Amparos_2374-2006_Administrativo -Procedimiento disciplinario
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2374-2006_Administrativo -Procedimiento disciplinario
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 2374-2006 1
AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 2374-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, nueve de agosto de dos mil siete. Se tiene a la vista dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Silvia Maritza Marroquín Ramos de De León contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Rovin Antonio Maldonado Rivera.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintisiete de agosto de dos mil seis, en esta Corte. B) Acto reclamado: auto de treinta y uno de marzo de dos mil dictado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la amparista contra la resolución de fecha veintiséis de octubre de dos mil cinco, que no acogió el recurso de revocatoria promovido por la postulante, contra la sanción de suspensión de labores sin goce de salario que le impuso la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y de presunción de inocencia. D) Hechos que motivan el amparo: D.1 ) Producción del acto reclamado: lo expuesto por la postulante se resume: a) ante la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, se promovió queja en su contra; b) compareció a la
postulante se resume: a) ante la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, se promovió queja en su contra; b) compareció a la audiencia señalada para el efecto, en la que aportó sus pruebas de descargo con el objeto de desvirtuar los hechos que se le atribuyeron; sin embargo, fue sancionada por la Unidad mencionada con una suspensión en sus labores por veinte días sin goce de salario, imputándosele la acumulación de varias faltas leves; además, se le impuso sanción por otro período de tiempo igual al mencionado, por la comisión de una falta grave, consistente en no acatar las disposiciones administrativas internas del Organismo Judicial; c) contra dicha resolución interpuso recurso de revocatoria y la Presidencia del Organismo Judicial, mediante resolución de veintiséis de octubre de dos mil cinco, declaró sin lugar el mismo, motivo por el que apeló tal decisión y la autoridad impugnada, el treinta y uno de marzo de dos mil seis, resolvió sin lugar el recurso interpuesto - acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprocha n al acto reclamado: estima que la resolución que constituye el acto reclamado le causa agravio, debido a que se le sancionó por un hecho que no cometió –la omisión de enviar una citación u otro documento a la Oficina de Correos del municipio de Ixchiguán, departamento de San Marcos-, situación que puede probar, debido a que no existe ninguna constancia de recepción de algún tipo de documentación que se le haya entregado en la Comisaría del Juzgado de Paz de dicho municipio en el que cumplía funciones; además, se le inculpó haber tenido una conducta
probar, debido a que no existe ninguna constancia de recepción de algún tipo de documentación que se le haya entregado en la Comisaría del Juzgado de Paz de dicho municipio en el que cumplía funciones; además, se le inculpó haber tenido una conducta impropia respecto de sus compañeros, público y auxiliares de justicia, situación que no responde a la realidad, porque los hechos denunciados no cuentan con fundamento alguno. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, en consecuencia, se deje en suspenso definitivamente la resolución que constituye el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no invocó. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) al resolver en el sentidoExpediente 2374-2006 2
en que lo hizo, se basó en cons ideraciones y normas especiales para el caso concreto; b) además, la doctrina constitucional establece que no procede el amparo incoado en contra de la autoridad contra la que se reclama, si la misma ha actuado dentro de la esfera de sus facultades propias y ha resuelto el asunto con adecuado fundamento, y ha tenido en cuenta las normas aplicables, por lo que no causó con ello, lesión a derecho fundamental alguno de la postulante. Solicitó que se deniegue el amparo. D) Remisión de
cuenta las normas aplicables, por lo que no causó con ello, lesión a derecho fundamental alguno de la postulante. Solicitó que se deniegue el amparo. D) Remisión de antecedentes: expediente administrativo disciplinario ochenta y dos – dos mil cinco (822005), de la Unidad del Régimen Disciplinario de Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. E) Prueba: no hubo.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La postulante no alegó. B) El Ministe rio Público afirmó que la autoridad impugnada, al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, actuó dentro de sus facultades legales, es por ello que no se evidencia violación a precepto constitucional alguno susceptible de ser reparado por la v ía del amparo; indicó, además, que el amparo no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto, porque, mediante el mismo se enjuicia el acto reclamado y no el fondo de las proposiciones planteadas. Solicitó que se deniegue el amparo.
CONSIDERANDO -IEl agravio es un elemento esencial para la procedencia del amparo. Sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada al momento de emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley; ha interpretado y aplicado la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza la violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y las leyes. -IIque no patentiza la violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y las leyes. -IIEn el caso de estudio, Silvia Maritza Marroquín Ramos de De León acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, y señala como acto reclamado, el auto de treinta y uno de marzo de dos mil seis, mediante el que dicha autoridad declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso contra la resolución de veintiséis de octubre de dos mil cinco, que no acogió el recurso de revocatoria promovido por l a amparista, contra la sanción de suspensión de labores sin goce de salario que le impuso la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. Estima la amparista que el proceder de la autoridad impugnada le causa agravio, porque se le sancionó por la comisión de hechos que no estaban plenamente demostrados, y, además, se le responsabilizó y penalizó por desarrollar una conducta impropia frente a sus compañeros de trabajo, público y auxiliares de justicia sin que hubiera pruebas que demostraran las citadas imputaciones. -IIIEl debido proceso requiere que se otorgue a los interesados la oportunidad adecuada y razonable para ser oídos por el juez o el funcionario administrativo correspondiente, producir y presentar sus d escargos, demandar y contestar, ofrecer y producir los medios de prueba autorizados por la ley dentro de los plazos y con las modalidades por ella exigidas, sustanciar los recursos previstos por la ley, contar con los
producir los medios de prueba autorizados por la ley dentro de los plazos y con las modalidades por ella exigidas, sustanciar los recursos previstos por la ley, contar con los medios coercitivos que p ermitan la pro ducción de ciertas pruebas, y que las mismasExpediente 2374-2006 3
resulten debidamente valoradas por el juez en la sentencia o la autoridad administrativa en su resolución, la que en ambos casos debe ser fundada. Con base en los antecedentes de la presente acción, se estableci ó que la amparista, durante la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario que se le inició por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, compareció a la audiencia celebrada en la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial el quince de abril de dos mil cinco; en la diligencia mencionada produjo su descargo, ofreció los medios de prueba que consideró pertinentes; también la denunciante ofreció la prueba que consider ó oportuna para sustentar sus dichos y la autoridad que sustanció el procedimiento administrativo disciplinario, ofreció las investigaciones preliminares que realizó antes de darle trámite a la denuncia, los informes requeridos y los testimonios de las personas que presenciaron los hechos denunciados. Con los elementos colectados la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, consideró probados los hechos que se le imputaron por lo que resolvió declarar con lugar la denuncia promovida contra la amparista y le aplicó las sanciones correspondientes, de conformidad con la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Una vez emitida la resolución de la autoridad administrativa, la amparista hizo
lo que resolvió declarar con lugar la denuncia promovida contra la amparista y le aplicó las sanciones correspondientes, de conformidad con la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Una vez emitida la resolución de la autoridad administrativa, la amparista hizo valer los medios de defensa que consideró necesarios, incluyendo el recurso de apelación, el cual originó el acto que por esta vía se impugna. Esta Corte, al efectuar el análisis de los antecedentes administrativos en los que se sustanció el procedimiento disciplinario instando contra la amparista concluye que aquélla tuvo la oportunidad de ejercer su defensa de conformidad con la ley y que se le respetaron todas las garantías constitucionales derivadas del ejercicio del derecho aludido. También advierte este Tribunal que la autoridad impugnada consideró que los hechos que se le imputaron a la postulante eran ciertos, debido a la valoración efectuada de las pruebas que se aportaron al trámite mencionado, y ello se consideró suficiente para desvanecer el estado de inocencia de la postulante; en consecuencia, la situación descrita confirma que la autoridad recurrida actuó dentro de las funciones y competencias que le otorga la ley, y que esta situación no produjo el agravio denunciado por la accionante. En virtud de lo anterior, esta Corte concluye que la autoridad impugnada al dictar la resolución que por esta vía se enjuicia, ningún agravio produjo a la postulante, por lo que no existe violación a los derechos constitucionales invocados; en consecuencia, el amparo solicitado debe denegarse. -IVDe conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo,
no existe violación a los derechos constitucionales invocados; en consecuencia, el amparo solicitado debe denegarse. -IVDe conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. Al no existir sujeto legitimado para cobrar las costas, no se hace especial condena al pago de las mismas, imponiendo la multa correspondiente al Abogado director, responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Las citadas y los artículos 265, 268 y 272 inc iso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 42, 43, 44, 46, 47, 57, 149, 163 inciso b) y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 14 y 18 de las Disposiciones Reglamentarias y Complementarias 1-89 (Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad). POR TANTOExpediente 2374-2006 4
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y en las leyes citadas, resuelve: I) Deniega, por notoriamente improcedente, el amparo interpuesto por Silvia Maritza Marroquín Ramos de De León, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil.
- No se condena en costas a la interponerte por las razones invocadas en el
Maritza Marroquín Ramos de De León, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil.
- No se condena en costas a la interponerte por las razones invocadas en el considerando respectivo. III) Se impone al abogado auxiliante, Rovin Antonio Maldonado Rivera, la multa de quinientos quetzales, que deberá pagar dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme en la Tesorería de esta Corte; en caso contrario, la misma se cobrará por la vía legal que corresponda. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.