Amparos_2418-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2418-2006_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 2418-2006 1
APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE 2418-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de enero de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del veinticinco de agosto de dos mil seis, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción de amparo promovida por Oscar Lorenzo Fernández Girón contra la Dirección General de Migración. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Luis Estuardo Cruz Trujillo.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el cuatro de julio de dos mil seis, en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. B) Acto reclamado: la omisión de resolver por parte de la Dirección General de Migración las solicitudes formuladas por el ahora amparista, en las que requería el envío de los cuadros de entrega del puesto que desempeñaba en la mencionada Direcció n, al Departamento de Sueldos y Salarios del Ministerio de Gobernación. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y de petición. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el veinte de julio de dos mil cinco fue notificado del acuerdo ministerial que acordó su destitución. Como consecuencia de lo anteriormente descrito, en esa misma fecha, la Subgerente Administrativa de Recursos Humanos y Capacitación de la Dirección General de Migración
dos mil cinco fue notificado del acuerdo ministerial que acordó su destitución. Como consecuencia de lo anteriormente descrito, en esa misma fecha, la Subgerente Administrativa de Recursos Humanos y Capacitación de la Dirección General de Migración faccionó el acta respectiva declarando vacante la plaza que desempeñaba, por lo que a partir de esa fecha hizo la entrega del cargo que ostentaba; b) con posterioridad a lo indicado, se apersonó al Departamento de Sueldos y Salarios del Minis terio de Gobernación para solicitar el pago de las prestaciones irrenunciables que de conformidad con la ley le son inherentes. El departamento mencionado le informó que no podía acceder a lo requerido, en virtud de que la Dirección General de Migración no envió en su oportunidad los cuadros de aviso de entrega del cargo; c) a partir del catorce de septiembre de dos mil cinco, le solicitó en forma verbal a la Subgerente de Recursos Humanos y Capacitación, que enviara los cuadros de aviso de entrega del carg o que desempeñaba, haciendo, la funcionaria requerida, caso omiso a la solicitud. Como consecuencia de su insistencia personal y de las gestiones que también realizaron los Sindicatos de la Dirección General de Migración, la Subgerente referida solicitó dictamen al Departamento Jurídico de la Dirección General de Migración. El referido Departamento Jurídico le indicó que siguiera el procedimiento ordenado por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Gobernación, en referencia al envío de los cuadros aludidos. La situación descrita, ha motivado que aún no haya sido resuelta, por la Subgerente o cualquier otra autoridad de la Institución nominadora, la petición efectuada; d) por último,
situación descrita, ha motivado que aún no haya sido resuelta, por la Subgerente o cualquier otra autoridad de la Institución nominadora, la petición efectuada; d) por último, formalizó varias solicitudes que no han sido resueltas, tanto al Director – Interventor de la Dirección General de Migración así como a la Subgerente de Recursos Humanos y Capacitación, requiriendo el envío de los cuadros de entrega del puesto que desempeñó en la Dirección mencionada, al Departamento de Sueldos y Salar ios del Ministerio de Gobernación -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estima el amparista que con la omisión anteriormente indicada se violan sus derechos, debido a que: a) de conformidad con la ley, la autoridad impugnada d ebió resolver en elExpediente 2418-2006 2
plazo de treinta días las peticiones por él formuladas, al no haberlo hecho así, vulneró sus derechos de petición y de defensa; b) por otra parte, el pacto colectivo de condiciones de trabajo vigente en la entidad en donde laboró, prece ptúa un plazo de ocho días para resolver las solicitudes presentadas, razón por la cual, al omitir resolver la autoridad impugnada le deja en un estado de indefensión, debido a que no existe resolución alguna que pueda impugnar y, consecuentemente, requeri r conforme a derecho las prestaciones laborales irrenunciables que tiene como trabajador. D.3) Pretensión: Solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se le ordene a la autoridad impugnada resolver las peticiones que formulara, referidas al en vío que debe realizar la Dirección General de
otorgue amparo y, como consecuencia, se le ordene a la autoridad impugnada resolver las peticiones que formulara, referidas al en vío que debe realizar la Dirección General de Migración de los cuadros de entrega del puesto que desempeñó en dicha Institución, al Departamento de Sueldos y Salarios del Ministerio de Gobernación. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1, 2, 12, 28, 102 inciso s) y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Ministerio de Gobernación.
C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) en la Subgerencia de Recursos Humanos y Capacitación de la Dirección General de Migra ción, se produjo un estado de confusión debido a las acciones efectuadas por el ahora amparista, en lo que se refiere a suspensiones y altas, por lo que se hicieron las consultas correspondientes a diversas entidades del Estado. Como consecuencia de ello, se verificó un retraso en el envío de los cuadros de corte de salario y toma de posesión del postulante, por lo que no se pudo hacer efectivo el pago de las prestaciones requeridas. De esa cuenta, se solicitó a la Oficina Nacional de Servicio Civil opinión para que indicara el procedimiento a seguir en el caso concreto, debido a que dicha Oficina no aceptó los cuadros de corte de salario y
se pudo hacer efectivo el pago de las prestaciones requeridas. De esa cuenta, se solicitó a la Oficina Nacional de Servicio Civil opinión para que indicara el procedimiento a seguir en el caso concreto, debido a que dicha Oficina no aceptó los cuadros de corte de salario y toma de posesión con fecha posterior a la que consta en la documentación enviada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; b) la presente acción adolece del presupuesto procesal de definitividad, debido a que está pendiente de dilucidarse el amparo que promovió el Estado de Guatemala contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. Dicha Sala al proferir el fallo de fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco declaró con lugar la solicitud de reinstalación del ahora postulante, razón por la cual, si el amparo en mención fuese denegado se confirmaría su reinstalación, como consecuencia, tendrán que abonarse los salarios dejados de percibir y las prestaciones que como trabajador presupuestado cero once le corresponden. D) Pruebas: fotocopias simples de: a) oficio SARHYC guión ochocientos nueve guión dos mil seis (SARHYC -8092006) dirigido al Director de Contabilidad del Estado; b) oficio SCP guión doscientos guión dos mil seis (SCP-200-2006) de la Dirección de Contabilidad del Estado; c) oficio SARHYC guión setecientos once guión dos mil seis (SARHYC -711-2006) dirigido al Director de Contabilidad del Estado; d) oficio SARHYC guión setecientos doce guión dos mil seis (SARHYC-712-2006) dirigido a la Jefa de Abogacía Laboral de la Procuraduría General de
Contabilidad del Estado; d) oficio SARHYC guión setecientos doce guión dos mil seis (SARHYC-712-2006) dirigido a la Jefa de Abogacía Laboral de la Procuraduría General de la Nación; e) oficio SARHYC guión seiscientos noventa y seis guión dos mil seis (SARH YC696-2006) dirigido al Jefe del Departamento de Registro y Verificación de Acciones de Recursos Humanos de la Oficina Nacional de Servicio Civil; f) oficio número RV. guión dos mil seis guión ciento setenta y ocho (RV -2006-178) dirigido al Jefe del Depar tamento de Registro y Verificación de Acciones de Recursos Humanos de la Oficina Nacional de Servicio Civil; g) denuncia penal contra el amparista, presentada ante el Fiscal General deExpediente 2418-2006 3
la República y Jefe del Ministerio Público; h) informe de tres de marzo de dos mil cinco rendido por la Subgerencia Administrativa de Recursos Humanos y Capacitación a la Procuradora Adjunta de los Derechos Humanos; i) aviso de suspensión de trabajo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de fecha dieciocho de marzo de dos mil cinco; j) informe de alta al patrono del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social datado el ocho de julio de dos mil cinco; k) informe del Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social fechado el siete de septiembre de dos mil cinco; l) informe del Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de fecha ocho de junio de dos mil cinco; m) acta número treinta y nueve guión dos mil cinco (39 -2005) de diecisiete de junio de dos mil cinco; n) acta número sesenta y seis guión dos mil cinco (66-2005) de veintinueve
m) acta número treinta y nueve guión dos mil cinco (39 -2005) de diecisiete de junio de dos mil cinco; n) acta número sesenta y seis guión dos mil cinco (66-2005) de veintinueve de septiembre de dos mil cinco; ñ) acta número siete guión dos mil cinco (07 -2005) de veinte de julio de dos mil cinco y; o) aviso de suspensión de trabajo DGSMH guión sesenta (DGSMH-60) de catorce de febrero de dos mil cinco. E) Sentencia de primer grado: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…Esta Sala al hacer el análisis de las actuaciones judiciales establece que efectivamente existe una Acc ión Constitucional de Amparo que decidirá sobre el Incidente de Reinstalación promovido por el amparista en contra de la autoridad impugnada, motivo por el cual se debe tomar en cuenta que la Dirección General de Migración se encuentra imposibilitada de re solver sobre el envío de cuadros de entrega de posesión, solicitado por el señor Oscar Lorenzo Fernández Girón en virtud que aún se encuentra pendiente de resolución final la acción de amparo interpuesta y que ya fue señalada. Por lo expuesto, es que este Tribunal de Amparo, llega a la conclusión que no existe agravio que reparar, puesto que el hecho de que la solicitud de envío de los cuadros de entrega de cargo, no conlleva la existencia de agravio alguno, al encontrarse pendiente de resolver en definitiva el incidente de Reinstalación planteado por el ahora amparista y que ya fue identificado, por tal situación se estima que no debe otorgarse la protección constitucional solicitada la cual debe ser denegada. El Tribunal
encontrarse pendiente de resolver en definitiva el incidente de Reinstalación planteado por el ahora amparista y que ya fue identificado, por tal situación se estima que no debe otorgarse la protección constitucional solicitada la cual debe ser denegada. El Tribunal decidirá sobre las costas e imposic ión de multas siendo obligatorias las sanciones al Abogado patrocinante de la acción fallida. Y resolvió: “…I. DENIEGA la Acción Constitucional de Amparo solicitada por Oscar Lorenzo Fernández Girón en contra del Interventor de la Dirección General de Migr ación por notoriamente improcedente; II. Se condena en costas al interponerte; III) Impone al Abogado patrocinante Luis Estuardo Cruz Trujillo, multa de UN MIL QUETZALES, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro d el plazo de cinco días de estar firme el presente fallo…” III) APELACIÓN El amparista apeló.
- ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA a) El postulante afirmó: a.1) de conformidad con el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el tér mino para la resolver las solicitudes administrativas es de treinta días, de ahí, que la autoridad impugnada vulneró su derecho de petición al no resolver conforme a lo preceptuado en el artículo indicado; tanto así, que existe doctrina legal sustentada por la Corte de Constitucionalidad en ese sentido; a.2) el tribunal a quo al dictar la sentencia venida en grado no valoró la prueba aportada dentro del proceso, habida cuenta que la autoridad impugnada en ningún momento aportó prueba alguna que demostrara f ehacientemente haber resuelto las peticiones que en su
tribunal a quo al dictar la sentencia venida en grado no valoró la prueba aportada dentro del proceso, habida cuenta que la autoridad impugnada en ningún momento aportó prueba alguna que demostrara f ehacientemente haber resuelto las peticiones que en su momento se formularan. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelaciónExpediente 2418-2006 4
interpuesto y, como consecuencia se revoque la sentencia venida en alzada otorgando el amparo. b) La Dirección General d e Migración, por medio de su Interventor Santos Cuc Morales, autoridad impugnada , reiteró los argumentos vertidos en el informe circunstanciado rendido en su oportunidad y, además, agregó que comparte el sentido de la sentencia proferida por el tribunal a quo, en virtud de que no existe agravio que reparar por la vía del amparo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia apelada en cuanto a denegar el amparo. c) El Ministro de Goberna ción Carlos Roberto Vielmann Montes, tercero interesado, aseguró que la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, consecuentemente, se confirme la sentencia veni da en grado. d) El Ministerio Público, por medio de su Fiscal de Sección, abogada Norma Aracely Bonilla González de Jiménez, afirmó no compartir el fallo dictado por el tribunal de primera instancia, ya que en la resolución referida no se analizó lo concerniente al acto reclamado; tanto así, que en la presente acción no quedó constancia documental que desvirtuara la omisión de resolver
Jiménez, afirmó no compartir el fallo dictado por el tribunal de primera instancia, ya que en la resolución referida no se analizó lo concerniente al acto reclamado; tanto así, que en la presente acción no quedó constancia documental que desvirtuara la omisión de resolver por parte de la autoridad impugnada, respecto de las solicitudes efectuadas por el ahora amparista, por ello el amparo devi ene procedente, debiéndosele fijar un plazo a la Dirección General de Migración para resolver conforme a lo normado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se revoque la sentencia venida en alzada. CONSIDERANDO -IEl amparo procede contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política de la República, un tratado o una ley. - IIEn el caso de estudio, Oscar Lorenzo Fernández Girón acude en amparo contra la Dirección General de Migración, seña lando como actitud lesiva a sus derechos la omisión de resolver las peticiones que en forma personal formulara, en las que requería el envío de los cuadros de entrega del puesto que desempeñaba en la institución referida, al Departamento de Sueldos y Salar ios del Ministerio de Gobernación, posición que le atribuye a la autoridad impugnada. Arguye el amparista que con la postura asumida por la autoridad impugnada, se vulneraron sus derechos debido a que de acuerdo con lo establecido en la Constitución
atribuye a la autoridad impugnada. Arguye el amparista que con la postura asumida por la autoridad impugnada, se vulneraron sus derechos debido a que de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política de la República, aquella tenía la obligación de resolver las peticiones que formuló en el plazo de treinta días, por lo que al no hacerlo en el plazo mencionado vulneró sus derechos de petición y de defensa. Indica, además, que el pacto colectivo de con diciones de trabajo celebrado entre los trabajadores y la entidad en la que prestó servicios, que aún está vigente, instituye un plazo de ocho días para resolver las solicitudes presentadas, por lo que al vencerse el mismo y no haberse resuelto las peticiones planteadas, quedó en estado de indefensión, debido a que no existe resolución que pueda impugnar y, consecuentemente, requerir conforme a derecho las prestaciones laborales irrenunciables que tiene como trabajador. En el presente caso la cuestión de fo ndo radica en determinar si la actuación de la autoridad impugnada está enmarcada dentro del principio de legalidad o, si por elExpediente 2418-2006 5
contrario, vulnera el derecho de petición del amparista. - IIIEl derecho de peticionar a las autoridades es un derecho funda mental, consagrado en el artículo veintiocho de la Constitución Política de la República, que permite a los habitantes de este país dirigirse a los poderes públicos, ya sea por un interés general o particular; y como consecuencia del ejercicio del mismo, d a origen a un deber que es de obligatorio cumplimiento para la administración pública, que es el de resolver lo pretendido. En consonancia con lo expresado precedentemente, esta Corte ha sostenido
particular; y como consecuencia del ejercicio del mismo, d a origen a un deber que es de obligatorio cumplimiento para la administración pública, que es el de resolver lo pretendido. En consonancia con lo expresado precedentemente, esta Corte ha sostenido en reiteradas oportunidades que si la autoridad impugnada n o emite resolución teniendo la obligación de resolver la petición que le fue dirigida, viola el derecho de petición del postulante, por lo que el mismo puede acudir al amparo para que se fije un término razonable con el objeto de que cese la demora en resolver y notificar lo decidido. Del análisis de los antecedentes de esta acción de amparo, se advierte que la autoridad impugnada no ha resuelto las peticiones que formulara el amparista, que están relacionadas con el envío que debe realizar la misma de los cuadros de entrega del puesto que desempeñó en dicha institución al Departamento de Sueldos y Salarios del Ministerio de Gobernación, encontrándose la situación planteada en estado de resolver; es por ello que ha incumplido con la obligación de carácter p ositivo que la Constitución establece, al no haber satisfecho lo peticionado ni notificado lo resuelto dentro del plazo que señala el artículo veintiocho citado precedentemente; y en tanto no lo haga, está violando el derecho de petición del postulante que está garantizado por dicho precepto constitucional. En el mismo sentido, se ha pronunciado esta Corte en los expedientes doscientos cincuenta y seis – noventa y cuatro, novecientos cincuenta y ocho – noventa y cinco y seiscientos sesenta y uno – noventa y nueve; en lo que se refiere a la obligación de resolver y notificar lo resuelto al peticionante, decisiones que de conformidad con el
seiscientos sesenta y uno – noventa y nueve; en lo que se refiere a la obligación de resolver y notificar lo resuelto al peticionante, decisiones que de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad sientan doctrina legal, que debe observarse obligatoriamente. La autoridad impugnada afirma que no se ha pronunciado respecto de la petición del ahora amparista, porque está pendiente de resolución un incidente de reinstalación que este promoviera. Esta Corte estima que, en todo caso, si la tramita ción de dicho incidente impide por el momento pronunciarse sobre la petición del postulante, será en ese sentido que debe emitirse la resolución. No es correcto que la autoridad administrativa, omita resolver una petición, esgrimiendo razones que, en todo caso, son las que deben fundar su resolución. Por los argumentos expuestos se concluye que la autoridad impugnada ha violado el derecho de petición del postulante, por lo que debe otorgarse al mismo la protección constitucional solicitada, restableciendo a l afectado en el goce de los derechos que la Constitución y las leyes le garantizan, y para el efecto es procedente revocar la sentencia venido en grado y emitir la que en derecho corresponde. - IVEsta Corte ha establecido jurisprudencialmente que, no obstante existir la posibilidad legal de condenar en costas a la autoridad impugnada, cuando dicha calidad recae en un empleado o funcionario público o en una institución de carácter estatal, no procede la imposición de la referida condena por presumirse l a buena fe en sus actuaciones. Dicha presunción encuentra su fundamento en el principio de legalidad, con
recae en un empleado o funcionario público o en una institución de carácter estatal, no procede la imposición de la referida condena por presumirse l a buena fe en sus actuaciones. Dicha presunción encuentra su fundamento en el principio de legalidad, con base en el cual todas las actuaciones de la administración pública y de la jurisdicción ordinaria deben encontrarse ajustadas a Derecho; por ende, deb e descartarse la existencia de mala fe por parte de dicho sujeto procesal.Expediente 2418-2006 6
En las presentes actuaciones, se presume que la Dirección General de Migración ha actuado de buena fe, en consecuencia, corresponde exonerarla del pago de las costas procesales causadas en la presente acción. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 8, 10, 42, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 62, 63, 64, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO: La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia venida en grado y, consecuenteme nte: a) otorga amparo a Oscar Lorenzo Fernández Girón y se le restituye en sus derechos constitucionales afectados; b) para los efectos positivos de este fallo, se fija a la autoridad impugnada el plazo de tres días, contados a partir de la fecha en que re ciba los
amparo a Oscar Lorenzo Fernández Girón y se le restituye en sus derechos constitucionales afectados; b) para los efectos positivos de este fallo, se fija a la autoridad impugnada el plazo de tres días, contados a partir de la fecha en que re ciba los antecedentes y ejecutoria del presente fallo, para que resuelva como proceda la petición realizada por el postulante y, adicionalmente, le notifique dicho pronunciamiento de conformidad con la ley; c) se conmina a la autoridad recurrida a que de e xacto cumplimiento a lo resuelto, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, se le impondrá una multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales; d) no se condena en costas a la autoridad reclamada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.