Amparos_2424-2024_Administrativo -Juicio economico coactivo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2424-2024_Administrativo -Juicio economico coactivo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
Expediente 2727-2024 Página 1 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 2727-2024
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de enero de dos mil veinticinco.
En apelación y con copia certificada de sus antecedentes, s e examina la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil veintitrés , dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por la Empresa Municipal de Agua de la c iudad de Guatemala, por medi o de su Mandatari o Judicial con Representación, César Armando Ávila Vél iz, contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. La entidad postulante act uó con el patrocinio de la abogada Sonia Hortencia Melendrez Sequén. Es ponente en el presente caso l a Magistrada Vocal I, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y a utoridad: presentado el veintiocho de abril de dos mil veintidós en la Sección de Amparos de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado: fallo de seis de enero de dos mil veinti dós dictado por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, por medio del cual declaró sin lugar los recursos de apelación planteados por la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social
Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, por medio del cual declaró sin lugar los recursos de apelación planteados por la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que declaró sin lugar la oposición y las excepciones interpuestas por la demandada y, como consecuencia, con lugar la demanda de esa naturaleza promovida por dicho Instituto contra laExpediente 2727-2024 Página 2 de 20
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citada Empresa. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, igualdad, seguridad y certeza jurídica y acceso a la justicia , así como al principio jurídico del debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por l a postulante y del estudio de las actuaciones se resume: D.1) Producción del acto reclamado: i) el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social promovió juicio económico coactivo contra la Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala, reclamando el pago de cuotas patronales caídas en mora, correspondientes al periodo de junio de dos mil dieciocho; ii) en sentencia de uno de octubre de dos mil veintiuno, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala declaró con lugar la ejecución promovida y, sin lugar la oposición y las excepciones de prescripción de falta de claridad y precisión en los hechos en que el actor funda la demanda y su derecho
Económico Coactivo del departamento de Guatemala declaró con lugar la ejecución promovida y, sin lugar la oposición y las excepciones de prescripción de falta de claridad y precisión en los hechos en que el actor funda la demanda y su derecho para reclamar con relación a las peticiones, respecto al período que pretende se le pague y de incongruencia entre los hechos expuestos en la demanda y las peticiones de trámite y fondo de la misma, en lo que se refiere al nombre de la ejecutada, interpuestas por la demandada, y, como consecuencia, condenó a la parte ejecutada al pago de la cantidad adeudada más recargos generados desde el incumplimiento de la obligación, eximiéndola del pago de las costas causadas ; iii) decisión contra la cual ambas partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron declarados sin lugar por el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción en fallo de seis de enero de dos mil veintidós -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan: la amparista considera que la autoridad cuestionada vulneró los derechos y principio denunciados, en atención a que: i) el Juzgado de primer grado al aceptar para su trámite la demanda inicial vulneró el derecho de defensa y el debido proceso, pese a que mediante laExpediente 2727-2024 Página 3 de 20
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interposición de las excepciones se le hizo ver que la acción carecía de los formalismos y requisitos legales, además que no se adjuntaba el titulo ejecutivo para hacer valer su cobro; ii) la autoridad cuestionada no examinó ni advirtió que la
interposición de las excepciones se le hizo ver que la acción carecía de los formalismos y requisitos legales, además que no se adjuntaba el titulo ejecutivo para hacer valer su cobro; ii) la autoridad cuestionada no examinó ni advirtió que la demanda contiene defectos absolutos, tal como la incongruencia de la relación de los hechos, la petición y que no se tiene la certeza de un documento que respalde la certificación que se aduce como título ejecutivo mediante la cual se prueba la relación contractual de las obligaciones contraídas; iii) no se resolvió conforme a Derecho, ya que se confirma la sentencia en su totalidad, pese a existir el vencimiento del plazo para hacer valer sus derechos, por medio de la figura de la prescripción y la falta de requisitos formales en las peticiones de trámite y de fondo de la demanda, tales como los indicados en los artículos 61 y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo cual al no ser revisado por el Tribunal de Segunda Instancia la deja en estado de indefensión y iv) se le obliga a pagar una cantidad de dinero, la cual no fue establecida conforme a derecho dentro de un debido procedimiento administrativo, por lo que no existe seguridad y certeza sobre la cantidad en concepto de capital, intereses y otros recargos, así como sobre los periodos de cuotas patronales que le son requeridos. D.3) Pretensión: solicitó se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: señaló las literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los Artículos 2º, 4º,
las literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los Artículos 2º, 4º, 12 y 29 de la Constitución; 61 y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceras interesadas: i) Procuraduría General de la Nación y ii) Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. C) Remisión de antecedentes: copias certificadas de: i) expediente del juicio económicoExpediente 2727-2024
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coactivo número 01053-2020-00069 del Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala; ii) expediente de apelación número 176 -2021 del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de jurisdicción. D) Medios de comprobación: l os diligenciados en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio , consideró: “…De lo expuesto por el Tribunal cuestionado, se establece que con sustento en el artículo 1 del Decreto Ley número 48-83 del Presidente de la República de Guatemala, acertadamente determinó que a la fecha en que fue presentada la demanda no había prescrito el derecho al pago de las cuotas patronales que la parte actora pretendía, como se desprende de las actuaciones del proceso subyacente, pues consta en autos que el Instituto
a la fecha en que fue presentada la demanda no había prescrito el derecho al pago de las cuotas patronales que la parte actora pretendía, como se desprende de las actuaciones del proceso subyacente, pues consta en autos que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social planteó su demanda el veintinueve de enero de dos mil veinte en la que reclamó contribuciones caídas en mora por cuotas patronales correspondientes al periodo de junio de dos mil dieciocho por un total de (…) y de conformidad con la nota de cargo número (…) (293199) y (…) (293193), ambas de fecha trece de septiembre de dos mil dieciocho, notificadas el dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, resulta evidente que aún no había transcurrido el término de seis años estipulados en la precitada norma. Asimismo, quedó comprobado que la parte actora acompañó a su demanda el título ejecutivo consistente en certificación de la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social número quinientos setenta y ocho diagonal diecinueve (578/19) de fecha dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, mediante la cual se detallaron los montos de las cuotas patronales caídas en mora, el recargo adicional de cada una, así como el período adeudado, resultando líquida y exigible la obligación; por lo que, contrario a lo argüido por la amparista, ésta sí tuvo conocimiento de laExpediente 2727-2024 Página 5 de 20
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identificación de las notas de cargo relacionadas, sus notificaciones realizadas el dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho [obrantes a folios treinta y dos y
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identificación de las notas de cargo relacionadas, sus notificaciones realizadas el dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho [obrantes a folios treinta y dos y treinta y cinco de los antecedentes de primera instancia] y el periodo del adeudo, elementos que le posibilitaron hacer efectivo el cumplimiento de su obligación. De esa cuenta, quedan desvanecidas las inconformidades expuestas por la amparista y por la Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, en cuanto a que existían deficiencias en el planteamiento de la demanda (primer agravio), ya que consta que la ejecutada tuvo pleno conocimiento de la identificación precisa de las notas de cargo que sirvieron de base para plantear la demanda económica coactiva que subyace a la presente acción, las notificaciones de éstas y el periodo del adeudo (cuarto agravio), que viabilizaron poder exigir el cumplimiento de su obligación (tercer agravio) conforme a lo resuelto, lo cual encuentra respaldo en el marco normativo citado en párrafos precedentes y además en lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 1421 de la Junta Directiva del precitado Instituto que regula (…) En cuanto al segundo agravio relativo a que el tribunal ad quem omitió pronunciarse sobre las excepciones de prescripción y falta de congruencia planteadas, se advierte que tal reproche resulta inexistente, pues de la transcripción realizada del acto reclamado, se constata que la Sala objetada dio respuesta de forma clara y precisa …”. Y resolvió: “…I) Deniega el amparo solicitado por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -EMPAGUAcontra el
realizada del acto reclamado, se constata que la Sala objetada dio respuesta de forma clara y precisa …”. Y resolvió: “…I) Deniega el amparo solicitado por la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -EMPAGUAcontra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. II) No se condena en costas a la postulante ni se impone multa a l a abogada patrocinante…”.
III. APELACIÓN La Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala apeló. Indicó : i) laExpediente 2727-2024
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autoridad denunciada denegó la acción sin apreciar y valorar los medios de comprobación aportados; ii) la decisión recurrida provocó un error de forma en cuanto a las motivaciones y fundamentaciones de la disposición final recurrida; iii) en las instancias judiciales ordinarias se le condenó a pagar los montos económicos sin establecer -con base a los principios de seguridad y certeza jurídicalos montos de capital más intereses, así como por qué conceptos económicos y a qué períodos específicos correspondían los pagos patronales, y iv) el a quo no le confirió la tutela judicial efectiva al denegar el amparo.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala -postulantereiteró los argumentos de reproche indicados en apelación, el cual s olicitó que se declare con lugar. B) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesada-,
A) La Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala -postulantereiteró los argumentos de reproche indicados en apelación, el cual s olicitó que se declare con lugar. B) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesada-, no alegó. C) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -tercero interesadoexpuso que tanto la acción de amparo como el recurso de apelación carecen de sustento, ya que se pretende convertir la acción constitucional instada en instancia revisora. Pidió declarar sin lugar la apelación. D) El Ministerio Público indicó que comparte lo resuelto en la sentencia objeto de impugnación, al estimar que el acto reclamado fue emitido con apego a Derecho. Solicitó declarar sin lugar la impugnación promovida. CONSIDERANDO -INo procede otorgar amparo si la autoridad impugnada ha emitido el acto reclamado en ejercicio de sus atribuciones reconocidas por la ley, interpretando y aplicando adecuadamente la normativa atinente al caso. -II-Expediente 2727-2024 Página 7 de 20
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La Empresa Municipal de Agua de la ciudad de Guatemala acude en amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, señalando como agraviante la resolución de seis de enero de dos mil veintidós, por la cual declaró sin lugar los recursos de apelación planteados por dicha empresa (siendo este el único caso que se conocerá en la presente acción) y el Instituto
señalando como agraviante la resolución de seis de enero de dos mil veintidós, por la cual declaró sin lugar los recursos de apelación planteados por dicha empresa (siendo este el único caso que se conocerá en la presente acción) y el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, que declaró sin lugar la oposición y las excepciones interpuestas por la demandada y, como consecuencia, con lugar la demanda que promovió en su contra por el citado Instituto. El Tribunal a quo denegó la protección constitucional solicitada, con sustento en los argumentos expuestos en la parte correspondiente de esta sentencia. La entidad accionante apeló. -IIIDe las actuaciones se comprueban los siguientes hechos: A) Ante el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo del departamento de Guatemala, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) promovió demanda contra la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -EMPAGUA- (amparista), reclamando el pago de liquidación por contribuciones caídas en mora por cuotas patronales, obligación contenida en: “…CERTIFICACIÓN DE GERENCIA e mitida por la Encargada del Despacho del Secretario de Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, identificado con el número (…) (578/19), de fecha dieciséis de octubre de dos mil dieci nueve; de conformidad con el artículo (…) (42) del Decreto (…) (295) del Congreso (…), Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y (…) (83) numeralExpediente 2727-2024 Página 8 de 20
Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y (…) (83) numeralExpediente 2727-2024 Página 8 de 20
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(…) (4) del Decreto (…) (1126), Ley del Tribunal de Cuentas; en consecuencia, la cantidad reclamada es líquida, exigible y de plazo vencido, por lo que el T ítulo Ejecutivo es eficaz para la presente demanda…”. B) La citada Empresa interpuso, entre otras , las excepciones de “prescripción y “de Incongruencia entre los hechos de la demanda y las peticiones de trámite y de fondo de la misma”, argumentando: “… De la excepción de prescripción: Es procedente la presente excepción, pues de conformidad con lo establecido por el artículo 14 del Acuerdo número 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la acción para reclamar el pago de las cuotas patronales indicadas ya prescribió, toda vez que el mismo, establece que toda liquidación la notificará el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social al patrono respectivo a través de una nota de cargo concediéndole un plazo no mayor de quince días hábiles para que efectúe el pago o impugne la liquidación, y que si el patrono no la impugnare, la liquidación queda firme y el Instituto (…) iniciará sin dilación, el procedimiento económico coactivo, lo cual quiere decir que el Instituto (…) debió plantear la demanda el día hábil siguiente de la fecha del vencimiento del plazo de quince días a que se refiere el artículo 14 (…); y en el presente caso este
dilación, el procedimiento económico coactivo, lo cual quiere decir que el Instituto (…) debió plantear la demanda el día hábil siguiente de la fecha del vencimiento del plazo de quince días a que se refiere el artículo 14 (…); y en el presente caso este extremo no sucedió, pues se inició el procedimiento económico coactivo, hasta en el mes de enero de 2020, y notificada la demanda hasta el diecisiete de enero de 2020, habiendo transcurrido en exceso el tiempo de la prescripción, pues como puede verse las notas de cargo números 293199 de fecha 13 de septiembre de 2018, fue notificada el 18 de septiembre de 2018; y la nota de cargo número 293193 de fecha 13 de septiembre de 2018, fue notificada el 18 de septiembre de 2018; en tal suerte, las cuotas patronales reclamadas están prescritas, por lo que la excepción de prescripción deberá declararse con lugar y sin lugar la demanda (…)Expediente 2727-2024 Página 9 de 20
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De la excepción de incongruencia entre los hechos de la demanda y las peticiones de trámite y de fondo de la misma, en lo que se refiere al nombre de la ejecutada. La presente excepción también es procedente declararla con lugar, ya que en la parte expositiva de la demanda (…) el Instituto (…) promovió demanda en contra de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, pero en el apartado de peticiones de trámite y de fondo de dicha demanda consignó; en las peticiones de tramite numeral seis (…) que con base en el título ejecutivo individualizado en el
de la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, pero en el apartado de peticiones de trámite y de fondo de dicha demanda consignó; en las peticiones de tramite numeral seis (…) que con base en el título ejecutivo individualizado en el apartado de pruebas se despache mandamiento de ejecución y se mande a notificar y requerir de pago a la EMRPESA MUNICIPAL DE AGUA DE LA CIUDAD DE GUATEMALA a través de su representante legal…; y en las peticiones de fondo de la referida demanda en el numeral uno solicita que oportunamente se dicte sentencia declarando con lugar la demanda en la vía económica coactiva y con lugar la ejecución en contra de EMRPESA MUNICIPAL DE AGUA DE LA CIUDAD DE GUATEMALA, condenando a la ejecutada al pago del capital demandado…; como podrá ver Señor Juez el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en las peticiones de trámite y de fondo de la demanda de fecha 21 de enero de 2020, consignó un nombre distinto al que corresponde a mi representada ya que como lo indiqué mi representada se denomina EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA DE LA CIUDAD DE GUATEMALA –EMPAGUA-, como podrá ver Señor Juez hay incongruencia entre la parte expositiva y las peticiones de trámite y de fondo de la demanda, por cuanto que al juzgador se le deja en una disyuntiva que no puede declarar con lugar una demanda si no sabe quién es la ejecutada; en tal suerte la presente excepción deberá ser declarada con lugar y sin lugar la demanda… ”. (páginas de la 31 a la 34 del expediente de primera instancia).
declarar con lugar una demanda si no sabe quién es la ejecutada; en tal suerte la presente excepción deberá ser declarada con lugar y sin lugar la demanda… ”. (páginas de la 31 a la 34 del expediente de primera instancia). C) El Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Económico Coactivo delExpediente 2727-2024 Página 10 de 20
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departamento de Guatemala dictó sentencia de uno de octubre de dos mil veintiuno, en la que estimó: “…la ejecutada centra su oposición y excepciones para desvirtuar lo exigido, en que las notas de cargo y per íodos que ahí se describen como cuotas patronales, ya están prescritas (…) Ante los argumentos expuestos importante es de observar que las citadas notas de cargo fueron notificadas administrativamente el dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho (…) quince días transcurrieron de acuerdo al artículo 14 del Acuerdo número 1118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, siendo exigibles éstas a partir del diez de octubre del mismo año ya que no fueron impugnadas, por lo tanto si la presente demanda se promovió en el mes de enero del año dos mil veinte y fueron notificadas las partes procesales el diecisiete de febrero del año citado, tan solo habían transcurrido dieciséis (16) meses del plazo de seis (6) años de prescripción que cita el artículo 1 del Decreto Ley número 4883 de la Presidencia de la República de Guatemala, referente a las obligaciones de los patronos en cuanto al pago al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) de las cuotas
prescripción que cita el artículo 1 del Decreto Ley número 4883 de la Presidencia de la República de Guatemala, referente a las obligaciones de los patronos en cuanto al pago al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS) de las cuotas patronales, recargos y ajustes, que principiaran a contarse a partir de la fecha en que el patrono debió hacer efectiva tal obligación y conforme a la citada notificación judicial del diecisiete de febrero del dos mil veinte (…) el plazo que venía transcurriendo se interrumpió, de acuerdo a lo regulado en el artículo 3 inciso a) del citado Decreto Ley ‘La prescripción se interrumpe: a) Por demanda judicial debidamente notificada’. Lo que significa que el nuevo plazo de seis (6) años vence hasta el diecisiete de febrero del año dos mil veinticuatro (…) por lo tanto no le asiste la razón a la ejecutada al argumentar su Oposición hechos claramente narrativos (…) escenario que esta fuera de la competencia del juzgador que como fin exclusivo tiene el de sustanciar el procedimiento económico coactivo, paraExpediente 2727-2024 Página 11 de 20
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obtener el pago de los adeudos, a favor de las entidades autónomas sustentado en un título ejecutivo; sobre esa premisa se concluyen los razonamientos, siendo así que tampoco en el argumento de la Excepción de Prescripción le asiste la razón a la ejecutada, al indicar que el Instituto (…) debió plantear la demanda a más tardar el día hábil siguiente de la fecha del vencimiento del plazo de quince días a que se
que tampoco en el argumento de la Excepción de Prescripción le asiste la razón a la ejecutada, al indicar que el Instituto (…) debió plantear la demanda a más tardar el día hábil siguiente de la fecha del vencimiento del plazo de quince días a que se refiere el artículo 14 (…) porque de acuerdo al artículo citado el Instituto cumplió con el sistem a de recaudación, al notificar la liquidación a través de la nota de cargo al patrono, concediéndole el plazo de ley y al no haber pagado o impugnado, la liquidación quedo firme para el inicio del procedimiento económico coactivo, el término de prescripción lo regula estrictamente el Decreto Ley número 48-83 de la Presidencia de la República de Guatemala ya mencionado y como bien consta en autos; en el presente caso ese término aún no había transcurrido; y tampoco le asiste la razón a la ejecutada en el argumento de la Excepción de Falta de Claridad y Precisión en los hechos en que el Actor Funda la demanda y su Derecho para reclamar con Relación a las Peticiones, Respecto al Período que pretende se le pague. Porque como bien lo describe el artículo 18 del Acuerdo 1,118 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el patrono en su fase de impugnación debió señalar con precisión los motivos de su inconformidad, dado que la base para que el instituto elabore la liquidación es de acuerdo a la revisión efectuada; por eso mismo cuando se notifica la liquidación se adjunta la hoj a detallada la cual forma parte de la nota de cargo y al no hacerlo la liquidación queda firme, de ahí el fundamento del título ejecutivo consistente en la certificación de la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, número quinientos
detallada la cual forma parte de la nota de cargo y al no hacerlo la liquidación queda firme, de ahí el fundamento del título ejecutivo consistente en la certificación de la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, número quinientos setenta y ocho diagonal diecinueve extendida en la ciudad de Guatemala el dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, de acuerdo al artículo 42 inciso a) delExpediente 2727-2024 Página 12 de 20
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Decreto número 295 del Congreso de la República de Guatemala, para el inicio del presente procedimiento económico coactivo ya que en la nota de cargo número (…) (293199) del trece de septiembre de dos mil dieciocho y la número (…) (293193) del trece de septiembre de dos mil dieciocho, notificadas ambas el dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho (…) se describen detalladamente el concepto y períodos exigidos, como bien lo explica la parte ejecutante. En cuanto a la excepción de incongruencia entre los hechos de la demanda y las peticiones de trámite y de fondo de la misma, en lo que se refiere al nombre de la ejecutada. En esta excepción el ejecutado pretende dejar en disyuntiva al juez, al momento de declarar con lugar una demanda si no sabe quién es el ejecutado, al hacer prevalecer un error en su nombre el cual calza en el numeral seis de la petición de trámite y uno de fondo, de la demanda de fecha (…) el cual consiste ‘EMRPESA MUNICIPAL DE AGUA DE LA CIUDAD DE GUATEMALA’; cabe decir que ante tal dilema el juez cuanto y tiene a su alcance los documentos fehacientes
trámite y uno de fondo, de la demanda de fecha (…) el cual consiste ‘EMRPESA MUNICIPAL DE AGUA DE LA CIUDAD DE GUATEMALA’; cabe decir que ante tal dilema el juez cuanto y tiene a su alcance los documentos fehacientes acompañados con la demanda para apreciar plenamente quién es el ejecutado, EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA DE LA CIUDAD DE GUATEMALA, dado que en la misma obran como medios de prueba, el título ejecutivo consistente en la Certificación de la Gerencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social número (…) (578/19) y fotocopias simples de las notas de cargo número (…) (293199) y (…) (293193) ambas de fecha trece de septiembre de dos mil dieciocho, precepto legal de apoyo que legitimó la acción del ejecutante para hacer valer su pretensión en su contra, toda vez que con los datos que obran en las actuaciones es indudable que lo ocurrido fue un error mecanográfico al nominar ‘EMRPESA’ y que se trata de la misma persona jurídica, de ahí la improcedencia de la excepción de la ejecutada, aceptar la pretendida excepción sería actuar con excesivo rigorismo… ” (páginasExpediente 2727-2024 Página 13 de 20
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electrónicas de la 185 a la 191 de la pieza del citado órgano jurisdiccional). D) La amparista apeló la decisión y expresó : “… en cuanto a que la prescripción fue interrumpida porque el patrono (…) efectuó el pago de las cuotas descontadas a los trabajadores, realizando un pago parcial de la obligación y con
D) La amparista apeló la decisión y expresó : “… en cuanto a que la prescripción fue interrumpida porque el patrono (…) efectuó el pago de las cuotas descontadas a los trabajadores, realizando un pago parcial de la obligación y con ello aceptando tácitamente la obligación, lo cual no es cierto y por lo mismo es un criterio que no comparto; en tal suerte, sí hay prescripción y así deberá declararse; y con relación a este tema, dejo claro que las cuotas patronales y las cuotas de trabajadores son dos obligaciones distintas (…) Tampoco comparto el criterio del juzgador de primer grado que la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala –EMPAGUA-, y la EMRPESA Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala, es la misma persona jurídica y que es indudable que se trata de un error mecanográfico; efectivamente se trata de un error mecanográfico, pero dicho error hace que la persona demandada sea otra persona jurídica distinta a la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala –EMPAGUA-, error que no le puede ser atribuido a mi mandante, pues de tratarse así, no nos preocuparíamos por hacer bien las cosas, es decir, no nos preocuparíamos por consignar bien los nombres de las personas que son parte de un proceso, (según el juzgador de primer grado, en una demanda o en una oposición, se puede omitir un nombre y un apellido, y para él sigue siendo la misma persona jurídica), eso no es correcto, con lo cual puede verse que el juzgador de primer grado se ha parcializado en favor del actor; en tal suerte, al ser una persona jurídica distinta la oposición debió declararse con lugar y con lugar las excepciones interpuestas y sin lugar la demanda promovida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (…) En cuanto a la
actor; en tal suerte, al ser una persona jurídica distinta la oposición debió declararse con lugar y con lugar las excepciones interpuestas y sin lugar la de