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Amparos_2417-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2417-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 2417-2009 1

APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO

EXPEDIENTE 2417-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de agosto de dos mil nueve.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de tres de junio de dos mil nueve, dictada por la Sala Segund a de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por el Procurador de los Derechos Humanos, a favor de Rony Adolfo Gómez Enríquez, contra la Junta Directiva del Instituto G uatemalteco de Seguridad Social. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Ligia Beatriz Castillo Anleu.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintiséis de febrero de dos mil nueve, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia y, posteriormente, remitido a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. B) Acto reclamado: la amenaza cierta y determinada al derecho a la vida y a la salud por parte de la autoridad impugnada, al no proporcionar el tratamiento médico adecuado a Rony Adolfo Gómez Enríquez, quien padece de enfermedad renal y riñón transplantado y que requiere el medicamento Rapamicina de un miligramo para sobr evivir. C) Violaciones que se denuncian: a los derechos a la vida, salud e integridad física del paciente relacionado. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el

Violaciones que se denuncian: a los derechos a la vida, salud e integridad física del paciente relacionado. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Rony Adolfo Gómez Enríquez es afiliado del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y, por padecer insuficiencia renal crónica, se le realizó un transplante de riñón; b) para evitar que el organismo del paciente rechace el órgano transplantado, la autoridad impugnada le suministraba el medicamento denominado Ciclosporina; c) en febrero de dos mil ocho, se realizó al afiliado una biopsia renal y, el Doctor Julio Enrique Silva Muñoz, quien ejercía en la Clínica de Nefrología del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, le indicó que debía cambiar el medicamento y utilizar Rapamicina de un miligramo; y d) el medicamento anterior está fuera del alcance económico del paciente y la autoridad impugnada no le ha proporcionado el mismo, lo que puede provocar daños irreversibles al órg ano transplantado y pone en riesgo su vida. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia el amparista que la autoridad impugnada al no proporcionar al paciente el medicamento adecuado para su padecimiento, específicamente para el riñón transplantado, pone en riesgo su vida, ya que pueden producirse daños irreversibles a ese órgano, omisión que violenta los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social que le garantiza la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes

transplantado, pone en riesgo su vida, ya que pueden producirse daños irreversibles a ese órgano, omisión que violenta los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social que le garantiza la Constitución Política de la República de Guatemala y demás leyes aplicables. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo y, en consecuencia se ordene a la autoridad impugnada que proporcione el medicamento denominado Rapamicina de un miligramo, en la cantidad y calidad que sean necesarios para el buen funcionamiento del riñón transplantado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se estiman violadas: citó los artículos 3º, 93, 94, 95 y 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala.Expediente 2417-2009 2

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Rony Adolfo Gómez Enríquez. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada remitió un detalle del historial clínico de Rony Adolfo Gómez Enríquez, en el que hizo constar los períodos en los que el paciente mencionado ha ingresado a distintas unidades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, así como los medicamentos que se le han suministrado. D) Pruebas: a) copias simples de: i) carné de afiliación número ciento setenta y siete – sesenta mil cuarenta y nueve – uno, extendido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a

a) copias simples de: i) carné de afiliación número ciento setenta y siete – sesenta mil cuarenta y nueve – uno, extendido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a Rony Adolfo Gómez Enríquez; ii) denuncia presentada a la Procuraduría de los Derechos Humanos por el paciente mencionado; iii) informe emitido por la Procuraduría General de la Nación de seis de abril de dos mil nueve, identificado con el número UCH -doscientos cuatro-cero seis (UCH-204-06); b) copia certificada del expediente clínico de Rony Adolfo Gómez Enríquez; y c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “(...) Que el goce de la salud es un derecho fundamental del ser humano, sin discriminación alguna. La Constitución, reconoce el derecho a la salud y a la protección de la misma, como patrimonio inherente a todo ser humano, esto implica tener acceso a los serv icios que permitan el mantenimiento o la restitución del bienestar físico, mental y social, este derecho como otros reconocidos en la Constitución Política de la República, pertenece a todos los habitantes lo que implica que el Estado debe tomar medidas adecuadas para la protección de la salud individual o colectiva... (Sentencia del 12 de mayo de 1993, expediente 335 -92, Gaceta 28). Que la Seguridad Social se ha instituido como un mecanismo de protección a la vida, que tiene como fines fundamentales la pr estación de los servicios médico hospitalarios conducentes a conservar, prevenir o restablecer la salud de los habitantes, por medio de una valoración

instituido como un mecanismo de protección a la vida, que tiene como fines fundamentales la pr estación de los servicios médico hospitalarios conducentes a conservar, prevenir o restablecer la salud de los habitantes, por medio de una valoración médica que comprende desde el diagnóstico hasta la aplicación del tratamiento que el paciente requiera para su restablecimiento. (Gaceta 64, expediente 949 -02, sentencia del 6 de junio de 2002). Que dentro del expediente que el señor Rony Adolfo Gómez Enríquez, que es afiliado al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, no se le ha aplicado el tratamiento adecuado y que existe la amenaza de perder el riñón transplantado, al no cederle el medicamento y tratamiento adecuado podría fallecer inmediatamente. Por lo que es procedente otorgarle la protección constitucional solicitada”. Y resolvió: “… I. Otorgar el amparo solicitado por el Procurador de los Derechos Humanos a favor del señor Rony Adolfo Gómez Enríquez, por lo considerado, se ordena al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, mantener al señor Rony Adolfo Gómez Enríquez, en el pleno goce de sus derechos constitucionales, garantizándole el tratamiento médico adecuado, incluyendo sus medicamentos, sobre la base de los estudios clínicos realizados por profesionales expertos en la materia, así como los demás servicios tendientes a preservar la sal ud y la vida de dicha persona...”.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Amparista reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición del

dicha persona...”.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Amparista reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición del amparo, en el sentido de que existe una amenaza cierta y determinada de no proporcionar el medicamento indispensable a Rony Adolfo Gómez Enríquez, para que el riñón transplantado no sufra daños irreversibles; y agregó, que la sentencia emitida por elExpediente 2417-2009 3

Tribunal de Amparo se encuentra ajustada a Derecho. Solicitó qu e se confirme la sentencia apelada. B) La Autoridad impugnada, manifestó que en ningún momento ha dejado de cumplir con su obligación de suministrar los medicamentos y de efectuar exámenes médicos periódicos necesarios a Rony Adolfo Gómez Enríquez, pues se le están administrando fármacos que producen los mismos efectos que el que pretende, y que figuran dentro del listado básico de medicamentos que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social adquiere y entrega a pacientes con los mismos problemas de salud . Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y se deniegue el amparo. C) Rony Adolfo Gómez Enríquez, tercero interesado, no alegó. D) El Ministerio Público manifestó que comparte la tesis sustentada por el Tribunal de Amparo de primer grado, ya que se determinó que la autoridad impugnada vulneró los derechos fundamentales del accionante. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia de primer grado. CONSIDERANDO - Igrado, ya que se determinó que la autoridad impugnada vulneró los derechos fundamentales del accionante. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia de primer grado. CONSIDERANDO - IUna importante cantidad de fallos de esta Corte enuncian como principio inteligible el fin supremo del Estado y su correspondiente realización del bien común; asimismo, se afirma que entre otros institutos para alcanzarlo, presta la seguridad social a los ciudadanos, la que por mandato leg al le corresponde al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y se encuentra instituida como una función pública, nacional, unitaria y obligatoria. El amparo como se ha reconocido reiteradamente, procede contra todo acto u omisión de autoridad pública o de particular que, en forma actual o inminente, lesiona, restringe, altera o amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, los derechos reconocidos por la Constitución Política de la República de Guatemala, los tratados y las leyes. - IIEl Procurador de los Derechos Humanos acude en amparo a favor de Rony Adolfo Gómez Enríquez contra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, reclamando específicamente la amenaza de que esa autoridad no le administre el medicamento denominado Rapamicina de un m iligramo, como tratamiento necesario por sus problemas renales y para mantener en buena condición el riñón transplantado y con ello evitar posibles daños irreversibles al órgano mencionado, a la vida y a la salud del paciente. - IIIRevisadas las actuaci ones conducentes, se establece: a) en el caso concreto la autoridad impugnada suministra el medicamento Ciclosporina al paciente por tener un

  • IIIRevisadas las actuaci ones conducentes, se establece: a) en el caso concreto la autoridad impugnada suministra el medicamento Ciclosporina al paciente por tener un riñón transplantado; y b) el postulante manifestó en su escrito de interposición de la acción constitucional que e l Médico y Cirujano, Doctor Julio Enrique Silva Muñoz de la Clínica de Nefrología del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, recomendó tratar el padecimiento de salud del beneficiado con el producto que el paciente pretende, denominado “Rapamicina de un miligramo”. Al respecto, se estima pertinente acotar que, si bien el amparista expresó que existe la recomendación respectiva que sugiere la conveniencia de que se suministre a Rony Adolfo Gómez Enríquez el medicamento antes mencionado, ello no puede se r reconocido de manera absoluta por esta Corte, aunque puede presumirse su veracidad por no haber sido rebatido por la autoridad impugnada, sin perjuicio de ello, debe reconocerse la especialidad científica necesaria para establecer aquel extremo, que debe ser verificado como resultado de estudios realizados porExpediente 2417-2009 4

profesionales expertos que, en tal virtud, puedan determinar con propiedad el tratamiento y medicamentos idóneos que deban suministrar al paciente mencionado. Congruente con lo anterior, esta Corte considera que sería impropio que sin información específicamente relacionada con el paciente, ahora interesado, en obtener protección constitucional, y sin la correspondiente recomendación y prescripción profesional, se determine el tipo de medicamento vi able para tratar los problemas de salud que padece, porque ello rebasa la esfera técnico - jurídica de este Tribunal. En ese

protección constitucional, y sin la correspondiente recomendación y prescripción profesional, se determine el tipo de medicamento vi able para tratar los problemas de salud que padece, porque ello rebasa la esfera técnico - jurídica de este Tribunal. En ese sentido, se debe destacar que corresponde al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social asumir la responsabilidad por la calidad del producto a suministrar, conforme criterios eminentemente clínicos, suficientemente comprobados y verificados bajo controles científicos, según las condiciones del paciente en lo individual y de acuerdo a la prescripción médica adecuada, por ello, la en tidad referida, a la vez, debe abstenerse de suministrar medicamentos que pongan en riesgo la salud de los demás pacientes que atienda. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte considera que debe otorgarse el amparo solicitado, pero con los alcances razona bles de la protección jurídico constitucional a la que la persona a cuyo favor fue promovido el amparo tiene derecho, respetando, según el principio dispositivo, la preferencia del interesado, bajo su propio riesgo, por el producto que se ha mencionado, pe ro sin limitar a la Institución pasiva del amparo respecto de la obtención de otros productos que, conforme lo asentado, estime idóneos sobre base científica cierta y determinada para la atención de la salud de sus afiliados, siempre bajo su responsabilidad. Consecuentemente, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe: a) hacer evaluaciones médicas especiales al paciente beneficiado con la acción que se resuelve, a fin de proporcionarle los medicamentos adecuados, según el caso; ello con el objeto de seguir preservando su vida y nivel adecuado de salud, esto implica necesariamente,

evaluaciones médicas especiales al paciente beneficiado con la acción que se resuelve, a fin de proporcionarle los medicamentos adecuados, según el caso; ello con el objeto de seguir preservando su vida y nivel adecuado de salud, esto implica necesariamente, mantener una asistencia médica adecuada (consulta y hospitalización, según sea necesario), tratamiento médico apropiado (incluyendo las medicinas que de las evaluaciones resulten más convenientes) y los demás servicios médicos tendientes a preservar la salud y la vida adecuada de dicha persona, con la celeridad que el caso amerita y según las circunstancias propias del paciente; y b) atendiendo a las mismas consideraciones, el Instituto aludido deberá comprobar, mediante la observación del paciente, luego de que se le hayan practicado los estudios respectivos y cualesquiera otros mecanismos científicos adecuados, la idoneidad y eficacia de los mismos. Asimismo, la protección otorgada debe imponer a la autoridad responsable la obligación de atender las denuncias de efectos contraproducentes del medicamento en mención y cualquier otro que se administre a los pacientes de la enfermedad que padece Rony Adolfo Gómez Enríquez, a efecto que, de conformidad con su obligación, dé traslado de la información pertinente a las autoridades competentes del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para que, de conformidad con la legislación aplicada, adopten las medidas del caso, incluyendo, si fuese apropiado, la suspensión o cancelación del registro sanitario de referencia del medicamento que evidencie no ser seguro ni eficaz. Por lo anterior, procede otorgar el amparo y, por haberse resuelto en ese sentido en

incluyendo, si fuese apropiado, la suspensión o cancelación del registro sanitario de referencia del medicamento que evidencie no ser seguro ni eficaz. Por lo anterior, procede otorgar el amparo y, por haberse resuelto en ese sentido en primera instancia, deb e confirmarse la sentencia apelada en cuanto otorga el amparo solicitado, pero en los términos que serán precisados en la parte resolutiva de esta sentencia. LEYES APLICABLESExpediente 2417-2009 5

Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 5°, 6°, 8°, 27, 42, 44, 49, 50, 52, 53, 55, 58, 60, 61, 67, 149, 163, inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirmar la sentencia apelada en cuanto otorga amparo al Procurador de los Derechos Humanos a favor de Rony Adolfo Gómez Enríquez, con la modificación relativa a los efectos p ositivos del otorgamiento de la protección constitucional en los siguientes términos: a) se conmina a la autoridad recurrida para que de manera inmediata se abstenga de suministrar a Rony Adolfo Gómez Enríquez productos farmacéuticos que no hayan sido prev iamente calificados como idóneos para su caso particular, a efecto de

se abstenga de suministrar a Rony Adolfo Gómez Enríquez productos farmacéuticos que no hayan sido prev iamente calificados como idóneos para su caso particular, a efecto de preservar su vida y nivel adecuado de salud y bajo prescripción médico profesional, debiendo informar en un plazo de tres días al tribunal de primer grado, mediante oficio, sobre el cumplimiento de lo ordenado; consecuentemente, la autoridad reclamada deberá, bajo la responsabilidad de Rony Adolfo Gómez Enríquez, continuar suministrándole el producto farmacéutico que se puntualizó en la solicitud de amparo, denominado Rapamicina de un mil igramo, en la calidad, cantidad y demás aspectos propios de una prescripción médica adecuada; b) en el caso de recibir denuncia o información sobre efectos contraproducentes de los productos farmacéuticos administrados a los pacientes que sufren el mismo p adecimiento del ahora peticionario, la autoridad impugnada debe tomar las medidas pertinentes para verificar tal extremo y comunicarlo inmediatamente al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por medio del Departamento de Regulación y Control de Productos Farmacéuticos y Afines de la Dirección General de Regulación, Vigilancia y Control de la Salud, ente responsable de la función de farmacovigilancia a efecto se tomen las medidas del caso, de conformidad con la legislación aplicable; II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL MAGISTRADO MAGISTRADO

AYLÍN ORDOÑEZ REYNA

SECRETARIA GENERAL

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 2417-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de septiembre de dos mil nueve.Expediente 2417-2009 6

Se tienen a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el veintiséis de agosto de dos mil nueve, dentro del expediente arriba identificado, formuladas por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio de su Presidente Luis Alberto Reyes Mayén, dentro de la apelación de sentencia de amparo que promovió en su contra el Procurador de los Derechos Humanos, a favor de Rony Adolfo Gómez Enríquez. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: El postulante, en su escrito de interposición, señaló como acto reclamado la amenaza cierta y determinada al derecho a la vida y a la salud por parte de la autoridad impugnada, al no proporcionar el tratamiento médico adecuado a Rony Adolfo Gómez Enríquez, quien padece de enfermedad renal y riñón transplantado y que requiere el medicamento Rapamicina de un miligramo para sobrevivir . El Tribunal de Amparo de

Enríquez, quien padece de enfermedad renal y riñón transplantado y que requiere el medicamento Rapamicina de un miligramo para sobrevivir . El Tribunal de Amparo de primer grado, en sentencia de tres de junio de dos mil nueve, consideró que a dicha persona, la cual es afiliada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, no se le ha aplicado el tratamiento adecuado y que existe la amenaza de perder el riñón trasplantado, al no cederle el medicamento y tratamiento adecuado podría fallecer inmediatamente, razón por la cual declaró con lugar la protección constitucional requerida.

  1. DE LA APELACIÓN PLANTEADA Y LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: La autoridad cuestionada apeló el pronunciamiento indicado en el apartado anterior. Esta Corte, en pronunciamiento de veintiséis de agosto de dos mil nueve, consideró que sería impropio que sin información específicamente relacionada con el paciente, ahora interesado, en obtener protección constitucional, y sin la correspondiente recomendación y prescripción profesional, se determine el tipo de medicamento viable para tratar los problemas de salud que padece, porque ello rebasa la esfera técnicojurídica de este Tribunal pero, no obstante lo anterior, concluyó en que “… debe otorgarse el amparo solicitado, pero con los alcances razonables de la protección jurídico constitucional a la que la persona a cuyo favor fue promovido… tiene derecho, respetando, según el principio dispositivo, la preferencia del interesado, bajo su propio riesgo, por el producto que se ha mencionado, pero sin limitar a la Institución pasiva del amparo respecto de la obtención de otros productos que, conforme lo asentado, estime idóneos sobre base científica cierta y determinada para la atención de la salud de sus

riesgo, por el producto que se ha mencionado, pero sin limitar a la Institución pasiva del amparo respecto de la obtención de otros productos que, conforme lo asentado, estime idóneos sobre base científica cierta y determinada para la atención de la salud de sus afiliados, siempre bajo su responsabilidad …”; circunstancias en virtud de las cuales confirmó el fallo recurrido, pero con la modificación respecto a precisar los efectos positivos del otorgamiento de la protección constitucional.

  1. DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN: En el presente caso, la autoridad impugnada considera que la sentencia debe aclararse y ampliarse “por no pronunciarse a partir de qué momento co rren los tres días para informar, mediante oficio, al tribunal de primer grado sobre el cumplimiento de lo ordenado...”.

CONSIDERANDO ---I--- De conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los co nceptos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Asimismo, indica la norma de mérito que si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare elExpediente 2417-2009 7

amparo, podrá solicitarse la ampliación. ---II--- Como cuestión inicial es preciso indicar que si bien es cierto, en la interposición de los correctivos objeto de análisis, se solicitó la aclaración del fallo indicado, no se realizó argumentación alguna en torno a la supuesta defici encia aducida, circunstancia con fundamento en la cual resulta imposible hacer pronunciamiento alguno en relación a dicha

argumentación alguna en torno a la supuesta defici encia aducida, circunstancia con fundamento en la cual resulta imposible hacer pronunciamiento alguno en relación a dicha pretensión, aunado al hecho de que el pronunciamiento indicado no aprecia aspecto obscuro, ambiguo o contradictorio que deba ser aclar ado. Por su parte, con respecto a la ampliación requerida, es procedente emitir pronunciamiento sobre el particular en los términos que se precisan en la parte resolutiva de este pronunciamiento. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 268 y 272, inciso i), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71, 149, 163, inciso i), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal de la Magistrada Titular Gladys Chacón Corado, se integra el Tribunal con el Magistrado Suplente Vinicio Rafael García Pimentel II. Sin lugar la solicitud de aclaración presentada . III. Con lugar la ampliación de la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil nueve, dictada por esta Corte en el presente expediente, en el sentido de que el informe relacionado, el cual debe ser rendido al tribunal de primer grado, debe verificarse dentro de los tres días siguientes a la fecha de la notificación del presente auto. IV. Notifíquese.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO PÉREZ GUERRA VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

GEOVANI SALGUERO SALVADOR

SUBSECRETARIO GENERAL

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