Amparos_2399-2004_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_2399-2004_Civil -Ejecucion en la via de apremio
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
EXPEDIENTE 2399-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, siete de diciembre de dos mil cuatro.
En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, dictada por la Corte Suprema de Justi cia, Cámara de Amparo y de Antejuicio, en el amparo promovido por Margarito Véliz Catalán, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, actualmente Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Joaquín Was Piril.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia el veintitrés de octubre de dos mil tres. B) Actos reclam ados: a) auto de fecha veintiséis de junio de dos mil dos , dictada por la autoridad impugnada por medio del cual declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por el postulante contra la resolución que rechaza de plano la nulidad por violación d e ley, presentada por el amparista contra la resolución que declara no ha lugar a la enmienda del procedimiento, dentro del proceso de ejecución en vía de apremio que le promovió el Banco Agromercantil, Sociedad Anónima; b) auto de fecha veintisiete de jun io de dos mil dos dictado por la autoridad impugnada, por medio del cual declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por el postulante contra la resolución que rechaza de plano la nulidad, presentada por el amparista contra la resolución que declara no ha lugar a la a la devolución de
de apelación interpuesto por el postulante contra la resolución que rechaza de plano la nulidad, presentada por el amparista contra la resolución que declara no ha lugar a la a la devolución de una cédula de notificación, dentro del proceso ejecutivo que le promovió el Banco Agromercantil, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: debido proceso y al principio de legalidad. D) Hechos que motivan e l amparo: lo expuesto por el accionante se resume: a) ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala la entidad Banco Agromercantil, Sociedad Anónima, planteó demanda ejecutiva en la vía de apremio en su contra; b) dentro de dicho proceso el ahora amparista planteó enmienda del procedimiento contra la resolución que admitía a trámite la ejecución en vía de apremio, argumentando que se había omitido notificar a la fiadora hipotecaria, quien es copropietaria de los inmuebles que garantizan la obligación contraída con la institución bancaria antes relacionada; c) el juez en mención, declaró sin lugar la enmienda solicitada por lo que estando en desacuerdo planteó nulidad por infracción de ley, misma que fue declarada sin lugar en resolución de fecha catorce de marzo de dos mil dos; d) inconforme con dicha resolución apeló, conociendo en alzada la autoridad recurrida, la cual en resolución de fecha veintiséis de junio de dos mil dos –primer acto reclamado-, declaró improcedente dicho recurso; e) asimismo, dentro de dicho proceso planteó nulidad contra la resolución que declaró no ha lugar a la devolución de una cédula de notificación, la cual fue rechazada de plano, por lo que planteó recurso
asimismo, dentro de dicho proceso planteó nulidad contra la resolución que declaró no ha lugar a la devolución de una cédula de notificación, la cual fue rechazada de plano, por lo que planteó recurso de apelación el cual fue declarado improcedente en resolución de fecha veintisiete de marzo de dos mil dos –segundo acto reclamado-. Estima que los actos reclamados llevan implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes le garantizan. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: artículo 10 incisos a), b), c), d) y h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1°, 2°, 4° de la Co nstitución Política de la República; artículo 316 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Banco Agromercantil, Sociedad Anónima. C) Remisión de Antecedentes: a) expediente número C2 – noventa y nueve – cinco mil veintiuno (C2 -99-5021) del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala; b) expediente número doscientos setenta y cuatro – dos mil tres “A” (274-2003 “A”) de la Sala Primera de la Corte d e Apelaciones; c) expediente número doscientos setenta y cuatrodos mil tres “B” (274 -2003 “B”) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones . E) Pruebas: Los
la Sala Primera de la Corte d e Apelaciones; c) expediente número doscientos setenta y cuatrodos mil tres “B” (274 -2003 “B”) de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones . E) Pruebas: Los antecedentes del amparo. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...Esta Cáma ra establece que la tesis sustentada por el amparista para solicitar amparo no es procedente, ya que se establece que los actos impugnados de apelación fueron dictados en un proceso de ejecución en vía de apremio, dentro del cual de conformidad con el artí culo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, solamente puede deducirse apelación contra el auto que no admita la vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación, advirtiendo que las resoluciones recurridas no se encuentran comprendidas dentro de l as que señala como apelables la norma precitada, como disposición especial aplicable; de donde se concluye que esas resoluciones no tiene la naturaleza de apelables...Se evidencia que la autoridad impugnada actúo dentro de su legítima competencia, no siendo viable revisar las resoluciones impugnadas en virtud de que el amparo no es una tercera o nueva instancia de lo resuelto por los tribunales; acceder a ello implicaría desvirtuar la naturaleza del mismo, ya que, como se ha reiterado en jurisprudencia de e sta Cámara y de la Corte de Constitucionalidad, en el amparo se enjuicia el acto reclamado pero no se puede entrar a valorar o estimar las proposiciones de fondo, porque de conformidad con el artículo 203 de la Constitución esta atribución corresponde con exclusividad a los tribunales de justicia ordinarios...como
estimar las proposiciones de fondo, porque de conformidad con el artículo 203 de la Constitución esta atribución corresponde con exclusividad a los tribunales de justicia ordinarios...como consecuencia el amparo solicitado resulta notoriamente improcedente, por lo que así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden como lo es la condena en costas al amparista y la imposición de multa alabogado patrocinante... Y resolvió: “..I) Deniega por notoriamente improcedente, el amparo solicitado por Margarito Veliz (sic) Catalán. II) Condena en costas al postulante . III) Impone multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, Joaquín Was Piril, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a estar firme el presente fallo, que en caso de incumpli miento su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente. IV) Notifíquese...”
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo expuesto en el escrito de interposición del amparo y solicitó que se revoque la sentencia apelada y como consecuencia se declare procedente el presente amparo ordenando a la autoridad impugnada a resolver conforme a derecho, declarando con lugar los recursos de apelación correspondientes. B) El Ministerio Público considera que el postulante pretende convertir el amparo en vía paralela revisora de los actos de la autoridad cuestionada, mismos que esa institución estima fueron emitidos conforme a derecho y en el ejercicio de las
pretende convertir el amparo en vía paralela revisora de los actos de la autoridad cuestionada, mismos que esa institución estima fueron emitidos conforme a derecho y en el ejercicio de las atribuciones legalmente establecidas en el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -INo procede el amparo en materia judicial, cuando del estudio de las actuaciones se evidencia que la autoridad ha actuado en el ejercicio de las facu ltades legales establecidas en la ley rectora del acto que se reclama en esta vía. El amparo, como medio protector y garante de los derechos que la Constitución y demás leyes reconocen a las personas, opera en materia judicial como contralor de las actuaci ones de los órganos jurisdiccionales, a efecto de que éstos se ajusten a los preceptos constitucionales y legales, pero no los substituye en sus respectivas jurisdicciones, como para conocer un asunto que ya agotó sus instancias, cuando no se evidencia vio lación a un derecho fundamental garantizado por la Constitución o las leyes, ya que, el amparo no puede subrogar la potestad judicial ordinaria, porque ello implicaría crear por medio del mismo una tercera instancia revisora de lo actuado por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, lo cual está expresamente prohibido de conformidad con el artículo 211 constitucional. No produce agravio la actuación de la autoridad judicial que, fundada en sus competencias legales, dicta las resoluciones correspondiente s, sin causar por ello violación a derechos o intereses jurídicamente protegidos. -IIEl caso bajo estudio, son: a) el auto de fecha veintiséis de junio de dos mil dos , dictada por la
legales, dicta las resoluciones correspondiente s, sin causar por ello violación a derechos o intereses jurídicamente protegidos. -IIEl caso bajo estudio, son: a) el auto de fecha veintiséis de junio de dos mil dos , dictada por la autoridad impugnada por medio del cual declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por el postulante contra la resolución que rechaza de plano la nulidad por violación de ley, presentada por el amparista contra la resolución que declara no ha lugar a la enmienda del procedimiento, dentro del proceso de ejecución en vía de apremio que le promovió el Banco Agromercantil, Sociedad Anónima; y b) auto de fecha veintisiete de junio de dos mil dos dictado por la autoridad impugnada, por medio del cual declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por el postu lante contra la resolución que rechaza de plano la nulidad, presentada por el amparista contra la resolución que declara no ha lugar a la a la devolución de una cédula de notificación, dentro del proceso ejecutivo que le promovió el Banco Agromercantil, So ciedad Anónima. En el presente caso, la Sala impugnada, concluyó que los recursos de apelación interpuestos no eran idóneos, en aplicación de lo previsto en el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual limita los medios de impugnación en la ejecución en vía de apremio. Dicha tesis, fue respaldada por el Tribunal de amparo, quien, haciendo el examen de rigor a la luz de la violación denunciada y del derecho constitucional invocado, concluyó que el proceder de la autoridad, no
respaldada por el Tribunal de amparo, quien, haciendo el examen de rigor a la luz de la violación denunciada y del derecho constitucional invocado, concluyó que el proceder de la autoridad, no provocó violación alguna en la esfera de los derechos e intereses del amparista, lo que le permitió concluir que el amparo debía ser denegado. Esta Corte comparte el criterio expresado por el tribunal de primer grado en la sentencia impugnada, en el sentido que la Sal a recurrida al dictar los actos reclamados actuó conforme a Derecho, ya que según el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil –ley aplicable al caso concreto-, la resolución de fecha catorce de marzo del dos mil dos, ( que rechazó la nulidad por infracción de ley) y la resolución de fecha veintiséis de marzo del dos mil dos (que rechazo la nulidad planteada contra la resolución que declaró no ha lugar a la devolución de una cédula de notificación) carecen de la condición de apelabilidad que regula esa norma en la ejecución en vía de apremio; de ahí que la declaratoria sin lugar de los recursos de apelación planteados por el ahora postulante, no produjeron agravio que haga meritorio el otorgamiento de la protección constitucional pedida. Por las razones anteriores, la petición formulada resulta improcedente y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo, procede confirmar la sentencia impugnada, con la modificación contenida en la parte resolutiva de este fallo.LEYES APLICABLES Artículos cit ados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de
en la parte resolutiva de este fallo.LEYES APLICABLES Artículos cit ados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la C orte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada con la modificación de que en caso de incumplimiento del pago de la multa impuesta al abogado patroc inante, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.