Amparos_2378-2023_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2378-2023_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 2378-2023 Página 1 de 14
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 2378-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.
En ap elación, se examina la sentencia de catorce de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por el Instituto Nacion al de Electrificación , por medio de su Mandataria Especial Judicial y Administrativa con Representación Bethzy Maril ú Burgos Elías, contra el Contralor General de Cuentas. El postulante actuó con el patrocinio de la referida mandataria. Es ponente en el pr esente caso el Magistrado Presidente, Nester Mauricio Vásquez Pimentel , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el seis de febrero de dos mil veintitrés en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil , Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y, posteriormente remitido a la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo. B) Acto reclamado: la omisión del Contralor General de Cuentasautoridad cuestionadade resolver la petición efectuada por el Instituto Nacional de Electrificación -postulantemediante oficio identificado GG -O-316-2021 de once de junio de dos mil veintiuno y que fue reiterado mediante oficio GG -O530autoridad cuestionadade resolver la petición efectuada por el Instituto Nacional de Electrificación -postulantemediante oficio identificado GG -O-316-2021 de once de junio de dos mil veintiuno y que fue reiterado mediante oficio GG -O5302022 presentado el nueve de diciembre de dos mil veintidós , identificada en sede administrativa como gestión setecientos veintinueve mil quinientos veintisiete (729527), en la que solicitó dejar sin efecto la recomendación formulada en elExpediente 2378-2023
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hallazgo diez (10) contenido en el Informe de Auditoría Financiera y de Cumplimiento que le fuera practicada a la postulante, correspondiente al periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y petición, así como al principio jurídico de debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por la institución postulante y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) conforme los nombramientos DAS-05-00252020 de veintiuno de julio de dos mil veinte, DAS -05-0047-2020 de dieciséis de octubre del citado año y DAS-05-0001-2021 de diecinueve de enero de dos mil veintiuno, emitidos por la Dirección de Auditoria al Sector Medio Ambiente y Recursos Naturales , de la Contraloría General de Cuentas , se designaron auditores gubernamentales para practicar Auditoría Financiera y de Cumplimiento
veintiuno, emitidos por la Dirección de Auditoria al Sector Medio Ambiente y Recursos Naturales , de la Contraloría General de Cuentas , se designaron auditores gubernamentales para practicar Auditoría Financiera y de Cumplimiento a la entidad postulante, por el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte; b) de esa cuenta, el treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, se hizo de conocimiento oficial a la citada entidad el resultado de la auditoría practicada, en cuyo informe se señaló el hallazgo diez (10) relativo a la falta de presentación de la Constancia Transitoria de Inexistencia de Reclamación de Cargos, efectuando determinada recomendación; c) derivado de lo anterior, el catorce de junio de dos mil veintiuno, la institución postulante presentó ante la citada contraloría oficio GG-O-316-2021 de once de junio de dos mil veintiuno, en el que solicitó al Contralor General de Cuentas – autoridad denunciada– que se tuviera por expresada la no aceptación de la recomendación formulada en el hallazgo antes referido y, como consecuencia, se dejara sin efecto dicha recomendación, fundamentándose en el artículo 6 3 literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas , el cualExpediente 2378-2023 Página 3 de 14
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establece que la entidad auditada tiene diez días para aceptar o no la recomendación formulada, reiterando esa petición mediante oficio GG -O-530CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
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establece que la entidad auditada tiene diez días para aceptar o no la recomendación formulada, reiterando esa petición mediante oficio GG -O-5302022 presentado el nueve de diciembre de dos mil veintidós, y d) señala como acto reclamado la omisión de la autoridad cuestionada de emitir resolución correspondiente a la petición contenida en los oficios descritos, los cuales se identificaron como gestión setecientos veintinueve mil quinientos veintisiete (729527), por haber transcurrido más de treinta días desde la presentación del escrito de reiteración. D.2) Agravios que se reprochan a l acto reclamado : el accionante estima vulnerados los derechos y principio aludido , dado que: i) solicitó que se tuviera por no aceptada la recomendación que se le hiciera en el hallazgo encontrado, ello con fundamento en el artículo 63 literal c) del Reglamento de la Ley O rgánica de la Contraloría General de Cuentas y aunque no se establezca un procedimiento específico posterior a aceptar o no una recomendación, el hecho de no emitir una resolución, le deja en un estado de indefensión frente al ente auditor, toda vez que posteriormente puede ser auditado por casos similares o por incumplimiento de la misma, y ii) la omisión por parte de la autoridad cuestionada al no emitir una decisión que resuelva el fondo del asunto, de conformidad a los plazos que establece la ley, const ituye contravención y violación al derecho de petición, negándole la posibilidad de obtener una resolución concreta, lo que podría provocar que en posteriores
del asunto, de conformidad a los plazos que establece la ley, const ituye contravención y violación al derecho de petición, negándole la posibilidad de obtener una resolución concreta, lo que podría provocar que en posteriores auditorías se le sancione por incumplimiento, con lo cual se le deja en estado de indefensión. D.3) Pretensión : solicitó que se otorgue amparo y , como consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada resuelva el fondo de la controversia. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso s de procedencia: invocó las literales a) y f) del artículo 10 de la Ley de A mparo, Exhibición Personal y deExpediente 2378-2023 Página 4 de 14
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Constitucionalidad. G) Normas que estima violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo Provisional: se denegó. B) Tercero s interesados: no hu bo. C) Informe circunstanciado: la autoridad cuestionada informó que: i) a través de las diferentes auditorías que ha practicado en varias instituciones del Estado en las que se forman Consejos Directivos de diversas instituciones, dichas personas devengan dietas pagadas por el Estado, razón por la cual se aplica el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas; ii) la petición realizada por el postulante no es la vía idónea, ya que existe un procedimiento administrativo para desvirtuar, en la fase probatoria, las argumentaciones
de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas; ii) la petición realizada por el postulante no es la vía idónea, ya que existe un procedimiento administrativo para desvirtuar, en la fase probatoria, las argumentaciones realizadas por los Contralores designados en las auditorias gubernamentales para que las partes involucradas hagan valer sus derechos, por lo que se debió agotar esos procedimientos previo a acudir al amparo; iii) en el presente asunto no se agotó la definitividad, toda vez que el amparista omitió acudir ante el Contr alor General de Cuentas a realizar un requerimiento formal que diera origen a un acto de autoridad que le causara agravio; iv) es requisito que se verifique la existencia de un agravio, que sea claro, cierto, determinado y/o determinable o que se coloque al individuo en un estado tal de indefensión que lo ponga en riesgo de sufrir un daño grave o irreparable; sin embargo, en el presente caso, no se cumplen tales presupuestos ya que no existe acto administrativo alguno del que derive un agravio cierto, en virtud que el interesado ha omitido hacer un requerimiento ante la autoridad administrativa establecida en ley, en consecuencia, no existe un acto de autoridad que pueda causar un agravio susceptible de ser reparado en la vía constitucional, encontrándose lasExpediente 2378-2023 Página 5 de 14
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actuaciones fundamentadas en ley, asimismo, sin pronunciamiento de autoridad no puede existir agravio o daño que reclamar por lo que no es viable conocer el
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actuaciones fundamentadas en ley, asimismo, sin pronunciamiento de autoridad no puede existir agravio o daño que reclamar por lo que no es viable conocer el fondo del amparo, y v) el postulante presentó acción constitucional de amparo fuera del plazo previsto, por cuanto que el acto reclamado deriva del año dos mil veintiuno y comparece ante la justicia constitucional en el año dos mil veintitrés, de esa cuenta, indefectiblemente ha prescrito el derecho a acudir ante la instancia constitucional. D) Medios de comprobación: i) Oficio GG-O-316-2021 de once de junio de dos mil veintiuno ; ii) Oficio GG-O-530-2022 de ocho de diciembre de dos mil veintidós ; iii) Providencia SG-PROV-ES-6195 2022 y gestión 729527 de catorce de diciembre de dos mil veintidós , y iv) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “… se advierte que la protección constitucional requerida es procedente toda vez que se ha vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo cual es procedente otorgar el amparo solicitado (...) este Tribunal es del criterio que l a entidad refutada inobservó el derecho de petición formulada por el amparista, violándose el artículo 28 de la Constitución Política de la República que estatuye el derecho de petición que asiste a todo ciudadano de pedir la intervención de la autoridad, la que está
derecho de petición formulada por el amparista, violándose el artículo 28 de la Constitución Política de la República que estatuye el derecho de petición que asiste a todo ciudadano de pedir la intervención de la autoridad, la que está obligada a tramitar, resolver y notificar en un plazo no mayor de 30 días, inobservándose también el contenido del artículo 2o de la Ley de lo Contencioso Administrativo, el que reza que en los expedientes administrativos debe observarse el derecho de defensa, celeridad, sencillez eficacia en su trámite considerando este Tribunal que la Contralor de Cuentas de la Contraloría General de Cuentas, debió resolver la petición formul ada por el Instituto Nacional de Electrificación, hoy amparista mediante oficio (...) y reiterada mediante oficio (...) yExpediente 2378-2023 Página 6 de 14
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dentro del plazo legalmente establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala, por ser a quien competía tal actuar, notificar al interesado y emitir la resolución correspondiente. Además, con base en el artículo 2º, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en el que se señala que las disposiciones de la citada ley deben interpretarse siempre en forma extensiva, a manera de procurar la adecuada protección de los derechos humanos y el funcionamiento eficaz de las garantías y defensas del orden constitucional, permite concluir a este Tribunal la procedencia de la acción intentada, pues se ha vulnerado de esa manera el derecho de petición y que rige en materia administrativa …”. Y resolvió: “…I) Otorga el amparo solicitado por el Instituto
permite concluir a este Tribunal la procedencia de la acción intentada, pues se ha vulnerado de esa manera el derecho de petición y que rige en materia administrativa …”. Y resolvió: “…I) Otorga el amparo solicitado por el Instituto Nacional de Electrificación, a través de Bet hzy Marilú Burgos en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación a Título Gratuito, en contra del Contralor General de Cuentas de la Contraloría General de Cuentas. II) En consecuencia: a) Se le señala al Contralor General de Cuentas de la Contraloría General de Cuentas el plazo de diez días , contado a partir de la fecha que quede firme la presente sentencia para que proceda concluir el trámite respectivo, emitir la resolución correspondiente en la gestión número Setecientos veintinueve mil quinientos vei ntisiete (729527) formulada por la hoy ampar ista y proceda a notificarla como corresponde al interesado bajo el apercibimiento, que en caso de incumplimiento a lo aquí ordenado, se certificará lo conducente a un Juzgado del Orden Penal a efecto se deduzca l as acciones que por desobediencia correspondan. III) No se hace especial condena en costas. IV) No se hace imposición de multa alguna...”.
III. APELACIÓN El Contralor General de Cuentas - autoridad cuestionadaimpugnó la decisiónExpediente 2378-2023
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anterior, indicando que: i) los requerimientos presentados por la postulante en los escritos “de dieciséis y veinticuatro ambos de febrero y once de abril todos del
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anterior, indicando que: i) los requerimientos presentados por la postulante en los escritos “de dieciséis y veinticuatro ambos de febrero y once de abril todos del año dos mil veintitrés ” obtuvieron respuesta mediante providencia SG -PROVCES-E195-2022 de catorce de diciembre de dos mil veintidós, en la que textualmente se indicó: “... Hágase saber al Ingeniero Ramón Aníbal Romero Soto que según lo manifestado por la Dirección de Auditoria al sector Medio Ambiente y Recursos Naturales, de la Contraloría General de Cuentas, en providencia PROV-134-2022, de fecha 13 de diciembre de 2022, que en su parte conducente literalmente dice: ‘...lo solicit ado se encuentra en proceso según oficio No. 2912022 de fecha 09 de diciembre del año en curso...” ; ii) no existe violación al artículo 28 constitucional, ya que se brindó respuesta en tiempo a lo solicitado por la entidad amparista, de ahí que no exista agravio que deba ser reparado, siendo el fallo apelado contrario a Derecho, y iii) el fallo apelado adolece de la debida fundamentación, pues en diferentes escritos presentados dentro del trámite de la garantía constitucional se expuso al tribunal a quo, el incumplimiento a los presupuestos procesales por parte de la accionante, relativos a la falta de definitividad, temporalidad, falta de materia y legitimación pasiva, esta última por el hecho de que la acción se planteó en contra del “Contralor General d e Cuentas”; sin embargo, conforme al reporte de movimiento de gestiones de la Contraloría General de Cuen tas, lo solicitado se encuentra en fase de análisis y
el hecho de que la acción se planteó en contra del “Contralor General d e Cuentas”; sin embargo, conforme al reporte de movimiento de gestiones de la Contraloría General de Cuen tas, lo solicitado se encuentra en fase de análisis y por razón de competencia de la materia, en su calidad de Contralor de la citada entidad no ha emitido ni emitirá acto de autoridad sobre el cual el postulante pueda resentir agravio; no obstante lo antes indicado, el referido Tribunal, resolvió únicamente cuestiones procedimentales sustentándose sobre una supuesta falta de agravio, sin que emitiera pr onunciamiento acerca de los presupuestosExpediente 2378-2023 Página 8 de 14
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procesales antes referidos. Solicitó que declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque lo resuelto por el Tribunal a quo.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) el Instituto Nacional de Electrificación -postulanteindicó que lo informado por la autoridad cuestionada denota una nula comprensión del asunto objeto de amparo, pues acudió mediante la garantía constitucional con el objeto de que se le ordenara a esa autoridad emitiera el pronunciamiento respectivo de la petición que hiciera y que, fue reiterada por haber transcurrido en demasía el plazo leg al señalado. Requirió que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el fallo apelado. B) La Contraloría General de Cuentas -autoridad denunciadareiteró lo expuesto en el escrito contentivo del
consecuencia, se confirme el fallo apelado. B) La Contraloría General de Cuentas -autoridad denunciadareiteró lo expuesto en el escrito contentivo del recurso de apelación. Agregó que el otorgamiento de amparo le ordena emitir la resolución correspondiente a la gestión (729527) no obstante que en autos consta que ya fue resuelta, lo cual es del conocimiento tanto del tribunal de amparo como de la entidad postulante. Solicitó que se declare con lugar tal medio de impugnación y se revoque la sentencia apelada. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal de Amparo de primer grado, dado que la autoridad cuestionada es omisa en indicar si a la fecha ha entrado a conocer y resolver la petición formulada por el accionante de amparo, lo cual hace presumir que existe vulneración al derecho de petición denunciado, por lo que procedente es que se le fije un plazo para que resuelv a dentro del término establecido en ley. Solicitó que se declare sin lugar la apelación, confirmándose el otorgamiento del amparo.
V. AUTO PARA MEJOR FALLAR.
Esta Corte en auto de veintinueve de abril de dos mil veinticuatro ordenó a laExpediente 2378-2023 Página 9 de 14
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autoridad cuestionada remitir informe del estado actual del oficio identificado como GG-O-316-2021 de once de junio de dos mil veintiuno y que fue reiterado mediante oficio GG -O530-2022 presentado el nueve de diciembre de dos mil
autoridad cuestionada remitir informe del estado actual del oficio identificado como GG-O-316-2021 de once de junio de dos mil veintiuno y que fue reiterado mediante oficio GG -O530-2022 presentado el nueve de diciembre de dos mil veintidós, identificado en sede administrativa como gestión setecientos veintinueve mil quinientos veintisiete (729527), en la que el accionante solicitó dejar sin efecto la recomendación formulada en el hallazgo diez (10) contenido en el informe de auditoría financiera y de cumplimiento que le fuera practicada, correspondiente al periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, ello con el objeto de verificar si a la presente fecha no ha variado la situación del acto reclamado. Al respecto, la citada autoridad informó que: “el día 03 de mayo de 2024, se le notificó a la parte amparista la resolución de fecha 02 de mayo de 2024, emitida por el Contralor General de Cuentas, a través de la cual se le dio respuesta a las interrogantes realizadas por el Instituto Nacional de Electrificación -INDEmediante los oficios identificados como GC -O-316-2021 de fecha 11 de junio de 2021 y el oficio GC -O530-2022 de fecha 08 de diciembre de
2022. De lo anterior, se infiere que mi “Mandante” ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal a quo y el derecho de petición al amparista...”.
CONSIDERANDO -ILa estimativa de una pretensión de amparo, conlleva la protección de derechos fundamentales de una persona, cuando estos son amenazados de violación o violados propiamente en un acto, resolución, disposición o ley. Si la
-ILa estimativa de una pretensión de amparo, conlleva la protección de derechos fundamentales de una persona, cuando estos son amenazados de violación o violados propiamente en un acto, resolución, disposición o ley. Si la pretensión se sustenta en una amenaza violatoria de principios y, en el decurso del amparo, tal circunstancia desaparece por algún acontecimiento legalmente previsto, deviene innecesario, por falta de materia, emitir un pronunciamientoExpediente 2378-2023 Página 10 de 14
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sobre la pretensión; de ahí que la garantía constitucional necesariamente deba desestimarse. -IIEl Instituto Nacional de Electrificación, promueve amparo contra el Contralor General de Cuentas, señalando como acto reclamado la omisión de esa autoridad de resolver la petición que le hiciera mediante oficio identificado como GG-O-316-2021 de once de junio de dos mil veintiuno y que fuera reiterado mediante oficio GG -O530-2022 presentado el nueve de diciembre de dos mil veintidós, ambas peticiones fueron identificadas en sede administrativa como gestión setecientos veintinueve mil quinientos veintisiete (729527) en las que solicitó dejar sin efecto l a recomendación formulada en el hallazgo diez (10) contenido en el Informe de Auditoría Financiera y de Cumplimiento que le fuera practicada, correspondiente al periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, por haber transcurrido más de treinta días hábiles de su reiteración.
contenido en el Informe de Auditoría Financiera y de Cumplimiento que le fuera practicada, correspondiente al periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, por haber transcurrido más de treinta días hábiles de su reiteración. El Tribunal A quo, al emitir el fallo que ahora se examina, otorgó la protección constitucional solicitada con fundamento en lo indicado en el apartado correspondiente de esta sentencia. La autoridad cuestionada al apelar tal fallo manifestó su desacuerdo con lo decidido en el fallo emitido, de conformidad con los argumentos expuestos en el referido medio de impugnación, como quedó indicado en el apartado respectivo. -IIIAl efectuar el análisis de las actuaciones, este Tribunal advierte que el Contralor General de Cuentas -autoridad cuestionada- , al momento de cumplir con el auto para mejor fallar dictado por esta Corte el veintinueve de abril de dosExpediente 2378-2023 Página 11 de 14
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mil veinticuatro, acompañó copias de: 1) la resolución de dos de mayo de dos mil veinticuatro en la que resolvió la petición sobre la recomendación formulada en el hallazgo diez (10) contenido en el Informe de Auditoría Financiera y de Cumplimiento que fuera practicada, solicitada por el instituto accionante mediante oficio GG-O-316-2021 de once de junio de dos mil veintiuno y que fue reiterada mediante oficio GG -O530-2022 presentado el nueve de diciembre de dos mil
Cumplimiento que fuera practicada, solicitada por el instituto accionante mediante oficio GG-O-316-2021 de once de junio de dos mil veintiuno y que fue reiterada mediante oficio GG -O530-2022 presentado el nueve de diciembre de dos mil veintidós, considerando para ello: “con fecha catorce de junio de 2021 se recibió en Secretaría General de la Contraloría General de Cuentas, oficio GG -316-2021 de fecha 11 de junio de 2021 emitido por la Gerencia General del Instituto Nacional de Electrificación -INDEpor medio del cual manifiestan (...) con fecha nueve de diciembre de 2022, esta Institución recibió oficio GG -O-5309-2022 emitido por la Gerencia General del Instituto Nacional de Electrificación - INDE- (...) por medio del cual solicita (...) este Despacho, para dar cumplimiento al auto para mejor fallar dictado por la Corte de Constitucionalidad, Resuelve: I. Confirmar que el hallazgo número diez contenido en el informe de auditoría presupuestaria y financiera del ejercicio fiscal 2020, es valedero en virtud de que los argumentos presentados en la discusión de hallazgos no desvanecen lo indicado por la comisión de auditoría, así mismo la petición hecha según oficio GC-O-530-2022 de fecha 8 de diciembre de 2022 esgrime argumentos que tampoco desvanecen lo solicitado. II. Que la actividad de fiscalización no es facultativa ni discrec ional, es un mandato constitucional y legal que le corresponde a la Contraloría General de Cuentas, ejercerla de acuerdo a lo establecido en el artículo 2, por lo que no se puede contravenir lo dispuesto en el mandato constitucional y legal
es un mandato constitucional y legal que le corresponde a la Contraloría General de Cuentas, ejercerla de acuerdo a lo establecido en el artículo 2, por lo que no se puede contravenir lo dispuesto en el mandato constitucional y legal establecidos...”, y 2) de la cédula de notificación, por medio de la cual , el tres de mayo de dos mil veinticuatro se comunicó al instituto accionante la resoluciónExpediente 2378-2023 Página 12 de 14
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antes transcrita. En ese orden de ideas, se advierte que la omisión de resolver señalada como agraviant e por el postulante ha cesado , debido a que, como quedó establecido en el párrafo precedente, la autoridad denunciada resolvió la petición relativa a dejar sin efecto la recomendación formulada en el hallazgo diez (10) como consecuencia de la auditoría practicada al accionante y que solicitó a través de los oficios antes indicados (cuya omisi ón de resolver fue denunciada en el presente amparo); razón por la cual, la presente garantía constitucional ha dejado de tener materia sobre la cual resolver . Dada la actual circunstancia, resulta inoportuno mantener vigente la decisión por la que, el Tribunal de Amparo de primer grado otorgó la garantía constitucional instada, por lo que resulta procedente revocar la sentencia apelada y desestimar el amparo. [En igual sentido, en otros casos de la misma naturaleza se pronunció esta Corte, en las sentencias de ocho de junio y trece de julio, ambas de dos mil veintitrés y
sentido, en otros casos de la misma naturaleza se pronunció esta Corte, en las sentencias de ocho de junio y trece de julio, ambas de dos mil veintitrés y veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, dictadas dentro de los expedientes 962-2023, 647-2023 y 6253-2023 respectivamente]. Por otra parte, con relación a los motivos de apelación, conforme las estimaciones realizadas anteriormente, estos son improcedentes puesto que -como ya se señaló- , el amparo ha quedado sin materia sobre la cual resolver, debido a que el actuar omiso agraviante dejó de subsistir, lo cual , era objeto de conocimiento en la presente acción constitucional, pero dada la circunstancia descrita, debe revocarse el fallo apelado, haciéndose los demás pronunciamientos que en Derecho corresponde. -IVConforme lo dispuesto en los a rtículos 44 y 46 de la Ley de Amparo,Expediente 2378-2023 Página 13 de 14
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Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante cuando se decida la improcedencia del amparo; sin embargo, en el presente caso, por la forma en que se resuelve, no se hace condena en costas, ni se impone multa al abogado patrocinante.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 265, 268 y 272, literal c), de la Constitución Política de la
se impone multa al abogado patrocinante.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 265, 268 y 272, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 19, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57,149, 163, literal c), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 29 y 36 del Acuerdo 12013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal de la Magistrada Leyla Susana Lemus Arriaga, se integra el Tribunal con el Magistrado Juan José Samayoa Villatoro, para conocer y resolver el presente asunto. II. Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Contralor General de Cuentas -autoridad cuestionadaen contra de la sentencia de catorce de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo.
III. Como consecuencia, revoca el fallo apelado y, resolviendo conforme a Derecho, desestima el amparo promovido por el Institut o Nacional de Electrificación contra el Contralor General de Cuentas . IV. No se condena en costas al accionante, ni se impone multa al abogado patrocinante por la razón considerada. V. Notifíquese y remítase certificación de lo resuelto.Expediente 2378-2023
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considerada. V. Notifíquese y remítase certificación de lo resuelto.Expediente 2378-2023 Página 14 de 14