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Amparos_2391-2006_Administrativo -Disposiciones municipales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2391-2006_Administrativo -Disposiciones municipales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 2391-2006 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2391-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de diciembre de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de siete de agosto de dos mil seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Escuintla, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Enrique Leonel Cordero Barillas contra el Alcalde Municipal del Puerto de San José, del departamento de Escuintla. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Bayron René Jiménez Aquino.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dos de noviembre de dos mil cinco, en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departame nto de Escuintla.

B) Acto reclamado: omisión de la autoridad impugnada en resolver una petición formulada ante ella, de extensión de licencia de construcción, formulada en escrito de veintiséis de septiembre de dos mil cinco. C) Violación que denuncia: derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: ante la autoridad impugnada, en escrito de veintiséis de septiembre de dos mil cinco, formuló petición a efecto de que se le extendiera una licencia de construcción para edificar un muro en un inmueble de su propiedad, ubicado en Lotificación Chulamar, jurisdicción municipal del Puerto de San José, departamento de Escuintla. Dicha petición no ha sido

un muro en un inmueble de su propiedad, ubicado en Lotificación Chulamar, jurisdicción municipal del Puerto de San José, departamento de Escuintla. Dicha petición no ha sido resuelta por la autoridad impugnada, no obstante que ya transcurrió el plazo para resolver, establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de la República, omisión ésta que considera agraviante del derecho que le reconoce el artículo constitucional precitado. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 28 y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Remisión de antecedentes: expediente administrativo formado en la Municipalidad del Puerto de San José, departamento de Escuintla, con ocasión de la petición f ormulada por Enrique Leonel Cordero Barillas. D) Prueba: el antecedente incorporado al amparo. E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “El juzgador al efectuar un estudio analítico e integral de las actuaciones, concluye: Que el amparo solicitado debe ser otorgado al señor Enrique Leonel Cordero Barillas, porque de conformidad con lo establecido en el artículo veintiocho de la Constitución Política de la República de Guatemala, en materia administrativa, como en el presente caso, el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días, y siendo que en autos no existe

veintiocho de la Constitución Política de la República de Guatemala, en materia administrativa, como en el presente caso, el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días, y siendo que en autos no existe constancia de que la autoridad impugnada haya cumplido con tal disposición respecto de la petición que le realizará (sic) el amparista, procede ordenar que inmediatamente el señor Alcalde Municipal del Puerto de San José, Hilario Herrarte Herrera, proceda a resolver la petición de Licencia de Construcción que oportunamente le hiciera el señor Enrique Leonel Cordero Barillas, cumpliendo co n las formalidades administrativas del caso y en la forma que considere procedente de acuerdo a las circunstancias del caso”. Y resolvió: “…I) Otorga el amparo solicitado por el señor Enrique Leonel Cordero Barillas;Expediente 2391-2006 2

  1. Consecuentemente se le ordena al se ñor Alcalde Municipal del Puerto San José, departamento de Escuintla, Hilario Herrarte Herrera, resolver la Petición de Licencia de Construcción y Notificar la respectiva resolución al señor Enrique Leonel Cordero Barillas Inmediatamente al estar firme el presente fallo, bajo apercibimiento que de no hacerlo así se certificará lo conducente para deducirle las responsabilidades civiles y penales correspondientes; III) Se exonera a la autoridad impugnada del pago de las costas causadas…”.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante realizó una reiteración del sustrato argumental en el que apoyó su

causadas…”.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante realizó una reiteración del sustrato argumental en el que apoyó su pretensión de amparo, y además indicó: a) que el otorgamiento de amparo, contenido en la sentencia apelada, debe confirmarse, pues quedó plenamente demostrada la omisión en la que ha incurrido la autoridad impugnada en cuanto a resolver la petición ante esta última formulada, que fue lo que originó dicho otorgamiento; y b) no es factible la exoneración de la condena en costas, pues no concurre la buena fe a que hace relación la sentencia apelada, ya que, no obstante haberse otorgado amparo provisional con la consecuencia de que la petición fuese resuelta, la autoridad impugnada no dio cumplimiento a la orden de ejec ución del amparo provisional otorgado, lo que motivó a que contra dicha autoridad fuese certificado lo conducente por desobediencia. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada no alegó. C) El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia apelada.

CONSIDERANDO - IConforme el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los habitantes de la República tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. En concordancia con dicho precepto, el artículo 10, inciso f), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en materia administrativa el

ley. En concordancia con dicho precepto, el artículo 10, inciso f), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en materia administrativa el término máximo para resolver y notificar las resoluciones es el que señala la ley específica aplicable al caso concreto o, en su defecto, el de treinta días. De ahí que en caso de que una autoridad omita el cumplimiento de la obligación referida en dicho término, el interesado puede acudir al amparo para que se fije un plazo razonable a efecto de que cese la demora en resolver y notificar. - IIEn el caso que se analiza, Enrique Leonel Cordero Barillas ha promovido amparo contra el Alcalde Municipal del Puerto de San José, de l departamento de Escuintla, reclamando por esta vía contra la omisión de dicha autoridad municipal impugnada en cuanto a resolver una petición formulada ante ella, de extensión de licencia de construcción, presentada por el postulante en escrito de veinti séis de septiembre de dos mil cinco. En el decurso del proceso de amparo, la autoridad impugnada no controvirtió la existencia de tal omisión en resolver. De hecho, en ningún momento negó la concurrencia de tal proceder omisivo que quedó debidamente acred itado en el expediente administrativo remitido como antecedente de este proceso de amparo. De manera que siendo injustificado el proceder de la autoridad impugnada y carente de fundamento jurídico que respalde la omisión concurrente en la que dicha autorid ad ha incurridoExpediente 2391-2006 3

respecto de resolver una petición formulada ante ella, no obstante que ya ha transcurrido

jurídico que respalde la omisión concurrente en la que dicha autorid ad ha incurridoExpediente 2391-2006 3

respecto de resolver una petición formulada ante ella, no obstante que ya ha transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 28 de la Constitución Política de la República, esta Corte llega a la conclusión de que, efectivamente, existe a gravio al derecho que este último artículo garantiza al solicitante de amparo, existencia suficiente para determinar la viabilidad del amparo solicitado; de manera que éste debe otorgarse con el efecto previsto en el literal b) del artículo 49 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. De ahí que, habiéndose otorgado la protección constitucional solicitada en la primera instancia de este proceso constitucional, procede respaldar la misma, pero con las modificaciones que se hacen en la parte resolutiva de este fallo, con el objeto de positivizar el otorgamiento de amparo así declarado. - IIIDe conformidad con el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas es obligatoria cuando se declare procedente el amparo, pudiendo exonerarse del pago al responsable cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del tribuna l, se haya actuado con evidente buena fe. En el caso concreto, el tribunal a quo resolvió exonerar del pago de costas procesales a la autoridad impugnada, con fundamento en que “ se litigó de buena fe” , criterio que esta Corte no comparte, por lo siguiente: i) en auto de veintidós de noviembre

procesales a la autoridad impugnada, con fundamento en que “ se litigó de buena fe” , criterio que esta Corte no comparte, por lo siguiente: i) en auto de veintidós de noviembre de dos mil cinco (Expediente dos mil setecientos cuarenta y cinco – dos mil cinco <27452005>), esta Corte resolvió otorgar amparo provisional al postulante (Enrique Leonel Cordero Barillas); y ii) en ejecución de dic ha resolución, el tribunal a quo dictó la resolución de veinticinco de enero de dos mil seis, por la que ordenó a la autoridad municipal impugnada el proceder a resolver la petición formulada por el postulante, orden que dicha autoridad incumplió, lo cual motivó al postulante a solicitar que se certificara lo conducente contra la autoridad impugnada, petición a la que el tribunal de amparo de primer grado, previa determinación de la desobediencia a la orden antes indicada, accedió en resolución de veintidós de febrero de dos mil seis. Lo anterior refleja que la desobediencia incurrida por la autoridad impugnada no permite evidenciar la buena fe en su proceder apreciada por el tribunal a quo. Por lo antes considerado, no existiendo entonces motivo alguno por el cual deba exonerarse del pago de costas procesales a la autoridad impugnada, procede declarar la condena respectiva, conforme lo regulado en los artículos 45 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y así debe resolverse. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la República de

Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y así debe resolverse. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 49, 52, 53, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma el otorgamiento de amparo contenido en la sentencia apelada, con las siguientes modificacione s: a) se ordena al Alcalde Municipal del municipio del Puerto de San José, departamento de Escuintla, resolver la petición de extensión de licencia de construcción, formulada ante él por Enrique Leonel Cordero Barillas, en escrito deExpediente 2391-2006 4

veintiséis de septiembre de dos mil cinco; b) se fija a la autoridad municipal impugnada el plazo de tres días contados a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria de este fallo y sus antecedentes, para que proceda a resolver la petición antes indicada; apercibiéndosele de que en caso de incumplimiento de dicha orden en el plazo antes indicado, se le impondrá una multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes en que por su desobediencia pueda incurrir, y de asumirse por el tribunal de amparo de primer grado, todas las medidas necesarias para lograr el total y efectivo cumplimiento de la orden que contiene esta sentencia; y c) se condena a la

tribunal de amparo de primer grado, todas las medidas necesarias para lograr el total y efectivo cumplimiento de la orden que contiene esta sentencia; y c) se condena a la autoridad impugnada al pago de costas procesales causadas en este proceso de amp aro.

  1. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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