Amparos_2366-2006_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2366-2006_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 2366-2006 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2366-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del diecisiete de agosto de dos mil seis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Dorely Anaxivia López Martínez de Palma contra la Dirección de Personal del Ministerio de Educación. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Marco Antonio Ramos Lemus.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintitrés de febrero de dos mil seis, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactiv o del departamento de Jutiapa y remitido posteriormente a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. B) Acto reclamado: la decisión tomada por la Sección de Selección de los Niveles de Preprimaria y Primaria, de la Dirección de Personal d el Ministerio de Educación, de no continuar con el trámite de propuesta de nombramiento a favor de la ahora amparista, para ocupar la plaza de Maestra de Educación Primaria Urbana de la aldea El Tamarindo, Asunción Mita, departamento de Jutiapa. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, trabajo, igualdad, petición y a los principios jurídicos del debido proceso, objetividad e imparcialidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la
de defensa, trabajo, igualdad, petición y a los principios jurídicos del debido proceso, objetividad e imparcialidad. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del análisis de los antecedentes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) inició labores como empleada del Ministerio de Educación en el cargo de maestra de educación primaria urbana en la Escuela Oficial Rural Mixta, aldea Chiquín, municipio de Chuarrancho, departamento de Guatemala; b) ante la autoridad competente hizo una petición de traslado para desarrollar sus actividades en un lugar cercano a la residencia de su familia, de esa cuenta se formó el expediente administrativo correspondiente; c) como consecuencia de lo anteriormen te descrito, participó en la VIII convocatoria para ocupar la plaza de la Escuela Oficial Rural Mixta, aldea El Tamarindo, jornada matutina, modalidad monolingüe, nivel primario, del municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, ocupando el primer l ugar en el Banco de Elegibles, aplicando a la acción de traslado; d) durante el procedimiento de oposición para la convocatoria referida, renunció al puesto que desempeñaba; e) posteriormente la Dirección Departamental de Educación de Jutiapa, propuso su n ombramiento tomando en consideración que aún formaba parte del Banco de Elegibles; f) ante tal circunstancia, la Sección de Selección de los Niveles de Preprimaria y Primaria, de la Dirección de Personal del Ministerio de Educación, según formulario de Devolución de Expedientes de diecinueve de agosto de dos mil cinco, decidió no continuar con el trámite de la propuesta, aduciendo
Sección de Selección de los Niveles de Preprimaria y Primaria, de la Dirección de Personal del Ministerio de Educación, según formulario de Devolución de Expedientes de diecinueve de agosto de dos mil cinco, decidió no continuar con el trámite de la propuesta, aduciendo que la interesada había renunciado al puesto que desempeñaba, no obstante haber solicitado su traslado; g) presentó su inconformidad y el Jurado Nacional de Oposición en resolución JNO – cero setenta y siete – dos mil cinco (JNO-077-2005) declaró sin lugar la misma, como consecuencia, confirmó la decisión tomada por la Dirección de Personal del Ministerio de Educación. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima la postulante que se vulneran sus derechos, debido a que: a) la autoridad impugnada se limitó a indicar que no procedía continuar con el trámite de propuesta, debido a que la interesada renunció al puesto que desempeñaba y lo que solicitó fue su traslado, es decir,Expediente 2366-2006 2
hizo énfasis únicamente en cuanto al cambio de acción personal, situación ésta que, de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, no se encuentra prohibida por la ley, toda vez que el de recho a obtener el puesto deviene del punteo que obtuvo oportunamente, el cual no tiene variación alguna y debe ser respetado por cualquier instancia y; b) se le limita su derecho al trabajo consagrado en los artículos 101 y 102 literal a) de la Constituci ón Política de la República de Guatemala, puesto que no se le permite elegir un lugar de trabajo donde pueda estar junto a su familia y tener una
instancia y; b) se le limita su derecho al trabajo consagrado en los artículos 101 y 102 literal a) de la Constituci ón Política de la República de Guatemala, puesto que no se le permite elegir un lugar de trabajo donde pueda estar junto a su familia y tener una existencia digna. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se le restablezca e n la situación jurídica afectada. E) Uso de recursos: recurso administrativo de inconformidad. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28, 101, 102 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Fiscalía Distrital de Jalapa; b) Dirección Departamental de Educación de Jutiapa y; c) Procuraduría de los Derechos Humanos, por medio de la Auxiliatura Departamental de Jutiapa. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) por medio del formulario denominado Devolución de Expedientes, la Coordinadora de la Sección de Selección de los Niveles Preprimaria y Primaria, de la Dirección de Personal, procedió a rechazar y devolver a la Dirección Departamental de Jutiapa, el expediente administrativo de la ahora amparista, debido a que ella renunció a partir del treinta y uno de enero de dos mil uno al puesto que desempeñaba y, el puesto al que aplicó se encuentra sujeto a traslado, siendo
amparista, debido a que ella renunció a partir del treinta y uno de enero de dos mil uno al puesto que desempeñaba y, el puesto al que aplicó se encuentra sujeto a traslado, siendo requisito primordial que los aspirantes a puestos docentes se encuentren prestando sus servicios y; b) el J urado Nacional de Oposición del Ministerio de Educación, profirió la resolución JNO-cero setenta y siete -dos mil cinco (JNO -077-2005), por medio de la cual declaró sin lugar la inconformidad presentada por la postulante, toda vez que la propuesta de nombramiento de ella ingresó el veinticuatro de mayo de dos mil cinco, con lo cual se evidencia que dejó de ostentar la calidad de servidora pública según lo preceptuado en la Ley de Servicio Civil. Solicitó que se declare sin lugar el amparo por falta de defini tividad. D) Pruebas: fotocopias simples de: a) la solicitud presentada por la postulante ante el Jurado Municipal de Oposición de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, el treinta y uno de marzo de dos mil, para aplicar a la plaza de la aldea el Tamarindo jurisdicción de dicho Jurado; b) acta número cero tres – dos mil (03 -2000) de tres de abril del mismo año, suscrita por el Jurado Municipal de Oposición de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, en la que consta la calificación de los maestros que partic iparon en la VIII convocatoria del proceso de oposición; c) certificación del acta de treinta y uno de enero de dos mil uno, en la que consta la renuncia de la ahora amparista al puesto de Maestra de Educación Primaria Urbana de la aldea Chiquín, municipio de Chuarrancho, departamento
uno, en la que consta la renuncia de la ahora amparista al puesto de Maestra de Educación Primaria Urbana de la aldea Chiquín, municipio de Chuarrancho, departamento de Guatemala; d) escrito dirigido al Licenciado Héctor Cermeño, Director Técnico de Personal del Ministerio de Educación, recibido el once de octubre de dos mil cinco por el Jurado Auxiliar Departamental de Oposición de Jutiap a; e) boleta de devolución de expedientes de diecinueve de agosto de dos mil cinco, de la Sección de Selección de los Niveles Preprimaria y Primaria, Dirección Técnica de Personal del Ministerio de Educación; f) oficio JADO -cincuenta y cuatro -dos mil cinco (JADO-54-2005) del Jurado Auxiliar Departamental de Oposición de Jutiapa, por medio del cual informa al Jurado Municipal de Asunción Mita, del citado departamento, respecto de la devolución del expedienteExpediente 2366-2006 3
administrativo de la postulante; g) acta cero cinc o – dos mil uno (05 -2001) de treinta y uno de enero de dos mil uno, en la que consta la entrega del cargo de la postulante, h) certificación de tiempo de servicio de veintinueve de abril de dos mil seis, extendida por el Departamento de Registro y Estadíst ica del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; i) resolución número JNO – cero setenta y siete – dos mil cinco (JNO -077-2005), proferida por el Jurado Nacional de Oposición, en la que se declara sin lugar la inconformidad presentada por la amparista; y j) Acuerdo Ministerial quinientos treinta y tres (533) de diecinueve de agosto de un mil novecientos noventa y nueve, vigente al momento en que
presentada por la amparista; y j) Acuerdo Ministerial quinientos treinta y tres (533) de diecinueve de agosto de un mil novecientos noventa y nueve, vigente al momento en que la postulante participó en la convocatoria respectiva. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “…Esta Sala constituida en tribunal extraordinario de amparo y luego de agotado el trámite correspondiente y al analizar el acto reclamado en contra de la Dirección de Personal del Ministerio de Educación a través de la Sección de Selección Niveles Preprimaria y Primaria, estima que no fueron violados los derechos aludidos por la amparista DORELY ANAXIVIA LÓPEZ MARTINEZ DE PALMA, ya que solicitó en esa oportunidad la acción de traslado, por lo que ella al momento de renunciar al puesto que desempeñaba en la E scuela Oficial Rural Mixta aldea El Chiquin, del municipio de Chuarrancho, departamento de Guatemala, dejó de ostentar la calidad de servidora pública como lo preceptúa la Ley de Servicio Civil. Razón por la cual en el presente caso dejó de formar parte de l Banco de Elegibles de la convocatoria relacionada, ya que no se encuentra prestando sus servicios a dicha institución. En consecuencia esta Sala estima que no fueron vulnerados los artículos citados por la amparista y en consecuencia los derechos constit ucionales y legales invocados, por lo que el amparo interpuesto debe denegarse por notoriamente IMPROCEDENTE, condenándose en costas a la postulante e imponiendo al abogado auxiliante Marco Antonio Ramos Lemus, la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) por ser de imperativo legal.” Y resolvió: “…I) DENIEGA POR
imponiendo al abogado auxiliante Marco Antonio Ramos Lemus, la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) por ser de imperativo legal.” Y resolvió: “…I) DENIEGA POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por DORELY ANAXIVIA LÓPEZ MARTINEZ DE PALMA, en contra de la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN. II) Condena en costas a dicha postulante e impone al abogado auxiliante Marco Antonio Ramos Lemus, la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) por ser de imperativo legal, la que deberá hacer efectiva dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que quede firme la presente resolución. III)
NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE.”.
III. APELACIÓN La amparista apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito inicial de amparo y agregó que el Tribunal a quo se limitó únicamente a repetir textualm ente lo manifestado por la autoridad impugnada, sin fundamentar en lo absoluto su fallo. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia impugnada. B) La autoridad impugnada afirmó que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, consecuentemente, se confirme la sentencia de primer grado. C) La Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Jalapa, tercera interesada, expresó que debe otorgarse amparo, para el solo efecto de que la autoridad recurrida le resuelva y
Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Jalapa, tercera interesada, expresó que debe otorgarse amparo, para el solo efecto de que la autoridad recurrida le resuelva y notifique la solicitud que presentó en su oportunidad, de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. S olicitó que el Tribunal ad quem dicte la sentencia que en derecho corresponde. D) El Ministerio Público aseguró que elExpediente 2366-2006 4
amparo debe otorgarse, debido a que, no consta en los antecedentes que se haya resuelto la petición formulada por la postulante al Direct or Técnico de Personal del Ministerio de Educación, según lo preceptuado en el artículo 28 constitucional. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia venida en grado. CONSIDERANDO - IConstituye doctrina legal de esta Corte que no es viable otorgar amparo si la acción no está dirigida contra el acto definitivo, que es el que podría ser el causante del agravio que se denuncia, siendo este último el susceptible de ser examinado en es ta vía. Son contestes en este sentido las sentencias de dos de noviembre de mil novecientos noventa y tres (Expediente 247-93, Gaceta 30), de dieciséis de marzo de dos mil (Expediente 82799, Gaceta 55), y de siete de octubre de dos mil cuatro (Expediente 1842-2004, Gaceta 74). - IIEn el presente caso, Dorely Anaxivia López Martínez de Palma acude en amparo contra la Dirección de Personal del Ministerio de Educación, señalando como acto
74). - IIEn el presente caso, Dorely Anaxivia López Martínez de Palma acude en amparo contra la Dirección de Personal del Ministerio de Educación, señalando como acto reclamado la decisión tomada por la Sección de Selección de los Ni veles de Preprimaria y Primaria, de la Dirección de Personal del Ministerio de Educación, de no continuar con el trámite de propuesta de su nombramiento, para ocupar la plaza de Maestra de Educación Primaria Urbana de la aldea El Tamarindo, Asunción Mita, departamento de Jutiapa. Estima la postulante que dicho proceder le vulnera sus derechos, ya que la autoridad impugnada se limitó a indicar la improcedencia de dicho trámite, argumentando que la amparista renunció al puesto que desempeñaba y la acción a la cual aplicó fue de su traslado, es decir, hizo énfasis únicamente en cuanto al cambio de acción personal, situación que, de conformidad con el principio jurídico del debido proceso no está prohibida por la ley, ya que el derecho a ocupar el cargo deviene del punteo que obtuvo oportunamente, circunstancia que no ha variado y debe ser respetada. Asimismo, se restringe su derecho al trabajo consagrado en los artículos 101 y 102 literal a) de la Constitución Política de la República, habida cuenta que no se le permite elegir un lugar de trabajo donde pueda estar junto a su familia y tener una existencia digna. - IIILa jurisprudencia de este Tribunal, en un caso reciente, ha llevado a determinar lo siguiente: “… cuando en el procedimiento se han agotado los r ecursos idóneos para revisar los actos de la autoridad, y éstos han resultado ineficaces para subsanar el
siguiente: “… cuando en el procedimiento se han agotado los r ecursos idóneos para revisar los actos de la autoridad, y éstos han resultado ineficaces para subsanar el agravio, se ha llegado al estado en que, por presumirse que el agravio provocado persiste, la instancia constitucional adquiere posibilidad de procede ncia para repararlo. En ese orden y lógica, ha sustentado, la acción deberá dirigirse, entonces, atacando el acto que resolvió el último de los medios de impugnación idóneos interpuestos y no contra aquél que originalmente produjo la presunta violación de derechos; y es que de no hacerse así, la intervención del tribunal de amparo no solamente descalificaría la actividad de la o las autoridades revisoras, sino que subrogaría su competencia, desvirtuando de esa manera la naturaleza extraordinaria y subsidiar ia que es inherente a esta garantía constitucional. Para dejar clara la mecánica de la aplicación de esta tesis, debe acotarse que es del caso que el agravio se produce en el momento en que la autoridad revisa una determinada resolución de otra de inferior jerarquía, se colige que es el acto de aquélla la que debe someterse a control constitucional, siempre que contra la misma no quepa otro recursoExpediente 2366-2006 5
también ordinario; por el contrario, si la contravención a derechos constitucionales fue producida por la auto ridad de menor jerarquía y la situación fue sometida a control ordinario, que de todos modos resultó ineficaz en el propósito, el acto que debe ser impugnado por vía de amparo lo será el que no provocó el efecto de reparar el probable agravio causado…” (Martín Ramón Guzmán Hernández. 'El Amparo Fallido'. Publicación de
impugnado por vía de amparo lo será el que no provocó el efecto de reparar el probable agravio causado…” (Martín Ramón Guzmán Hernández. 'El Amparo Fallido'. Publicación de la Corte de Constitucionalidad, 2001. Página 121). Sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil cinco, dictada en el Expediente 219-2005. Esta Corte advierte que la amparista dentro del pr ocedimiento administrativo, impugnó la decisión reclamada en esta vía por medio del recurso administrativo de inconformidad regulado en el artículo 14 numeral g. del Acuerdo Ministerial 533 del Ministerio de Educación, que preceptúa: “El Jurado Nacional de Oposición conocerá y resolverá los casos de inconformidad de la parte que se considere afectada, por las resoluciones emitidas por el Jurado Auxiliar Departamental de Oposición. (…) además conocerá y resolverá aquellos casos de propuestas de nombramientos que presente problemas o inconformidades de las partes interesadas y que habiendo sido planteadas ante el Jurado Auxiliar Departamental de Oposición, no las resolvió.” Dicho recurso fue declarado sin lugar mediante resolución JNO - cero setenta y siete - dos mil cinco (JNO077-2005) de veinte de diciembre de ese año, siendo ésta la que, al confirmar el acto que le causó lesión, era susceptible de ser atacada mediante esta garantía, por lo que al promover amparo contra acto distinto de aquél, el mismo resulta inviable y, por ende, la protección constitucional solicitada debe denegarse, debiéndose confirmar la sentencia venida en alzada, pero por las razones consideradas en este fallo, con la modificación en
protección constitucional solicitada debe denegarse, debiéndose confirmar la sentencia venida en alzada, pero por las razones consideradas en este fallo, con la modificación en cuanto a revocar lo relativo a la condena en costas d ecretada contra la postulante, en virtud de no haber sujeto legitimado para el cobro de las mismas. LEYES APLICABLES Las citadas y los artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 8º, 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y en las leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia venida en grado. II) Se revoca el numeral II del fallo apelado y resolviendo conforme a derecho, se exonera a la postulante del pago de las costas procesales, manteniéndose la multa impuesta al abogado patrocinante. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.