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Amparos_2405-2006_Civil -Juicio sumario de desocupacion

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2405-2006_Civil -Juicio sumario de desocupacion
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 2405 - 2006 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2405-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de abril de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de once de julio de dos mil seis, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción de amparo promovida por Asociación La Cofradía del Sacramento de la Iglesia Católica de Santa Cruz Balanyá, por medio de su R epresentante Legal, Ramón Chocojay Patá, contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados Cynthia Mariela Salazar Muñoz y Julio Santiago Salazar.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el once de enero de dos mil cinco, en la Corte Suprema, Cámara de Amparo y Antejuicio . B) Acto reclamado: sentencia de diez de diciembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en la que, en sustitución de la dejada en suspens o en un proceso de amparo, revocó el fallo de primera instancia que había declarado con lugar la demanda de desahucio promovida por la postulante y, por ende, declaró sin lugar su pretensión de desahucio. C) Violaciones que denuncia: a los principios jurídicos de independencia judicial, supremacía constitucional y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: lo expuesto

jurídicos de independencia judicial, supremacía constitucional y al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: lo expuesto por la postulante se resume: a) ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de l departamento de Chimaltenango, promovió juicio sumario de desocupación contra Miguel Rusincoy Sey, Fermín Martín Coroy, Rafael Chali, Melanio Ruyan Martín, Lucio Sirin Pichiyá, Isabel Mux, Pedro Rusincoy y Felipe Tichoc Coroy (expediente treinta y tres – dos mil uno del citado juzgado); b) en sentencia de treinta de octubre de dos mil dos, el Juez de la causa declaró sin lugar la demanda; c) interpuso apelación ante la Sala Novena de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, actualmente Sala Regio nal Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, la que, en sentencia de siete de mayo de dos mil tres, revocó la sentencia de primera instancia y declaró con lugar el desahucio, ordenando el lanzamiento de los demandados. La razón de tal revo catoria se fundó en la convicción de la Sala impugnada de que en el proceso se probó la legitimidad de la postulante – por su condición de propietaria -, para demandar el desahucio y de que el inmueble objeto de tal pretensión está siendo detentado por los d emandados; d) reclamando contra la sentencia anterior, la Iglesia Católica de Santa Cruz Balanyá promovió amparo contra la Sala Novena de la Corte de Apelaciones –según denominación anterior- (amparo cuatrocientos treinta y tres – dos mil tres, de la Co rte Suprema de

contra la sentencia anterior, la Iglesia Católica de Santa Cruz Balanyá promovió amparo contra la Sala Novena de la Corte de Apelaciones –según denominación anterior- (amparo cuatrocientos treinta y tres – dos mil tres, de la Co rte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio), señalando como agravio que la sentencia de desahucio le afectaba pese a que no fue emplazada en el procedimiento en que se emitió la misma y que la demandante no probó ser la propietaria de los inmu ebles cuyo desahucio reclamaba; e) la Corte Suprema de Justicia, con sustento de violación a los derechos de defensa y al debido proceso de la postulante, declaró con lugar el amparo en sentencia de diecisiete de marzo de dos mil cuatro, ordenando dejar e n suspenso definitivamente, en cuanto a la reclamante –Iglesia Católica de Santa Cruz Balanyá-, la resolución de siete de mayo de dos mil tres, dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, restituyéndola en la situación jurídica anterior al acto reclamado; f) apelado el fallo anterior, el mismo fue confirmado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de veintiocho de junio de dos mil cuatro, dictada en elExpediente 2405 - 2006 2

expediente un mil ciento veinticuatro – dos mil cuatro; g) la Sala Regional Mixta de l a Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, al emitir la sentencia en sustitución de la dejada en suspenso, en lugar de emitir aquella resolución que restituyera a quien fuera postulante en su derecho al debido emplazamiento, dictó un nuevo fallo de fondo

Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, al emitir la sentencia en sustitución de la dejada en suspenso, en lugar de emitir aquella resolución que restituyera a quien fuera postulante en su derecho al debido emplazamiento, dictó un nuevo fallo de fondo totalmente contrario al anterior, esta vez, confirmando la sentencia de primer grado que declaró sin lugar el desahucio, lo que fundamentó en transcripciones del fallo de la Corte de Constitucionalidad. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia que con tal proceder se le causa agravio por las siguientes razones: i) porque la sentencia de desahucio fue dejada en suspenso sólo en cuanto a la Iglesia Católica de Santa Cruz Balanyá, de modo que respecto de los otros demandados que no fueron amparistas, la sentencia surtía todos sus efectos; ello implicaba que el mandato de los tribunales de amparo no era el de emitir una nueva sentencia de fondo respecto de quienes fueron demandados; ii) en su fallo original –dejado en suspenso-, la Sala hizo razonamiento exhaustivo en el que valoró prueba que dijo ser contundente para acreditar el derecho pretendido por la promoviente del desahucio –hoy postulantey descartó también aquellas oposiciones sustentadas en la fecha en que ésta adquirió su persona lidad jurídica; al emitir este nuevo fallo, sin embargo, contra sus propias convicciones, se apartó de sus conclusiones y confirmó la improcedencia del desahucio, sustentada sólo en transcripciones que hace de la sentencia de amparo de la Corte de Constitu cionalidad, violando así el principio de independencia judicial, pues no apreció que el fallo de la propia Corte hizo afirmaciones de invalidez de prueba

del desahucio, sustentada sólo en transcripciones que hace de la sentencia de amparo de la Corte de Constitu cionalidad, violando así el principio de independencia judicial, pues no apreció que el fallo de la propia Corte hizo afirmaciones de invalidez de prueba que no fue redargüida de nulidad y que inobservaron el principio de exclusividad de la potestad juris diccional que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales de la República. Por ello, denuncia que el fallo contra el que reclama ha incurrido en nuevos agravios que sólo pueden ser denunciados en amparo . D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en literales a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad . G) Leyes violadas: citó los contenidos en los artículos 5o, 12, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Miguel Rusincoy Sey, Fermín Martín Coroy, Rafael Chali, Melanio Ruyan Martín, Luci o Sirin Pichiyá, Isabel Mux, Pedro Rusincoy y Felipe Tichoc Coroy. C) Remisión de antecedentes: a) expediente del juicio sumario treinta y tres – dos mil uno, del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Chimaltenango; y b) expediente setecientos setenta y dos – dos mil dos CH, de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones. D)

Instancia Civil y Económico Coactivo de Chimaltenango; y b) expediente setecientos setenta y dos – dos mil dos CH, de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones. D) Prueba: a) sentencia de treinta de octubre de dos mil dos, dictada en el juicio sumario treinta y tres - dos mil uno, seguido ante el Juzgado de Primera Instanci a Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango; b) sentencia de siete de mayo de dos mil tres, dictada en el proceso setecientos setenta y dos - dos mil dos CH, de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala; c) sentencia de diez de diciembre de dos mil cuatro dictada en el proceso setecientos setenta y dos - dos mil dos CH de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala; d) juicio sumario treinta y tres – dos mil uno del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Chimaltenango; e) proceso setecientos setenta y dos guión dos mil dos Ch de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala; E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... Hecho e l estudio de los antecedentes y de la petición presentada, la Cámara estima que la autoridad impugnada actuó en cumplimiento de lo ordenado porExpediente 2405 - 2006 3

la sentencia dictada por la Corte de Constitucionalidad el veintiocho de junio de dos mil cuatro, dentro del amp aro promovido por la Iglesia Católica de Santa Cruz Balanyá contra la Sala Novena de la Corte de Apelaciones dentro de las facultades que la ley le otorga, por lo que, sin evidenciarse que con ello haya vulnerado derecho alguno de la

cuatro, dentro del amp aro promovido por la Iglesia Católica de Santa Cruz Balanyá contra la Sala Novena de la Corte de Apelaciones dentro de las facultades que la ley le otorga, por lo que, sin evidenciarse que con ello haya vulnerado derecho alguno de la postulante del amparo. Entrar a conocer el fondo del asunto, como se pide, implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia, interviniendo en las funciones que corresponden con exclusividad a la justicia ordinaria. Por lo tanto ninguna violación a los derechos de defensa, al debido proceso y los principios de independencia judicial y supremacía constitucional se ha dado en el presente caso, ya que la accionante tuvo oportunidad e hizo valer los medios de defensa que permite la ley, no pudiendo ni de biendo estimarse que el sólo hecho de que lo resuelto, le haya sido contrario a su pretensión sea causa suficiente para la procedencia del amparo. Ante la abundante jurisprudencia existente respecto a la notoria improcedencia del amparo, cuando como en el presente caso, se plantea como instancia revisora, se hace obligatoria la condena a la parte interponente al pago de las costas causadas, así como la imposición de la respectiva multa a los abogados patrocinantes…” Y resolvió: “…I) DENIEGA por notoriamente improcedente, el amparo planteado por la ASOCIACION LA COFRADÍA DEL SACRAMENTO DE LA IGLESIA CATÓLICA DE SANTA CRUZ BALANYÁ; II) Se condena en costas a la entidad postulante; III) Se impone a los abogados patrocinantes Cynthia Mariela Salazar Muñoz y Ju lio Santiago Salazar la

BALANYÁ; II) Se condena en costas a la entidad postulante; III) Se impone a los abogados patrocinantes Cynthia Mariela Salazar Muñoz y Ju lio Santiago Salazar la multa de un mil quetzales a cada uno que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cincos días siguientes de estar firme este fallo, y que en caso de insolvencia se obrará por la vía legal correspondiente..…”.

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La interponente alegó: a) hubo violación al debido proceso, pues los documentos autorizados por notario o funcionario público producen fe y hacen plena prue ba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad, para lo cual existe una acción incidental por medio de la que se conoce dicha impugnación, lo que en este caso no se hizo; b) se vulneró el debido proceso, al sostenerse en el acto i mpugnado, que la demandante –hoy postulante-, no es la propietaria de los inmuebles objeto del desahucio, no obstante que, conforme las certificaciones que se presentaron, ella es la propietaria del bien del que se pretende la desocupación y, si no se impugnaron dichos documentos, no podía negarse su valor probatorio; c) la autoridad impugnada sostiene que de conformidad con el artículo 237 del Código Procesal Civil, la postulante no podía entablar la demanda de desocupación, ya que no reúne el presupuesto de ser propietaria del inmueble, siendo esto violatorio de sus derechos, ya que la falta de dicho presupuesto se reconoce en la legislación y en la doctrina como falta de

podía entablar la demanda de desocupación, ya que no reúne el presupuesto de ser propietaria del inmueble, siendo esto violatorio de sus derechos, ya que la falta de dicho presupuesto se reconoce en la legislación y en la doctrina como falta de personalidad, es decir, la falta de identidad entre el titular de derecho y el que acciona; en todo caso, la parte demandada hubiera interpuesto, en la vía de los incidentes, la citada excepción previa de falta de personalidad y no hacerlo de manera oficiosa la autoridad impugnada al fundamentar la sentencia en una excepción que no fue interpuesta, lo que evidencia que la propia autoridad impugnada excepcionó y resolvió; d) en juicio sumario de desocupación no se discute la propiedad de los inmuebles; si bien es presupuesto para su legitimación, eso no quiere decir que en el juicio sumario deba determinarse quién es el propietario, porque para tal extremo, el juicio ordinario de reivindicación es la vía idónea; e) la autoridad impugnada argumenta que a los demandados en el juicio sumario no se les confirió audiencia, argumento que esExpediente 2405 - 2006 4

agraviante por cuanto la omisión de audiencia ocurrió respecto de la entidad amparista –Iglesia Católica de Santa Cruz Balanyá - que fue lo que provocó que se le otorgara amparo, es decir que los demandados, que en nada fueron beneficiados con el amparo, no se les debía dictar nueva sentencia que es lo que sucedió precisamente con el acto impugnado, en el que, además, indebidamente se benefició a los demandados en el juicio sumario, no obstante que el juicio, respecto de ellos, no se

con el acto impugnado, en el que, además, indebidamente se benefició a los demandados en el juicio sumario, no obstante que el juicio, respecto de ellos, no se declaró nulo. Solicitó que se o torgue el amparo. B) El Ministerio Público manifestó: a) comparte la tesis del tribunal de primer grado, pues del examen del escrito inicial del amparo y los antecedentes respectivos, se concluye que la pretensión es improcedente, ya que el objeto de la q ueja sometida a conocimiento de la jurisdicción constitucional se refiere a revisar la valoración o apreciación jurídica que el tribunal de segundo grado hizo para emitir el acto reclamado, implicando la pretensión de la actora, obtener por el amparo un pr onunciamiento sobre la estimación, juicio valorativo, consideraciones y criterio que sustentaron la sentencia de diez de diciembre de dos mil cuatro -acto reclamado-; b) el examen de los motivos fundantes del acto objetado y la respectiva interpretación y aplicación del derecho que son el elemento subjetivo de la resolución que motiva esta acción, no es jurídicamente posible revisarlo mediante el amparo, porque ello haría constituirse a este instrumento en tercera instancia, lo cual está expresamente prohib ido en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. CONSIDERANDO -IEl amparo -como acción nueva -, no es la vía para reclamar contra la indebida ejecución de una se ntencia emitida dentro de un proceso constitucional de la misma naturaleza, ya que la ley de la materia establece vías, previstas para agotarse dentro

El amparo -como acción nueva -, no es la vía para reclamar contra la indebida ejecución de una se ntencia emitida dentro de un proceso constitucional de la misma naturaleza, ya que la ley de la materia establece vías, previstas para agotarse dentro del mismo procedimiento de amparo en que se emitió la sentencia, para reclamar cuestiones derivadas de su ejecución, conforme lo prevé el artículo 72 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

-IIComo se ha advertido de las constancias procesales y que quedaron esbozadas en los resultandos de este fallo, la Asociación La Cofradía de l Sacramento de la Iglesia Católica de Santa Cruz Balanyá, en adelante identificada simplemente como La Cofradía o postulante, promovió, ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chimaltenango, un juicio sumario de de socupación contra Miguel Rusincoy Sey, Fermín Martín Coroy, Rafael Chali, Melanio Ruyán Martín, Lucio Sirín Pichiyá, Isabel Mux, Pedro Rusincoy y Felipe Tichoc Coroy, pretensión que, aunque en primera instancia se declaró sin lugar, fue acogida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, la que, previo a afirmar que daba por probada la propiedad de la demandante del desahucio -ahora postulante-, declaró con lugar el mismo. Esto consta en sentencia de siete de mayo de dos mil tres dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemalaexpediente setecientos setenta y dos - dos mil dos -, actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala.

dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemalaexpediente setecientos setenta y dos - dos mil dos -, actualmente Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala.

Reclamando contra dicho fallo, la Igl esia Católica de Santa Cruz Balanyá promovió amparo contra la entonces Sala Novena de la Corte de Apelaciones, del cual conoció la Cámara de Amparo y Antejuicio de la Corte Suprema de Justicia -número 443-2003-, la que, al dictar sentencia, lo declaró con lugar en los siguientes términos: “I) OTORGA el amparo solicitado por la Iglesia Católica de Canta Cruz Balanyá … En consecuncia: a)Expediente 2405 - 2006 5

Deja en suspenso definitivamente, en cuanto a la reclamante, la resolución de fecha siete de mayo de dos mil tres, dictada p or… b) La restituye en la situación jurídica anterior al acto reclamado … d) Ordena a la autoridad impugnada que en un plazo de quince días contados a partir del día en que reciban los antecedentes … proceda a dictar la resolución que en derecho corresponda en sustitución de la dejada en suspenso, bajo apercibimiento…”. El fallo fue confirmado por esta Corte en sentencia de veintiocho de junio de dos mil cuatro -expediente 1124-2004-, en la que consideró: “…Según lo expresado anteriormente, este Tribunal esti ma que al no conferírsele audiencia a la postulante -se refiere a la Iglesia Católica - dentro del juicio sumario de desocupación que subyace al presente amparo, se le vedó su derecho de defensa, al

audiencia a la postulante -se refiere a la Iglesia Católica - dentro del juicio sumario de desocupación que subyace al presente amparo, se le vedó su derecho de defensa, al no ser citada oída y vencida en juicio, negándosele la opo rtunidad de hacer valer sus argumentos en cuanto a su derecho de propiedad sobre los inmuebles relacionados. Así mismo esta Corte considera que se comprobó que La entidad „Asociación La Cofradía del Sacramento de la Iglesia Católica de Santa Cruz Balanyá ‟, nació a la vida jurídica en el año dos mil, por lo que no es posible que dicha entidad haya adquirido un derecho de propiedad anterior a su existencia jurídica. Además dentro del proceso que subyace al amparo, quedó evidenciado que la porpietaria de las fincas disputadas es la „La Cofradía del Sacramento de la Iglesia Católica de Santa Cruz Balanyá ‟ y no la Asociación demandante, por lo que la demanda sumaria de desocupación, en principio no debería de haber prosperado, ya que de conformidad con el artículo 237 del Código Procesal Civil y Mercantil ….‟La demanda de desocupación puede ser entablada por el propietario, por el que ha entregado un inmueble a otro con la obligación de restituírselo o por lo (sic) que comprueben tener derecho de poseer el inmuebl e por cualquier título legítimo‟…, elementos que no concurren en el presente caso, ya que la parte demandante dentro de dicho proceso, no es la propietaria de dichos bienes inmuebles, por lo que la demanda debería de haber sido rechazada …”. Al resolver declaró: “I) Confirma la sentencia apelada…”.

parte demandante dentro de dicho proceso, no es la propietaria de dichos bienes inmuebles, por lo que la demanda debería de haber sido rechazada …”. Al resolver declaró: “I) Confirma la sentencia apelada…”.

La Sala impugnada al dar cumplimiento al fallo anterior, emitió la sentencia de diez de diciembre de dos mil cuatro -acto que ahora se reclama-, en la cual resuelve, contrario a como lo había hecho con anterioridad, confirmar la sentencia que declaró sin lugar el desahucio.

De esta manera, la Asociación La Cofradía del Sacramento de la Iglesia Católica de Santa Cruz Balanyá, demandante de la desocupación, acude ahora en amparo, denunciando que la Sala Regiona l Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, al emitir la sentencia de apelación, en sustitución de la dejada en suspenso en el amparo, se excedió en los términos del otorgamiento del amparo, ya que emitió un nuevo fallo en el que favoreció a p ersonas distintas de quien fue amparada en la acción constitucional en mención, ya que, pese a que el amparo se otorgó a favor de la Iglesia Católica de Santa Cruz Balanyá, para hacerlo efectivo, la Sala declaró sin lugar el desahucio a favor de los demand ados, quienes no fueron los que promovieron el amparo ni en razón de quiénes se otorgó. Denuncia, además, que la Sala no actuó con independencia judicial como lo manda la Constitución, pues se retractó de su fallo anterior, no obstante que lo había fundado en la prueba que analizó y valoró, actitud dependiente que se aprecia porque al volver a fallar, no lo hizo por consideraciones

independencia judicial como lo manda la Constitución, pues se retractó de su fallo anterior, no obstante que lo había fundado en la prueba que analizó y valoró, actitud dependiente que se aprecia porque al volver a fallar, no lo hizo por consideraciones propias, sino que se limitó a transcribir lo que externó la Corte de Constitucionalidad, no obstante que anteriormente había ma nifestado haber llegado a la convicción, con vista de las pruebas, de que el desahucio era procedente, al darse por probado, según su juicio, que a la hoy postulante le asistía el derecho de demandar el desahucio.Expediente 2405 - 2006 6

-IIIEn efecto, en las sentencias de am paro de primera y segunda instancias a que se ha aludido, la protección fue dada a la Iglesia Católica de Santa Cruz Balanyá que fue la que promovió el amparo, no así a las personas contra quienes se promovió el desahucio. Esto se corrobora en atención a q ue el agravio que se restituyó fue el de violación al derecho de defensa de quien sería lanzada -Iglesia Católica-, no obstante que no fue oída, citada ni vencida en el juicio sumario, situación en la que no se encontraban los demandados y emplazados y que , por tal razón, no promovieron la protección constitucional, limitando su proceder a coadyuvar, en calidad de terceros interesados, en la pretensión de la Iglesia Católica, la cual se dirigía a que, por falta de emplazamiento, la sentencia de desahucio no la vinculara.

Esta Corte estima que lo anterior, si algún motivo de reclamo tiene, lo sería de

interesados, en la pretensión de la Iglesia Católica, la cual se dirigía a que, por falta de emplazamiento, la sentencia de desahucio no la vinculara.

Esta Corte estima que lo anterior, si algún motivo de reclamo tiene, lo sería de indebida ejecución del fallo, lo que no es reclamable por vía de interposición de otra acción de la misma naturaleza como se hace en este caso. La Ley de Ampa ro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, prevé la vía idónea para hacer el reclamo de indebida ejecución. Por ello, si a juicio de las partes, el juez de amparo de primer grado, a quien corresponde la correcta ejecución de los fallos, no cumple c on la ley o lo previsto en la sentencia, debe formular queja en su contra ante esta Corte para que ésta, agotado el procedimiento previsto para el ocurso en queja, analice si el motivo de inconformidad tiene o no sustento. Para ello, sin embargo, debe gest ionar ante el juez de amparo de primer grado, la debida ejecución del fallo.

Por lo anteriormente considerado, el amparo debe denegarse y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal de primer grado, el fallo apelado debe confirmarse, con la modificación de exonerar a la postulante del pago de costas judiciales causadas en la presente acción, ya que a juicio de esta Corte esta actuó con evidente buena fe.

LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la Re pública

de Guatemala; 1º, 4º, 8º, 10 inciso h), 42, 44, 47, 49 inciso b) 52, 53, 54, 56, 149, 163 inciso b), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la sentencia apelada. II. Se modifica el numeral romano II) de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de exonerar del pago de costas judiciales a la Asociación la Cofradía del Sacramento de la Iglesia Católica de Santa Cruz Balanyá.

  1. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 2405 - 2006

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DEIFILIA BAPTISTINA ESPAÑA BARRIOS

SECRETARIA GENERAL, A.I.

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