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Amparos_2391-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2391-2010_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 2391-2010 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2391-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de agosto de dos mil diez.

En apelación y, con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta de abril de dos mil diez, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el proceso constitucional promovido por Servicios Portuarios, Sociedad Anónima, por medio de su gerente de operaciones Eduardo Rosales Arenales contra la Junta Di rectiva de la Empresa Portuaria Quetzal. La entidad postulante actuó con el patrocinio del abogado José Domingo Paredes Morales.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el nueve de abril de dos mil diez, en el Centro de Servicios Auxiliares del Organismo Judicial, quien en esa misma fecha lo remitió a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil . B) Acto reclamado: punto segundo de la resolución de quince de febrero de dos mil diez, dictada por la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal -autoridad impugnadaque rechazó in limine el recurso de reposición, promovido contra la desestimatoria de la solicitud de anulación de factura por servicios prestados por la entidad amparista. C) Violaciones que denuncia: a su derecho de defensa, a los principios jurídicos del debido proceso y legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de las argumentaciones vertidas por la entidad amparista se resume: a) en virtud de contrato administrativo, presta el servicio de

que denuncia: a su derecho de defensa, a los principios jurídicos del debido proceso y legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: de las argumentaciones vertidas por la entidad amparista se resume: a) en virtud de contrato administrativo, presta el servicio de pasaje de contenedores de exportación por vía marítima a la Empresa Portuaria Quetzal, quien por la realización de dicha asistencia técnica le efectúa un pago, emitiendo la factura correspondiente; b) ante la autoridad portuaria, promovió procedimiento administrativo, solicitando la anulación de la factura cero cero ciento veintiocho mil ochocientos veintinueve (00128829), petición que fue desestimada por la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal -autoridad impugnada-; c) en virtud de lo antes resuelto, presentó recurso de reposición, el cual fue rechazado de forma liminar en resolución de quince de febrero de dos mil diez -acto reclamado-, al considerar la autoridad impugnada que el accionante del control administrativo, inobservó uno de los requi sitos exigidos por la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues no señaló el sentido de la resolución que según el recurrente debe emitirse en sustitución de la impugnada, tal como lo exige el artículo 11, inciso V, del cuerpo legal citado. Estima vulnerado su derecho de defensa y los principios jurídicos del debido proceso y legalidad, ya que al emitir el acto reclamado la autoridad impugnada, advirtiendo la falta de un requisito en el planteamiento del recurso de reposición, se conculcó sus derechos enu nciados, en virtud que, realizó un señalamiento claro de cual debería ser el pronunciamiento que sustituye a la resolución

de reposición, se conculcó sus derechos enu nciados, en virtud que, realizó un señalamiento claro de cual debería ser el pronunciamiento que sustituye a la resolución que se impugnó, pues en el apartado de peticiones, literal i indicó que “…III) Se mande anular la factura No. 00128829 (sic)…”; razón por la cual, sí cumplió con los requisitos que la ley de la materia establece para la promoción de dicho recurso, en tal virtud, el rechazó in limine del medio de impugnación resulta violatorio a su derecho de defensa. Solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se deje sin efecto la resolución de quince de febrero de dos mil diez, que rechazó de forma liminar el recurso de reposición, presentado por la entidad amparista. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, ExhibiciónExpediente 2391-2010 2

Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) la resolución de quince de febrero de dos mil diez, emitida por la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal, fue dictada en virtud de que la entidad recurrente, hoy amparista, no cumplió con uno de los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, razón

en virtud de que la entidad recurrente, hoy amparista, no cumplió con uno de los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual el rechazo in limine no vulnera el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso; b) si la postulante no esta de acuerdo con lo decidido en la resolución que constituye el acto reclamado, debió acudir a la jurisdicción ordinaria para dilucidar tal situación, razón por la cual, la vía del amparo no resulta idónea, ya que debió agotar la justicia ordinaria previo acudir a la jurisdicción constitucional tal como lo regula el inciso 1), del artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, debió promover el proceso contencioso administrativo. D) Pruebas: se relevó. E) Sentencia de primer grado: El Tribunal consideró: “...Este tribunal al examinar las presentes actuaciones de amparo y los antecedentes del acto administrativo que se impugna establece lo siguiente: a) El recurso fue interpuesto dentro de el tiempo establecido en la ley; b) La no admisión a trámite del recurso, es por no indicar en el memorial de interposición, el sentido de la resolución que según el recurrente deba emitir, en sustitución de la impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 numeral romano quinto de la Ley de lo Contencioso Administrativo; c) Conforme lo regulado en el artículo 31 de la Ley antes citada, cuando el memorial contenga errores o deficiencias estas podrán ser subsanadas y para el efecto debe señalar un plazo;…Es de suma importancia hacer referencia que en el derecho administrativo rigen los principio relativos a la defensa de la persona, los que aseguran la

memorial contenga errores o deficiencias estas podrán ser subsanadas y para el efecto debe señalar un plazo;…Es de suma importancia hacer referencia que en el derecho administrativo rigen los principio relativos a la defensa de la persona, los que aseguran la celeridad, el antiformalismo, la sencillez, rapidez, economía, eficacia y la imparcialidad, por lo que en aplicación de dichos principios y especialmente a las garantías constitucionales del derecho de defensa, petición y debido proceso se establece que la entidad recurrida al dictar la resolución que señala como acto reclamado, conculcó l os derechos del amparista al vedarle la oportunidad de admisión a un medio de impugnación, que aunque no se hubiera indicado el sentido de la resolución que según el recurrente deba emitir, en sustitución de la impugnada, pudo dársele la oportunidad de subsanar el error, por lo cual corresponde garantizarle la oportunidad de ofrecer y producir pruebas; petición que los funcionarios tienen la obligación de tramitar y resolver conforme la ley, siendo el debido proceso el elemento fundamental del derecho de de fensa.-Por lo anterior, este tribunal determina que corresponde restablecer al amparista en el goce de las garantías constitucionales que le han sido conculcadas…”. Y resolvió: “...I) OTORGA el amparo solicitado por la entidad Servicios Portuarios, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente de Operaciones, Eduardo Rosales Arenales, contra la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal; II. - Se suspende en forma definitiva la resolución de fecha quince de febrero de dos mil diez; III. - Para los efectos positivos del amparo se fija a la autoridad recurrida el plazo de tres días para que dicte nueva resolución en la que se

fecha quince de febrero de dos mil diez; III. - Para los efectos positivos del amparo se fija a la autoridad recurrida el plazo de tres días para que dicte nueva resolución en la que se le de oportunidad para que subsane el error señalado y cumpliendo con ello se admita para su trámite la impugnación; IV. - se exime del pago de costas a la autoridad recurrida…”.

III. APELACIÓNExpediente 2391-2010 3

La autoridad impugnada, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Empresa Portuaria Quetzal, autoridad impugnada, apelante señaló que la estimación del tribunal de primer grado de amparo, para otorgar la presente garantía constitucional, es una errónea interpretación, ya que utilizó como fundamento para estimar la procedencia del amparo lo regulado por el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece “…Si el memorial de l a demanda presenta errores o deficiencias que a juicio del tribunal sean subsanables, se señalará plazo para que el demandante lo enmiende…” ; dicha normativa es aplicable al proceso contencioso administrativo, no así, a los recursos administrativos, razón por la cual, el rechazo liminar del recurso de reposición dictado en resolución de quince de febrero de dos mil diez, se encuentra dictada con apego a las normas que regulan la materia administrativa. Solicitó que se declare con lugar el presente recurso d e apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia conocida en grado, denegando el presente amparo. B) El Ministerio Público indicó que la autoridad impugnada al dictar la resolución que constituye el acto

la sentencia conocida en grado, denegando el presente amparo. B) El Ministerio Público indicó que la autoridad impugnada al dictar la resolución que constituye el acto reclamado conculcó el derecho de defensa y audiencia de la entidad amparista, pues a los justiciables no debe vedárseles la posibilidad de acceder a los medios de impugnación. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl derecho a la tutela judicial comprende la obligación que tiene la autoridad que conozca de un asunto administrativo o judicial, de emitir resoluciones fundadas en Derecho. Por ello, es procedente que por la vía del amparo se efectúe el análisis de resoluciones a las que se les reprocha una evidente inobservancia del principio del debido proceso y al derecho de defensa, establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que, si al aplicar la ley administrativa o procesal al caso concreto se priva a la persona de su derecho de usar medios de impugnación, es el amparo el instrumento jurídico que la Carta Magna ha instituido con el objeto de restablecer la situación afectada, resguardando de esta forma el derecho a la tutela judicial efectiva. -IIEn el presente caso, Servicios Portuarios, Soc iedad Anónima, por medio de su gerente de operaciones, Eduardo Rosales Arenales, promueve amparo contra la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal -autoridad impugnada-, señalando como acto reclamado el punto segundo de la resolución de quince de febrero de dos mil diez, dictada por la autoridad impugnada, que rechazó in limine el recurso de reposición, promovido

reclamado el punto segundo de la resolución de quince de febrero de dos mil diez, dictada por la autoridad impugnada, que rechazó in limine el recurso de reposición, promovido contra la desestimatoria de la solicitud de anulación de factura por servicios prestados por la entidad amparista. Considera agraviante la resolución que constituye el acto reclamado, ya que el motivo del rechazo liminar se fundamento en señalar la omisión por parte del recurrente en cumplir con el requisito establecido en artículo 11, inciso V, de la Ley de lo Contencioso Administrativo, si n embargo, en el escrito que contiene el recurso de reposición, señaló cual debería ser el pronunciamiento que sustituye a la resolución que impugnó, pues en el apartado de peticiones, literal i, indicó que “…III) Se mande anular la factura No. 00128829 (sic)…”; razón por la cual, si cumplió con los requisitos que la ley de la materia establece para la promoción de dicho recurso, en tal virtud, el rechazó in limine del medio de impugnación resulta violatorio a sus derechos enunciados. El Tribunal de Amparo de primer grado, otorgó la protección constitucional alExpediente 2391-2010 4

considerar que el recurso de reposición fue presentado dentro del tiempo establecido en la ley; además, el artículo 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regula, que cuando el memorial contenga errores o deficiencias éstas podrán ser subsanadas y para el efecto debe señalar un plazo. En ese sentido, resulta importante referir que en el derecho administrativo rigen los principio relativos a la defensa de la persona, los que aseguran la

el memorial contenga errores o deficiencias éstas podrán ser subsanadas y para el efecto debe señalar un plazo. En ese sentido, resulta importante referir que en el derecho administrativo rigen los principio relativos a la defensa de la persona, los que aseguran la celeridad, el antiformalismo, la sencillez, rapidez, economía, eficacia y la imparcialidad, por lo que, en aplicación a los derechos constitucionales de defensa, petición y debido proceso, se establece que la autoridad impugnada al dictar la resolución que señala c omo acto reclamado, conculcó los derechos del amparista al vedarle la oportunidad de admisión a un medio de impugnación, que aunque no se hubiera indicado el sentido de la resolución que según el recurrente deba emitir, en sustitución de la impugnada, pudo dársele la oportunidad de subsanar el error, por lo cual este tribunal determina que corresponde restablecer a la entidad amparista en el goce de los derechos constitucionales que le han sido conculcados. -IIIEn esta instancia, del análisis de las cons tancias procesales, esta Corte estima acertado el criterio esgrimido por el Tribunal de primer grado, para determinar la procedencia del amparo, ya que, el derecho constitucional a ser juzgado conforme un debido proceso, consiste en que, el juzgador observ e todas las normas relativas a la tramitación de procesos y el derecho de las partes de obtener un pronunciamiento que ponga fin del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre que conoce el órgano competente, teniendo el derecho a que dicha de cisión pueda ser recurrida, de manera que pueda ser revisada por el mismo tribunal que la dictó o en su caso por un tribunal superior.

órgano competente, teniendo el derecho a que dicha de cisión pueda ser recurrida, de manera que pueda ser revisada por el mismo tribunal que la dictó o en su caso por un tribunal superior. Del estudio de las actuaciones esta Corte advierte, que el agravio causado por la autoridad impugnada a la entidad postu lante radica en el rechazo liminar del recurso de reposición planteado por la accionante, contra la desestimatoria de la solicitud de anulación de factura por prestación de servicios. La autoridad impugnada fundó la inadmisión a trámite del recurso relacio nado estimando que, no cumplió con el requisito que exige el inciso V, del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece “…Sentido de la resolución que según el recurrente deba emitirse, en sustitución de la impugnada…” ; la consider ación anterior, permite advertir que la omisión de la accionante del recurso de Reposición (amparista), es una deficiencia técnica, resultando ser el rechazo bajo estudio, un rigorismo formalista, ya que tal deficiencia pudo subsanarse, solicitando la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Quetzal (autoridad impugnada) que la accionante cumpla con indicar el sentido que a su juicio debe emitirse, en sustitución de la resolución que se impugna, otorgándole un plazo razonable para el efecto. Al margen de lo establecido en el precepto invocado, la amparista precisó oportunamente que su pretensión era la anulación de la factura, con lo cual se atendía lo dispuesto en la ley correspondiente. El criterio anterior encuentra sustento jurídico en el derecho fundamen tal de defensa, el cual esta regulado por el artículo 12 de la Constitución Política de la República

cual se atendía lo dispuesto en la ley correspondiente. El criterio anterior encuentra sustento jurídico en el derecho fundamen tal de defensa, el cual esta regulado por el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el que es acogido por el artículo 2 de la Ley de lo Contencioso Administrativo al establecer que “…Los expedientes administrativos deberán impulsarse de oficio, se formalizarán por escrito, observándose el derecho de defensa y asegurando la celeridad, sencillez y eficacia del trámite…” (la negrita no aparece en el texto original).Expediente 2391-2010 5

Dicha estimación es realizada con base en el principio pro actio ne, inmerso dentro del derecho de defensa, ya que los requisitos formales son instaurados para poder obtener una decisión acertada, no para utilizarse como obstáculo en caso de incumplimiento, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, negando así acceder a la justicia, razón por la cual el rechazo liminar del recurso de reposición con base en un rigorismo formalista vulnera los derechos enunciados por la amparista. Con base en el razonamiento que precede, se concluye que el a cto reclamado constituye una violación a los derechos constitucionales de la entidad postulante, de ahí, la procedencia de otorgar la protección constitucional que solicita; habiendo el tribunal de primer grado resuelto en tal sentido, resulta procede con firmar la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la

primer grado resuelto en tal sentido, resulta procede con firmar la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 27, 42, 44, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 1 63 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad y 1 y 2 del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con bas e en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación presentado por la Empresa Portuaria Quetzal -autoridad impugnada -; en consecuencia, confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devu élvase el antecedente al tribunal de origen.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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