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Amparos_2413-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2413-2009_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 2413-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2413-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de julio de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil cuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala –INACIF-, por medio de su Directora General, Miriam Dolores Ovalle Gutiérrez de Monroy, contra l a Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Ana Gabriela Rodríguez Morales.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el once de noviembre de dos mil ocho, en la Corte Suprema de Justicia Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de doce de agosto de dos mil ocho, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró abstenerse de conocer la demanda contenciosa administrativa, por ser competencia laboral; C) Violaciones que denuncia: derecho de acceso a la jurisdicción; D) Hechos que motivan el amparo: según lo manifestado por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) los trabajadores del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, solicitaron a la Dirección General de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el reconocimiento de la personalidad

Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, solicitaron a la Dirección General de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el reconocimiento de la personalidad jurídica como sindicato del referido Instituto, así como la aprobación de sus estatutos y su inscripción definitiva en el registro respectivo; b) el accionante al conocer de dicha solicitud se opuso a la misma, por considerar que los trabajadores no cumplieron con el requisito que señala el artículo 216 del Código de Trabajo, op osición que al resolverse fue declarada sin lugar; c) contra esa resolución interpuso recurso de revocatoria, el que fue resuelto por el Ministro de Trabajo y Previsión Social, declarándola sin lugar por improcedente, d) en virtud de lo anterior, promovió proceso contencioso administrativo en contra el Ministro de Trabajo y Previsión Social ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que al dictar la resolución de trámite respectiva, -la cual constituye el acto reclamado - resolvió que por ser el fondo del asunto de naturaleza laboral, no tiene competencia para conocer y se abstuvo de conocer el caso. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: señala que la autoridad impugnada al dictar la resolución que constituye el acto re clamado le veda el acceso a los tribunales, ya que al rechazar in limine la demanda contenciosa administrativa por incompetencia, no permite que se controle la juridicidad de lo resuelto administrativamente por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, lo cual sí es asunto de su competencia, pues ante dicho órgano administrativo, se ha cuestionado la anómala constitución de un sindicato . D.3)

de Trabajo y Previsión Social, lo cual sí es asunto de su competencia, pues ante dicho órgano administrativo, se ha cuestionado la anómala constitución de un sindicato . D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, que se restablezca la situación jurídica afec tada E) Uso de recurso: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 29 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Remisión de antecedentes: copiaExpediente 2413-2009 2

certificada del expediente doscientos noventa y nueve – dos mil ocho (299 -2008), de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; C) Terceros Interesados: a) Ministerio de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica; y b) Sindicato de Trabajadores del Instituto Nacional de Ciencias Forenses –SITRAINACIF-; D) Pruebas: los antecedentes del amparo; E) Sentencia de Primer grado: la Corte Suprema de Justicia Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) Con base en lo anterior, y al analizar los antecedentes del presente proceso de amparo, no se evidencia que la autoridad recurrida, es decir, la Sala Pri mera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, haya vulnerado o disminuido los derechos constitucionales del Instituto Nacional de Ciencias Forenses –INACIF-, al emitir la resolución de fecha doce de agosto de

autoridad recurrida, es decir, la Sala Pri mera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, haya vulnerado o disminuido los derechos constitucionales del Instituto Nacional de Ciencias Forenses –INACIF-, al emitir la resolución de fecha doce de agosto de dos mil ocho, que rechazó para su trámite el proceso contencioso administrativo promovido por el ahora amparista, contra el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. En todo caso, la pretensión del postulante de este proceso de amparo, tiene como fin directo e inmediato, que se revise lo actuado y resuelto por la autoridad recurrida, ya que ataca e impugna el criterio lega de la Sala, así como la forma en que se valora o estima las normas aplicables al caso concreto. Por lo tanto, y con base en la naturaleza extraordinaria y subsidiaria del amparo , ésta Cámara considera que el mismo debe ser denegado, ya que el mismo es garante del acceso a la tutela judicial ordinaria, pero no sustituto, por lo que no puede ser medio para revisar lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, o para decidir cuestiones de hecho controvertidos en los procesos ventilados ante los tribunales del orden común. Como consecuencia del análisis anteriormente efectuado, el amparo solicitado por el postulante, debe ser denegado, por notoriamente improcedente, toda vez que esta garantía constitucional no es una instancia revisora de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, no haciendo la condena en costas respectiva, por no haber parte legitimada para cobrarlas, pero impone la multa correspondiente a la Abogada patrocinante” Y resolvió: “...I) DENIEGA, por notoriamente improcedente, el amparo

haber parte legitimada para cobrarlas, pero impone la multa correspondiente a la Abogada patrocinante” Y resolvió: “...I) DENIEGA, por notoriamente improcedente, el amparo planteado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala –INACIF-, a través de su Directora General, Miriam Dolores Ovalle Gutiérrez de Monroy, contra la Sala Primera del tribunal de lo Contencioso Administrativo; y II) En consecuencia: a) No se condena en costas al postulante, por no haber sujeto legitimado para cobrarlas; b) Impone la multa de un mil quetzales a la abogada patrocinante, Ana Gabriela Rodríguez Morales, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente...”.

III. APELACIÓN El postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista ratificó los argumentos vertidos en el memorial de interposición de amparo, y señaló que el Tribunal de primer grado debió otorgarle el amparo solicitado, pues la esencia del proceso contencioso admini strativo es el control jurisdiccional de la juridicidad de los actos administrativos y, siendo el caso concreto que el acto impugnado es lo resuelto por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, es procedente la demanda contenciosa administrativa por él instaurada. Solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto alguno la resolución proferida por la autoridad

contenciosa administrativa por él instaurada. Solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin efecto alguno la resolución proferida por la autoridad impugnada. B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado por el a quo debido a que la pretensió n del postulante es la de constituir el amparo en unaExpediente 2413-2009 3

instancia revisora de lo resuelto por la autoridad impugnada, cuando la misma actuó en apego a lo que disponen las leyes aplicables. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el fallo conocido en alzada. CONSIDERANDO -ILa Constitución Política de la República ha instituido al amparo para proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaurar su imperio cuando la violación se haya consumado; sin embargo, por su naturaleza extraordinaria y subsidiaria, el amparo no puede proceder cuando una resolución o acto emanado de una autoridad hayan sido emitidos por ésta en el legítimo ejercicio de sus facultades legales y dentro de la potestad de juzgar y velar por la ejecución de lo juzgado, máxime si del estudio de los antecedentes se establece que fue correcta la actuación de dicha autoridad, sin que su proceder evidencie violación a derecho constitucional alguno. -IIEn el presente asunto, el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala – INACIFpromueve amparo señalando como lesiva la resolución de doce de agosto de dos mil ocho, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que

En el presente asunto, el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala – INACIFpromueve amparo señalando como lesiva la resolución de doce de agosto de dos mil ocho, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que declaró dentro del proceso contencioso administrativo doscientos noventa y nueve – dos mil ocho (299 -2008), por él promovido en contra del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, abstenerse de conocer la demanda contenciosa administrativa, por ser competencia laboral. Arguye el postulante que la Sala impugnada, al abstenerse de conocer el proceso contencioso administrativo que promovió contra la decisión del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, le privó la oportunidad de instar la vía procesal idón ea para realizar todos los actos encaminados a la defensa de sus intereses, pues lo que dio origen a las impugnaciones no es un conflicto de índole laboral sino que lo ha sido la actuación del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que ejercitando una f unción administrativa, resolvió improcedente un recurso de revocatoria, por lo que resulta viable que se revise la juridicidad de lo actuado por la administración pública mediante el proceso aludido. - IIIAl hacer el análisis de los antecedentes, esta C orte establece que los trabajadores del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, solicitaron a la Dirección General de Trabajo, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el reconocimiento de la personalidad jurídica como sindicato del refe rido Instituto, así como la aprobación de sus estatutos y su inscripción definitiva en el registro respectivo; el accionante al conocer dicha solicitud, se opuso a la misma, por considerar que los trabajadores no cumplieron

personalidad jurídica como sindicato del refe rido Instituto, así como la aprobación de sus estatutos y su inscripción definitiva en el registro respectivo; el accionante al conocer dicha solicitud, se opuso a la misma, por considerar que los trabajadores no cumplieron con el requisito que señala el artículo 216 del Código de Trabajo, oposición que al resolverse fue declarada sin lugar; contra esa resolución interpuso recurso de revocatoria, el que fue resuelto por el Ministro de Trabajo y Previsión Social, declarándolo sin lugar por improcedente, en virtud de lo cual, promovió proceso contencioso administrativo en contra el Ministro de Trabajo y Previsión Social ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que al dictar la resolución de trámite respectiva, -la cual constituye el acto reclamado - resolvió que por ser el fondo del asunto de naturaleza laboral, no era competente y se abstuvo de conocer el presente caso. Esta Corte advierte que la autoridad impugnada, al decidir no conocer la demanda contencioso administrativa planteada por el postulante, ningún agravio le produjo, debido a que se percató que el asunto sometido a su competencia es de naturaleza laboral. Dentro de ese contexto, seExpediente 2413-2009 4

advierte que el artículo 19 de la Ley de lo Contencioso Administrativo señala que es da ble instar dicha jurisdicción en caso de contienda por actos y resoluciones de la administración pública y, que para que el proceso pueda iniciarse se requiere que la resolución que lo origina no haya podido remediarse a través de los recursos puramente ad ministrativos, en el entendido de que son los que expresamente se sustancian conforme a la Ley

pública y, que para que el proceso pueda iniciarse se requiere que la resolución que lo origina no haya podido remediarse a través de los recursos puramente ad ministrativos, en el entendido de que son los que expresamente se sustancian conforme a la Ley mencionada -revocatoria y reposición -, circunstancia que provoca que los interesados accionen en la vía contencioso administrativa, pues en ésta se revisa la ju ridicidad de lo dispuesto por los órganos administrativos con relación a aquellos recursos. De esa cuenta, se advierte que lo resuelto respecto de los mecanismos de defensa administrativos que se diligencian conforme a normas específicas (revocatoria y rep osición contemplados en el Código de Trabajo), no deja expedita la posibilidad de instar la vía relacionada, pues tal como se indicó precedentemente, ello no configura el presupuesto para su procedencia, tal como lo prevé el artículo 19 ibídem, de lo contrario, no tendría razón de ser el artículo 17 bis de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en el que se exceptúa la materia laboral de la aplicación de los procedimientos regulados en la citada Ley para la sustanciación de los recursos de revocatoria y r eposición, lográndose inferir que esa excepción implica que lo resuelto a través de las impugnaciones administrativas contempladas en el Código mencionado, deje abierta la posibilidad de accionar en una vía distinta de la contencioso administrativa, dada l a especialidad del Derecho del Trabajo. En conclusión, la autoridad impugnada, al proferir el acto reclamado, actuó ajustada a derecho, por lo que el hecho de que su decisión no sea acorde a los intereses del postulante, no implica vulneración alguna. (El criterio en lo que concierne a la improcedencia del proceso contencioso

de que su decisión no sea acorde a los intereses del postulante, no implica vulneración alguna. (El criterio en lo que concierne a la improcedencia del proceso contencioso administrativo contra lo resuelto en los recursos administrativos previstos en el Código de Trabajo, fue sostenido por esta Corte en sentencia de catorce de julio de dos mil cinco, dictada dentro del expediente quinientos veinte - dos mil cinco [520-2005], caso concreto en el que precisamente se señaló como acto reclamado la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la decisión de la Sala Primera del Tribunal de lo Cont encioso Administrativo de no conocer el asunto sometido a su competencia, por tratarse de materia eminentemente laboral). Tal criterio resulta congruente con el hecho de que en materia administrativa laboral no son procedentes los recursos de revocatoria y reposición contemplados en la Ley de lo Contencioso Administrativo, como lo concluyó esta Corte en la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil ocho, emitida en el expediente tres mil doscientos cincuenta y cinco – dos mil siete (3255-2007). Lo anteriormente señalado, evidencia la inexistencia de agravio que haya lesionado derechos y garantías constitucionales del solicitante y que deba ser reparado por esta vía; razón por la cual, el amparo planteado deviene improcedente, y siendo que el Tribunal de Amparo de primera instancia resolvió en igual sentido, procede confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación relativa que procede a revocar el pago de la multa impuesta a la abogada patrocinante por tratarse de la defensa de los derechos de una entidad auxiliar de la justicia.

LEYES APLICABLES

a revocar el pago de la multa impuesta a la abogada patrocinante por tratarse de la defensa de los derechos de una entidad auxiliar de la justicia. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOExpediente 2413-2009 5

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada; II) Revoca la literal b) de la parte resolutiva de la sentencia venida en grado y, en consecuencia, no se impone multa a la abogada patrocinante del amparista por la razón considerada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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