Amparos_2419-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2419-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Expediente 2419-2004 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2419-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de mayo de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de catorce de octubre de dos mil cuatro, dictada por el Juzgad o de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Mazatenango del departamento de Suchitepéquez, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por el Alcalde Municipal del municipio de San Antonio Suchitepéquez, departamento de Suchitepéquez, contra el Concejo Municipal del municipio de San Miguel Panán, departamento de Suchitepéquez. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Juan Francisco De León Mazariegos.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y aut oridad: presentado en el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, el diez de septiembre del año dos mil cuatro. B) Actos reclamados: acuerdos emitidos por la autoridad impugnada números: a) cero diecinueve / dos mil cuatro (019/2004) de fecha trece de mayo de dos mil cuatro; y b) cero treinta y cinco / dos mil cuatro (035/2004) de fecha veinte de agosto de dos mil cuatro, por medio de los cuales en forma unilateral, arbitraria e ilega l, prohíbe a su representada tirar basura en un predio ubicado en la jurisdicción del municipio de San Miguel Panán, departamento de Suchitepéquez, sin tomar en cuenta que la Municipalidad del municipio de
representada tirar basura en un predio ubicado en la jurisdicción del municipio de San Miguel Panán, departamento de Suchitepéquez, sin tomar en cuenta que la Municipalidad del municipio de San Antonio Suchitepéquez es copropietaria de tal inmueble. C) Violaciones que denuncian: derechos de igualdad, de defensa y al debido proceso, de libertad de locomoción, y el principio de legalidad. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) por medio de acuerdo número cero doce / dos mil (012/2000) de la Municipalidad de San Miguel Panán, departamento de Suchitepéquez, de veintiséis de mayo de dos mil, las municipalidades de los municipios de San Antonio, Chicacao y San Miguel Panán, todos del departamento de Suchitepéquez, se comprometieron a comprar un inmueble ubicado en jurisdicción de San Miguel Panán, Suchitepéquez, cuyo uso y destino sería para depositar la basura de los tres municipios relacionados; b) posteriormente a ello, el Concejo Municipal de San Miguel P anán, departamento de Suchitepéquez, emitió el Acuerdo, mediante acta, número cero diecinueve / dos mil cuatro (019/2004), de trece de mayo de dos mil cuatro, en el cual, en su punto séptimo, se prohíbe a las municipalidades referidas seguir utilizando el predio como botadero de basura; c) aunado a lo anterior, la autoridad impugnada emitió nuevo Acuerdo contenido en acta número cero treinta y cinco / dos mil cuatro (035/2004), de fecha veinte de agosto de dos mil cuatro, mediante el cual otorgó prorroga de quince días a partir del veintitrés de agosto de dos mil cuatro, para que hicieran
cinco / dos mil cuatro (035/2004), de fecha veinte de agosto de dos mil cuatro, mediante el cual otorgó prorroga de quince días a partir del veintitrés de agosto de dos mil cuatro, para que hicieran uso del botadero de basura, y posteriormente de dicho plazo, ya no tendría el libre acceso a dicho lugar. Considera que la actitud asumida por la autoridad impugnada es co nstitutiva de violación a sus derechos Constitucionales enunciados, ya que en forma arbitraria e ilegal le prohíbe transitar y depositar basura en un predio que se compró precisamente para dicho fin y del cual también es copropietario. Solicitó que se le o torgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4º., 12, 17, 28, 26 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Municipalidad de Chicacao del departamento de Suchitepéquez, Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales. C) Remisión de antecedentes: no hubo. D) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) tal y como se manifestó en el escrito de interposición de amparo, el bien inmueble, en referencia, fue adquirido en copropiedad con las Municipalidades de San Antonio y Chicacao, ambas del departamento de
manifestó en el escrito de interposición de amparo, el bien inmueble, en referencia, fue adquirido en copropiedad con las Municipalidades de San Antonio y Chicacao, ambas del departamento de Suchitepéquez, el cual debía ser utilizado como botadero de basura; sin embargo, previamente aExpediente 2419-2004 2
ello se debía de construir un a planta de tratamiento de desechos sólidos, la cual estaría a cargo de las tres municipales, para no afectar la flora y fauna, así como la vida de las personas que habitan en dicha región; b) no obstante lo anterior, las municipalidades de San Antonio y Chicacao, sin estar construida la planta de tratamiento de desechos sólidos, y sin haber ningún convenio previo entre las municipalidades copropietarias, sobre el tratamiento adecuado de dichos desechos, están depositando basura en dicho lugar, provocando con ello un alto grado de contaminación para los habitantes del municipio de San Miguel Panán, así como serios destrozos a la ecología del lugar. Agrega que en la emisión de los actos reclamados no se viola ninguna norma legal ordinaria, ni mucho menos Con stitucional, sino al contrario, se está dando cumplimiento a las normas reguladoras que contienen la obligación del Estado de Guatemala, para garantizar a sus habitantes el goce de la vida y la salud, que son derechos fundamentales del ser humano. E) Pruebas: a) fotocopias de: i) Acuerdo número nueve – dos mil tres (9 -2003), de quince de diciembre de dos mil tres, de la Junta Electoral Departamental de Suchitepéquez, que contiene la adjudicación del cargo de Alcalde al señor Carlos Joaquín De León Escobar , así como la certificación del acta cero uno – dos mil cuatro del Concejo Municipal de San Antonio Suchitepéquez, de quince de enero de
cargo de Alcalde al señor Carlos Joaquín De León Escobar , así como la certificación del acta cero uno – dos mil cuatro del Concejo Municipal de San Antonio Suchitepéquez, de quince de enero de dos mil cuatro, que contiene la toma de posesión de dicho cargo; ii) certificaciones de las actas números: cero uno / dos mil (01-2000), de veintiséis de mayo de dos mil; cero diecinueve / dos mil cuatro (019-2004), de trece de mayo de dos mil cuatro y cero treinta y cinco / dos mil cuatro (0352004), de veinte de agosto de dos mil cuatro; todas celebrada por el Concejo Mu nicipal de San Miguel Panán, Suchitepéquez; iii) Informe presentado por el Secretario de la Municipalidad de San Miguel Panán, Suchitepéquez, el seis de octubre de dos mil cuatro; b) fotocopias de: i) certificación de veintiocho de julio de dos mil cuatro, extendida por el Secretario de la Municipalidad de San Miguel Panán, Suchitepéquez; II) dos certificaciones de catorce de septiembre de dos mil cuatro, una extendida por el Secretario y la otra por el Tesorero, ambos de la Municipalidad de San Miguel Panán, Suchitepéquez; iii) certificación de veintitrés de agosto de dos mil cuatro, extendida por el Secretario de la Municipalidad de San Miguel Panán, Suchitepéquez; iv) providencia número veintiocho – cero cuatro (28 -04) de la Dirección de Área de Salud d e Suchitepéquez de ocho de septiembre de dos mil cuatro, que resuelve solicitud de dictamen del Alcalde Municipal de Chicacao, Suchitepéquez, sobre la construcción de la planta de tratamiento de desechos sólidos; v) ocho
septiembre de dos mil cuatro, que resuelve solicitud de dictamen del Alcalde Municipal de Chicacao, Suchitepéquez, sobre la construcción de la planta de tratamiento de desechos sólidos; v) ocho fotografías del lugar en donde depositan la basura las municipalidades de de San Antonio, Chicacao y San Miguel Panán, todos del departamento de Suchitepéquez; vi) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...ha analizado minuciosamente las argu mentaciones y medios de prueba aportados por los intervinentes a las presentes actuaciones, y como consecuencia de ello ha logrado detectar con facilidad, que el presente asunto litigioso sometido a control Constitucional, pudo y debió someterse previament e a procedimientos y/o impugnaciones de carácter u orden administrativo, de conformidad con las leyes propias de la materia, ello para darle cumplimiento al artículo 10 inciso h) y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que se inobservó el principio de definitividad intrínseco de la defensa constitucional empleada por el accionante, de lo cual deviene la improcedencia de tal invocación. Lo anteriormente sujeto a consideración, es sin perjuicio de hacer una apreciación ju sta del asunto litigioso que motiva lo actuado, puesto que de los mismos autos se arriba a la conclusión de que el fin pretendido por las Municipalidades de Chicacao, San Antonio y San Miguel Panán, todas de Suchitepéquez, al comprar el inmueble de marras era destinarlo a la construcción y establecimiento en el mismo de una planta de tratamiento de desechos sólidos, y no para depositar simplemente tales desechos sobre el predio, sin el empleo de
destinarlo a la construcción y establecimiento en el mismo de una planta de tratamiento de desechos sólidos, y no para depositar simplemente tales desechos sobre el predio, sin el empleo de algún tipo de procesamiento de los desechos, en grave inobse rvancia de normas ambientales e higiénicas, como se ha procedido desde la adquisición del bien inmueble, lo cual conforme a la documentación obrante en autos, se establece ha producido severos daños tanto ambientales como de salud en el entorno que rodea al predio, perjudicando gravemente a los habitantes de la zona y al medio ambiente en el que se desenvuelven, razones por las cuales deberá resolverse lo pertinente conforme a derecho, en la parte resolutiva del presente fallo...” Y resolvió: “I) Deniega la acción de amparo planteada por Carlos Joaquín de León Escobar, Alcalde Municipal deExpediente 2419-2004 3
San Antonio, Suchitepéquez, por falta de definitividad, en contra del Concejo Municipal de San Miguel Panán, Suchitepéquez; II) No se condena en costas al accionante, ni se le impone multa por estimarse que actuó de buena fe ....”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El amparista no alegó. B) El Concejo Municipal de San Miguel Panán del departamento de Suchitepéquez -autoridad im pugnadaalegó que, de conformidad con las constancias procesales obrantes en autos y los medios de convicción que aportó al amparo, se probaron las circunstancias impeditivas para acceder a la pretensión del recurrente; asimismo, si bien el
procesales obrantes en autos y los medios de convicción que aportó al amparo, se probaron las circunstancias impeditivas para acceder a la pretensión del recurrente; asimismo, si bien el amparista tiene derechos de copropiedad sobre el bien inmueble objeto de litis, también lo es que, de conformidad con los artículos 465 y 487 del Código Civil, que indican que el propietario en ejercicio de sus derechos no puede realizar actos que causen perjuicio a ot ras personas, así como que el copartícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre y cuando no perjudique el interés de la comunidad, por lo enunciado anteriormente, solicita que el fallo de primer grado sea confirmado y deniegue el amparo. C) El Mini sterio Público indicó que, en virtud de que el postulante ha sido omiso en interponer uno de los medios de impugnación previstos en el Código Municipal vigente y sus reformas, concretamente en el título VIII del régimen sancionatario, los actos reclamados devienen carentes del principio de definitividad, por lo que ante el incumplimiento del presupuesto procesal contenido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, fue acertada la decisión del Tribunal a quo de rechaz ar el amparo. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido y procederá s iempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o
restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido y procederá s iempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. No es viable otorgar el amparo cuando no está dirigido contra el acto definitivo que podría ser causante del agravio. -IIEl Alcalde Municipal de San Antonio Suchitepéquez, del departamento de Suchitepéquez, acude en amparo reclamando contra los Acuerdos contenidos en el punto séptimo del acta número cero diecinueve diagonal dos mil cuatro (019/2004), de trece de mayo de dos mil cuatro; y el Acta número cero treinta y cinco diagonal dos mil cuatro (035/2004), de veinte de agosto de dos mil cuatro, emitidos por el Concejo Municipal de San Miguel Panán del departamento de Suchitepéquez, por la que prohíbe a las Municipalidades de San Antonio y Chicacao, ambas del departamento de Suchitepéquez, tirar basura en un predio ubicado en la jurisdicción del municipio de San Miguel Panán, el cual fue comprado por las tres munici palidades referidas para dicho fin, por lo que tales Acuerdos, a criterio del amparista, es la que vulnera sus derechos constitucionales enunciados. Al respecto, al analizar el escrito de interposición del amparo y el informe circunstanciado remitido por la autoridad impugnada, esta Corte advierte que es la reposición la vía idónea para impugnar los Acuerdos emitidos por el Concejo Municipal, tal y como lo prevé el artículo 157 del Código Municipal “contra las resoluciones originarias del Consejo Mu nicipal procede el recurso de
impugnar los Acuerdos emitidos por el Concejo Municipal, tal y como lo prevé el artículo 157 del Código Municipal “contra las resoluciones originarias del Consejo Mu nicipal procede el recurso de reposición...”; de ahí que, al no haber impugnado tales Acuerdos mediante la vía legalmente establecida para el efecto, el amparo adolece del presupuesto esencial de definitividad del acto reclamado, establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; ya que era a través de dicho medio de impugnación que el interesado pudo haber obtenido la corrección al supuesto agravio que denuncia y posteriormente debió acudir en amparo, por lo que al no haber hecho la acción promovida resulta inviable al dirigirla contra un acto que no fue el definitivo. En consecuencia, y ante esa situación fáctica insubsanable para este Tribunal, el amparoExpediente 2419-2004 4
solicitado debe denegarse por notoriamente im procedente y, habiendo resuelto en este sentido el tribunal a quo, debe confirmarse la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Artículo citado y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con fundamento en lo considera do y leyes citadas resuelve: I.
Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con fundamento en lo considera do y leyes citadas resuelve: I. Confirma la sentencia venida en grado, con la modificación de que se impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, Juan Francisco de León Mazariegos, que deberá pagar en al Tesorería de esta Corte, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente.