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Amparos_2426-2005_Administrativo -Expediente administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2426-2005_Administrativo -Expediente administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Expediente 2426-2005 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2426-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de enero de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes se examina la sentencia de diecisiete de junio de dos mil cinco, dictada por Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción homónima promovida por Gustavo Adolfo Nájera y Nájera, Vilin Jenny González Tumacaj, Erick Rocael Gómez Pastor, Herman Moisés Bal Chonay, Saúl Calel Cal, Héctor Mateo Otzo y Chocojay, contra el Jefe de la Sección de Personal de la Subdirección General de Personal de la Policía Nacional Civil. Los postulantes unificaron personería en el primero de los mencionados y actuaron con el patrocinio del abogado Luis Alfredo Reyes García.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, el dieciséis de febrero de dos mil cinco. B) Acto reclamado: Lo constituye la omisión de resolver de parte de la autoridad impu gnada, las peticiones de enmienda de procedimiento, formulados en memoriales de trece de septiembre de dos mil cuatro. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, principio de legalidad, el debido proceso y derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: según lo manifestado por los accionantes se resume: a) Que el tres de septiembre de dos mil cuatro, les fue notificado el acuerdo ministerial un mil cuatrocientos noventa y uno guión

proceso y derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: según lo manifestado por los accionantes se resume: a) Que el tres de septiembre de dos mil cuatro, les fue notificado el acuerdo ministerial un mil cuatrocientos noventa y uno guión dos mil cuatro, del Ministro de Gobernación, del veintiséis de agosto de dos mil cuatro, en el cual se les dio de baja, invocando como causal hechos que afectan gravemente el prestigio de la Policía Nacional Civil; b) el trece de septiembre de dos mil cuatro, los postulantes presentaron a la Sección de Personal de la Subdirección General de Personal de la Policía Nacional, memoriales en los cuales indicaron que se cometió error en el momento de efectuar la notificación al no entregar original del acuerdo ministerial por el cual se dispuso la destitución, violándose lo s principios constitucionales de derecho de defensa, de legalidad y del debido proceso; c) la autoridad impugnada ha incumplido con notificar la resolución de la petición formulada por los postulantes, lo cual vulnera su derecho de petición, lo que debió hacer dentro de un plazo que no exceda de treinta días, y al no hacerlo limitó el derecho de petición y el libre acceso a las dependencias públicas, razón suficiente para requerir la tutela constitucional para obtener respuestas a las peticiones. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos el inciso f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 1º, 2º, 14, 204, 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 72 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 1º, 2º, 14, 204, 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 72 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el tres de septiembre de dos mil cuatro se notificó a Gustavo Adolfo Nájera y Nájera, Vilin Jenny González Tumacaj, Erick Rocael Gómez Pastor, Herman Moisés Bal Chonay, Saúl Calel Cal y Héctor Mateo Otzoy Chocojay, el acuerdo del Ministerio de Gobernación, número mil cuatrocientos noventa y uno guión dos mil cuatro de fecha veintiséis de agosto de dos mil cuatro, por medio del cual se acordó la baja de las personas mencionadas, por hechos que afectan gravemente o lesionen el prestigio deExpediente 2426-2005 2

la Policía Nacional Civil; b) las notificaciones se efectuaron a diez elementos as ignados al Servicio de Análisis e información Antinarcóticos -SAIA-, dentro de los cuales se encontraban las seis personas antes mencionadas, pero se negaron a firmar, aduciendo que no les convenía firmar de notificados porque eso era como aceptar la culpa bilidad en los hechos que se les imputan; c) el catorce de septiembre de dos mil cuatro, los seis notificados solicitaron la enmienda de procedimiento, en virtud que la notificación del tres de septiembre de dos mil cuatro contiene graves errores en su con tenido, efectivamente los citados memoriales aún no han sido resueltos, por lo que los interesados debieron

notificados solicitaron la enmienda de procedimiento, en virtud que la notificación del tres de septiembre de dos mil cuatro contiene graves errores en su con tenido, efectivamente los citados memoriales aún no han sido resueltos, por lo que los interesados debieron acudir a la vía contencioso administrativo. C) Terceros Interesados: Ministro de Gobernación y Fiscalía de Delitos de Narcoactividad. D) Pruebas: a) oficio trescientos veintiocho guión dos mil cuatro Ref. JDTD -wrc de fecha seis de septiembre de dos mil cuatro, suscrito por el Jefe Interino de la Sección de Personal de Servicio de Análisis e información Antinarcóticos -SAIAde la Policía Nacional Civi l; b) informe circunstanciado de fecha veintidós de febrero de dos mil cinco; c) Presunciones legales y humanas que de lo actuado se desprenda. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...La juzgadora al hacer el análisis de las actuaciones es tima que la protección constitucional solicitada debe otorgarse puesto que los amparistas pretenden que se le fije a la autoridad impugnada plazo para que emita resolución conforme el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; no obstante la autoridad impugnada manifiesta que debió agotarse la vía administrativa, es decir, de conformidad con lo regulado en el artículo 16 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, este tribunal concluye que se conculcó el derecho de petición del A ccionante, regulado también en el artículo 1 el Decreto 119 -96 que establece que las peticiones a los funcionarios o empleados de la administración pública deberán ser resueltas y notificadas dentro del plazo de treinta días,

conculcó el derecho de petición del A ccionante, regulado también en el artículo 1 el Decreto 119 -96 que establece que las peticiones a los funcionarios o empleados de la administración pública deberán ser resueltas y notificadas dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que se haya concluido el procedimiento administrativo y que el órgano que reciba la petición al darle trámite deberá señalar las diligencias que se realizarán para la formación del expediente...; todo ello encaja en lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Exhibición Personal y de Constitucionalidad que contempla la procedencia del amparo y establece que éste se extiende a toda situación que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y leyes de la República de Guatemala, reconocen, ya sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado, puesto que existe reiterada jurisprudencia que agotar la vía contencioso administrativo, es una alternativ a en este caso de los amparistas, frente al administrador, que le faculta a accionar para obtener la resolución del órgano que incurrió en silencio; por lo que existiendo agravio al derecho de los accionantes que vulnera el derecho de petición y libre acce so a las dependencias públicas, debe accederse a la pretensión formulada, declarando con lugar el presente amparo, restituyendo del goce de las garantías constitucionales a los mismos, y en este sentido debe resolverse...” Y resolvió: “...I) PROCEDENTE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO solicitada por los señores GUSTAVO ADOLFO NAJERA

sentido debe resolverse...” Y resolvió: “...I) PROCEDENTE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO solicitada por los señores GUSTAVO ADOLFO NAJERA (sic), VILIN JENNY GONZALEZ TUMACAJ, ERICK ROCAEL GOMEZ PASTOR, HERMAN MOISEIS BAL CHONAY, SAUL CALEL CAL y HECTOR MATEO OTZOY CHOCOJAY, en consecuencia: a) La autoridad recur rida deberá dictar la resolución que en derecho corresponda, referente a la petición de ENMIENDA formulada por los amparistas en fecha trece de septiembre de dos mil cuatro, y realizar las notificaciones correspondientes; b) se conmina a la Autoridad impug nada que debe dar íntegro cumplimiento al presente fallo dentro del término de cuarenta y ocho horas contados a partir de la fecha en que elExpediente 2426-2005 3

mismo produzca ejecutoria, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se impondrá las sanciones que la ley establece, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales correspondiente: II) No se hace especial condena en costas a la autoridad impugnada...”.

III. APELACIÓN El tercero interesado apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los postulant es: no alegaron. B) La autoridad impugnada manifestó que los postulantes interpusieron amparo en su contra, sin antes haber agotado la vía administrativa y no promover acción constitucional de amparo tal y como lo establece el artículo 16 de la Ley de lo C ontencioso Administrativo el cual regula silencio

postulantes interpusieron amparo en su contra, sin antes haber agotado la vía administrativa y no promover acción constitucional de amparo tal y como lo establece el artículo 16 de la Ley de lo C ontencioso Administrativo el cual regula silencio administrativo, transcurridos treinta días a partir de la fecha en que el expediente se encuentra en estado de resolver sin que el ministerio o la autoridad correspondiente haya proferido resolución se tendrá para el efecto de usar la vía contencioso administrativa por agotada la vía gubernativa y por confirmado el acto o resolución que motivó el recurso, en tal virtud deberá tenerse en cuenta lo establecido en la ley. C) El Ministerio Público, reitera en to do su contenido el memorial presentado ante el Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal de Amparo, por lo que estima procedente solicitar a la Corte de Constitucionalidad que al resolver declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirme el fallo impugnado de fecha diecisiete de junio de dos mil cinco y otorgue el amparo de mérito. D) De los Terceros Interesados: a) Ministro de Gobernación manifestó que de conformidad con la ley y reiterada jurisprudencia de este honorable Tribunal Constitucional, el amparo es un medio de defensa, que la Constitución ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. Esta garantía constitucional está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales de obligado cumplimiento para que hagan posible la reparación del agravio causado; entre ellos, la legitimación del sujeto pasivo, que adquiere

cuando la violación hubiere ocurrido. Esta garantía constitucional está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales de obligado cumplimiento para que hagan posible la reparación del agravio causado; entre ellos, la legitimación del sujeto pasivo, que adquiere esa calidad por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación denunciada y aquella contra quien se dirige dicha acción. Siendo pues reiterada la jurisprudencia de que no puede prosperar una acción de amparo, cuando fal ta la legitimación pasiva, en la autoridad reclamada o existe falta de precisión en el acto que se reclama, tal como acontece en el presente caso, en que se reclama contra una autoridad que no existe, el amparo por dicha razón debe ser declarado notoriamen te improcedente; b) Fiscalía de Delitos de Narcoactividad del Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no se susceptible y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantiza. -IIGustavo Adolfo Nájera y Nájera, Vilin Jenny González Tumacaj, Erick Rocael Gómez Pastor, Herman Moisés Bal Chonay, Saúl Calel Cal, Héctor Mateo Otzoy Chocojay promueven amparo contra del Jefe de la Sección de Personal de la Subdirección General

Pastor, Herman Moisés Bal Chonay, Saúl Calel Cal, Héctor Mateo Otzoy Chocojay promueven amparo contra del Jefe de la Sección de Personal de la Subdirección General de Personal de la Po licía Nacional Civil, denunciando la omisión de resolver las peticionesExpediente 2426-2005 4

de enmienda del procedimiento formulado el trece de septiembre de dos mil cuatro. La autoridad impugnada al rendir su informe circunstanciado, sobre la omisión de resolver los memorial es presentados por los postulantes, aceptó que los mismos no han sido resuelto, por lo que los interesados debieron acudir a la vía contencioso administrativo de conformidad con el artículo 16 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. -IIIEl tribunal d e primer grado otorgó el amparo por considerar que se incumplió el artículo 10 literal f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que contempla que cuando las peticiones y trámites ante autoridades administrativas no sean resueltos en el término que la ley establece, o de no haber tal término, en el de treinta días, una vez agotado el procedimiento correspondiente; así como cuando las peticiones no sean admitidas para su trámite, por esta razón permite concluir que el amparo es procedente y debe ser otorgado. Habiéndose otorgado la protección en primer grado, es pertinente confirmar el fallo emitido en aquella instancia, con modificación en cuanto al apercibimiento que debe hacerse a la autoridad impugnada en caso de incumplimiento d e lo ordenado en esta jurisdicción, y se revoca la exoneración de la condena en costas a la autoridad impugnada.

LEYES APLICABLES

hacerse a la autoridad impugnada en caso de incumplimiento d e lo ordenado en esta jurisdicción, y se revoca la exoneración de la condena en costas a la autoridad impugnada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 8º, 44, 45, 52, 53, 57, 149, 163 inciso c) y 185 de Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que, en caso de incumplimiento, se impondrá a la autoridad responsable, multa de un mil quetzales, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución y de las responsabilidades civiles y penales en que pudiera incurrir; y se condena en costas a la autoridad impugnada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse Los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAUL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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