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Amparos_2355-2023 y 2429-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2355-2023 y 2429-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expedientes acumulados 2355-2023 y 2429-2023 Página 1 de 34

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTES ACUMULADOS 2355-2023 y 2429-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veintitrés de enero de dos mil veinticuatro. Se tienen a la vista para dictar sentencia, las acciones acumuladas de amparo en única instancia promovidas por Lucía Zelaya Andrade de Asensio y por la Superintendencia de Administración Tributaria por medio de sus Mandatarios Especiales Judiciales con Representación, Axel Noel Juárez Paz y Ronald Josué López Escobedo, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La primera de las postulantes actuó con el auxilio profesional del abogado Luis Enrique Solares Larrave y, la segunda, con el de los citados mandatarios. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitudes y autoridad: presentadas el veintiocho de abril de dos mil veintitrés en esta Corte, y el dos de mayo del mismo año, en el casillero electrónico de este Tribunal. B) Acto reclamado: sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós , mediante la cual desestimó los recursos de casación interpuestos por Lucía Zelaya Andrade de

Cámara Civil, el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós , mediante la cual desestimó los recursos de casación interpuestos por Lucía Zelaya Andrade de Asensio y la Superintendencia de Administración Tributaria contra el fallo de ocho de septiembre de dos mil veintiuno, emitido por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza promovido por la citada contribuyente contra el ente fiscal . C) Violaciones que denuncian: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como a los principios jurídicos delExpedientes acumulados 2355-2023 y 2429-2023 Página 2 de 34

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debido proceso, legalidad, seguridad y certeza jurídica. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por las amparistas en sus escritos iniciales y de los antecedentes de esta acción se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) derivado de la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de Lucía Zelaya Andrade de Asensio, la Superintendencia de Administración Tributaria formuló y confirmó ajustes al Impuesto sobre la Renta correspondientes a los periodos de imposición del uno de abril al treinta de septiembre de dos mil dieciocho, por: i) ingresos omitidos derivados del precio real de enajenación de bienes inmuebles y ii) costo improcedente en concepto de revaluación de bienes inmuebles ; b) contra la referida decisión, la contribuyente planteó recurso de revocatoria que fue declarado sin lugar por el Tribunal

de enajenación de bienes inmuebles y ii) costo improcedente en concepto de revaluación de bienes inmuebles ; b) contra la referida decisión, la contribuyente planteó recurso de revocatoria que fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la referida Superintendencia; c) inconforme, planteó demanda ante la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la cual fue declarada parcialmente con lugar en fallo de ocho de septiembre de dos mil veintiuno, en el cual se dispuso confirmar el ajuste por “costo improcedente en concepto de revaluación de bienes inmuebles” y revocar el “ajuste al Impuesto sobre la Renta, rentas de capital, ganancias y pérdidas de capital, de septiembre de dos mil dieciocho por ingresos omitidos derivados del precio real de enajenación de bienes inmuebles…”; d) por tal razón, la entidad fiscalizadora y la contribuyente promovieron recursos de casación por motivo de fondo, invocando Lucía Zelaya Andrade de Asensio el submotivo de interpretación errónea del artículo 89, numeral 2, de la Ley de Actualización Tributaria y la citada Superintendencia los subcasos de: i) error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión y ii) violación de ley por inaplicación del artículo 84, numeral 3, literal a), de la Ley mencionada; ambos medios de impugnación fueron desestimados por la Corte Suprema de Justicia,Expedientes acumulados 2355-2023 y 2429-2023 Página 3 de 34

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Cámara Civil, en sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós -acto reclamado-; y e) la contribuyente solicitó la aclaración de esa decisión, que fue resuelta sin lugar en auto de siete de marzo de dos mil veintitrés. D.2) Agravios que se reprochan al acto cuestionado: a) Lucía Zelaya Andrade de Asensio manifestó que el fallo objetado vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso por lo siguiente: i) no es un acto válido constitucionalmente; es un acto arbitrario que fue emitido sin la pertinente fundamentación jurídica, se aleja de la verdad material y contraviene el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Ello, en virtud de que no se realizó estudio hermenéutico para desestimar el submotivo de interpretación errónea de la ley -del artículo 89, numeral 2, de la Ley de Actualización Tributaria-; el Tribunal de casación se limitó a transcribir partes conducentes de la sentencia objeto del recurso extraordinario, dándole la razón a la Sala sentenciadora y, con base en ello, concluyó en la improcedencia de ese medio de impugnación. El acto reprochado no contiene la argumentación lógica y estructurada de los motivos en que se basó la decisión; tampoco se invocaron las normas legales de naturaleza tributaria que son necesarias para el estudio interpretativo que el caso exige; ii) como consecuencia de

no contiene la argumentación lógica y estructurada de los motivos en que se basó la decisión; tampoco se invocaron las normas legales de naturaleza tributaria que son necesarias para el estudio interpretativo que el caso exige; ii) como consecuencia de la falta de fundamentación, ignorando que el sistema tributario es justo y equitativo, se niega su derecho de establecer como costo de los bienes inmuebles el valor en que estos fueron revaluados, aspecto reconocido en el numeral 2 del artículo 89 recientemente citado; además, no existe norma que le impida, como contribuyente, fijar ese costo y el hecho de que la revaluación de bienes inmuebles no sea un acto afecto al Impuesto sobre la Renta no significa que no pueda ejercer su derecho de establecer como costo de los bienes su valor de revaluación; iii) las incongruencias, omisiones y contradicciones que a continuación se mencionan, evidencian que elExpedientes acumulados 2355-2023 y 2429-2023 Página 4 de 34

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acto reclamado no está debidamente fundamentado: iii.1) la interpretación errónea que se denunció en casación surge del ajuste al Impuesto sobre la Renta, ganancias de capital, por costo improcedente en concepto de revaluación de bienes inmuebles, el cual se sustenta en que, a criterio de la Administración Tributaria, la condición para que los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa y cuya actividad habitual no sea la comercializació n de bienes inmuebles -como la postulantepuedan reconocer como costo el valor revaluado de los bienes, es que

que los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa y cuya actividad habitual no sea la comercializació n de bienes inmuebles -como la postulantepuedan reconocer como costo el valor revaluado de los bienes, es que hayan pagado el impuesto referido. Agrega la entidad fiscalizadora que, aunque la Corte de Constitucionalidad suspendió la aplicación del tributo de ganancias de capital por revaluaciones efectuadas por el contribuyente -por efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 84, numeral 3, literal b), subnumeral iii), de la Ley de Actualización Tributaria- , no suspendió el procedimiento de determinación del costo del bien contenida en el artículo 89 de la misma Ley. Es decir, se formuló el ajuste porque no se pagó ese impuesto, a pesar de que no existe hecho gener ador que origine tal obligación tributaria; iii.2) las revaluaciones de bienes inmuebles constituían ganancias de capital, según lo regulaba el artículo 84, numeral 3, literal b), subnumeral iii), de la Ley aludida; sin embargo, esa norma fue declarada inconstitucional en sentencia de cuatro de agosto de dos mil quince dictada por la Corte de Constitucionalidad en el expediente doscientos noventa y tres – dos mil trece (2932013); iii.3) debido a ello, como contribuyente que no t iene obligación de llevar contabilidad completa y que no se dedica a comercializar bienes inmuebles, en equidad y justicia tributaria sí puede reconocer como costo de los bienes inmuebles su valor de revaluación, sin tener la obligación de pagar el Impuesto sobre la Renta dado que tal revaluación es un acto no afecto a ese tributo;

inmuebles, en equidad y justicia tributaria sí puede reconocer como costo de los bienes inmuebles su valor de revaluación, sin tener la obligación de pagar el Impuesto sobre la Renta dado que tal revaluación es un acto no afecto a ese tributo; iii.4) a pesar de lo anteriormente indicado, la autoridad recurrida estimó que el costoExpedientes acumulados 2355-2023 y 2429-2023 Página 5 de 34

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del bien será el valor en que este se haya revaluado, pero únicamente en el caso de que el contribuyente haya pagado el impuesto correspondiente derivado de esa revaluación, lo que significa que la autoridad reclamada se fundamentó en forma contraria a las constancias procesales e ignoró los argumentos expuestos al plantear la casación, así como las pruebas rendidas; iii.5) la Cámara Civil menciona que la Sala sentenciadora tenía claro que “tal presupuesto jurídico fue declarado inconstitucional”, haciendo alusión al numeral 2 del artículo 89 de la Ley de Actualización Tributaria; sin embargo, este precepto no ha sido declarado inconstitucional, lo que permite apreciar ausencia de estudio y análisis contradictorio por parte de esa autoridad con respecto a las actuaciones y pruebas rendidas, especialmente, omite aplicar y tomar en cuenta la sentencia dictada en el expediente doscientos noventa y tres – dos mil trece (293-2013) antes mencionada, por lo que la decisión no es congruente con ese fallo; iii.6) la autoridad reclamada concluyó que no se incurrió en interpretación errada de la norma señalada dado que, para

la decisión no es congruente con ese fallo; iii.6) la autoridad reclamada concluyó que no se incurrió en interpretación errada de la norma señalada dado que, para determinar la base imponible de las rentas de capital por la enajenación de los bienes se debe tomar en consideración el precio de la enajenación menos el costo del bien, el cual debe ser su valor de adquisición y no el de la revaluación, porque no se pagó el impuesto referido y, con base en ello, debía presentarse la declaración correspondiente y no únicamente como costo y mejora de los bienes. Esta conclusión no es cierta y contradice las constancias procesales, porque omite prestarle atención a la norma declarada inconstitucional y reflexionar sobre el contenido de la sentencia proferida en el expediente 293-2013 del Tribunal Constitucional, así como contrastar todos los argumentos expresados por la casacionista y lo consider ado en la sentencia objeto de casación. Además, aquella aseveración denota omisión en la aplicación de las normas que permiten la interpretación de las disposiciones legalesExpedientes acumulados 2355-2023 y 2429-2023 Página 6 de 34

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tributarias; iii.7) para interpretar el numeral 2 del artículo 89 mencionado debe considerarse lo dispuesto en los artículos 4 del Código Tributario y 10 de la Ley del Organismo Judicial, así como los principios en materia tributaria previstos en la Ley Suprema, entre ellos, el de legalidad, equidad y justicia tributarias previstos en los artículos 239 y 243 de la Constitución; iii.8) según el sentido de las palabras del citado

Organismo Judicial, así como los principios en materia tributaria previstos en la Ley Suprema, entre ellos, el de legalidad, equidad y justicia tributarias previstos en los artículos 239 y 243 de la Constitución; iii.8) según el sentido de las palabras del citado artículo 89, numeral 2, esta disposición regula dos supuestos distintos para establecer el costo del bien para los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa; el primero dispone que el costo del bien es el valor de adquisición, “o” -que es una conjunción disyuntiva-, el segundo, que considera que el costo del bien es el valor que haya sido revaluado, siempre y cuando se haya pagado el impuesto que dispone el título IV de la misma Ley; sin embargo, en equidad y justicia tributaria no existe obligación de pagar ese impuesto por la revaluación de bienes, este es un acto no afecto derivado de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 84, numeral 3, literal b), subnumeral iii), de la Ley en referencia; iii.9) con base en lo anterior, en una correcta labor interpretativa, se concluye que el numeral 2 del artículo 89 referido sí le confiere el derecho, como contribuyente que revaluó los bienes objeto de compraventa, de usar el valor en que estos fueron revaluados como costo de tales bienes, sin que exista obligación de pagar el Impuesto sobre la Renta. b) La Superintendencia de Administración Tributaria manifestó que el acto cuestionado vulnera sus derechos y principios antes indicados, por las razones siguientes: i) el recurso de casación que interpuso fue desestimado sin la correcta apreciación y exégesis legal, permitiendo a la contribuyente no reportar el Impuesto sobre la Renta correspondiente; ii) aunque expuso los yerros cometidos por la Sala

apreciación y exégesis legal, permitiendo a la contribuyente no reportar el Impuesto sobre la Renta correspondiente; ii) aunque expuso los yerros cometidos por la Sala sentenciadora al acoger parcialmente la demanda, estos quedaron incólumes, fueron consentidos y convalidados por la autoridad reclamada; iii ) en lo concerniente alExpedientes acumulados 2355-2023 y 2429-2023 Página 7 de 34

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submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, al plantear la casación señaló que la Sala no tomó en cuenta para fundamentar el fallo los documentos DCAI – cero seiscientos cuarenta y cinco – dos mil dieciocho y DCAI – cero seiscientos cuarenta y seis – dos mil dieciocho, omitiendo los valores indicados en esas resoluciones y, de esa cuenta, no observó las consideraciones realizadas por la Administración Tributaria para determinar la procedencia del ajuste efectuado; sin embargo, la autoridad reclamada, aunque advirtió que efectivamente dicha Sala omitió apreciar esos medios de prueba, incurrió en error al considerar que con esos documentos no se exponen los hechos que el ente fiscalizador pretende demostrar, apreciación que estima incorrecta y lesiva a sus derechos constitucionales; iv) esa Superintendencia advirtió elusión y formuló el ajuste en discusión debido a que la contribuyente presentó su declaración del Impuesto sobre la Renta del capital inmobiliario, mobiliario, ganancias y pérdidas de capital, en la cual reportó ingresos por negociación de bienes y derechos que no son de su giro habitual, corroborándose

contribuyente presentó su declaración del Impuesto sobre la Renta del capital inmobiliario, mobiliario, ganancias y pérdidas de capital, en la cual reportó ingresos por negociación de bienes y derechos que no son de su giro habitual, corroborándose en el Sistema Integrado de Administración Tributaria, Módulo de Control Bancario, que tuvo una ganancia por la venta de los inmuebles de los cuales era copropietaria y que el monto reportado en aquella declaración es incorrecto; v) en cuanto al submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo 84, numeral 3, literal a), de la Ley de Actualización Tributaria, si la Sala sentenciadora hubiera realizado la exégesis correcta de esa norma, habría concluido que la demanda planteada por la contribuyente debía declararse sin lugar y confirmar en su totalidad los ajustes formulados; vi) planteó oportunamente el recurso de casación, haciendo especial énfasis en los submotivos de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión y de violación de ley por inaplicación del artículo 84, numeral 3, literal a), de la Ley citada, desarrollando una tesis individualizada respecto de cada uno de losExpedientes acumulados 2355-2023 y 2429-2023 Página 8 de 34

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yerros cometidos por la Sala sentenciadora, encuadrándolos en aquellos casos de procedencia; sin embargo, la autoridad reprochada emitió una sentencia sin soporte jurídico y nomotético, por cuanto que al desestimar el recurso extraordinario dejó incólumes los errores denunciados; vii) al plantear ese medio de defensa expuso de

procedencia; sin embargo, la autoridad reprochada emitió una sentencia sin soporte jurídico y nomotético, por cuanto que al desestimar el recurso extraordinario dejó incólumes los errores denunciados; vii) al plantear ese medio de defensa expuso de manera clara en qué consistieron los vicios alegados, así como las incidencias de estos en el fallo impugnado; no obstante, la Cámara Civil se limitó a sustentar los argumentos de la Sala sentenciadora y de la contribuyente, a efecto de permitirle una incorrecta interpretación y praxis sobre la procedencia del ajuste a las rentas gravadas de conformidad con la ley, respecto de las ganancias y pérdidas de capital, dictando un fallo carente de exégesis y fundamento legal ; viii) el resultado de la auditoría se apegó a derecho y el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero resolvió en ese mismo sentido; por ello, debería ser natural vislumbrar que aunque la contribuyente arguya que le asiste el derecho, lo que pretende es eludir la correcta determinación de la obligación tributaria; ix) al interponer el recurso extraordinario cumplió todos los requisitos y presupuestos previstos en la ley para la admisibilidad de ese medio de defensa, por lo que el recurso debió haber sido conocido y resuelto de acuerdo a la ley y no en la forma realizada por la autoridad reprochada; x) la autoridad reclamada emitió una sentencia arbitraria que se separa de la aplicación debida de las leyes atinentes al caso concreto, se le veda el acceso a la justicia, se le deja en estado de indefensión y se impide que el Estado pueda cumplir con sus fines principales; xi) por disposición del artículo 203 constitucional los tribunales de

debida de las leyes atinentes al caso concreto, se le veda el acceso a la justicia, se le deja en estado de indefensión y se impide que el Estado pueda cumplir con sus fines principales; xi) por disposición del artículo 203 constitucional los tribunales de justicia deben velar por el cumplimiento de la ley; asimismo, el artículo 221 del Texto Supremo regula que la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es ser contralor de la juridicidad, lo que no se realizó en este caso; xii) la autoridad judicial se extralimitó en sus facultades legales y resolvió el asunto en forma contraria a laExpedientes acumulados 2355-2023 y 2429-2023 Página 9 de 34

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Constitución y a la ley; y xiii) este proceso no constituye instancia revisora; sin embargo, aunque la pretensión que reclama ha sido decidida en las instancias permitidas por la ley, no ha sido atendida como corresponde, vulnerando sus derechos constitucionales. D.3) Pretensión: solicitaron que se les otorgue amparo. E) Uso de recursos: aclaración. F) Casos de procedencia: invoc aron los contenidos en las literales a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citarón los artículos 2º, 12, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Procuraduría General

artículos 2º, 12, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: a) expedientes acumulados de casación números mil dos – dos mil veintidós – doscientos sesenta y seis (1002-2022-266) y mil dos – dos mil veintidós – doscientos setenta y siete (1002-2022-277) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; b) copias certificadas de: i) sentencia de ocho de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del expediente número mil ciento cuarenta y cuatro – dos mil veintiuno – cincuenta y siete (1144-2021-57); ii) resolución R - TRITAT - veintinueve - dos mil veintiuno (R-TRI-TAT-29-2021) de veintinueve de enero de dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria, dentro del expediente administrativo identificado con el número SAT dos mil diecinueve - dos - nuevecuarenta y cuatro – ciento ochenta y cuatro (SAT 2019-2-9-44-184). Todos los documentos antes descritos quedaron contenidos en copia digital en el expediente electrónico. D) Periodo de prueba: se prescindió de este, pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes remitidos, así como las copias simples de: a)Expedientes acumulados 2355-2023 y 2429-2023

electrónico. D) Periodo de prueba: se prescindió de este, pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes remitidos, así como las copias simples de: a)Expedientes acumulados 2355-2023 y 2429-2023 Página 10 de 34

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escrito contentivo de aclaración solicitada por Lucía Zelaya Andrade de Asensio el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés y b) auto de siete de marzo de dos mil veintitrés dictado por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se declara sin lugar el remedio aludido.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Lucía Zelaya Andrade de Asensio , postulante, replicó los argumentos expuestos al plantear esta acción constitucional. Y, con relación al amparo solicitado por el ente fiscalizador, indicó: a) los documentos respecto de los cuales la Superintendencia de Administración Tributaria invocó error de hecho en la apreciación de la prueba no fueron considerados ni alegados por esa entidad como fundantes del ajuste formulado; ello se corrobora en la Audiencia A – dos mil diecinueve – dos – nueve – ciento treinta y cuatro, de diez de julio de dos mil diecinueve que esa Superintendencia le confirió, en las resoluciones GRO – R – dos mil diecinueve – dos – nueve – trescientos setenta y cuatro, de nueve de enero de dos mil veinte y R - TRI – TAT – veintinueve – dos mil veintiuno, de veintinueve de enero de dos mil veintiuno, así como en el escrito que contiene la contestación

dos mil veinte y R - TRI – TAT – veintinueve – dos mil veintiuno, de veintinueve de enero de dos mil veintiuno, así como en el escrito que contiene la contestación negativa de la demanda presentado en el proceso contencioso administrativo, en los que se advierte que para justificar la legalidad del ajuste formulado no se hizo alusión a las resoluciones que en casación se denunciaron como omitidas; b) de lo anterior se desprende que los argumentos con los cuales la entidad fiscalizadora pret ende validar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, son nuevos, no fueron hechos valer en el procedimiento administrativo ni en el proceso contencioso administrativo; de esa cuenta, la omisión de análisis de tales documentos no incide en el resultado del fallo, porque solo prueban los valores revaluados de los inmuebles objeto de compraventa; c) la Superintendencia referidaExpedientes acumulados 2355-2023 y 2429-2023 Página 11 de 34

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planteó el recurso en forma imprecisa y vaga, omitiendo cumplir el requisito de exponer con claridad y precisión la tesis que permita explicar el presunto error cometido por la Sala sentenciadora y cómo este influye en el sentido del fallo; esto fue advertido por la autoridad refutada, la que subrayó que los documentos presuntamente omitidos no contienen aspectos relevantes para cambiar el resultado del fallo y, por ser estos elementos imprescindibles para la viabilidad de ese submotivo, la desestimación del recurso de casación era obligatoria; d) en lo que se

presuntamente omitidos no contienen aspectos relevantes para cambiar el resultado del fallo y, por ser estos elementos imprescindibles para la viabilidad de ese submotivo, la desestimación del recurso de casación era obligatoria; d) en lo que se refiere al submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo 84, numeral 3, literal a), de la Ley de Actualización Tributaria, este fue desestimado porque se obvió invocar también el submotivo de aplicación indebida de la ley, lo cual constituye un defecto insubsanable en el planteamiento del recurso, según la jurisprudencia del tribunal de casación; e) la autoridad reclamada actuó en ejercicio de sus facultades legales al desestimar, mediante un fallo fundamentado, el recurso interpuesto por la institución fiscalizadora, por lo que no se infringieron los derechos constitucionales de este ente; y f) la citada Superintendencia pretende convertir el presente amparo en un medio revisor de un asunto en el que se agotaron las instancias permitidas por la ley. Requirió que se deniegue la acción planteada por la Administración Tributaria, por falta de agravio, y se otorgue la protección constitucional por ella solicitada. B) La Superintendencia de Administración Tributaria -postulantereiteró lo manifestado en su escrito inicial y agregó que lo considerado por la autoridad reclamada en cuanto al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba es incongruente, porque por un lado acepta que los documentos cuestionados fueron omitidos por la Sala y, por el otro, que estos no contienen aspectos relevantes para cambiar el resultado del fallo, lo cual es incorrecto, porque se obvió que la

es incongruente, porque por un lado acepta que los documentos cuestionados fueron omitidos por la Sala y, por el otro, que estos no contienen aspectos relevantes para cambiar el resultado del fallo, lo cual es incorrecto, porque se obvió que la compraventa estableció el monto de quinientos mil dólares de los Estados Unidos deExpedientes acumulados 2355-2023 y 2429-2023 Página 12 de 34

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América ($500,000.00) en concepto de arras abonables al precio total de los inmuebles, mediante cheques a favor de cada uno de los propietarios; tales arras no alteran el precio de la venta pactada, ni la calidad de la contribuyente como sujeto pasivo, por lo que no se “… reportó la totalidad del monto proporcional del total del precio de enajenación de los bienes inmuebles descritos en las certificaciones omitidas…”. Con relación a lo resuelto respecto del submotivo de interpretación errónea del artículo 89, inciso 2, de la Ley de Actualización Tributaria, invocado por la contribuyente, argumentó: a) lo que la postulante pretende es que en amparo se revise lo decidido en la jurisdicción ordinaria, lo que no está permitido; b) el hecho de que lo que se reclame sea desfavorable a los intereses de la amparista no significa que se le causen agravios o se vulneren garantías constitucionales; c) la autoridad reclamada emitió una resolución correcta, con base en las facultades que le confieren la Constitución y demás leyes, porque analizó a profundidad y técnicamente los argumentos de las partes, resolviendo de forma clara y precisa; d) la Sala

reclamada emitió una resolución correcta, con base en las facultades que le confieren la Constitución y demás leyes, porque analizó a profundidad y técnicamente los argumentos de las partes, resolviendo de forma clara y precisa; d) la Sala sentenciadora hizo el análisis correcto de la ley, dándole el sentido y alcance que le corresponde, en virtud que las acciones realizadas por la demandante iban destinadas a establecer de forma incorrecta la base imponible, a pesar de que tuvo ganancias de capital derivado de la revaluación de bienes inmuebles, sin pagar ningún impuesto, pretendiendo declarar tales ganancias como costo y mejora, lo que es improcedente; y e) no se evidencia un proceder de forma antojadiza, por lo que no existe agravio ni se configuran los elementos esenciales para la procedencia de esta acción. Pidió que se otorgue el amparo promovido por ella y que se deniegue el solicitado por la contribuyente. C) La Procuraduría General de la Nación, -tercera interesadaargumentó: a) con relación al amparo instado por la Superintendencia de Administración Tributaria, la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrióExpedientes acumulados 2355-2023 y 2429-2023 Página 13 de 34

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en inexactitudes al analizar el submotivo invocado, el cual fue planteado con la técnica, formalismo y rigorismo que exige el recurso extraordinario; y b) en cuanto a la acción constitucional planteada por Lucía Zelaya Andrade de Asensio no existe

en inexactitudes al analizar el submotivo invocado, el cual fue planteado con la técnica, formalismo y rigorismo que exige e

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