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Amparos_2355-2006_Civil -Juicio ejecutivo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2355-2006_Civil -Juicio ejecutivo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 2355-2006 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2355-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de noviembre de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cuatro de julio dos mil seis, dictada por la Sala Terc era de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el proceso constitucional promovido por Carlos Estuardo Azurdia Argueta contra el Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala . El postulante actuó con el patrocinio del Abogado Ricardo Calvo.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinte de enero de dos mil seis, en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto re clamado: resolución de veintiséis de octubre de dos mil cinco, dictada por la autoridad impugnada, que confirmó en alzada la resolución que declaró sin lugar la demanda de ejecución, que promovió el postulante contra Soraya Ninette Escobedo Porras. C) Vio laciones que denuncia: derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) ante el Juzgado Décimo de Paz Civil del departamento de Guatemala, promovió demanda ejecutiva contra Soraya Ninette Escobedo Porras, proceso que fue declarado sin lugar; b) contra lo anterior presentó recurso de apelación, conociendo en grado el Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, quien al conocer confirm ó lo resuelto en primera

Ninette Escobedo Porras, proceso que fue declarado sin lugar; b) contra lo anterior presentó recurso de apelación, conociendo en grado el Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, quien al conocer confirm ó lo resuelto en primera instancia en resolución de veintiséis de octubre de dos mil cinco, la cual constituye el acto reclamado, contra la cual interpuso recursos de aclaración y ampliación que fueron de clarados sin lugar. Estima que la resolución emitida por la autoridad impugnada es contraria a derecho, pues no dio valor probatorio al acta notarial de saldo deudor de fecha diecisiete de febrero de dos mil cinco, que constituye el título ejecutivo y sí a fotocopias simples presentadas por la contra parte con las que se pretende demostrar el pago, por lo que se vulneró el contenido de los artículos 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147, inciso d), de la Ley del Organismo Judicial. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: aclaración y ampliación. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 127, 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil y 4 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Soraya Ninette Escobedo Porras. C) Antecedentes remitidos: a) Juicio Ejecutivo C uno – dos mil cinco – dos mil

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Soraya Ninette Escobedo Porras. C) Antecedentes remitidos: a) Juicio Ejecutivo C uno – dos mil cinco – dos mil trescientos setenta (C1 -2005-2370) del Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala; y b) expediente de segunda instancia veintinueve – dos mil cinco (29-2005) del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. D) Pruebas: los antecedentes remitidos. E) Sentencia de primer grado: El Tribunal consideró: “...este Tribunal considera que no es procedente que mediante el amparo se pretenda obtener el examen de la resolución señalada como acto reclamado, que como ya se anotó, es resolución que el juez, dictó dentro de las facultades que la ley le confiere, pues mediante el amparo no es dable por la justicia constitucional revisar lasExpediente 2355-2006 2

estimaciones, consideraciones y juicios valorativos en que la autoridad judicial basó su decisión, por lo que el amparo solicitado con ese fin es notoriamente improcedente y debe denegarse al emitirse el pronunciamiento correspondiente...” Y resolvió: “...I) DENIEGA EL AMPARO solicitado por Carlos Estuardo Azurdia Argueta en contra del Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento; II) Condena al pago de costas al postulante; III) Impone al profesional que lo patrocinó abogado Ricardo Calvo, la multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro

postulante; III) Impone al profesional que lo patrocinó abogado Ricardo Calvo, la multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de la fecha en que el presente fallo quede firme y, en caso de incumplimiento en el pago de la multa su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente...”.

III. APELACIÓN El accionante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante indicó que la sentencia apelada no contiene un razonamiento claro en cuanto a que no se valoró un acta notarial y sí se toman como medios probat orios fotocopias simples, con lo cual se violó el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación instado y se revoque la sentencia conocida en grado. B) El Ministerio Público indicó que el ampa rista no cumplió con presentar el amparo dentro del plazo que establece la ley, pues la resolución que constituye el acto reclamado, le fue notificada el once de noviembre de dos mil cinco, por lo que al ser presentado el amparo el veinte de enero de dos m il seis, se hizo en forma extemporánea. Solicitó que se confirme la sentencia conocida en grado. CONSIDERANDO - ICuando la controversia suscitada entre las partes ha sido dirimida en observancia de las prescripciones legales, el amparo no debe conve rtirse en un medio revisor de las resoluciones judiciales por el hecho de que éstas no se conformen con las pretensiones del postulante. - IIde las prescripciones legales, el amparo no debe conve rtirse en un medio revisor de las resoluciones judiciales por el hecho de que éstas no se conformen con las pretensiones del postulante. - IIEn el presente caso, Carlos Estuardo Azurdia Argueta denuncia como violatoria a su derechos defensa y al principio jurídico del debido proceso, la resolución de veintiséis de octubre de dos mil cinco, dictada por el Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala -autoridad impugnada-, la cual confirmó el auto de primera instancia que declaró sin lugar el juicio ejecutivo que promovió contra Soraya Ninette Escobedo; estima que la resolución es contraria a derecho, pues no dió valor probatorio al acta notarial de saldo deudor de fecha diecisiete de febrero de dos mil cinco que constituye el título ejecutivo, vulnerando así el contenido de los artículos 127 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147, inciso d), de la Ley del Organismo Judicial, pues dentro del trámite del proceso concedió valor probatorio a fotocopias simples de comprobantes de pago, razón por la cual se vulneró el debido proceso. El tribunal de amparo de primer grado denegó la protección constitucional al considerar que la autoridad impugnada al dictar el acto reclamado actuó en el ejercicio correcto de sus funciones, sin evidenciarse violación a los derechos del amparista, criterio que esta Corte comparte, ya que el postulante utilizó todos los recursos que la ley de la materia puso a su alcance para ejercer su derecho de defensa, pretendiendo en las dos instancias establecidas por la ley, que se le dió valor probatorio al acta notarial de saldo

materia puso a su alcance para ejercer su derecho de defensa, pretendiendo en las dos instancias establecidas por la ley, que se le dió valor probatorio al acta notarial de saldo deudor que constituye el título ejecutivo, lo cual fue dilucidado en las instancia; sin embargo aquellos argumentos formulados en la jurisdicción ordinaria son reiterados en laExpediente 2355-2006 3

presente acción constitucional, lo cual es impropio, por que el amparo es un control de constitucionalidad y no de juicio de valor, razón por la cual esta Corte no puede conocer y pronunciarse sobre asuntos que atañen a la jurisdicción ordinaria de con formidad con lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por tales razones la acción intentada deviene notoriamente improcedente y habiendo resuelto en este sentido el Tribunal de Amparo de Primera Instancia, es pertinente confirmar la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 44, 45, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia venida en apelación con la modificación de que en caso de incumplimiento de pago de la multa impuesta su cobro se realizará por la vía legal

La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia venida en apelación con la modificación de que en caso de incumplimiento de pago de la multa impuesta su cobro se realizará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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