🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Amparos_2387-2006_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Amparos_2387-2006_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 2387-2006 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2387-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de febrero de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de julio de dos mil seis, dictada por la Sala Pr imera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción homónima promovida por Sacos Agroindustriales, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante L egal, Carlos Enrique Obiols Del Cid, contra la Superintendencia de Administración Tributaria. La postulante actúo con el patrocinio de los abogados Luis Pedro Álvarez Morales y Luis Fernando Pinzón Morales.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el treinta de marzo de dos mil seis, en la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado: notificación supuestamente practicada al postulante el once de marzo de dos mil cinco, que contiene el oficio SAT – IA – JCRC – SO – CCT – sesenta y nueve – dos mil cinco (SAT –IA–JCRC– SO–CCT–69–2005), emitida por la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, de petición, libre acceso a los tribunales de justicia y al principio jurídico del debido proceso.

D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) el

petición, libre acceso a los tribunales de justicia y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) el veinte de marzo de dos mil seis, en virtud de una llamada telefónica de su abogado, tuvo conocimiento q ue figuraba como sujeto pasivo dentro del proceso penal dos mil ochocientos – dos mil seis (2800-2006), promovido en su contra, por la Superintendencia de Administración Tributaria, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Deli tos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, por los delitos de Defraudación Aduanera o Caso Especial de Contrabando Aduanero; b) a raíz de lo anterior y luego de investigar el asunto, se enteró de una notificación que contiene el oficio SAT – IA – JCRC – SO – CCT – sesenta y nueve – dos mil cinco (SAT–IA–JCRC–SO– CCT–69–2005), emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual supuestamente le fue efectuada el once de marzo de dos mil cinco, en una dirección que no es su domicili o fiscal y que fue recibida y firmada por alguien quien no es su representante legal; y c) considera que la notificación aludida es nula por no cumplir con el procedimiento establecido en el Código Tributario y por no haber sido practicada de forma persona l, lo cual viola su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso. Solicitó que se declarara con lugar al amparo y se practicara nuevamente dicha notificación, anulándose la realizada el once de marzo de dos mil cinco, y todo lo actuado con posterioridad a la misma. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de

notificación, anulándose la realizada el once de marzo de dos mil cinco, y todo lo actuado con posterioridad a la misma. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 y 57 de la Ley del Organismo Judicial; y 127, 130 y 141 del Código Tributario.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Juez Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) ejercitando la función aduanera de la administración tributaria, el veintiocho de junio deExpediente 2387-2006 2

dos mil, en la Aduana Valle Nuevo, se emitió la Declaración de Mercancías para el Tránsito Aduanero Internacional Terrestre, Régimen DTI, número ciento cuarenta y nueve mil doscientos setenta y uno (149,271), en la que aparece como consignataria la entidad Sacos Agroindustriales, Sociedad Anónima, para que dicha entidad pudiera transportar ochenta y cuatro bultos de aceite vegetal, que se trasladarían al Almacén Fiscal de ALMAGUATE; b) el diecinueve de febrero de dos mil cuatro, se suscribió el Acta Administrativa once – dos mil cuatro (11 -2004) de la Delegación de Aduanas de la

ALMAGUATE; b) el diecinueve de febrero de dos mil cuatro, se suscribió el Acta Administrativa once – dos mil cuatro (11 -2004) de la Delegación de Aduanas de la Almacenadora ALMAGUATE, en la cual se hace constar que, según los registros existentes en el archivo de dicho almacén fiscal, la DTI número ciento cuarenta y nueve mil doscientos setenta y uno (149,271), no arribó; c) mediante oficio SAT – IA – JCRC – SO – CCT – sesenta y nueve – dos mil cinco (SAT –IA–JCRC–SO–CCT–69–2005), notificado el once de marzo de dos mil cinco -acto reclamado-, a Erick Fernando Cabrera Santos, se confirió el plazo de diez días a la postulante, para que presentara documentación o cualquier información respecto al DTI número ciento cuarenta y siete mil setecientos setenta y dos (147,772) y al DTI número ciento cuarenta y nueve mil doscientos setenta y uno (149,271), ya que quedaban pendientes de arribo; d) el diecisiete de abril de dos mil seis se le solicitó al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, que se constituyera a la Administración Tributaria como querellante adhesivo en el proceso penal C – dos mil ochocientos uno – dos mil seis (C2801-2006); e) la autoridad impugnada estima que la acción de amparo es improcedente, ya que no se vislumbra amenaza de violación a derechos constitucionales; además, el artículo 160 del Código Tributario establece que, de oficio o a petición de parte, se podrá declarar la nulidad de las actuaciones cuando se advierta vicio sustancial en ellas, por lo

artículo 160 del Código Tributario establece que, de oficio o a petición de parte, se podrá declarar la nulidad de las actuaciones cuando se advierta vicio sustancial en ellas, por lo que si la entidad accionante consideraba que la notificación de mérito le causaba agrav io, debió haber solicitado ante la Administración Tributaria la nulidad de la misma, para que se procediera a anular dicha actuación administrativa; f) la acción constitucional planteada deviene prematura e improcedente, ya que carece de definitividad, sie ndo esto un elemento procesal insubsanable e imprescindible. Solicitó que se declarara sin lugar el amparo promovido. D) Pruebas: a) el informe circunstanciado remitido por la autoridad impugnada; b) copias simples de: b.1) carátula de la cédula de notif icación de once de marzo de dos mil cinco, la cual contiene el oficio SAT – IA – JCRC – SO – CCT – sesenta y nueve – dos mil cinco (SAT–IA–JCRC–SO–CCT–69–2005), dictada por la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria; b.2) sentencia de catorce de enero de dos mil cinco, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional de Amparo; b.3) sentencias dictadas por la Corte de Constitucionalidad: b.3.1) el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, dentro del expediente cuatrocientos ochenta y dos – noventa y cinco; b.3.2) el siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, dentro del

de mil novecientos noventa y seis, dentro del expediente cuatrocientos ochenta y dos – noventa y cinco; b.3.2) el siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, dentro del expediente quinientos veintinueve – noventa y cinc o; y b.3.3) el siete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, dentro del expediente ochenta – ochenta y ocho. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...este tribunal estima que la misma es improcedente, en virtud que de conformidad c on el artículo 160 del Código Tributario, que establece que de oficio o a petición de parte la Administración Tributaria podrá declarar la nulidad de las actuaciones cuando se advierta vicio sustancial en ellas; lo cual no consta en el expediente que el postulante agotara. De esa cuenta al no hacer uso de los recursos ordinarios que la ley establece para impugnar la resolución reclamada, se incumplió el principio de definitividad, ya desarrollado en el primer considerando. EnExpediente 2387-2006 3

consecuencia, el amparo es not oriamente improcedente.-...”. Y resolvió: “...I) DENIEGA la acción de amparo interpuesta por SACOS AGROINDUSTRIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su representante legal CARLOS ENRIQUE OBIOLS DEL CID contra la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; II) Se condena en costas al postulante y se impone al abogado patrocinante LUIS PEDRO ALVAREZ MORALES la multa de UN MIL quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días de que este fallo caus e ejecutoria, o en caso

de UN MIL quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días de que este fallo caus e ejecutoria, o en caso contrario su cobro se deberá hacer en la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN La accionante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista reiteró lo expuesto en su memorial de interposición y agregó: a) no existe falta de definitividad, como lo indica el Tribunal a quo, ya que el Código Tributario establece en su artículo 160 que la enmienda y nulidad no proceden después de los tres días de conocida la infracción y dado que se tuvo conocimiento de la notificación más de un año después, únicamente procede el amparo; y b) la norma citada también preceptúa que no podrán interponerse la enmienda o nulidad cuando procedan los recursos de revocatoria y reposición; en el presente caso también había transcurrido el plazo p ara interponer dichos recursos, por lo que la única vía de protección es el amparo; además, por ignorar el contenido de la notificación que causa agravio, se desconocía si cabía alguno de estos recursos. Solicita que se declare con lugar la apelación inte rpuesta y en consecuencia se revoque la sentencia venida en grado. B) La autoridad impugnada reiteró lo expuesto en el informe circunstanciado remitido. Solicita que se confirme la sentencia apelada. C) el Juez Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala no alegó. D) El Ministerio Público no alegó.

CONSIDERANDO - Isentencia apelada. C) el Juez Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala no alegó. D) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO - IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o restaura su imperio cuando la violación hubiere ocurrido y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. - IIEn el caso de análisis, Sacos Agroindustriales, Sociedad Anónima promovió amparo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, reclamando contra la notificación efectuada el once de marzo de dos mil cinco, la cual contiene el oficio SAT – IA – JCRC – SO – CCT – sesenta y nueve – dos mil cinco (SAT –IA–JCRC–SO–CCT–69– 2005), emitida por la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria. La postulante tuvo conocimiento de dicha notificación, así como del proceso instruido en su contra ante el Juzgado Undé cimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, hasta el veinte de marzo de dos mil seis, debido que la notificación aludida fue realizada en un lugar que no es su domicilio fiscal y por haberse recibido por alguien quien no e s su representante legal. Alega que la notificación es nula por incumplir con el procedimiento establecido en el Código Tributario, violando sus derechos de defensa y el principio jurídico del debido proceso. Del análisis de los antecedentes, este Tribunal advierte que el artículo 4 del Código

notificación es nula por incumplir con el procedimiento establecido en el Código Tributario, violando sus derechos de defensa y el principio jurídico del debido proceso. Del análisis de los antecedentes, este Tribunal advierte que el artículo 4 del Código Tributario establece que la aplicación, interpretación, e integración de las normasExpediente 2387-2006 4

tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que deb e entenderse que en todo procedimiento, incluyendo los tramitados ante la Administración Tributaria, prevalece el principio jurídico del debido proceso y el derecho de defensa como garantías de justicia y seguridad jurídica. El Estado ha delegado en la Su perintendencia de Administración Tributariaautoridad impugnadael ejercicio de las funciones propias de la relación existente entre el fisco y los contribuyentes, responsabilizándose ésta de velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales descritas, en la realización de sus actividades. Con las actuaciones se constata que la autoridad impugnada no refutó lo argüido por la entidad postulante, en cuanto a que la notificación del once de marzo de dos mil cinco -acto reclamadofue realizada en un lugar equivocado y a una persona quien no es su representante legal, ni demuestra que la entidad accionante haya señalado un lugar distinto al de su domicilio fiscal para recibir notificaciones, sino que únicamente invoca el artículo 160 del Código Tributario para indicar, “…si la entidad amparista considera que la notificación de fecha once de marzo de dos mil seis (sic), por medio de la cual se hizo saber el oficio número SAT -IA-JCRC-SO-CCT-SESENTA Y NUEVE - DOS MIL CINCO, le

notificación de fecha once de marzo de dos mil seis (sic), por medio de la cual se hizo saber el oficio número SAT -IA-JCRC-SO-CCT-SESENTA Y NUEVE - DOS MIL CINCO, le causa agravio debió haber solicitado la NULIDAD de dicha notificación a la Administración Tributaria, para que esta anulara dicha actuación administrativa...” (folio cuarenta y nueve del expediente de amparo), por lo que esta Corte advierte que: a) se evidencia la aceptación tácita p or parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, en relación al vicio de fondo denunciado por la postulante; b) por tratarse de una primera notificación -la cual nunca se concretó en vista del vicio denunciado -, la postulante no estaba vinculada al procedimiento administrativo y por ende no estaba legitimada para hacer uso del medio de impugnación a que se refiere el artículo precitado; y, c) que el artículo ibid establece que la declaración de nulidad, e incluso la enmienda a la que apunta dic ho precepto, puede operar de oficio y dado que existe un vicio evidente al haberse notificado a una entidad contribuyente en el segundo nivel del Edificio de Finazas Públicas, debió la autoridad impugnada aplicar de oficio dicho artículo, sin pretender que la accionante fuera la responsable de verificar y corregir el error generado por la Administración Tributaria. Por las razones anteriormente consideradas, se concluye que la protección constitucional solicitada es viable, por lo que debe revocarse la se ntencia apelada y emitir el pronunciamiento que en derecho corresponde, para el efecto de notificar legalmente a la entidad Sacos Agroindustriales, Sociedad Anónima, dentro del procedimiento

constitucional solicitada es viable, por lo que debe revocarse la se ntencia apelada y emitir el pronunciamiento que en derecho corresponde, para el efecto de notificar legalmente a la entidad Sacos Agroindustriales, Sociedad Anónima, dentro del procedimiento administrativo de mérito, dándole oportunidad de pronunciarse sob re la el oficio número SAT – IA – JCRC – SO – CCT – sesenta y nueve – dos mil cinco, garantizando de tal manera su derecho de defensa. No se hace especial condena en costas a la autoridad impugnada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 de l a Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 60, 61, 62, 63, 64, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y le yes citadas resuelve: I) Revoca la sentencia venida en grado. II) Emitiendo el pronunciamiento legal correspondiente, otorga amparo a la entidad Sacos Agroindustriales, Sociedad Anónima, y como consecuencia: a) deja en suspenso la notificación realizada el once de marzoExpediente 2387-2006 5

de dos mil cinco, por la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria; b) para los efectos positivos de este fall o, la autoridad impugnada debe notificar personalmente a la entidad Sacos Agroindustriales,

Administración Tributaria; b) para los efectos positivos de este fall o, la autoridad impugnada debe notificar personalmente a la entidad Sacos Agroindustriales, Sociedad Anónima , tomando en consideración lo expuesto en este fallo; c) se conmina a la autoridad impugnada para que dé exacto cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia, para lo cual le fija el plazo de tres d ías a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria respectiva, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se impondrá la multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir. III) No hay condena en costas. IV) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

Voto Razonado Disidente

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO MAGISTRADO MAGISTRADA

Voto Razonado Disidente

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

VOTO RAZONADO DISIDENTE DENTRO DE LA PRESENTE APELACIÓN DE

AMPARO IDENTIFICADO CON EL No. 2387-2006.

El hecho de existir un proceso ante un Juez de Instancia Penal no implica una violación al derecho de defensa, que amerite la protección constitucional del Amparo,

AMPARO IDENTIFICADO CON EL No. 2387-2006.

El hecho de existir un proceso ante un Juez de Instancia Penal no implica una violación al derecho de defensa, que amerite la protección constitucional del Amparo, sobre todo que, al haber investigado la entidad amparista que se trataba de un asunto relacionado con la Superintendencia de Administración Tributaria, tuvo la posibilid ad de ejercer el derecho que le otorga el artículo 160 del Decreto 2 -91 del Congreso de la República, “Código Tributario”, de interponer la nulidad en contra del acto de notificación que, supuestamente, se le hizo a una persona que no es el representante legal, por lo que el acto reclamado carece de definitividad. Debe tenerse presente que lo que se le notificó fue el contenido de un “oficio” que, notoriamente, se entrega a la persona a quien la entidad interesada, le encarga estos trámites. Si la notificac ión hubiese sido de una demanda, la cual sí debe notificase personalmente al demandado, entonces si habría violación del derecho de defensa y, consecuentemente, sería procedente el amparo solicitado. Además, la nulidad en el procedimiento administrativo no reviste el mismo carácter ni formalidad que la nulidad establecida en el Código Procesal Civil y Mercantil. La tesis sustentada en el presente fallo haría procedente el amparo a toda persona a quien aún no se le ha notificado la demanda o la querella inte rpuesta, en su contra, en los tribunales. Las razones anteriores me hacen disentir de la decisión tomada en el presente caso.Expediente 2387-2006 6

MARIO PEREZ GUERRA

MAGISTRADO

Consultar sobre este documento ...