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Amparos_2374-2010_Civil -Ejecucion en la via de apremio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2374-2010_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 2374-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2374-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de agosto de dos mil diez.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de doce de mayo de dos mil diez, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción promovida por Martín Guillermo de Paz Chávez contra el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio y departamento de Quetzaltena ngo. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Hugo Cristóbal Hernández Figueroa.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciocho de marzo de dos mil diez, en la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango. B) Acto reclamado: resolución de veintiséis de febrero de dos mil diez, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio y departamento de Quetzaltenango, en la que se declaró sin lugar l a nulidad por violación de ley y vicios del procedimiento, presentada por el amparista en el proceso de ejecución en la vía de apremio promovido en su contra. C) Violaciones que denuncia : a los derechos de seguridad jurídica, defensa, propiedad y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del

motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio y departamento de Quetzaltenango -autoridad impugnada-, Alfredo Roberto De León Gramajo inició proceso de ejecución en la vía de apremio en su contra, el que fue admitido para su trámite y se señaló día para la audiencia; b) dentro del trámite correspondiente, se emitió la resolución de dos de julio de dos mil nue ve en la que se declaró con lugar el incidente de liquidación y regulación de costas judiciales, la que le fue notificada, supuestamente, por los estrados del tribunal; sin embargo, en resolución de dieciséis de octubre de dos mil nueve, se enmendó el proc edimiento y se ordenó notificarle al ejecutado nuevamente en el lugar señalado; c) en auto de trece de enero de dos mil diez, se enmendó nuevamente el procedimiento dejando sin valor los folios del ciento ocho al ciento veintisiete, que contienen la resolución de dieciséis de octubre de dos mil nueve, las notificaciones efectuadas y memoriales presentados por él; d) contra dicha resolución interpuso nulidad por violación de la ley y vicios del procedimiento, pues se le excluye del proceso y se ordena notificarle por los estrados, cuando ya había comparecido al proceso; e) a pesar de lo anterior, la nulidad presentada fue declarada sin lugar en resolución de veintiséis de febrero de dos mil diez -acto reclamado-, por considerarse que desde la primera resolución se cumplió con notificarle en el lugar señalado por el actor, y

resolución de veintiséis de febrero de dos mil diez -acto reclamado-, por considerarse que desde la primera resolución se cumplió con notificarle en el lugar señalado por el actor, y que al comparecer, no señaló lugar para recibir notificaciones. D.2) Agravios que denuncia: estima violados sus derechos constitucionales enunciados porque la autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado, no consideró que: a) el auto que aprueba el proyecto de liquidación debió ser notificado en forma personal, y no por los estrados; b) habiéndosele tenido por apersonado al proceso y señalado su lugar para recibir notificaciones, se enmi enda el procedimiento, teniendo por válidas las notificaciones efectuadas por los estrados del tribunal; c) la enmienda efectuada en el acto reclamado no tiene razón de ser, y le impide ejercer su derecho de defensa contra el auto queExpediente 2374-2010 2

aprobó la liquidación; d) en el proceso de ejecución no existe seguridad jurídica, pues se deja de notificarle en un lugar que ya se tenía por aceptado por el juzgador y luego se cambia la forma del procedimiento; e) se le amenaza de despojarlo de su propiedad, sin que haya fi rmeza en las resoluciones dentro del proceso reclamado, pues sin haber la certeza sobre la firmeza del auto que aprueba la liquidación y sobre la forma correcta de notificarle, puede el juez reclamado ordenar que se fije el plazo para otorgar la escritura traslativa de dominio del bien inmueble de su propiedad. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución reclamada, y se

traslativa de dominio del bien inmueble de su propiedad. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución reclamada, y se ordene a la autoridad impugnada que declare con lugar la nulidad interpuesta y se le notifique en el lugar señalado por él. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2, 12 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 66, 70, 71, 72 y 79 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado : Alfredo Roberto De León Gramajo. C) Remisión de antecedente: expediente del proceso de ejecución en la vía de apremio cero nueve mil cuarenta y nueve -dos mil ocho -cero cero quinientos treinta y cinco (09049-2008-00535), del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio y dep artamento de Quetzaltenango. D) Pruebas: el antecedente del amparo.

E) Sentencia de primer grado : el tribunal de amparo consideró: “…al analizar la postulación anteriormente descrita y al confrontarla con los antecedentes, encuentra que el postulante no probó haberse violado derecho o garantía constitucional, ni de otras leyes como afirma, ya que la resolución contra la que se interpuso NULIDAD POR VIOLACIÓN DE LA LEY Y VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO que da origen a la resolución que

el postulante no probó haberse violado derecho o garantía constitucional, ni de otras leyes como afirma, ya que la resolución contra la que se interpuso NULIDAD POR VIOLACIÓN DE LA LEY Y VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO que da origen a la resolución que constituye el acto reclamado, no existe ya que el juez de conocimiento al hacer la referida enmienda, deja a la misma sin valor ni efecto, en consecuencia no existe materia, por lo que se concluye no existir auto reclamado ni causa de agravio personal y directo que vulnere normativ a constitucional, o de otras leyes, resultando improcedente el Amparo Interpuesto, debiendo hacerse la declaración respectiva, y por considerar que el postulante actuó con evidente buena fe, creyendo ser su actuar correcto, se le exonera a la postulante de las costas respectivas, y a su Abogado patrocinante por mandato legal se le impone una multa de mil quetzales (Q1,000.00) y así debe resolverse… ”. Y resolvió: “…I) Sin lugar la Acción de amparo interpuesta. II) Se exonera del pago de costas al Amparista señor; Martín Guillermo de Paz Chávez, y se impone a su Abogado Patrocinante Licenciado Hugo Cristóbal Hernández Figueroa el pago de una multa de mil quetzales (Q.1,000.00) que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de cinco días a contar de que el presente fallo quede firme, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere dicha Corte lo cobrará por la vía correspondiente....”.

III. APELACIÓN El amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

que si no lo hiciere dicha Corte lo cobrará por la vía correspondiente....”.

III. APELACIÓN El amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo expuesto en su escrito de interposición del amparo y señaló que no se entró a conocer el fondo de su petición de amparo ni se analizó consideración alguna sobre el agravio que le causa la enmienda del procedimiento efectuada por el juez recurrido, que al dejar firme las notificaciones efectuadas por los estrados del Tribunal,Expediente 2374-2010 3

viola sus derechos constitucionales enunciados. Solicitó que se revoque la sentencia de primer grado, se le otorgue amparo y se le restituyan sus derechos constitucionales violados. B) El Ministerio Público indicó que no comparte el criterio sustentado en la sentencia de amparo de primer grado, ya que al denegar la protección constitucional, no advirtió la violación a los derechos de defensa, al debido proceso y seguridad jurídica e n que incurrió la autoridad impugnada, en virtud de que: a) si bien, el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial le otorga la facultad discrecional a los jueces de enmendar el procedimiento, esta discrecionalidad no puede utilizarse de manera arbitrari a, sino que debe ser prudente; b) en el presente caso la autoridad impugnada, al enmendar el procedimiento, dejó sin efecto resoluciones y notificaciones realizadas al amparista en el lugar que él había señalado oportunamente, con el argumento de que no se le debió notificar en la dirección indicada en la parte introductoria del memorial presentado, porque

procedimiento, dejó sin efecto resoluciones y notificaciones realizadas al amparista en el lugar que él había señalado oportunamente, con el argumento de que no se le debió notificar en la dirección indicada en la parte introductoria del memorial presentado, porque no lo indicó en el apartado de peticiones, cuando es evidente que ya se le había notificado en la dirección indicada por el postulante; c) la enmienda del procedimiento encuentra su razón de ser en la reparación de agravios que puedan causarse a cualquiera de los sujetos durante la dilación procesal, pero no para generar modificaciones procesales que resultaron estar en detrimento de los derechos del amparista, como ocurrió en el presente caso, al decidir no aceptar el lugar que señaló para recibir notificaciones y declarar la invalidez de las notificaciones realizadas en ese lugar, que ya había aceptado oportunamente el juez. Solicitó se revoque la sentenc ia apelada, se otorgue el amparo solicitado y, en consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada dictar nueva resolución en la que se respeten los derechos conculcados al accionante. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra amenaza de violaciones a sus derechos, y restaura el imperio de éstos cuando la violación hubiese ocurrido. Su otorgamiento procede cuando una autoridad de cualquier jurisdicción dicta resolución, ejerciendo con exceso una facultad legal y causando con ello un agravio que no es reparable por otro medio legal de defensa. En materia judicial, el amparo, si bien por disposición constitucional no puede convertirse en revisor del criterio asumido en las decisiones emanadas de los órganos instituidos para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, se constituye en

En materia judicial, el amparo, si bien por disposición constitucional no puede convertirse en revisor del criterio asumido en las decisiones emanadas de los órganos instituidos para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, se constituye en contralor del respeto y observancia de los derechos reconocidos por el ordenamiento legal, a fin de hacer prevalecer éstos ante actuaciones jurisdiccionales que provoquen su menoscabo o violación a derechos fu ndamentales, como los derechos de seguridad jurídica, defensa y al debido proceso. -IIEn el caso de análisis, Martín Guillermo de Paz Chávez promueve amparo contra el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del municipio y departamento de Quetzaltenango, señalando como acto reclamado la resolución de veintiséis de febrero de dos mil diez, en la que se declaró sin lugar la nulidad por violación de ley y vicios del procedimiento, presentada por el amparista en el proceso de ejecución en la vía de apremio promovido en su contra. Estima que dicha resolución viola sus derechos de seguridad jurídica, defensa, propiedad y al debido proceso, porque habiéndosele tenido por apersonado al proceso y señalado su lugar para recibir notificaciones, se enmienda el procedimiento, teniendo por válidas las notificaciones efectuadas por los estrados delExpediente 2374-2010 4

tribunal y se le amenaza de despojarlo de su propiedad, sin que haya firmeza en las resoluciones dentro del proceso reclamado, pues sin haber la certeza sobre la firm eza del auto que aprueba la liquidación y sobre la forma correcta de notificarle, puede el juez reclamado ordenar que se fije el plazo para otorgar la escritura traslativa de dominio del

auto que aprueba la liquidación y sobre la forma correcta de notificarle, puede el juez reclamado ordenar que se fije el plazo para otorgar la escritura traslativa de dominio del bien inmueble de su propiedad. Del estudio de los antecedentes se est ablece que la autoridad impugnada, en resolución de dos de julio de dos mil nueve, declaró con lugar el incidente de liquidación y regulación de costas judiciales en el proceso de ejecución en vía de apremio promovido por Alfredo Roberto De León Gramajo en contra de Martín Guillermo de Paz Chávez -ahora amparista-, a quien se le notificó dicha resolución por medio de los estrados; posteriormente, en auto de dieciséis de octubre de dos mil nueve, se enmendó el procedimiento y se ordenó notificar al ejecuta do en el lugar señalado, teniendo la oportunidad el postulante de comparecer al proceso a plantear las impugnaciones que estimó convenientes; sin embargo, en auto de trece de enero de dos mil diez, el juez recurrido enmienda nuevamente el proceso anulando la primera enmienda y dejando firme la notificación por los estrados del amparista; contra dicho auto el postulante planteó nulidad, la que fue declarada sin lugar en el acto reclamado, por considerarse que no existe violación alguna, ya que se había aperc ibido al ejecutado que si no señalaba lugar para recibir notificaciones se le notificaría por los estrados. -IIIPrevio al análisis correspondiente es oportuno señalar que la liquidación costas -así como de la deuda e intereses - a que se refiere el artíc ulo 319 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe llevarse a cabo conforme lo dispuesto en el artículo 580 de dicho código,

como de la deuda e intereses - a que se refiere el artíc ulo 319 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe llevarse a cabo conforme lo dispuesto en el artículo 580 de dicho código, aplicable en toda su extensión a la ejecución en vía de apremio, es decir, instruyendo el respectivo incidente, oportunidad en la cual el tribunal deberá conferir audiencia al ejecutado a efecto de que se pronuncie respecto de los montos que en su proyecto presente el ejecutante, ante los cuales, incluso, estará en facultad de oponerse, requiriendo la rebaja o supresión de los rubros que determine, y no será sino después de dicha audiencia que el Juez decidirá lo pertinente, estimando no sólo la procedencia o improcedencia del pago de costas, sino también el monto a que éstas ascienden. Vale acotar que el auto en que se decidirá la l iquidación en mención podrá ser apelado por quien se considere afectado, de conformidad con el artículo 325 del ordenamiento procesal civil y mercantil. En ese sentido, resulta pertinente indicar que el auto que aprobó la liquidación, debe notificarse en f orma personal al ejecutado, como correctamente se resolvió en la primera enmienda, lo que permitió que el amparista se apersonara a ejercer la defensa que estimó pertinente, ya que el procedimiento de ejecución en vía de apremio no contempla la emisión de sentencia en la que se declare derecho alguno, por cuanto los títulos en virtud de los cuales puede instarse tal ejecución gozan de eficacia jurídica privilegiada atribuida por el ordenamiento legal, por la certeza misma que conllevan, deviniendo que será el incidente antes mencionado la oportunidad para discutir y resolver,

privilegiada atribuida por el ordenamiento legal, por la certeza misma que conllevan, deviniendo que será el incidente antes mencionado la oportunidad para discutir y resolver, si fuere el caso, lo atinente a las costas procesales causadas. En resolución de trece de enero de dos mil diez, al enmendar nuevamente el proceso, el Juez se extralimitó en las facultades de enmienda, ya que, si bien el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial faculta al Juez enmendar el procedimiento cuando exista error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes en el trámite de proceso, tal como lo preceptúa e n su parte conducente dicha norma: "Enmienda delExpediente 2374-2010 5

procedimiento. Los jueces tendrán facultad para enmendar el procedimiento, en cualquier estado del proceso, cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes. Par a los efectos de esta ley, se entenderá que existe error sustancial, cuando se violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del proceso.”, la autoridad impugnada se excedió en sus facultades legales por el efecto que le dio a la enmienda, provocando la indefensión del amparista e inseguridad jurídica en el proceso, apoyando su decisión en consideraciones contradictorias, las que confirmó en el acto reclamado al denegar la nulidad, situación con la que se vulneran los derechos de seguridad jurídica, defensa y al debido proceso del postulante. Por las razones expuestas, se concluye que hubo agravio que debe repararse por este medio, debiendo declararse con lugar el amparo. Habiéndose denegado en primera

postulante. Por las razones expuestas, se concluye que hubo agravio que debe repararse por este medio, debiendo declararse con lugar el amparo. Habiéndose denegado en primera instancia, es procedente revocar el fallo apelado y dictar el que en Derecho corresponde, sin condenar en costas a la autoridad reclamada porque a juicio de esta Corte actuó con evidente buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Consti tución Política de la República de Guatemala; 1o, 5o, 6o, 8o, 27, 42, 44, 46, 47, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, y 1 y 2 del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada y resolviendo conforme a Derecho: a) Otorga amparo a Martín Guillerm o de Paz Chávez, a quien restituye en la situación jurídica afectada, dejando sin efecto la resolución de veintiséis de febrero de dos mil diez, dictada por la autoridad impugnada; b) para los efectos positivos de este fallo, el Juez Segundo de Primera Instancia Civil del Municipio y Departamento de Quetzaltenango, deberá emitir resolución en sustitución de la dejada en suspenso, conforme lo considerado en este fallo,

de Primera Instancia Civil del Municipio y Departamento de Quetzaltenango, deberá emitir resolución en sustitución de la dejada en suspenso, conforme lo considerado en este fallo, lo que deberá hacer dentro del plazo de cinco días de que reciba la ejecutoria del mismo con sus antecedentes, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, se impondrá multa de un mil quetzales a cada uno de los Magistrados integrantes de la Sala, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pudieran incurrir. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE PRESIDENTE, a.i.

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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