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Amparos_2426-2012_Administrativo -Proceso contencioso administrativo municipal

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2426-2012_Administrativo -Proceso contencioso administrativo municipal
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 2426-2012 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2426-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de octubre de dos mil doce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintitrés de abril de dos mil doce , dictada por la Corte Supr ema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por Hugo Alfonso Mendizábal Elías, contra la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El Postulante actuó con el patrocinio del abogado Jo rge Mario Quiñónez Villatoro . Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I I, Roberto Molina Barreto , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el dieciséis de noviembre de dos mil once, en la Corte Suprema de Justicia, sección de Amparo. B) Acto reclamado: resolución de seis de octubre de dos mil once, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo -autoridad cuestionadapor la que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por el postulante contra la resolución de veintiocho de julio de dos mil once que declaró la improcedencia de certificar lo conducente contra los miembros del Concejo Municipal de Santa Lucía Cotzumalguapa, del departamento de Escuintla. C) Violaciones que se denuncian: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del análisis de los

que se denuncian: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante y del análisis de los antecedentes, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo -autoridad cuestionadapromovió proceso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, impugnando el punto cuarto del acta noventa – dos mil ocho (90-2008) de veintiuno de octubre de dos mil ocho, por la cual el Concejo Municipal declaró sin lugar el recurso de reposición interpuesto contra los acuerdos municipales contenidos en actas números cinco – dos mil siete (5-2007) y noventa – dos mil ocho (902008), mediante las cuales se aprobaron contratos administrativos a favor de familiares de miembros del referido Concejo; b) su demanda fue declarada con lugar en sentencia de siete de abril de dos mil diez y, en consecuencia, se revocó el punto cu arto del acta noventa – dos mil ocho (90-2008) recurrida. Por no estar conforme, la demandada interpuso recurso de casación; c) en sentencia de catorce de octubre de dos mil diez, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , desestimó el recurso, quedando f irme la sentencia impugnada ; en tal virtud, el veintiuno de junio de dos mil once el Concejo Municipal de Santa Lucía Cotzumalguapa emitió nueva acta identificada con el número cuarenta y seis – dos mil once (46 -2011), en cuyo punto sexto, resolvió nuevame nte sin

Municipal de Santa Lucía Cotzumalguapa emitió nueva acta identificada con el número cuarenta y seis – dos mil once (46 -2011), en cuyo punto sexto, resolvió nuevame nte sin lugar por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por el amparista; d) inconforme con lo resuelto, éste acudió ante la autoridad cuestionada, solicitando que se certificara lo conducente contra los miembros del Concejo Municipal ya menci onado, por no haber cumplido con lo resuelto por aquella en la sen tencia emitida dentro del proceso contencioso administrativo de mérito, solicitud que fue rechazada para su trámite, en resolución de veintiocho de julio de dos mil once, habiendo el postula nte interpuesto contra la misma recurso de nulidad, el que, asimismo, la autoridad cuestionada rechazó en forma liminar, por no ser el recurso idóneo a interponer dentro del proceso contencioso administrativo -acto cuestionado -. D.2) Agravios que se reproc han alExpediente 2426-2012 2

acto reclamado: el amparista estima que la resolución que constituye el acto reclamado le causa agravio, vulnerando los derechos denunciados, pues interpuso el recurso de nulidad con base en los artículos 26 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administ rativo y en lo que para el efecto, dispone el artículo 613 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que el argumento de que el recurso interpuesto no es idóneo en los proces os contenciosos administrativos es ilegal; además de que con la sentencia emit ida con anterioridad por la propia autoridad cuestionada ya se había resuelto lo concerniente al

que el argumento de que el recurso interpuesto no es idóneo en los proces os contenciosos administrativos es ilegal; además de que con la sentencia emit ida con anterioridad por la propia autoridad cuestionada ya se había resuelto lo concerniente al recurso administrativo de reposición; y, al emitir nueva acta el Concejo Municipal de Santa Luc ía Cotzumalguapa, declarando sin lugar el referido recurso de re posición, se reabre un caso donde ya existe cosa juzgada, en violación de los artículos 153 y 156 de la Ley del Organismo Judicial y 48 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, resultando necesario que se certifique lo conducente por desobediencia contr a dichas autoridades. D.3) Pretensión: el postulante solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje sin validez la resolución que constituye el acto reclamado . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: no invocó. G) Leyes violadas: artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 153 y 156 de la Ley del Organismo Judicial; 613 y 615 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 26, 27 y 48 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, y b) Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedentes: a) copia certificada del expediente del proceso contencioso administrativo cero un mil ciento

por medio de la Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedentes: a) copia certificada del expediente del proceso contencioso administrativo cero un mil ciento cuarenta y cinco – dos mil nueve – setenta y dos (01145 -2009-72) de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrat ivo; y b) expediente administrativo de la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, que contiene el recurso de reposición interpuesto por Hugo Alfonso Mendizábal -amparistacontra el punto cuarto del acta noventa – dos mil ocho (90-2008) de veintiuno de octubre de dos mil ocho. D) Prueba: la admitida como tal por el tribunal de amparo de primer grado. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) Del estudio del ca so concreto y de sus antecedentes, se establece que la Sala impugnada al rechazar de plano el recurso de nulidad intentado por el postulante en contra de la resolución que no accedió a la solicitud de certificar lo conducente en contra de los integrantes d el Consejo Municipal de Santa Lucía Cotzumalguapa, Escuintla, por no co nsiderarlo idóneo, se fundamentó en los artículos 26 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Con base a lo anterior, esta Cámara estima que, como regla general, el recurso idón eo para impugnar las resoluciones dentro un proceso de lo contencioso administrativo, por devenir de una Sala, es el de reposición, que se encuentra regulado en el artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil y no el

un proceso de lo contencioso administrativo, por devenir de una Sala, es el de reposición, que se encuentra regulado en el artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil y no el recurso de nulidad establecido en el 613 del mismo cuerpo legal (…) Por tales razones, esta Cámara estima que el rechazo del recurso de nulidad está ajustado a derecho, por lo que no se violaron los derechos constitucionales que invocó el postulante, pues erró en la elección del recurso i dóneo. El amparo deberá denegarse por notoriamente improcedente.” Y resolvió: “(…) I) DENIEGA , por notoriamente improcedente, el amparo planteado por Hugo Alfonso Mendizábal Elías en contra de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. II) No se condena en costas al postulante.

  1. Se impone multa de mil quetzales al abogado patrocinante, la que deberá hacerExpediente 2426-2012 3

efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme el presente fallo; su cobro, en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente (…)”.

III. APELACIÓN El postulante apeló, señalando como agravios el hecho de que la autoridad cuestionada, no obstante la desobediencia cometida por la Municipalidad de S anta Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, le recha zó su solicitud de certificar lo conducente por el delito de desobediencia, a los miembros del Concejo Municipal de aquella, argumentando que se trata de otra resolución, sin haberse tomado la molestia de

conducente por el delito de desobediencia, a los miembros del Concejo Municipal de aquella, argumentando que se trata de otra resolución, sin haberse tomado la molestia de confrontar las actuaciones respectivas, pues con la nueva resolución dictada se vulnera el principio de cosa juzgada.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Hugo Alfonso Mendizábal Elías, amparista, por medio de su abogado patrocinante, Jorge Mario Quiñónez Villatoro, reiteró lo expuesto en su escrito inicial de amparo, enfatizando lo siguiente: i) en este caso, se hace necesaria la vista pública, pues no es posible que por un tecnicismo se deje a su patrocinado en total estado de indefensión. Al efecto, se hace necesario recordar que el caso bajo análisis se deriva del proceso contencioso administrativo promovido contra el Concejo Municipal de Santa Lucía Cotzumalguapa, del departamento de Escuintla por la autorización contenida en acu erdo municipal que contiene concesiones de transporte a favor de parientes de varios miembros de aquel, en vulneración de lo que para el efecto establecía la Ley de Contrataciones del Estado vigente en aquella época -año dos mil ocho -; ii) ante tal situación, su patrocinado interpuso recurso de reposición que fue declarado sin lugar, por lo que promovió el proceso contencioso administrativo mencionado, el que fue declarado con lugar en sentencia de siete de abril de dos mil diez, habiendo revocado la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en esa oportunidad el punto cuarto del acta noventa – dos mil ocho (90 -2008) del Concejo Municipal mencionado; el que pese a ese

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en esa oportunidad el punto cuarto del acta noventa – dos mil ocho (90 -2008) del Concejo Municipal mencionado; el que pese a ese fallo, entró a conocer nuevamente del recurso de reposición en vulneración del principio de cosa juzgada, motivo por el cual es que se presentó ante la Sala cuestionada la solicitud de que se certificara lo conducente contra los integrantes del Concejo Municipal en mención, a lo que la referida autoridad no accedió en resolución de veintiocho de julio de dos mil once, contra la cual el amparista interpuso recurso de nulidad, mismo que fue rechazado en resolución de seis de octubre de dos mil once; iii) resulta totalmente ilógico que con el argumento de que la nulidad presentada no es el recurso idóneo, se acepte la desobediencia clara en que incurre el Concejo Municipal mencionado, violentando el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso que asisten a su patrocinado, aunado al hecho la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, al conocer en primera instancia del presente amparo, lo haya denegado, pues en el presente caso no devienen aplicables rigorismos en cuanto al agotamiento de recursos en la vía ordinaria previa. Solicitó que se declare con l ugar el recurso de apelación presentado y se le otorgue la protección constitucional instada. B) El Estado de Guatemala, tercero interesado, por medio de la Procuraduría General de la Nación, expuso que: i) la sentencia emitida por el Tribunal de Amparo de primer grado se encuentra ajustada a derecho, por lo que la misma no es susceptible de apelación y fue

de Guatemala, tercero interesado, por medio de la Procuraduría General de la Nación, expuso que: i) la sentencia emitida por el Tribunal de Amparo de primer grado se encuentra ajustada a derecho, por lo que la misma no es susceptible de apelación y fue dictada sin que se traduzca agravio alguno, pues al haber rechazado de plano el recurso de nulidad intentado es una de las facultades que se les ha otor gado a los órganos jurisdiccionales, en el presente caso, por haber considerado que el mismo no es idóneoExpediente 2426-2012 4

para interponerlo en el proceso contencioso administrativo, fundamentando su decisión en los artículos 26 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrat ivo, y las facultades judiciales contempladas en el artículo 66 literal c) de la Ley del Organismo Judicial; ii) la única pretensión que se evidencia de la interposición del amparo que se conoce es la de realizar una revisión y sustitución de lo valorado y actuado por la autoridad cuestionada, pues los argumentos presentados por el interponente, sólo hacen deducir que lo resuelto no le es favorable a sus intereses; por lo que se estima que no existe sustento legal ni constitucional para otorgar el recurso d e apelación interpuesto , debiendo declararse sin lugar éste y consecuencia, confirmarse la sentencia impugnada. C) La Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla , por medio del Alcalde Municipal y Representante Legal, Rolando G uzmán Figueroa, expuso que: i) con la simple lectura de la acción constitucional de amparo interpuesta, se puede observar claramente que la misma es completamente improcedente , pues en primer

Alcalde Municipal y Representante Legal, Rolando G uzmán Figueroa, expuso que: i) con la simple lectura de la acción constitucional de amparo interpuesta, se puede observar claramente que la misma es completamente improcedente , pues en primer lugar, la autoridad recurrida no puede certificar lo conducente a su representada por ningún delito, ya que se ha cumplido c on lo ordenado por la misma ; y, adicionalmente, porque el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo señala el procedimiento para ejecutar las referida s sentencias, el que, en el prese nte caso , también resulta improcedente, pues como ya se indicó, su representada ya ha cumplido con lo ordenado por la autoridad recurrida; ii) si el interponente no está de acuerdo con la resolución que dictó el Concejo Municipal al acatar lo resuelto por la Sala en referencia, tenía los recursos administrativos a su alcance para impugnarla; en lo que al recurso de nulidad interpuesto y que fuera rechazado para su trámite, dicha decisión se encuentra ajustada a lo que para el efecto establece el artículo 14 4 de la ley del Organismo Judicial, apreciándose que los tribunales colegiados tienen la facultad para revocar los autos emitidos por los mismos, si consideran que se ha infringido el procedimiento, por lo que el amparista debió interponer un recurso de reposición y no de nulidad como erróneamente lo hizo ; iii) en tal virtud, la acción de amparo interpuesta deviene completamente improcedente y carece de sustento y fundamento legal, no existiendo violación constitucional alguna; sino más bien, se aprecia que la misma está siendo utilizada como una tercera instancia, prohibida por lo

acción de amparo interpuesta deviene completamente improcedente y carece de sustento y fundamento legal, no existiendo violación constitucional alguna; sino más bien, se aprecia que la misma está siendo utilizada como una tercera instancia, prohibida por lo que establece el artículo 211 constitucional. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia de primer grado. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó compartir el criterio sustentado en la sentencia de veintitrés de abril de dos mil doce dictada por el Tribunal de Amparo de primer grado por medi o de la cual se deniega el amparo solicitado, por las siguientes razones: i) en el presente caso, se reclama contra la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo por la emisión de la resolución de seis de octubre de dos mil once, que declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el postulante en contra de la resolución de veintiocho de julio del dos mil once en la que esta Sala resolvió rechazar la petición de certificar lo conducente a los miembr os del Concejo Municipal de Santa Lucía Cotzumalguapa, por haber desobedecido lo ordenado en la sentencia emitida por la autoridad cuestionada el siete de abril del dos mil diez; pues contra las resoluciones dictadas por la Sala procede el recurso de reposición, y no el de nulidad como lo interpusiera el postulante, razón por la cual fue rechazado de plano por su i nidoneidad; ii) de lo expuesto, resulta que por haber emitido la autoridad recurrida el acto reclamado en ejercicio de sus facultades legales , no existe la transgresión a los derech os

  1. de lo expuesto, resulta que por haber emitido la autoridad recurrida el acto reclamado en ejercicio de sus facultades legales , no existe la transgresión a los derech os constitucionales que el amparista denuncia, resultando pertinente declarar sin lugar elExpediente 2426-2012 5

recurso de apelación interpuesto, confirmar la sentencia venida en grado y en consecuencia denegar del amparo solicitado. CONSIDERANDO -IEl amparo no es procedente cuando, del estudio de las actuaciones, se evidencia que la autoridad contra la que se acude en amparo ha actuado en ejercicio de las facultades legales establecidas en la ley rectora del acto que se reclama. -IIEn el presente caso, Hugo Alfonso Mendiz ábal Elías promueve amparo contra la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señalando como acto objeto de reproche la resolución de seis de octubre de dos mil once, por la que la autoridad cuestionada rechazó el recurso de nulidad que interpuso contra la resolución de veintiocho de julio de dos mil once, que declaró la improcedencia de certificar lo conducente contra los miembros del Concejo Municipal de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla. El postulante estima que la resolución que constituye el acto reclamado le causa agravio, pues se vulnera su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso. La Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, denegó el amparo solicitado, con fundamento en que: “la Sala impugnada al rechazar de plano el recurso de

del debido proceso. La Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, denegó el amparo solicitado, con fundamento en que: “la Sala impugnada al rechazar de plano el recurso de nulidad intentado por el postulante en contra de la resolución que no accedió a la solicitud de certificar lo conducente en contra de los integrantes del Concejo Municipal de Santa Lucía Cotzumalguap a, Escuintla, por no co nsiderarlo idóneo, se fundamentó en los artículos 26 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Con base a lo anterior, esta Cámara estima que, como regla general, el recurso idóneo para impugnar las resoluciones dentro un proc eso de lo contencioso administrativo, por devenir de una Sala, es el de reposición, que se encuentra regulado en el artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil y no el recurso de nulidad establecido en el 613 del mismo cuerpo legal (…) Por tales razones, esta Cámara estima que el rechazo del recurso de nulidad está ajustado a derecho, por lo que no se violaron los derechos constitucionales que invocó el postulante, pues erró en la elección del recurso idóneo (…)”. -IIIAnalizado el acto que se repro cha, esta Corte advierte: a) La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir la resolución señalada como acto reclamado, actúo dentro de la esfera de su competencia, sin causar agravio alguno, ya que como claramente se indica en la resolución cuestionada, el recurso de nulidad interpuesto no resulta idóneo para plantearlo dentro del Proceso Contencioso

que como claramente se indica en la resolución cuestionada, el recurso de nulidad interpuesto no resulta idóneo para plantearlo dentro del Proceso Contencioso Administrativo, pues contra los autos emitidos por los Tribunales Colegiados, cabe el recurso de reposición, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que señala , en su parte conducente que: “en este proceso son admisible los recursos que contemplen las normas que regulan el proceso civil”, complementándose lo anterior con lo estip ulado en el artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil, referente a que: “los litigantes pueden pedir la reposición de los autos originarios de la Sala, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación”, como bien lo razonó la mencionada Sala; b) la Sala de conocimiento, al dictar el auto que constituye el acto reclamado, se fundamentó precisamente en los artículos 26 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en congruencia con el principio de prevalencia en el que la disp osición específica rige sobre la general y en lo preceptuado en el CódigoExpediente 2426-2012 6

Procesal Civil y Mercantil sobre la procedencia de la nulidad y la reposición, sustentos todos, que esta Corte encuentra ajustados a derecho ; c) cabe señalar que en igual sentido se ha pronunciado esta Corte con anterioridad en las sentencias de: veintitrés de octubre de dos mil ocho, dictada dentro del expediente tres mil ciento cuarenta y siete – dos mil ocho (3,147 -2008), uno de diciembre de dos mil nueve, dictada dentro del expediente tres mil trescientos ochenta y uno – dos mil nueve (3,381 -2009) y de

dos mil ocho (3,147 -2008), uno de diciembre de dos mil nueve, dictada dentro del expediente tres mil trescientos ochenta y uno – dos mil nueve (3,381 -2009) y de veinticuatro de marzo de dos mil once, dictada dentro del expediente tres mil doscientos uno – dos mil diez (3,201-2010), respectivamente. Por lo expuesto, esta Corte advierte que l a resolución que constituye el acto reprochado no puede considerarse generadora de agravio o constitutiva de violación constitucional alguna, ya que la autoridad cuestionada actúo dentro del marco de las facultades que la ley le otorga, sin que su accionar se vea revestido de las contravenciones denunciadas por el amparista. De esa cuenta, se comparte el criterio del tribunal de primer grado respecto de la improcedencia del amparo, por lo que debe confirmarse su denegatoria contenida en la sentencia apelada. LEYES APLICABLES Artículos citados y, 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 2º., 3º., 4º., 8º., 10, 42, 47, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 65, 66, 67, 78, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Am paro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto Hugo Alfonso Mendizábal Elías

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto Hugo Alfonso Mendizábal Elías –postulante del amparo– y, como consecuencia, se confirma la sentencia apelada. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE JUAN CARLOS MEDINA SALAS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARÍA DE LOS ÁNGELES ARAUJO BOHR RICARDO ALVARADO SANDOVAL

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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