Amparos_2354-2006_Civil -Juicio sumario de desocupacion y cobro de rentas atrasadas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2354-2006_Civil -Juicio sumario de desocupacion y cobro de rentas atrasadas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 2354-2006 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2354-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de julio de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticinco de junio de dos mil seis, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Juan Roberto Abularach Corzo contra la Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. El postulante actuó con su propio patrocinio.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dos de marzo de dos mil seis, en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado: resolución de diecinueve de diciembre de dos mil cinco, por la que la autoridad impugnada resolvió: “En cuanto a lo solicitado espérese a que se resuelva en definitiva la nulidad planteada”, en el juicio sumario de desocupación, cobro de rentas y servicios, promovido por Ruth Margar ita Estrada Pérez contra María Elena Méndez Abularach, Carlos Enrique Reyes Sierra y el postulante. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, libre locomoción y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala se tramita un juicio sumario de desocupación, cobro de rentas y servicios, que fuera promovido por Ruth Margarita
amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala se tramita un juicio sumario de desocupación, cobro de rentas y servicios, que fuera promovido por Ruth Margarita Estrada Pérez contra Ma ría Elena Méndez Abularach, Carlos Enrique Reyes Sierra y Juan Roberto Abularach Corzo; b) en dicho juicio, como medida precautoria, se decretó el arraigo del postulante; c) por lo anterior, se apersonó al juicio su Mandataria Especial Judicial con Representación, Astrid Abularach Samayoa, solicitando esta última que, como consecuencia de su comparecencia, se levantara el arraigo decretado contra su mandante, petición a la que inicialmente accedió la autoridad impugnada en resolución de veintiocho de septie mbre de dos mil cinco, ordenándose en ésta que se librara el oficio correspondiente a la Dirección General de Migración, oficio que nunca fue librado; d) ante tal omisión, solicitó que se enviara el oficio antes indicado, petición denegada por la autoridad impugnada mediante la emisión del acto reclamado, en el cual se resolvió: “En cuanto a lo solicitado espérese a que se resuelva en definitiva la nulidad planteada” por la parte demandante. Considera que esta última decisión lesiona derechos fundamentales , pues la decisión reclamada carece de fundamento legal, ya que no existe norma alguna, en el ordenamiento jurídico guatemalteco, que prohíba ejecutar el levantamiento de medida cautelar, cuando dicho levantamiento ya ha sido decretado en una resolución judicial. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de
medida cautelar, cuando dicho levantamiento ya ha sido decretado en una resolución judicial. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 5º., 12, 26, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 524 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Ruth Margarita Estrada Pérez, María Elena Méndez Abularach, Carlos Enrique Reyes S ierra y Astrid Abularach Samayoa. C) Remisión de antecedentes: se remitió el expediente que contiene el juicio sumario de desocupación, cobro de rentas y servicios nueve milExpediente 2354-2006 2
doscientos veinticinco – dos mil (9225 -2000) del Juzgado Sexto de Primera Instanci a del Ramo Civil del departamento de Guatemala. D) Prueba: se relevó. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “...En el caso de estudio, el Licenciado Juan Roberto Abularach Corzo, promovió acción de amparo señalando como acto reclamado la resolución de fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco, dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento, por medio del cual denegó y ordenó que se espere a que se resuelva en definitiva la nulidad planteada, este trib unal considera que el postulante contra el acto reclamado, debió hacer uso del recurso de
ordenó que se espere a que se resuelva en definitiva la nulidad planteada, este trib unal considera que el postulante contra el acto reclamado, debió hacer uso del recurso de Revocatoria, el cual se encuentra regulado en el artículo quinientos noventa y ocho del Código Procesal Civil y Mercantil y al no haberlo hecho así incumplió de esta manera con el principio de definitividad, presupuesto necesario para interponer un amparo, por lo que el mismo debe denegarse. De conformidad con la ley, es obligación del Tribunal de Amparo, decidir sobre la condena en costas. En el presente caso, dada la notoria improcedencia del amparo, debe condenarse al pago de las costas procesales al postulante, así como imponiéndole al abogado director la multa de ley.“. Y resolvió: “I) Deniega el amparo solicitado por Juan Roberto Abularach Corzo, en contra del Ju ez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento; II) Condena al pago de costas al postulante; III) Impone al profesional patrocinante abogado Juan Roberto Abularach Corzo, la multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de la fecha en que el presente fallo quede firme; y, en caso de incumplimiento en el pago de la multa su cobro se hará por la vía legal correspondiente”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DïA DE LA VISTA A) El postulante expresó estar en desacuerdo con el fallo de primer grado, pues considera que no concurre la falta de definitividad a que se refiere la sentencia apelada,
IV. ALEGATOS EN EL DïA DE LA VISTA A) El postulante expresó estar en desacuerdo con el fallo de primer grado, pues considera que no concurre la falta de definitividad a que se refiere la sentencia apelada, habida cuenta que el promover el recurso de revocatoria que contempla el artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil es facultativo. Solicitó que se revoque la sentencia apelada, y, consecuentemente, que se le otorgue amparo. B) Ruth Margarita Estrada Pérez, tercera interesada, alegó que la autoridad impugnada no incurrió en violación al debido proceso ni al derecho de defensa del amparista, pues al emitir el acto reclamado dicha autoridad actuó conforme sus facultades legales. S olicitó que se confirme la sentencia de primer grado. C) El Ministerio Público expresó estar de acuerdo con lo considerado y resuelto en la sentencia de amparo dictada en primera instancia, ya que si bien el artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil establece a la revocatoria como facultativa para las partes, también lo es que dicha impugnación era el medio idóneo para obtener, de parte del interponente del amparo, la reparación del agravio que a su decir le causa el acto reclamado, por ende, en el caso concreto sí existe falta de definitividad.
Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - ILa estimativa de una pretensión de amparo conlleva la protección de derechos fundamentales de una persona, cuando éstos son amenazados de violación o violados propiamente en un acto, resolución, disposición o ley de autori dad. Si la pretensión se
La estimativa de una pretensión de amparo conlleva la protección de derechos fundamentales de una persona, cuando éstos son amenazados de violación o violados propiamente en un acto, resolución, disposición o ley de autori dad. Si la pretensión se sustenta en proceder violatorio de derechos, y en el decurso del proceso de amparo, tal proceder desaparece por alguna circunstancia legalmente prevista, se genera unaExpediente 2354-2006 3
imposibilidad por falta de materia sobre la cual emitir un pro nunciamiento estimatorio de la pretensión, y de ahí que el amparo necesariamente deba denegarse. - IIJuan Rodolfo Abularach Corzo ha impugnado en amparo la resolución de diecinueve de diciembre de dos mil cinco, por la que, respecto de una petición de envío de oficio de levantamiento de una medida cautelar de arraigo, la autoridad contra la que acude en amparo resolvió: “...II) En cuanto a lo solicitado espérese a que se resuelva en definitiva la nulidad planteada.”, refiriéndose a la impugnación plante ada por el demandante, contra la resolución que ordenó levantar dicha medida cautelar, en el juicio sumario subyacente al amparo. En la primera instancia de este proceso constitucional, el Tribunal de Amparo de primer grado denegó el amparo por considerar que: “contra el acto reclamado [el postulante] debió hacer uso del recurso de revocatoria, el cual se encuentra regulado en el artículo quinientos noventa y ocho del Código Procesal Civil y Mercantil y al no haberlo hecho así incumplió de esta manera con el principio de definitividad.”.
postulante] debió hacer uso del recurso de revocatoria, el cual se encuentra regulado en el artículo quinientos noventa y ocho del Código Procesal Civil y Mercantil y al no haberlo hecho así incumplió de esta manera con el principio de definitividad.”. Al respecto, esta Corte comparte la desestimación de la pretensión de amparo, pero el respaldo que se hace a la misma, lo es por motivo distinto al determinado por el tribunal a quo (falta de definitividad), pues para este tribunal, la pretensión debe desestimarse por las siguientes razones:
I. Concretamente, lo pretendido por el postulante es que como consecuencia del otorgamiento de amparo “se ordene al funcionario recurrido que oficie definitivamente a la Dirección General de Migración para los efectos de lograr la efectividad de la medida de levantamiento de arraigo”.
II. Se aprecia de lo anterior que si la cesación del arraigo era lo pretendido en amparo, ello se logró por vía distinta, al haber solicitado el postulante , ante la Dirección General de Migración, la aplicación del artículo 1º. del Decreto 15 -71 del Congreso de la República, según hizo referencia quien solicita amparo en esta instancia.
De ahí que dejando a salvo el derecho del postulante de deducir contra q uien corresponda la responsabilidad pertinente derivada de la lenidad concurrente en la manera de ejecutar la orden del levantamiento del arraigo, (pues se tuvo que acudir ante una autoridad administrativa para levantar dicha medida) se concluye que habien do cesado el efecto agraviante del proceder reclamado, el amparo ha quedado sin materia sobre la cual emitir un pronunciamiento concreto; por lo cual la pretensión es simplemente
autoridad administrativa para levantar dicha medida) se concluye que habien do cesado el efecto agraviante del proceder reclamado, el amparo ha quedado sin materia sobre la cual emitir un pronunciamiento concreto; por lo cual la pretensión es simplemente improcedente, y de ahí que deba confirmarse la denegatoria de la misma, sin condenar en costas al postulante ni imponerle a él multa como abogado patrocinante, por la forma en la que se resuelve este asunto. CITA DE LEYES Artículos citados, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 5o., 6o., 8o., 27, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitu cionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con b ase en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma el numeral I de la sentencia apelada. II. Revoca los numerales II y III de la sentencia venida en grado, y emitiendo el pronunciamiento correspondiente no se condena en costas al postulante, ni s e le impone a él multa alguna como abogado patrocinante. III. Notifíquese; y con certificación de lo resuelto, devuélvanse losExpediente 2354-2006 4
antecedentes.
MARIO PÉREZ GUERRA
PRESIDENTE
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO
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