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Amparos_24-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_24-2024_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 24-2024 Página 1 de 28

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 24-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de junio de dos mil veinticuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de catorce de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo , en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por el Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, por medio de su Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, Delia Clemenc ia Girón Corzo, contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales . El postulante actuó bajo el patrocinio del abogado César José Cabrera Gaitán. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expres a el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el catorce de septiembre de dos mil veintidós, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo y, posteriormente, trasladado a la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Actos reclamados: i) resolución de veintiséis de julio de dos mil veintidós, emitida por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, que declaró con lugar el recurso de apelación que interpuso Oscar

Administrativo. B) Actos reclamados: i) resolución de veintiséis de julio de dos mil veintidós, emitida por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, que declaró con lugar el recurso de apelación que interpuso Oscar Arturo Letona Martínez en contra de la totalidad de la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, celebrada el veintitrés de junio de dos mil veintidós y, como consecuencia, revocó laExpediente 24-2024 Página 2 de 28

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decisión asumida en dicha asamblea, que lo declaró públicamente non grato; y ii) resolución de nueve de agosto de dos mil veintidós , proferida por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, que declaró sin lugar la aclaración y ampliación que promovió el Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala contra el fallo descrito en el inciso que antecede. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de independencia de los Colegios Profesionales , a una tutela judicial efectiva y libertad de acción, así como a los principios jurídicos del debido proceso y congruencia. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del estudio del informe circunstanciado, se resume: D.1) Producción de los actos reclamados: a) el trece de junio de dos mil veintidós, la Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala publicó en el Diario Oficial de Centroamérica y diversos medios de comunicación,

Producción de los actos reclamados: a) el trece de junio de dos mil veintidós, la Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala publicó en el Diario Oficial de Centroamérica y diversos medios de comunicación, convocatoria número cero seis guion dos mil veintiuno diagonal dos mil veintitrés (06-2021/2023) para la celebración de Asamblea General Extraordinaria, en la que se consignó, como puntos de agenda: “… 1. Informar de lo acontecido hasta el momento con la elección de Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, período 2022-2026. 2. Acciones a tomar por la Asamblea en Defensa de la Autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala; b) el veintitrés de junio de dos mil veintidós, el Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, llevó a cabo Asamblea General Extraordinaria, en la que, entre otras cuestiones, declaró públicamente non grato a Oscar Arturo Letona Martínez ; c) inconforme con lo anterior , el veinticuatro de junio de dos mil veintidós, Oscar Arturo Letona Martínez planteó recurso de apelación, el cual fue admitido para su trámite por la Junta Directiva del Colegio en mención y, posteriormente, elevó las actuaciones a la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales –Expediente 24-2024 Página 3 de 28

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autoridad cuestionada– para el trámite corres pondiente; d) el veintiséis de julio de dos mil veintidós –primer acto reclamado –, la Asamblea de Presidentes de

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autoridad cuestionada– para el trámite corres pondiente; d) el veintiséis de julio de dos mil veintidós –primer acto reclamado –, la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, emitió resolución por la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, revocó la decisión asumida en la asamblea impugnada, en cuanto a la declaratoria pública de non grato relacionada precedentemente; y e) por lo anterior, el Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala promovió aclaración y ampliación que, a través de resolución de nueve de agosto de dos mil veintidós –segundo acto reclamado–, la autoridad cuestionada los declaró sin lugar. D.2) Agravios que se reprochan a los actos reclamados: el postulante estima vulnerados los derechos y principios jurídicos enunciados, debido a que : i) tanto Oscar Arturo Letona Martínez al interponer el recurso de apelación, como la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales al resolverl o, consideran que la declaratoria de non grato no se encontraba como punto específico en la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria respectiva, sin embargo, en el punto número dos (2) de la misma se consignó: “ Acciones a tomar por la Asamblea en Defensa de la Autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala”, por lo que, de conformidad con el artículo 21, literal a), de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, intervenir con voz y voto en las deliberaciones y decisiones de la Asamblea General es un derecho legítimo de los

Guatemala”, por lo que, de conformidad con el artículo 21, literal a), de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, intervenir con voz y voto en las deliberaciones y decisiones de la Asamblea General es un derecho legítimo de los colegiados activos; de esa cuenta, lo alegado por el apelante y lo resuelto por la autoridad denunciada es infundado y erróneo, pues dicho punto de la convocatoria contemplaba la facultad de tomar las acciones pertinentes por parte de la Asamblea General; ii) en lo que respecta a la declaratoria de non grato y, que s egún lo mencionado por el apelante de la Asamblea, ello le correspondíaExpediente 24-2024 Página 4 de 28

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efectuarlo al Tribunal de Honor del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, la Asamblea General de dicho colegio profesional nunca asumió facultades que no son de su competencia, pues únicamente se discutió y decidió sobre los puntos contemplados dentro de la agenda oportunamente publicada, por el contrario, únicamente realizó una declaratoria de non grato la cual no constituye un acto de autoridad que implique coercibilidad que obligue a cumplir una sanción determinada, sino consiste en una simple manifestación subjetiva y personal de los miembros que participaron en la Asamblea, sin que tal declaratoria, ocasione agravio alguno, al tenor de lo considerado en sentencia emitida dentro del expediente 9502014 de la Corte de Constitucionalidad; de esa cuenta, si el agremiado no se encontraba de acuerdo con lo dispuesto en la discusión del

agravio alguno, al tenor de lo considerado en sentencia emitida dentro del expediente 9502014 de la Corte de Constitucionalidad; de esa cuenta, si el agremiado no se encontraba de acuerdo con lo dispuesto en la discusión del punto número dos aludido, debió hacer valer su derecho de participación en la Asamblea corres pondiente, emitiendo su voto en contra, conforme la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, empero no participó ; iii) si la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales hubiese analizado los argumentos expuestos y lo considerado por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente 950-2014, habría determinado que lo actuado por en la Asamblea General del Colegio referido de veintitrés de junio de dos mil veintidós, cuenta con sustento técnico y legal ; iv) la Asamblea de Presidentes reprocha da, al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el licenciado Oscar Arturo Letona Martínez vulnera la independencia que sus Estatutos y la Constitución le otorgan como colegio profesional, toda vez que, al pretender regular la forma y modo en que deben tratarse los asuntos que le competen a la Asamblea General del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, omitió lo que regulan los Estatutos del colegio profesional en mención; v) el artículo 19 de los Estatutos delExpediente 24-2024 Página 5 de 28

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Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala no contempla que los votos emitidos en la Asamblea General deban efectuarse a través del mecanismo de

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Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala no contempla que los votos emitidos en la Asamblea General deban efectuarse a través del mecanismo de voto secreto, por lo que la Asamblea General Extraordinaria impugnada actuó conforme a dicha normativa, pues si bien el artículo 14 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria establece que la votación debe ser secreta, conforme el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, las normas específicas prevalecen sobre las disposiciones generales, debe tomarse en cuenta que lo regulado en la normativa atinente a la colegiación profesional, se establecen lineamientos generales que los respectivos colegios deben tomar en cuenta y, considerando que, en el caso en concreto, por el distanciamiento social que, por protocolos de bioseguridad derivadas de la pandemia Covid19, y con base a los Estatutos aludidos, la votación efectuada en la Asamblea General Extraordinaria de veintitrés de junio de dos mil veintidós, se ejerció a mano alzada; asimismo, por costumbre en muchas sesiones de Asamblea General, la votación de aprobación o improbación de los actos sometidos a discusión, han sido a mano alzada, incluso el mismo agremiado apelante, ha participado en diversas Asambleas donde el voto se ha ejercido de dicha forma. Por lo tanto, la votación a mano alzada es válida para el Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, toda vez que los Estatutos no limitan como única posibilidad el voto secreto por medio de papeleta; sin embargo, la Asamblea de Presidentes denunciada, en

alzada es válida para el Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, toda vez que los Estatutos no limitan como única posibilidad el voto secreto por medio de papeleta; sin embargo, la Asamblea de Presidentes denunciada, en evidente vulneración a garantías fundamentales, actuó de oficio y resolvió de manera ultra petita la apelación sometida a su conocimiento, pues el impugnante no denunció agravio alguno en ese sentido, constituyendo una resolución que denota falta de parcialidad y fundamentación omisiva; vi) la autoridad refutada, al resolver la apelación, y los recursos de ampliación y aclaración, dejó de analizarExpediente 24-2024 Página 6 de 28

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los alegatos que esgrimió oportunamente, y simplemente se limitó a copiar argumentos que no entraron a abordar los agravios que le expuso; vii) la Asamblea de Presidentes denunciada efectuó una errónea aplicación de la normativa atinente al caso concreto al resolver la aclaración interpuesta, pues se argumentó que en el fallo que acogió la apelación respectiva, la Asamblea de Presidentes se fundamentó en el artículo 18, literal h) , de los Estatutos del Colegio de Farmacéuticos y Quími cos de Guatemala, el cual desarrolla atribuciones de Asamblea General, consistente en la facultad de acordar voto de confianza o de censura para la Junta Directiva, Tribunal de Honor y Tribunal Electoral o cualquier a de sus miembros , empero lo que acaeció en el caso

atribuciones de Asamblea General, consistente en la facultad de acordar voto de confianza o de censura para la Junta Directiva, Tribunal de Honor y Tribunal Electoral o cualquier a de sus miembros , empero lo que acaeció en el caso concreto fue una declaratoria de non grato ; y viii) los Estatutos del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala en ninguna parte establece que la única forma de votación en las decisiones de Asamblea General deba ser por medio del voto secreto, por lo que no limitan la forma en la que se deben realizar las votaciones, existiendo la posibilidad que se realicen dependiendo los te mas a decidir; de esa cuenta, en el presente caso, la Asamblea General decidió votar a mano alzada, por lo tanto, se ejerció la libertad de acción, conforme al artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala, derecho que la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales pretende vulnerar con las resoluciones dictadas . D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se dejen en suspenso las resoluciones que constituyen los actos reclamados, ordenándole a la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales que resuelva conforme a los derechos de defensa y a una tutela judicial efectiva y al principio jurídico del debido proceso, entrando a conocer los agravios que oportunamente esgrimió el Colegio de Far macéuticos y Químicos deExpediente 24-2024 Página 7 de 28

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Guatemala. E) Uso de recursos y procedimientos: ninguno. F) Caso de

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Guatemala. E) Uso de recursos y procedimientos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que estima violadas: señaló los artículos 5º, 12 y 90 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad cuestionada esbozó un relato cr onológico de los hechos que precedieron a la emisión de los actos que se reprochan, asimismo manifestó que, en ningún momento vulneró los principios constitucionales que denuncia el amparista, pues las resoluciones reclamadas reflejan que su actuar fue acorde a la Constitución Política de la República de Guatemala, a las leyes ordinarias y reglamentos respectivos . D) Medio s de comprobación: los admitidos y diligenciados por el Tribunal de Amparo de primer grado. E) Sentenc ia de primer grado: la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…En el presente caso, la entidad amparista, ha expuesto que no se violó el derecho a Oscar Aturo Letona Martínez, pues la agenda se publicó con antelación, y dicha persona no participó en la asamblea, para hacer valer sus derechos. Al respecto esta Sala considera que se violó el derecho de defensa de Oscar Arturo Letona

Oscar Aturo Letona Martínez, pues la agenda se publicó con antelación, y dicha persona no participó en la asamblea, para hacer valer sus derechos. Al respecto esta Sala considera que se violó el derecho de defensa de Oscar Arturo Letona Martínez, pues no tuvo forma de enterarse que un asunto de él mismo, iba a tratarse en la asamblea ya relacionada. El asunto que se trató en la indicada asamblea, sin que Oscar Arturo Letona Martínez, se enterara, fue su declaratoria de non grato. II) Los siguientes artículos que se analizan, del Código Procesal Civil y Mercantil, que se aplica por integración en el presente caso, preceptúanExpediente 24-2024 Página 8 de 28

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‘Artículo 66. (Clases de Notificaciones) (…)’ ; es claro que para cumplir la ley, se tendría que haber notificado al licenciado Oscar Arturo Letona Martínez, notificación que no consta en autos, por lo tanto, la notificación a quien ordena la ley, no se efectuó, violando su derecho de defensa; b) En ese sentido, el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece: (…). III) En el presente caso, en las actuaciones se evidencia que Oscar Arturo Letona Martínez, no fue notificado ni tenía forma de enterarse, -pues no formaba parte de la agendaque se iba a votar en la Asamblea en cuestión, respecto a declararlo non grato, (lo cual según la parte amparista no estaba previsto) por lo que se violó su derecho de defensa antes mencionado, lo cual fue señalado como agraviante

la agendaque se iba a votar en la Asamblea en cuestión, respecto a declararlo non grato, (lo cual según la parte amparista no estaba previsto) por lo que se violó su derecho de defensa antes mencionado, lo cual fue señalado como agraviante para dicha persona (Oscar Arturo Letona Martínez) en el acto reclamado, considerando esta Sala, que al no estar notificada dicha persona, no se debió conocer ese punto; es te agravio, principalmente la violación al derecho de defensa y lo que al respecto ha establecido la Corte de Constitucionalidad, son motivos suficientes para hacer improcedente la presente acción constitucional, con el único objetivo, que la parte agraviada, pueda proceder si lo considera oportuno, conforme la legislación atinente al caso concreto. Asimismo es necesario analizar, que la parte amparista, alega varias situaciones que se dieron durante el presente proceso, incluyendo alegatos respecto a diversos aspectos, que según la amparista, hacen viable el otorgamiento de la presente acción constitucional, pero en este caso, no es procedente entrar a conocer otros pormenores que se han dado durante la ilación procesal, en virtud que al considerar, que se ha violado el derecho de la defensa a la persona ya indicada, no es viable, conocer otros aspectos que no son el fondo del asunto…”. Y resolvió: “...I) SE DENIEGA la protección constitucional solicitada en el presenteExpediente 24-2024 Página 9 de 28

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amparo, por el Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, por medio del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, de dicha entidad

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amparo, por el Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, por medio del Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal, de dicha entidad profesional, contra la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales; II) Dicha denegatoria, se efectúa únicamente sobre el punto del acto reclamado, referente a la declaratoria de non grato, de Oscar Arturo Letona Martínez la cual se deja sin validez, conservando todos sus efectos legales, el resto de la resolución, objeto de la presente acción constitucional de amparo; III) no hay condena al pago de costas procesales; IV) Se impone la multa de doscientos quetzales al abogado patrocinante César José Cabrera Gaitán, colegiado activo veinte mil setecientos cinco (20705) la que deberá hacer efectiva, dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento se hará por la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN El Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala -amparistaapeló y manifestó que, de conformidad con los artículos 11, 15 y 19 de l os Estatutos del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala y 12 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, el trece de junio de dos mil veintidós, a través del Diario Oficial de Centroamérica y distintas redes sociales, se publicó la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria número seis dos mil veintiuno diagonal dos mil veintitrés (2021/2023), la que fue socializada a cada uno de los

del Diario Oficial de Centroamérica y distintas redes sociales, se publicó la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria número seis dos mil veintiuno diagonal dos mil veintitrés (2021/2023), la que fue socializada a cada uno de los profesionales por medio de correo electrónico a la dirección de correo que cada uno de los profesionales tiene registrado en su expediente; en ese sentido, Oscar Arturo Letona Martínez, al igual que todos los demás agremiados al Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, fueron debidamente informados de dicha convocatoria, al tenor de lo establecido en los Estatutos referidos y la LeyExpediente 24-2024 Página 10 de 28

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de Colegiación Profesional Obligatoria, por lo que el principal y único argumento invocado por el Tribunal de Amparo de primer grado para denegar la tutela constitucional, carece de sustento legal, debido a que no tenía la obligación de notificar al agremiado en mención de la forma que establece el artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues la convocatoria no consiste en un acto de comunicación de índole procesal. Asimismo, reiteró que la declaratoria de non grato es una manifestación subjetiva y personal de los miembros del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala y, por lo tanto, no puede llegar a generar agravio, ya que, contrario a lo señalado por la autoridad denunciada, en ningún momento la Asamblea General del Colegio aludido entro a conocer denuncia alguna por haber faltado a la ética profesional, pues dicha función le corresponde al Tribunal de Honor correspondiente, al tenor de lo normado en el

ningún momento la Asamblea General del Colegio aludido entro a conocer denuncia alguna por haber faltado a la ética profesional, pues dicha función le corresponde al Tribunal de Honor correspondiente, al tenor de lo normado en el Reglamento del Tribunal de Honor del Colegio de Far macéuticos y Químicos de Guatemala. De esa cuenta, conforme al criterio asumido por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de dos de julio de dos mil catorce, emitida dentro del expediente 950-2014, la declaración pública de non grato por parte de la Asamblea General del Colegio de Farmacéutico no constituye un acto de autoridad coercitivo que implique cumplir una sanción determinada, o que sea una actividad que le competa al Tribunal de Honor, pues como manifestación subjetiva y personal que deriva de dicha Asamblea, no existe obligación de tramitar un procedimiento sancionatorio; por ello, el a quo no analizó los argumentos y agravios expuestos, ya que hubiese concluido en el actuar técnico y legal con que obró la Asamblea General, no obstante, se abs tuvo de conocer los alegatos denunciados en detrimento a su derecho a la tutela judicial efectiva.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 24-2024

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A) El Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala –postulante–, no evacuó la audiencia conferida. B) La Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales –autoridad denunciada –, manifestó que el Tribunal de Amparo de primer grado emitió sentencia conforme a Derecho, ya que, en el presente

evacuó la audiencia conferida. B) La Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales –autoridad denunciada –, manifestó que el Tribunal de Amparo de primer grado emitió sentencia conforme a Derecho, ya que, en el presente caso, la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales actuó en el uso de sus facultades legales, por lo que es evidente que no concurr ió agravio que torne viable el otorgamiento del amparo promovido. Asimismo, el recurso de apelación planteado por el Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala carece de elementos fácticos y jurídicos , puesto que la sentencia de amparo sustentó las consideraciones suficientes para determinar que no acaeció vulneración a derecho constitucional alguno. Solicitó se declare sin lugar la apelación instada y, como consecuencia, se confirme la sentencia impugnada.

V. AUTO PARA MEJOR FALLAR En auto para mejor fallar, de once de marzo de dos mil veinticuatro, esta Corte requirió a la Asamblea de Presidentes de los Colegios de Profesionales – autoridad denunciada–, que remitiera a esta Corte, copia completa del expediente identificado como APCOP cuarenta y cinco guion dos mil veintidós (APCOP 452022), que contiene recurso de apelación promovido por Oscar Arturo Letona Martínez, en el que efectivamente conste la emisión de los actos reclamados objeto del presente amparo. El requerimiento fue cumplido por la autoridad cuestionada.

CONSIDERANDO -INo es procedente conferir la protección constitucional que el amparo conlleva, cuando la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, alExpediente 24-2024

cuestionada. CONSIDERANDO -INo es procedente conferir la protección constitucional que el amparo conlleva, cuando la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, alExpediente 24-2024 Página 12 de 28

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declarar con lugar el recurso de apelación sometido a su conocimiento, actuó en el uso de sus facultades legales, revocando la decisión adoptada en Asamblea General del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, que declaró públicamente non grato a un agremiado del colegio profesional mencionado. Carece de efecto agraviante la decisión de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, que en el uso de sus facultades, declaró sin lugar la aclaración y ampliación que promovió el Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala –ahora amparista–, en contra de la resolución que acogió el recurso de apelación en los términos expuestos en la literal que antecede. -IIComo cuestión previa, esta Corte estima pertinente traer a colación los hechos relevantes siguientes, extraídos de las constancias procesales: A) El trece de junio de dos mil veintidós, la Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala publicó en el Diario Oficial de Centroamérica y diversos medios de comunicación, convocatoria número cero seis guion dos mil veintiuno diagonal dos mil veintitrés (06-2021/2023) para la celebración de Asamblea General Extraordinaria, en la que se consignó, como

Centroamérica y diversos medios de comunicación, convocatoria número cero seis guion dos mil veintiuno diagonal dos mil veintitrés (06-2021/2023) para la celebración de Asamblea General Extraordinaria, en la que se consignó, como puntos de agenda: “…1. Informar de lo acontecido hasta el momento con la elección de Rector de la Universidad de San Carlos de Guatemala, período 20222026. 2. Acciones a tomar por la Asamblea en Defensa de la Autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala. B) El veintitrés de junio de dos mil veintidós, el Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, llevó a cabo Asamblea General Extraordinaria, en la que, entre otras cuestiones, declaró públicamente non grato a Oscar Arturo Letona Martínez.Expediente 24-2024 Página 13 de 28

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C) Inconforme, Oscar Arturo Letona Martínez planteó recurso de apelación, el cual fue admitido para su trámite por la Junta Directiva del Colegio en mención y, elevadas las actuaciones a la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales –autoridad cuestionada–, le confirió audiencia para que expresara agravios y este manifestó, que: i) la Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos y Químicos de Guatemala, omitió resolver y notificar la resolución por la que admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la totalidad de lo resuelto en Asamblea General Extraordinari a de dicho Colegio, celebrada el veintitrés de

y Químicos de Guatemala, omitió resolver y notificar la resolución por la que admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la totalidad de lo resuelto en Asamblea General Extraordinari a de dicho Colegio, celebrada el veintitrés de junio de dos mil veintidós, sino que únicamente se le entregó una carta de referencia con datos confusos e incongruentes, vulnerando con ello lo normado en la literal c) del artículo 21 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria y los principios jurídicos de certeza y seguridad jurídica; ii) lo dispuesto en la Asamblea General Extraordinaria realizada el veintitrés de junio de dos mil veintidós no fue acorde a la agenda consignada en convocatoria número seis guion dos mil veintiuno diagonal dos mil veintitrés (062021/2023), pues se sometió a votación “amonestarlo públicamente” a efecto de anunciar en diversos medios y redes sociales una declaratoria de non grato, lo cual es ilegal e inexistente en el sistema legal guatemalteco, y si bien se impugnó dicha decisión, la Junta Directiva mencionada efectuó las publicaciones correspondientes sin que estuviese firme lo acordado en la Asamblea General Extraordinaria correspondiente, conculcando los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 16 del Organismo Judicial y 11 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria; iii) la imposición de sanciones públicas a un agremiado no le corresponde a la Asamblea General del colegio profesional respectivo, sino a su Tribunal de Honor, conforme a los artículos 19 y 26 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria,Expediente 24-2024 Página 14 de 28

Asamblea General del colegio profesional respectivo, sino a su Tribunal de Honor, conforme a los artículos 19 y 26 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria,Expediente 24-2024 Página 14 de 28

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por lo cual el procedimiento ante el Tribunal de Honor se debe fijar por cada colegio profesional en sus Estatutos, en observancia del derecho de defensa y el debido proceso; iv) no se le confirió audiencia ni fue vencido en juicio para que se haya hecho efectiva la imposición de sanción pública de ma

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