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Amparos_2370-2004_Civil -Ejecucion en la via de apremio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2370-2004_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Expediente 2370-2004 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2370-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de junio de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veintiséis de julio de dos mil cuatro dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala contra el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Carlos Enrique Reynoso Gil.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el doce de mayo de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: numeral VII de la resolución de treinta de marzo de dos mil cuatro, por el que se ordena librar mandamiento de ejecución, y requerir de pago a el Crédito Hipotecario Nacional de G uatemala, por la cantidad y costas procesales que reclama la mortual de Francisco Sarg Barillas, disponiéndose de que si en el momento en que se efectúa el requerimiento no se hiciere efectivo el pago, debe procederse a trabar embargo con carácter de inter vención sobre el postulante y las entidades o instituciones que formen parte del mismo o que le pertenezcan. C) Violación que denuncia: la amenaza de que en la ejecución del acto reclamado se violen sus derechos a una debida audiencia y el principio de leg alidad. D)

postulante y las entidades o instituciones que formen parte del mismo o que le pertenezcan. C) Violación que denuncia: la amenaza de que en la ejecución del acto reclamado se violen sus derechos a una debida audiencia y el principio de leg alidad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) en el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, se ha promovido proceso de ejecució n en vía de apremio contra el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, como consecuencia de haber sido este último obligado a pagar daños y perjuicios contra la mortual de Francisco Sarg Barillas; b) en el trámite de dicho proceso, la autoridad impugnada emitió el acto reclamado, por el cual “ se ordena el embargo con carácter de intervención” de el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala. Considera que la orden contenida en el acto reclamado conlleva amenaza de violación de derechos, en atención a lo siguiente: i) el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala no es una empresa mercantil, y por ello no puede ser objeto de embargo con carácter de intervención, ya que dicha institución bancaria es una entidad autónoma del Estado con patrimonio propio, que no se rige por lo dispuesto en el Código de Comercio; ii) se viola lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 75 -2002 del Congreso de la República, “Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2003”, que prohíbe trabar embargo sobre asignaciones que amparan partidas presupuestarias, depósitos, efectivo, valores y

Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2003”, que prohíbe trabar embargo sobre asignaciones que amparan partidas presupuestarias, depósitos, efectivo, valores y demás bienes muebles e inmuebles del Estado; ya que al actuar el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala por delegación del Estado, sus bienes constituye n patrimonio de este último (el Estado de Guatemala). Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: nulidad y enmienda de procedimiento. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 44, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 17 del Decreto 75-2002 del Congreso de la República, “Ley del Presupuesto General de Ingresos y E gresos del Estado para elExpediente 2370-2004 2

Ejercicio Fiscal 2003”; y 306, numeral 11), del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Francisco José Ricardo Sarg Castañeda en calidad de Albacea Testa mentario y representante de la mortual de Francisco Sarg Barillas. C) Remisión de antecedentes: expediente que contiene el proceso de ejecución en vía de apremio sesenta y siete – dos mil cuatro (67 -2004) del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango. D) Prueba: el antecedente incorporado al amparo. E)

Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango. D) Prueba: el antecedente incorporado al amparo. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “Esta Corte ( sic) constituida en Tribunal de Amparo, al analizar la acción interp uesta toma en cuenta el principio general aceptado por la doctrina y la legislación en materia administrativa que establece la unidad del Estado, entendida ésta como la existencia de un ente único e indivisible, que los regímenes republicanos acepta ( sic) la existencia de tres poderes tradicionales, a lo que se agrega que para el desenvolvimiento de sus funciones, entre otras, las entidades denominadas descentralizadas y autónomas que actúan siempre por delegación del Estado, principios recogidos por nuestr a Constitución Política en los artículos 134 y 141. Asi mismo ( sic), advierte que nuestra carta magna ( sic) en su sección denominada Régimen Económico y Social en el artículo 121, determina cuáles son los bienes del Estado, incluyendo entre éstos en la li teral g), los de carácter privativo que las leyes asignen a las entidades descentralizadas y autónomas, tales como el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala cuyo artículo 1º. de su ley orgánica, lo creó como una entidad del Estado, descentralizada y autónoma con patrimonio propio. Al analizarse la resolución que el postulante señala como acto reclamado, se advierte que la misma causa agravio al postulante, puesto que al decretarse el embargo con carácter de intervención sobre el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala en su conjunto y sobre las demás entidades e instituciones que formen parte del Banco o que le pertenezcan conforme a la ley, se

postulante, puesto que al decretarse el embargo con carácter de intervención sobre el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala en su conjunto y sobre las demás entidades e instituciones que formen parte del Banco o que le pertenezcan conforme a la ley, se vulnera el derecho constitucional del Estado de inembargabilidad de sus bienes, así como de los de los entes que actúan por delegación del mismo, como lo es en este caso la entidad bancaria citada, derecho contenido en el artículo 17 del Decreto 75 -2002 del Congreso de la República, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fi scal dos mil tres vigente a la fecha, haciéndose además, una errónea aplicación de disposiciones contenidas en el Código de Comercio, que rigen solamente para el caso de personas jurídicas e individuales que tienen carácter de comerciantes. Las consideraciones formuladas hacen viable el otorgamiento de la protección de amparo solicitada por el postulante. En virtud que las resoluciones judiciales se presumen dictadas de buena fe, es procedente eximir a la autoridad impugnada del pago de las costas procesales.” Y resolvió: “I) Otorga el amparo solicitado por el Licenciado Freddy Arnoldo Muñoz Morán, en la calidad con que actúa, y como consecuencia: A) Deja en suspenso la resolución de fecha treinta de marzo de dos mil cuatro, dictada por el Juez de Primera instancia del ramo Civil y de lo Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango; B) Para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada debe dictar la resolución que corresponde, tomando en cuenta lo conside rado

departamento de Quetzaltenango; B) Para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada debe dictar la resolución que corresponde, tomando en cuenta lo conside rado en esta sentencia y restituir al postulante en su derecho vulnerado, para lo cual se fija el plazo de cinco días a contar de la fecha en la que reciba la ejecutoria respectiva con los antecedentes, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá multa de un mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales; II) No se hace condena especial en costas”.Expediente 2370-2004 3

III. APELACIÓN El tercero interesado, Francisco José Ricardo Sarg Castañeda, en su calidad de Albacea Testamentario y Representante de la Mortual de Francisco Sarg Barillas, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante realizó una reiteración de los argumentos contenidos en el libelo introductorio del planteamiento de amparo, y expresó su conformidad co n lo considerado y resuelto en la sentencia de primer grado. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.

B) El tercero interesado, Francisco José Ricardo Sarg Castañeda, en su calidad de Albacea Testamentario y Representante de la Mortual de Francisco Sarg Barillas, alegó: a) el amparo es improcedente, en atención a las siguientes razones: i) no existe agravio que pueda ser susceptible de repararse mediante amparo, pues si lo denunciado es una amenaza de violación de derechos, la misma se origina por un acto omisivo del propio solicitante de amparo, como lo es el incumplimiento de pago de una

no existe agravio que pueda ser susceptible de repararse mediante amparo, pues si lo denunciado es una amenaza de violación de derechos, la misma se origina por un acto omisivo del propio solicitante de amparo, como lo es el incumplimiento de pago de una obligación ya declarada judicialmente y requerida el cumplimiento en un proceso de ejecución en vía de apremio; por ello, no existe amenaza de violación al derech o de defensa del Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, pues es al momento del requerimiento que se le está garantizando su derecho a la audiencia debida; y si dicha institución, en el momento del requerimiento, cumpliera con la obligación requerida, l a orden reclamada en amparo no podría ejecutarse; ii) concurre un incorrecto señalamiento del acto reclamado, pues contra el acto reclamado se promovió un recurso de nulidad, que fue rechazado, y se solicitó la enmienda de procedimiento, que también fue de negada; de estos dos, la idónea es la nulidad, de manera que la resolución que acordó el rechazo de ésta era el acto definitivo que, por revestir tal condición, era el susceptible de ser reparado mediante amparo; y de ahí que al no haberse dirigido la acci ón constitucional contra este último acto, la pretensión deviene improcedente; iii) en el planteamiento de amparo también concurre falta de definitividad, pues para lograr el cese de los efectos de la orden reclamada en amparo, el postulante pudo haber asu mido la actitud a que se refiere el artículo 300 del Código Procesal Civil y Mercantil; y al no haber asumido dicha actitud,

reclamada en amparo, el postulante pudo haber asu mido la actitud a que se refiere el artículo 300 del Código Procesal Civil y Mercantil; y al no haber asumido dicha actitud, incumplió con el principio de definitividad procesal; y iv) existe falta de legitimación activa en el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, ya que al señalar éste una probable afectación del bienes del Estado, puede determinarse que es este último y no el postulante, quien debe promover el proceso correspondiente en resguardo de sus bienes; y b) la sentencia apelada debe revocars e por lo siguiente: i) no es aplicable lo dispuesto en el artículo 121, inciso c), de la Constitución Política de la República, pues el Crédito Hipotecario Nacional si tiene bienes, como lo son su capital y reservas de capital, que constituyen patrimonio p ropio de dicha institución y no del Estado de Guatemala; iii) la única entidad descentralizada o autónoma que no puede ser objeto de intervención, según la Constitución Política de la República, es la Universidad de San Carlos de Guatemala, por disposición del artículo 88 del texto constitucional, no así el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala; iv) en la sentencia apelada se protegieron bienes de una persona jurídica que no solicitó amparo, ya que de acuerdo con los artículo 15, numeral 1), del Código Civil, y 1 de la Ley Orgánica del Crédito Hipotecario Nacional, esta última institución y el Estado de Guatemala son personas jurídicas distintas; de manera que al protegerse bienes de este último, el fallo es extra petitum y viola los principios de congru encia y estricto derecho que informan al proceso de amparo. Solicitó que se revoque la sentencia de

de este último, el fallo es extra petitum y viola los principios de congru encia y estricto derecho que informan al proceso de amparo. Solicitó que se revoque la sentencia de primer grado, y, en consecuencia, que se deniegue el amparo. C) El Ministerio Público expresó no compartir el criterio del tribunal de amparo de primer gr ado, al considerarExpediente 2370-2004 4

dicha institución que contra la orden contenida en el acto reclamado se promovió enmienda de procedimiento, la que por haber sido denegada motivó a que el postulante apelara la denegatoria, apelación que fue otorgada; de ahí que se prete nde utilizar al amparo como una vía procesal paralela para determinar cuestiones que están pendientes de resolverse en la jurisdicción ordinaria, ya que en ésta aún se encuentra pendiente de ser resuelto en definitiva el recurso de apelación interpuesto po r el postulante contra la denegatoria de enmienda de procedimiento. Solicitó que se revoque la sentencia apelada, y que se deniegue el amparo. CONSIDERANDO - IConstituye doctrina legal de esta Corte que no es viable otorgar amparo si la acción no esta dirigida contra el acto definitivo, que es el que podría ser el causante del agravio que se denuncia, siendo este último, el susceptible de ser examinado en esta vía. Son contestes en este sentido las sentencias de dieciocho de noviembre de mil novecie ntos noventa y nueve (Expediente 551-99, Gaceta 54, página 362), de dieciocho de octubre de dos mil (Expediente 1085 -99; Gaceta 58, página 130), y de quince de marzo de dos mil

noventa y nueve (Expediente 551-99, Gaceta 54, página 362), de dieciocho de octubre de dos mil (Expediente 1085 -99; Gaceta 58, página 130), y de quince de marzo de dos mil uno (Expediente 890-2000; Gaceta 59, página 252). -IICon denuncia de amenaza de afectación de derechos fundamentales y de bienes del Estado, el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala ha promovido amparo contra el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque del departamento de Quetza ltenango. Dicha amenaza es señalada por la institución solicitante de amparo, como concurrente en un proceso de ejecución en vía de apremio que Francisco José Ricardo Sarg Castañeda, actuando en calidad de Albacea Testamentario y Representante de la Mort ual de Francisco Sarg Barillas, ha promovido contra el amparista. En éste, se dictó la resolución de treinta de marzo de dos mil cuatro, cuyo numeral VII) –acto reclamadoordenó: a) requerir de pago al postulante, y b) que en caso de impago en el momento del requerimiento, se procediera a trabar embargo con carácter de intervención del “ Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala en su conjunto y sobre las demás entidades o instituciones que formen parte del Banco o que le pertenezcan conforme a la ley” . A decir del solicitante de amparo, la orden de embargo con carácter de intervención es violatoria de lo dispuesto en los artículos 661 del Código de Comercio –en el caso específico del postulante -; y 121, inciso c) de la Constitución

con carácter de intervención es violatoria de lo dispuesto en los artículos 661 del Código de Comercio –en el caso específico del postulante -; y 121, inciso c) de la Constitución Política de la Repúbli ca; y 17, último párrafo, del Decreto 75 -2002 del Congreso de la República, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2003, al sostener la siguiente tesis: “ El Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala es una ins titución bancaria del Estado, descentralizada y autónoma que actúa por delegación del propio Estado y sus bienes constituyen patrimonio del mismo, consecuentemente, dichos bienes no pueden ser embargados por ningún tribunal”. El tribunal de amparo de pri mer grado otorgó la protección constitucional solicitada, al haber considerado: “Al analizarse la resolución que el postulante señala como acto reclamado, se advierte que la misma causa agravio al postulante, puesto que al decretarse el embargo con carácte r de intervención sobre el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala en su conjunto y sobre las demás entidades e instituciones que formen parte del Banco o que le pertenezcan conforme a la ley, se vulnera el derecho constitucional del Estado de inembargab ilidad de sus bienes, así como de los entes que actúan por delegación del mismo, como lo es en este caso la entidad bancaria citada,Expediente 2370-2004 5

derecho contenido en el artículo 17 del Decreto 75-2002 del Congreso de la República, Ley del Presupuesto General de Ingre sos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil tres vigente a la fecha, haciéndose además, una errónea aplicación de disposiciones contenidas en el Código de Comercio”.

del Presupuesto General de Ingre sos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil tres vigente a la fecha, haciéndose además, una errónea aplicación de disposiciones contenidas en el Código de Comercio”. Respecto de ello, este tribunal no respalda tal estimativa, sobre todo por la consideración que para arribar a la decisión estimatoria se hace respecto de que “ se vulnera el derecho constitucional del Estado de inembargabilidad de sus bienes”, pues de respaldar la decisión asumida por el a quo con este fundamento, ello generaría una incongruencia con la doctrina legal que esta Corte ha expresado respecto a la legitimación activa del solicitante de amparo, entre otras, en las sentencias de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y ocho (Expediente 31 -98; Gaceta 48, página 120) ; de veintidós de julio de mil novecientos noventa y ocho (Expediente 284-98; Gaceta 49, página 308); y quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (Expediente 533 -98; Gaceta 50, página 130); por mencionar únicamente tres casos; contradicción que dimana del hecho que de acuerdo con los artículos 15, numeral 1, del Código Civil y 1 de la Ley Orgánica del Crédito Hipotecario Nacional, el Estado y el Crédito Hipotecario Nacional son personas jurídicas distintas, y en el caso de este último, en atenci ón a la autonomía que la he conferido la citada Ley Orgánica, no puede actuar por delegación del Estado, y, por ello, tampoco requiere autorización o delegación de la representación para actuar en resguardo de derechos e intereses de este último. - IIIconferido la citada Ley Orgánica, no puede actuar por delegación del Estado, y, por ello, tampoco requiere autorización o delegación de la representación para actuar en resguardo de derechos e intereses de este último. - IIIEs un hecho probado en el proceso de amparo el que, contra la decisión reclamada en amparo, se promovió recurso de nulidad –idóneo para enervar los efectos de la decisión ahora reclamada en amparo-; mismo que fue objeto de rechazo. La consistente jurisp rudencia de este tribunal, en un caso reciente, ha llevado a determinar lo siguiente: “ Según reiterado pronunciamiento de esta Corte, cuando en el procedimiento se han agotado los recursos idóneos para revisar los actos de la autoridad, y éstos han resultado ineficaces para subsanar el agravio, se ha llegado al estado en que, por presumirse que el agravio provocado persiste, la instancia constitucional adquiere posibilidad de procedencia para repararlo. En ese orden y lógica, ha sustentado, la acción deberá dirigirse, entonces, atacando el acto que resolvió el último de los medios de impugnación idóneos interpuestos y no contra aquél que originalmente produjo la presunta violación de derechos; y es que de no hacerse así, la intervención del tribunal de amparo no solamente descalificaría la actividad de la o las autoridades revisoras, sino que subrogaría su competencia, desvirtuando de esa manera la naturaleza extraordinaria y subsidiaria que es inherente a esta garantía constitucional. Para dejar clara la m ecánica de la aplicación de esta tesis, debe acotarse que es del caso que el agravio se produce en el momento en que la autoridad revisa una determinada resolución de otra de inferior

subsidiaria que es inherente a esta garantía constitucional. Para dejar clara la m ecánica de la aplicación de esta tesis, debe acotarse que es del caso que el agravio se produce en el momento en que la autoridad revisa una determinada resolución de otra de inferior jerarquía, se colige que es el acto de aquélla la que debe someterse a c ontrol constitucional, siempre que contra la misma no quepa otro recurso también ordinario; por el contrario, si la contravención a derechos constitucionales fue producida por la autoridad de menor jerarquía y la situación fue sometida a control ordinario, que de todos modos resultó ineficaz en el propósito, el acto que debe ser impugnado por vía de amparo lo será el que no provocó el efecto de reparar el probable agravio causado. (Martín Ramón Guzmán Hernández. „El Amparo Fallido‟. Publicación de la Corte de Constitucionalidad,

2001. Página 121)” Sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil cinco, dictada en el Expediente 219-2005.Expediente 2370-2004 6

La relevancia de la aplicación del precedente jurisprudencial antes transcrito al caso concreto, obedece a que la actuación reclamada en amparo fue objetada mediante un recurso idóneo para reparar la situación jurídica afectada; de ahí que observando tal precedente jurisprudencial, deba necesariamente concluirse que el resultado del recurso instado, aún cuando éste sea el de rechazo liminar, es el susceptible de ser impugnado en amparo, no así la actuación objetada por medio de este recurso. Siendo que en el caso concreto, no se promovió amparo contra la decisión de

instado, aún cuando éste sea el de rechazo liminar, es el susceptible de ser impugnado en amparo, no así la actuación objetada por medio de este recurso. Siendo que en el caso concreto, no se promovió amparo contra la decisión de rechazo liminar, sino contra lo objetado por medio de un recu rso idóneo, debe concluirse que ello generó que la acción constitucional se haya promovido contra acto distinto de aquél que, por su definitividad, eventualmente sería el susceptible de ser impugnado mediante amparo. De ahí que al haberse promovido el amp aro contra acto distinto de aquel con el que se cumple el principio de definitividad, se concluye que concurre un equívoco en el señalamiento del acto agraviante, que genera, para el caso concreto, la improcedencia de la acción promovida, y, por ello, la p rotección constitucional solicitada mediante ésta debe denegarse, para lo cual procede revocar la sentencia apelada, y emitir la que en derecho corresponde, con las demás declaraciones que conlleva un pronunciamiento desestimatorio de amparo. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas,

de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia venida en grado, y emitiendo el pronunciamiento que en derecho corresponde: a) Deniega el a mparo solicitado por el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala; b) condena en costas al postulante; c) impone al abogado patrocinante, Carlos Enrique Reynoso Gil, la multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días contados a partir de la fecha en que quede firme el presente fallo, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES SECRETARIO GENERALExpediente 2370-2004 7

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 2370-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de noviembre de dos mil cinco.

Se tiene a la vista, para resolver, las solicitudes de aclaración y ampliación de la

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 2370-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de noviembre de dos mil cinco.

Se tiene a la vista, para resolver, las solicitudes de aclaración y ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el veintisiete de junio de dos mil cinco, formuladas por el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, en el proceso de amparo promovido por el solicitante de dichos remedios procesales contra el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil y Económ ico Coactivo del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango. CONSIDERANDO -IDe acuerdo con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad “Cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros , ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, podrá solicitarse la ampliación”. -IIAnalizados los planteamientos instados por el Crédito Hipotecario Naci onal de Guatemala, esta Corte determina que la sentencia objetada por medio de los remedios procesales antes indicados, no concurren conceptos obscuros, ambiguos o contradictorios que viabilicen la aclaración que se solicita ante la claridad de su tenor; ni en dicho fallo concurre omisión de resolver que determine la procedencia de la ampliación instada; razones por la cuales las solicitudes de aclaración y ampliación formuladas carecen de fundamento y, en ese orden de ideas, estás deben declararse sin lugar.

LEYES APLICABLES

concurre omisión de resolver que determine la procedencia de la ampliación instada; razones por la cuales las solicitudes de aclaración y ampliación formuladas carecen de fundamento y, en ese orden de ideas, estás deben declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y 5, 6, 7, 67, 71, 149, 163, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 21 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve:

I. Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación instadas por el Crédito Hipotecario

Nacional de Guatemala. II. Notifíquese.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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