Amparos_2360-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2360-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Expediente 2360-2004 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2360-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de febrero de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del primero de septiembre de dos mil cuatro, dictada por el Ju zgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción homónima que el Alcalde Municipal de Escuintla, del departamento de Escuintla, promovió contra la Comisión Nacional de Energía E léctrica. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Danilo Rodríguez Gálvez.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el veintitrés d e junio de dos mil cuatro.
B) Acto reclamado: resolución CNEE sesenta y seis -dos mil cuatro, que emitió la Comisión Nacional de Energía Eléctrica el treinta y uno de mayo de dos mil cuatro. C) Violaciones que denuncia: la autonomía municipal; el derecho d e privilegio y garantía de los bienes municipales; y la prohibición de eximir tasas o arbitrios municipales. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) como consecuencia de la suspensión provisional de la tasa de alumbrado público que decretó la Corte de Constitucionalidad, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, dispuso no cobrarla como lo hizo en años
Producción del acto reclamado: a) como consecuencia de la suspensión provisional de la tasa de alumbrado público que decretó la Corte de Constitucionalidad, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, dispuso no cobrarla como lo hizo en años anteriores en la Región Central, que comprende el municipio de Escuintla; b) luego de que resultó infructuoso el intento realizado por las municipalidades que se vieron afectadas con la decisión de la Corte de Constitucionalidad, para que el Congreso de la República legislara un arbitrio específico que posibilitara aquel cobro, y a continuación de que se realizaran negociaciones entre la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y directivos y comisiones del Congreso de la República, se llegó a la conclusión de que las municipali dades podrían sustituir la tasa relacionada por la denominada Contribución para el Pago del Servicio de Alumbrado Público; ello con la noción de que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por la tradición y costumbre establecida para el cobro de la tasa referida, podría seguir efectuando los descuentos respectivos por la contribución, dado que ninguna de las municipalidades posee los mecanismos para efectuar ese cobro en forma independiente al que realiza la aludida entidad mercantil; c) de acuerdo con la conclusión anteriormente comentada, el Concejo Municipal de Escuintla, en sesión celebrada el once de mayo de dos mil cuatro, que quedó asentada en el acta número cero treinta y nueve -dos mil cuatro, acordó establecer la Contribución para el P ago del Servicio de Alumbrado Público,
dos mil cuatro, que quedó asentada en el acta número cero treinta y nueve -dos mil cuatro, acordó establecer la Contribución para el P ago del Servicio de Alumbrado Público, habiendo fijado como tarifa el diez por ciento (10%) sobre el total de lo facturado mensualmente por el servicio de energía eléctrica, sin implicar en dicho porcentaje el Impuesto al Valor Agregado; monto que ha de se r incluido en la factura correspondiente por cualquier distribuidora, generador o comercializador que preste el servicio de energía eléctrica en ese municipio, y que ha de ser hecho efectivo por el contribuyente al momento de pagar la factura respectiva; d) en fecha posterior, el treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió la resolución identificada con el número CNEE -sesenta y seis-dos mil cuatro <la que constituye el acto reclamado>, por medio de la cual dispu so autorizar a la Empresa Eléctrica de Guatemala,Expediente 2360-2004 2
Sociedad Anónima, para que a partir del uno de junio de ese año procediera a incluir en la facturación final que emita a sus usuarios finales del servicio de energía eléctrica en la jurisdicción municipal d e Escuintla, un cinco por ciento (5%) correspondiente a la Contribución para el Pago del Servicio para Alumbrado Público, con el objeto de que con dicho monto la Municipalidad de Escuintla sufragara el suministro, operación, mantenimiento y expansión de di cho servicio. Conforme el texto de la resolución, el porcentaje deberá ser calculado sobre el valor neto facturado por el servicio de energía eléctrica que presta a los vecinos del municipio. D.2) Expresión de los conceptos de
mantenimiento y expansión de di cho servicio. Conforme el texto de la resolución, el porcentaje deberá ser calculado sobre el valor neto facturado por el servicio de energía eléctrica que presta a los vecinos del municipio. D.2) Expresión de los conceptos de violación: comparando ambas d ecisiones, se advierte que la que emitió la Comisión Nacional de Energía Eléctrica lesiona los intereses de la Municipalidad de Escuintla, dado que disminuye en un cincuenta por ciento (50%) la Contribución para el Pago del Servicio para Alumbrado Público, aparte de que dispone que la facturación neta sobre la que se aplica el porcentaje de la Distribución es el resultante después de aplicar los descuentos, aspecto con el cual se excluye el “cargo fijo por cliente” que cobra la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, rubro que corresponde al total de lo facturado por el servicio de energía eléctrica que utiliza el usuario. De esa manera produjo los siguientes agravios: a) violó la autonomía de la Municipalidad de Escuintla, porque, sin estar facultada para ello, y siendo imposible que se pudiera implementar un mecanismo de cobro diferente al descrito, dispuso un descuento al porcentaje que dicha Municipalidad acordó para cobrar en concepto de la Contribución mencionada. Así, emitió una decisión cuya competencia le está asignada con exclusividad al Concejo de dicha Municipalidad; b) en desmedro de los intereses de la Municipalidad de Escuintla, utilizó el único instrumento con el que cuentan las municipalidades de la Región Central, a la que pertenece Escuintla, como es la posibilidad de cobrar la Contribución mencionada por medio de la facturación
en desmedro de los intereses de la Municipalidad de Escuintla, utilizó el único instrumento con el que cuentan las municipalidades de la Región Central, a la que pertenece Escuintla, como es la posibilidad de cobrar la Contribución mencionada por medio de la facturación que efectúa la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, al usuario, para imponer decisiones para cuya emisión no está facultada por la Ley General de Electricidad ni por ninguna otra ley; c) sin estar autorizada para ello, exoneró de hecho a los vecinos usuarios del servicio de energía eléctrica, del pago del cincuenta por ciento (50%) que corresponde a la Contribución relacionada; d) discriminó la posición de la Municipalidad de Escuintla, colocándola en plano de desigualdad, puesto que, con relación al mismo problema, en la resolución CNEE-sesenta y cuatro-dos mil cuatro, de veintiuno de mayo de dos mil cuatro, autorizó a la Empresa Eléctrica de Gua temala, Sociedad Anónima, a cargar un diez por ciento (10%) calculado sobre el monto neto facturado por el servicio de energía eléctrica a los vecinos del municipio de la Villa de Mixco, resultante después de descuentos y antes de aplicar cualquier tasa o impuesto, por un plazo transitorio de tres meses contados a partir de junio del año en curso. Luego de transcurrido dicho período, autorizó a incluir un monto para el pago del suministro, operación mantenimiento y expansión del Servicio de Alumbrado Público del cinco por ciento (5%), calculado sobre el monto neto facturado por el servicio de energía eléctrica resultante después de aplicar los descuentos y antes de aplicar cualquier tasa o impuesto. D.3) Pretensión: solicitó que se
monto neto facturado por el servicio de energía eléctrica resultante después de aplicar los descuentos y antes de aplicar cualquier tasa o impuesto. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso definitivo, en cuanto a la Municipalidad de Escuintla, la resolución que constituye el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no invocó. G) Leyes violadas: citó los artículos 253, 255, 260, 2 61 y 264 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3º, 9º, 33, 100 literal f), 102, 105, 106 y 107 del Código Municipal; 1º, 2º y 4º de la Ley General de Electricidad.
II. TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 2360-2004 3
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Procurador de los Derechos Humanos. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) la acción intentada adolece de falta de definitividad, dado que el postulante debió impugnar previamente la resolución que constituye el acto re clamado mediante revocatoria y, de esa manera, si lo hubiere considerado de su conveniencia, acceder al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que constituye, como reza el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el órgano jurisdiccional encargado de controlar la juridicidad de los actos que emita, en ejercicio de sus competencias, la administración pública, y al cual le están atribuidas las facultades para conocer y resolver
Constitución Política de la República de Guatemala, el órgano jurisdiccional encargado de controlar la juridicidad de los actos que emita, en ejercicio de sus competencias, la administración pública, y al cual le están atribuidas las facultades para conocer y resolver en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas; b) el artículo 4 del Decreto 93 -96 del Congreso de la República, Ley General de Electricidad, le asigna a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, aparte de otras funciones, la de velar por el cumpl imiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios; proteger los derechos de los usuarios; prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias; definir las tarifas de transmisión y distribución sujetas a regulación de acuerdo con la ley, así como la metodología para el cálculo de las mismas; c) el artículo 2 de la citada Ley señala que las disposiciones contenidas en la misma son aplicables a todas las personas que desarrollen las actividades de generación, transporte, distribución y comercialización; d) el artículo 96 del Reglamento de la Ley General de Electricidad norma que al monto que facturen las Distribuidoras, por venta de electricidad a sus consumidores finales, se le adicionará n los montos por tasas e impuesto de ley, no considerados en el cálculo de tarifas y relacionados directamente con el suministro, y que corresponde a la Comisión autorizar la inclusión de los referidos rubros en la facturación de la distribuidora, siempre que los mismos estén directamente relacionados con la prestación de dicho servicio y que haya un acuerdo en este sentido entre el distribuidor y las municipalidades; e) el treinta y uno de
inclusión de los referidos rubros en la facturación de la distribuidora, siempre que los mismos estén directamente relacionados con la prestación de dicho servicio y que haya un acuerdo en este sentido entre el distribuidor y las municipalidades; e) el treinta y uno de marzo de dos mil, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió la resolución CNEEdieciocho-dos mil, en la cual se estableció que la factura por suministro de electricidad debe reflejar el monto exacto del costo directo y asociado que se genera para la municipalidad por la prestación exclusiva del servicio de alumbrad o público, y que en las facturas de cobro de suministro de electricidad que emiten las distribuidoras a los usuarios finales, se incluya únicamente el monto proporcional, que corresponde, a los costos directos y asociados que tiene la municipalidad por la prestación del servicio de alumbrado público; f) el doce de mayo de dos mil cuatro, la Municipalidad de Escuintla remitió a esa Comisión la certificación del punto sexto del Acta número treinta y nueve del año dos mil cuatro, correspondiente a la sesión qu e celebró el Concejo Municipal de ese lugar el once de mayo de dos mil cuatro, en el cual se acordó: i) crear la denominada “Contribución para el pago del Servicio de Alumbrado Público”, que presta la Municipalidad de Escuintla directamente o por medio de terceros para cumplir con el pago de consumo de energía eléctrica, costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura del servicio de alumbrado público; ii) definir al contribuyente obligado al pago de dicha contribución; iii) fijar la tarifa de la contribución, en el diez por ciento (10%) sobre el total
del servicio de alumbrado público; ii) definir al contribuyente obligado al pago de dicha contribución; iii) fijar la tarifa de la contribución, en el diez por ciento (10%) sobre el total neto de lo facturado mensualmente por el servicio de energía eléctrica, sin incluir en el cálculo del porcentaje el Impuesto al Valor Agregado; iv) señalar que la contribución será incluida en la factura que emita cualquier distribuidora, generadora o comercializadora que preste el servicio de energía eléctrica en el municipio de Escuintla; v) el destino que se dará a los fondos que se recauden por el pago de la contribución; g) la Comisión NacionalExpediente 2360-2004 4
de Energía Eléctrica tuvo a la vista los documentos por medio de los cuales la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, informó respecto del total de usuarios, consumos y total de lámparas que se encuentran instaladas en el munici pio de Escuintla. Dichos datos sirvieron de base para efectuar el cálculo del porcentaje necesario para cubrir los gastos por concepto de alumbrado público de la Municipalidad de aquella localidad, habiéndose comprobado que la operación normal de dicho ser vicio requiere una tasa de cinco por ciento (5%) para el pago de la obligación; h) el diecisiete de mayo de dos mil cuatro, la Municipalidad de Escuintla solicitó a la Comisión que en el cálculo del porcentaje de alumbrado público se tomara en cuenta el mo nto de lo adeudado por ese
mismo concepto a la empresa distribuidora; i) la Comisión emitió la resolución CNEEsesenta y seis -dos mil cuatro, por medio de la cual autorizó a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, para que, a partir del uno de junio de dos mil cuatro, incluya en la facturación del servicio final de energía eléctrica que se presta a los usuarios en la circunscripción municipal de Escuintla, la contribución en un monto del cinco por ciento (5%), calculado sobre el monto neto fact urado por el servicio, resultante después de aplicar descuentos y antes de aplicar cualquier tasa o impuesto; j) mediante nota GACmil seiscientos cuatro -cero cuatro, de veintiocho de mayo de dos mil cuatro, la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anón ima, manifestó a la Comisión su conformidad en cuanto a incluir en la factura de energía eléctrica de los vecinos del municipio de Escuintla el rubro correspondiente al alumbrado público que estableció la Municipalidad del lugar, según el punto sexto del a cta treinta y nueve, correspondiente a la sesión pública ordinaria celebrada el once de mayo de dos mil cuatro; k) por lo considerado, puede arribarse a la conclusión de que esa Comisión, al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, lo hizo con base en la facultad que le confiere el artículo 96 de la Ley General de Electricidad; por consiguiente, no violó la autonomía municipal, como se denuncia. Debe señalarse que, en todo caso, la Municipalidad de Escuintla está en la facultad de cobrar de ma nera directa el porcentaje de la contribución según lo acordó el Concejo Municipal; distinto resulta, por consiguiente, que pretenda realizar dicho cobro por medio
Debe señalarse que, en todo caso, la Municipalidad de Escuintla está en la facultad de cobrar de ma nera directa el porcentaje de la contribución según lo acordó el Concejo Municipal; distinto resulta, por consiguiente, que pretenda realizar dicho cobro por medio de la factura que emiten los distribuidores de la energía eléctrica; ello porque, como se dijo, es potestad legal atribuida a esa Comisión establecer los rubros que pueden incluirse en aquella factura, siempre que los mismos se relacionen de manera directa con el servicio de alumbrado eléctrico. D) Prueba: a) certificación del acta número cero treinta y nuevedos mil cuatro, correspondiente a la sesión que el Concejo Municipal de Escuintla celebró el once de mayo de dos mil cuatro, en cuyo punto sexto se acordó establecer la “Contribución para el Pago del Servicio de Alumbrado Público” para aquell a localidad; b) fotocopia de la resolución que constituye el acto reclamado; c) fotocopia de la resolución CNEE-sesenta y cuatro -dos mil cuatro, que emitió la Comisión de Energía Eléctrica el veintiuno de mayo de dos mil cuatro, por medio de la cual autori zó a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, para que a partir del uno de junio de dos mil cuatro incluya en la facturación del servicio final de energía eléctrica prestado a los usuarios del municipio de la Villa de Mixco, por un plazo transi torio de tres meses, un monto del diez por ciento (10%). E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...la función jurisdiccional está atribuida con exclusividad e independencia al Organismo Judicial, según lo previsto en el párrafo tercero del Artículo 203 de la Constitución Política de la República
jurisdiccional está atribuida con exclusividad e independencia al Organismo Judicial, según lo previsto en el párrafo tercero del Artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, razón por la cual el amparo no puede constituirse un <sic> medio revisor de aquella potestad, pudiendo operar solamente cuando en su ejercicio se vulneren los derechos que son inherentes, a la debida tutela en la administración de Justicia, y dentroExpediente 2360-2004 5
de esta la potestad de juzgar y ejecutar lo Juzgado corresponde con exclusividad e independencia a los Tribunales de Justicia, circunstancia que no se permite que el amparo pueda constituirse en instancia revisora por lo resuelto, ya que por esta vía se enjuicia el acto reclamado pero no se puede entrar a resolver sobre las proposiciones de fondo, pues es a la jurisdicción ordinaria a la que corresponde valorarlas y estimarlas. En el presente caso la resolución identificada como CNEE guión SESENTA Y SEIS guión DOS MIL CUATRO de fecha treinta y uno de mayo del dos mil cuatro dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, acto Reclamado en el presente amparo, es susceptible de recursos ordinarios como lo establece el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo el cual dice: ‘Procede el recurso de revocatoria en contra de las resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo Ministeri o o Entidad descentralizada o autónoma. Se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, en memorial dirigido al órgano administrativo que le hubiere dictado.’ En el presente caso de conformidad con el artículo 4 d e la Ley de
Entidad descentralizada o autónoma. Se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, en memorial dirigido al órgano administrativo que le hubiere dictado.’ En el presente caso de conformidad con el artículo 4 d e la Ley de Electricidad <sic> se creó la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, como un órgano técnico del Ministerio de Energía y Minas. Teniendo este independencia funcional para el ejercicio de sus atribuciones. Por el artículo antes citado se estable ce que la parte postulante previo a acudir al amparo debió agotar los recursos ordinarios y judiciales y administrativos por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de conformidad con el principio del debido proceso que indica el artículo 19 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y Constitucionalidad <sic>, por lo cual es procedente denegar el amparo solicitado por no cumplir con el principio de definitividad el cual es un requisito sine qua non , para la interposición de amparo, debiéndose para el efecto hacer las declaraciones que en derecho corresponden. <...> el artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad <sic> establece: ‘El tribunal también decidirá sobre las costas y sobre la imposición de las multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo.’ En el presente caso es procedente se exima a la postulante al pago de las costas procesales causadas en la presente acción, no así de la imposición de multa respectiva al abogado auxiliante...” Y resolvió: “...I) DENIEGA por notoriamente improcedente la acción de amparo interpuesta por la MUNICIPALIDAD DE ESCUINTLA en contra de LA COMISION DE ENERGIA ELECTRICA; II) No se hace especial condena en
improcedente la acción de amparo interpuesta por la MUNICIPALIDAD DE ESCUINTLA en contra de LA COMISION DE ENERGIA ELECTRICA; II) No se hace especial condena en costas; III) Se impone una multa de mil quetzales al Abogado Danilo Rodríguez Gálvez la cual deberán <sic> hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los tres días siguientes de estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se le cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”
III. APELACIÓN El Alcalde Municipal de Escuintla, del departamento de Escuintla, amparista, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El Alcalde Municipal de Escuintla, del departamento de Escuintla, amparista, expresó: a) discrepa con el fundamento por el cual el tribunal a quo denegó el amparo, debido a que el acto contra el cual reclama se produjo sin que se tramitara un procedimiento administrativo, motivo por el cual se contravinieron principios esenciales del debido proceso, tales como el de legalidad, el de juridicidad, de defensa, imparcialidad, juego limpio y publicidad; así también estuvieron ausentes diversas características esenciales que son inherentes a todo proceso: audiencia, fijación de plazo, análisis de pruebas, notificación a los administrados; de igual manera estuvo ausente la competencia del órgano administrativo para emitir actos como el impugnado; b) el Reglamento de laExpediente 2360-2004 6
Ley General de Electricidad, en artículo 96, primer párrafo, le impone a la Comisión
del órgano administrativo para emitir actos como el impugnado; b) el Reglamento de laExpediente 2360-2004 6
Ley General de Electricidad, en artículo 96, primer párrafo, le impone a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica la obligación de adicionar, en la precisión de los montos de la facturación, “los montos por tasas e impuestos de ley, no considerados en el cálculo de tarifas y relacionados directamente con el suministro, para obtener el monto total de facturación a incluir en la factura”. A cambio de cumplir esa disposición, la Comisión decidió, mediante el acto administrativo contra el cual se reclama, que la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, incluyera un monto inferior por la tasa de Contribución para el Pago del Servicio de Alumbrado Público. Solicitó que se revoque la sentencia venida en grado y se sustituya por otra que otorgue el amparo promovido. B) La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, autoridad impugnada, reiteró los argume ntos que expuso en el informe circunstanciado y solicitó que se confirme el fallo apelado. C) El Ministerio Público expresó su conformidad con el sentido que el tribunal a quo expuso como fundamento para denegar la acción constitucional instada y solicitó que se confirme la sentencia recurrida. CONSIDERANDO -IResulta inviable el planteamiento del amparo cuando el particular lo ha instado sin haber agotado previamente la instancia ordinaria, mediante el uso de los recursos idóneos que la ley pone a su alcance con el objeto de dirimir la controversia surgida de una decisión que,
Resulta inviable el planteamiento del amparo cuando el particular lo ha instado sin haber agotado previamente la instancia ordinaria, mediante el uso de los recursos idóneos que la ley pone a su alcance con el objeto de dirimir la controversia surgida de una decisión que, según su sentir, causa agravio a los derechos e intereses que le son propios. -IIEn el examen del caso sometido a su jurisdicción, este Tribunal concuerda su criterio con el que e xpresó el a quo para denegar el amparo promovido, consistente en que el postulante incumplió el principio de definitividad regulado en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al no haber agotado previamente el recurso de revocatoria que prevé el artículo 7 del Decreto 119 -96 del Congreso de la República, Ley de lo Contencioso Administrativo; ello con el propósito de que la resolución reprochada en el amparo fuera revisada por superior jerárquico, en este caso el Mini stro de Energía y Minas. Por las razones consideradas se concluye en que el amparo instado resulta notoriamente improcedente, motivo por el cual debe ser declarado sin lugar. Habiendo resuelto en este sentido el tribunal a quo, su sentencia será confirmada , aunque con la modificación, en su apartado declarativo, de precisar el plazo en que el abogado patrocinante de la acción debe pagar la multa que se le impuso, así como la consecuencia resultante en el caso de que el citado profesional incumpla dicho pago. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la
resultante en el caso de que el citado profesional incumpla dicho pago. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 19, 20, 42, 43, 46, 47, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado, aunque con modificación en su apartado resolutivo, en el sent ido de precisar que la multa que se le impuso al abogado patrocinante debe ser pagada dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en la que este fallo adquiera firmeza; así también que, en caso de incumplimiento de dicho pago, el cobro de la sanción se hará por la vía legal correspondiente. II) NotifíqueseExpediente 2360-2004 7
y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.