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Amparos_2408-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2408-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 2408-2009 1

AMPARO EN UNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 2408-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovi do por Propan, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Luis Fernando Mendoza Morales, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Roberto Estuardo Ozaeta Barrientos.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el uno de julio de dos mil nueve, en esta Corte. B) Acto reclamado: resolución de veintiséis de mayo de dos mil nueve, por la que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, rechazó liminar mente el recurso de casación por motivo de fondo que la ahora amparista interpuso contra la sentencia de doce de febrero de dos mil nueve, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de la misma naturaleza qu e la entidad ahora postulante promovió contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. C) Violaciones que denuncia la accionante: a sus derechos de defensa, de igualdad, de legalidad, así como al principio jurídico del debido proc eso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la solicitante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, interpuso recurso de

amparo: lo expuesto por la solicitante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia dictada por la Sa la Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de la misma naturaleza que promovió contra la resolución mil trescientos treinta y ocho – dos mil siete (1338-2007), de seis de diciembre de ese mismo año, emitida por el Directori o de la Superintendencia de la Administración Tributaria. La sentencia impugnada en casación se relaciona con los ajustes formulados dentro del régimen del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz (IETAAP), Decreto diecinueve – cero cuatro (19 -04) del Congreso de la República por los períodos trimestrales comprendidos en el año dos mil cinco. Entre los motivos de la casación invocó la inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 7 y 8, literal b), de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, Decreto diecinueve – cero cuatro (19 -04) del Congreso de la República; b) la autoridad impugnada, mediante resolución de veintiséis de mayo de dos mil nueve –acto reclamado–, rechazó de plano dicho r ecurso con el argumento de que no se habían cumplido los requisitos que establecen los artículos 61 y 619 del Código Procesal Civil y Mercantil. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante afirma que la resolución que constituye el acto reclamado le causa agravio, por las siguientes

Mercantil. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante afirma que la resolución que constituye el acto reclamado le causa agravio, por las siguientes razones: a) la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en el acto reclamado adujo que la casación había sido interpuesta por la entidad Proplan, Sociedad Anónima, no obstante que su nombre correcto es Propan, Sociedad Anónima, aludiendo así a una entidad que no es parte procesal dentro del recurso de casación que interpuso. Asegura que dicha resolución contiene un vicio fundamental que debe ser reparado; b) la autoridad impugnada afirmó: “En cuanto a la inconstitucionaidad de la ley planteada, se incumple el requisito de indicar el caso de procedencia y el artículo e inciso que la contiene, requerido en el inciso 4º. del artículo 619 de la norma ibid, pues si bien la recurrente señala que laExpediente 2408-2009 2

misma la interpone basado en los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República, también lo es que esos artículos los denuncia violentados y que los mismos no regulan ni el caso de procedencia ni contienen el planteamiento de dicha motivación, pues el caso de procedencia y su motivación lo contiene el artículo 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad”. Tal argumento carece de veracidad puesto que, como puede comprobarse en el escrito de casación, el artículo 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad sí fue citado oportunamente como motivo de procedencia y motivación, por lo que tal rechazo viola el debido proceso y su

que, como puede comprobarse en el escrito de casación, el artículo 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad sí fue citado oportunamente como motivo de procedencia y motivación, por lo que tal rechazo viola el debido proceso y su derecho a la legítima defensa; c) asegura la Cámara impugnada que el planteamiento de: “la inconstitucionalidad de ley como “motivo” y como “submotivo”, (…) da lugar a que exista contradicción, contraviniendo lo requerido en el inciso 3º. artículo 61 del Decreto Ley número 107 ”. Afirma que no contravino el numeral 3º. del artículo 61, Decreto Ley 107, porque en su escrito estableció un apartado específico de motivación del recurso de casación en el que desarrollló los motivos de procedencia de ese recurso que en el presente caso se dividieron en dos sub -motivos 1. interpretación errónea de la ley y 2. acción de inconstituconaidad.; d) otro argumento que utilizó la autoridad impugnada para justificar el rechazo del recurso de casación por motivo de fondo, fue que la inconstitucionalidad en caso concreto no se encuentra regulada en la ley de la m ateria como un sub-motivo más de fondo y que no obstante la ley permite su planteamiento en casación, el mismo es independiente de los motivos por los que puede interponerse dicho recurso; además, refirió que no es posible que como consecuencia de la proce dencia de una inconstitucionalidad se case la sentencia impugnada. En cuanto a este motivo de rechazo, aduce que su recurso de casación se encuentra basado en dos motivos, los cuales son: 1. motivo de procedencia: interpretación errónea de la ley y 2. moti vo de

rechazo, aduce que su recurso de casación se encuentra basado en dos motivos, los cuales son: 1. motivo de procedencia: interpretación errónea de la ley y 2. moti vo de procedencia inconstitucionalidad de la ley, en los que refirió que, el Código Procesal Civil y Mercantil regula la procedencia del recurso de casación por interpretación errónea y por otro lado la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituciona lidad permite plantear la acción de inconstitucionalidad dentro del recurso extraordinario de casación. Afirma que el Código Procesal Civil y Mercantil diferencia entre peticiones de forma y de fondo y si bien el Código Procesal Civil y Mercantil no conte mpla la inconstitucionalidad como motivación del recurso de casación, el artículo 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad sí regula la posibilidad de interponer la inconstitucionalidad dentro del recurso extraordinario de casac ión. En atención a ello consignó los motivos de procedencia en forma separada. La acción de inconstitucionalidad la planteó dentro del recurso de casación pero la admisibilidad de dicho recurso es obligatoria de conformidad con lo que establece el artículo 117 de la Ley de Amparo; e) finalmente asegura que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, distorsionó los argumentos que expuso en su escrito de casación al haber referido que su denuncia la basaba en la omisión en la que había incurrido la Sala impu gnada al haber interpretado erróneamente el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial; habida cuenta que su argumento lo basó en relación a que el artículo 2 literal c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, no fue interpretado conforme

erróneamente el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial; habida cuenta que su argumento lo basó en relación a que el artículo 2 literal c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, no fue interpretado conforme el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial ya que el único artículo que constitucionalmente permite la interpretación extensiva de la ley, es el 2 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se le ordene a la autoridad impugnada dar trámiteExpediente 2408-2009 3

a la casación, ya que se está interponiendo una acción de inconstitucionalidad que nace a la vida jurídica por medio de ese recurso, el cual es el medio adecuado por el que puede ejercer su derecho a interponer la acción de inconstitucionalidad. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que denuncia como violadas: citó los artículos 2º, 4º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Remisión de antecedente: expediente de casación número ciento seis – dos mil nueve (106-2009) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. D) Prueba: el antecedente del amparo.

III. ALEGATOS DE LAS PARTES

Remisión de antecedente: expediente de casación número ciento seis – dos mil nueve (106-2009) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. D) Prueba: el antecedente del amparo.

III. ALEGATOS DE LAS PARTES A) La postulante reiteró los argumentos e xpuestos en su escrito inicial de amparo y agregó que en virtud de no haberse otorgado amparo provisional, la resolución de doce de febrero de dos mil nueve, se encuentra firme y constituye título ejecutivo para que la administración tributaria pueda exigi r el pago del impuesto supuestamente omitido en la vía económica coactiva; motivo por el cual, propuso como medio de prueba una copia simple de correo electrónico mediante la cual la administración tributaria exige el pago previo a iniciar un juicio coacti vo; sin embargo, dicha prueba fue desestimada, no obstante que al momento de promover la presente acción de amparo no contaba con este documento en virtud que aún no se le había requerido de pago, por lo que el rechazo de esa prueba es contrario a la lógi ca jurídica, pues asegura que no le era posible proponer un medio de prueba con el cual contaba al momento de promover el amparo. Afirma que por ese mismo hecho fue que solicito nuevamente amparo provisional. Solicitó que se otorgue amparo. B) El Minister io Público argumentó que el amparo no puede convertirse en una instancia revisora de lo actuado por los tribunales en el ejercicio de sus atribuciones por el hecho que el postulante muestre inconformidad con lo resuelto, pues dicho asunto fue decidido por la autoridad competente dentro del ámbito de sus atribuciones y en ese sentido, el amparo dada la naturaleza subsidiaria y extraordinaria no

atribuciones por el hecho que el postulante muestre inconformidad con lo resuelto, pues dicho asunto fue decidido por la autoridad competente dentro del ámbito de sus atribuciones y en ese sentido, el amparo dada la naturaleza subsidiaria y extraordinaria no puede convertirse en instancia revisora de lo resuelto. Solicitó que se deniegue el presente amparo. C) La autorida d impugnada –Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil – no alegó. CONSIDERANDO -IEl amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos, cuando la violació n hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el caso de estudio, Propan, Sociedad Anónima, acude en amparo, señalando como lesiva la resolución de veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por la que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, rechazó liminarmente el r ecurso de casación por motivo de fondo que la ahora amparista interpuso contra la sentencia deExpediente 2408-2009 4

doce de febrero de dos mil nueve, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de la misma naturaleza que la entid ad ahora postulante promovió contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. -IIIPrevio a iniciar el estudio correspondiente al presente amparo, esta Corte estima

ahora postulante promovió contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. -IIIPrevio a iniciar el estudio correspondiente al presente amparo, esta Corte estima conveniente acotar que únicamente hará el análisis concerniente al texto en el que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, fundamentó el rechazo de plano del recurso de casación interpuesto por la entidad ahora amparista, el cual regula: “...Estudiado el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la entidad Proplan, Sociedad Anónima, se establece que no puede ser admitido para su trámite, por lo siguiente: a) En cuanto a la inconstitucionalidad de la ley planteada, se incumple el requisito de indicar el caso de procedencia y el artículo e incis o que lo contiene, requerido en el inciso 4º. del artículo 619 de la norma Ibíd., pues si bien la recurrente señala que la misma la interpone basado en los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República,, también lo es que esos artículos l os denuncia extensivamente y no, según ella, el artículo 2 literal c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, el cual sí concreta que se interpretó inapropiadamente…”. Esto debido a que la postulante en su escrito inicial de amparo señala una serie de agravios que le ocasiona el acto reclamado, sin que los argumentos que asegura fueron invocados por la autoridad impugnada, aparezcan en el texto original de la resolución que por este medio impugna. -IVEn el ordenamiento jurídico guatemalteco, existen diversas leyes de índole procesal

sin que los argumentos que asegura fueron invocados por la autoridad impugnada, aparezcan en el texto original de la resolución que por este medio impugna. -IVEn el ordenamiento jurídico guatemalteco, existen diversas leyes de índole procesal que autorizan el uso del recurso de casación. Entre tales cuerpos normativos puede citarse el Código Procesal Civil y Mercantil, el Procesal Penal y la Ley de lo Contencioso Administrativo, los que permiten el uso del recurso de casación, siempre que se sustente en los motivos concretos que disponen sus textos. Sin embargo, debe tomarse en cuenta que por disposición de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, a los motivos particulares de cada ley, tanto de forma como de fondo, debe agregarse uno más, el sustentado en la inconstitucionalidad de ley aplicada al caso concreto, con la particularidad de que, en caso de que ese submotivo sea invocado, la Corte Suprema d e Justicia, no puede, aduciendo defectos del recurso, evadir su examen. En otros términos, la inconstitucionalidad resulta ser un motivo adicional a la casación con la única diferencia que es de obligado conocimiento, sin posibilidad alguna de invocar erro res para evadir su examen, prohibición ésta que se encuentra taxativamente regulada en el último párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el cual, al regular la inconstitucionalidad como un motivo más de l a casación, preceptúa que el mismo es de obligado conocimiento. En el presente caso, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, rechazó el recurso de casación que la entidad ahora amparista interpuso, aduciendo que la casacionista no

mismo es de obligado conocimiento. En el presente caso, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, rechazó el recurso de casación que la entidad ahora amparista interpuso, aduciendo que la casacionista no había indicado el cas o de procedencia y el artículo e inciso que autoriza el motivo de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Con tal requerimiento la Cámara impugnada pretendió que ese caso de procedencia fuera encuadrado en alguno de los motivos y submotivos que regu la el Código Procesal Civil y Mercantil. Esta pretensión resulta equivocada, habida cuenta que la inconstitucionalidad en caso concreto interpuesta como un motivo adicional de la casación se encuentra autorizada en la Ley de Amparo,Expediente 2408-2009 5

Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y no en el Decreto Ley 107 del Congreso de la República de Guatemala. Por esa cuenta, la autoridad impugnada no podía conminar a la ahora amparista a que encuadrara la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, dentro de alguno de los motivos de forma y fondo que regula el Código Procesal Civil y Mercantil; pues, como ya se indicó, el mismo constituye un motivo adicional de la casación, que, además, no puede ser rechazado; por tal motivo, se evidencia que la resolución impugnada causa agravio a la ahora amparista, susceptible de ser reparado únicamente por esta vía. Esta Corte, al efectuar el análisis del escrito de casación, encuentra que la entidad casacionista, afirmó: “…El último párrafo del artículo 117 del Decreto 1 -86 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

entidad casacionista, afirmó: “…El último párrafo del artículo 117 del Decreto 1 -86 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece refiriéndose a la inconstitucionalidad como motivación del recurso y en este caso, es de obligatorio conocimiento...” . Afirmación suficiente para que se t enga por cumplido el requisito de invocar el artículo que autoriza el motivo de casación. -IVOtro argumento aducido por la autoridad impugnada -Corte Suprema de Justicia, Cámara Civilcomo sustento para el rechazo del recurso de casación interpuesto por la ahora amparista fue que esta última había basado el planteamiento de la inconstitucionalidad en los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; sin embargo, esta Corte, luego del estudio efectuado al escrito content ivo de aquel recurso de casación, advierte que lo que la ahora postulante refirió fue que la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz viola los artículos 239 y 243, circunstancia que permite advertir que la autoridad impugn ada dispuso el rechazo aduciendo un criterio equivocado causando con su proceder agravios a derechos fundamentales de la postulante; por tal motivo, se concluye que es procedente el otorgamiento de amparo, para el sólo efecto que el tribunal impugnado anu le la resolución impugnada y dicte la que en derecho corresponde sin los yerros advertidos en esta sentencia; otorgamiento que debe hacerse sin condenar en costas a la autoridad impugnada, por presumirse buena fe en su actuación. -Vresolución impugnada y dicte la que en derecho corresponde sin los yerros advertidos en esta sentencia; otorgamiento que debe hacerse sin condenar en costas a la autoridad impugnada, por presumirse buena fe en su actuación. -VRespecto de la denu ncia señalada por la amparista en cuanto a que la autoridad impugnada, en la resolución que constituye el acto reclamado, consignó su nombre de manera errada, habida cuenta que su nombre correcto es Propan, Sociedad Anónima y la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil señaló Proplan, Sociedad Anónima, esta Corte estima irrelevante pronunciarse al respecto puesto que dicha resolución quedará sin efecto; además, en todo caso, para subsanar tal error, la ahora amparista debió hacer valer el remedio procesal pertinente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 42, 43, 46, 56, 57, 149, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 8 y 14 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Otorga amparo a Propan, Sociedad Anónima, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; y como consecuencia: a) le re staura en la situación jurídica afectada,Expediente 2408-2009 6

dejando sin efecto definitivamente en cuanto a la solicitante de amparo la resolución de

Cámara Civil; y como consecuencia: a) le re staura en la situación jurídica afectada,Expediente 2408-2009 6

dejando sin efecto definitivamente en cuanto a la solicitante de amparo la resolución de veintiséis de mayo de dos mil nueve, por la que la referida Cámara dispuso rechazar de plano el recurso de casación por motiv o de fondo promovido por Propan, Sociedad Anónima; b) para los efectos positivos de este fallo, la autoridad impugnada deberá dictar una nueva resolución admitiendo a trámite el recurso de casación, para conocer de la inconstitucionalidad en caso concreto en él planteada; c) se conmina a la autoridad impugnada a dar exacto cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que reciba la ejecutoria de este fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se le impondrá una multa de dos mil quetzales a cada uno de sus magistrados, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales consiguientes. II) No se condena en costas a la autoridad impugnada. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

AYLÍN ORDÓÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

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