Amparos_2427-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2427-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Expediente 2427-2004 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2427-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de junio de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diez de septiembre de dos mil cuatro, dictada por e l Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, dentro del proceso constitucional de amparo promovido por Claudia Lisbeth Bautista Olaverri, contra la Jefa de la Sección de Control Acad émico de la Dirección Departamental de Educación de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Felipe Miguel Aramis Bautista González.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado en el Juzgado Sexto de Primera Ins tancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el catorce de julio de dos mil cuatro. B) Acto reclamado : el acto administrativo contenido en el oficio ciento uno – CA – dos mil cuatro (101 -CA-2004), de nueve de junio de dos mil cuatro, emitido por la autoridad impugnada, mediante el cual, se le restringe su derecho de petición al haberle negado la ampliación de servicios educativos de la
carrera de Bachillerato en Computación con Orientación Comercial, cuarto y quinto grados en plan fin de semana. C) Violaciones que denuncia: derechos de igualdad, petición y libre acceso a las oficinas y dependencias del Estado. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la accionante se resume: a) en su calidad de propietaria del Liceo Técnico Comercial, con fecha tres
oficinas y dependencias del Estado. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por la accionante se resume: a) en su calidad de propietaria del Liceo Técnico Comercial, con fecha tres de junio de dos mil cuatro, solicitó la ampliación de servicios educativos de la carrera de Bachillerato en Computación con Orientación Comercial, cuarto y quinto grados, plan fin de semana; b) sin embargo dicha autoridad, mediante el ofic io número ciento uno – CA – dos mil cuatro (101-CA-2004), de fecha nueve de junio de dos mil cuatro, no admitió a trámite su petición –acto reclamado-. Considera que con el acto administrativo que reclama en amparo, la autoridad impugnada, además de restringir sus derechos invocados, también cometió los delitos de Abuso de Autoridad y Usurpación de funciones. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos : revocatoria. F) Casos de procedencia : artículo 10, incisos b), d) e) y h), de la Ley de Am paro, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas : artículos 4º y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 33, inciso p), de la Ley de Educación Nacional; 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO.
A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Tercera interesada : Ministra de Educación. C) Informe Circunstanciado: a) mediante el oficio que constituye el acto reclamado, se le informó a la amparista que la carrera de Bachillerato en Computació n con Orientación Comercial para el
Informe Circunstanciado: a) mediante el oficio que constituye el acto reclamado, se le informó
a la amparista que la carrera de Bachillerato en Computació n con Orientación Comercial para el Ciclo Escolar dos mil cinco, no es procedente autorizarla en jornadas matutina, vespertina y modalidad plan fin de semana, en virtud de que el Acuerdo Ministerial 252 de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y o cho, que autoriza el Pensum de Estudios, no está vigente; asimismo, se le informó que al hacer el análisis del expediente presentado para la Ampliación de Servicios Educativos, se constató que carece de requisitos esenciales para su tramitación; b) en razón de lo anterior, el veintiuno de junio de dos mil cuatro, la amparista planteó recurso de revocatoria, contra el oficio referido, en el cual solicitó que se eleven las actuaciones al Ministerio de Educación con Informe Circunstanciado y se declare con lu gar dicho recurso, proponiendo además que es la Directora Departamental de Educación de Guatemala, quien debe resolver el presente caso; c) la Dirección Departamental de Educación de Guatemala, por medio de su asesoría jurídica, señaló que de conformidad c on el artículo 8º del Decreto 119 -96 del Congreso de la República, remitió el expediente al Ministerio respectivo, considerando que el documento impugnado por medio del recurso de revocatoria es un oficio y no una resolución, con lo cual la amparista con travino el artículo 7º de la ley mencionada, el cual establece que el recurso de revocatoria procede contra las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa que tenga
amparista con travino el artículo 7º de la ley mencionada, el cual establece que el recurso de revocatoria procede contra las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio; d) de lo expuesto se deduce qu e existe un trámiteExpediente 2427-2004 2
administrativo pendiente de resolver, relacionado con el expediente que la misma postulante inició ante la Dirección Departamental de Educación de Guatemala, por lo que el amparo adolece de falta de definitividad. Solicitó que el amp aro sea denegado. D) Pruebas: a) fotocopias: i) de la resolución número sesenta y siete – noventa y siete de la Dirección Departamental de Educación de Guatemala; ii) de la patente de comercio del Liceo Técnico Comercial; iii) del oficio número ciento uno – CA – dos mil cuatro (101-CA-2004), de nueve de junio de dos mil cuatro, emitido por la Jefa de la Sección de Control Académico de la Dirección Departamental de Educación de Guatemala; iv) de la petición de Ampliación de Servicios Educativos del Liceo Té cnico Comercial de la carrera de Bachillerato en Computación con Orientación Comercial, cuarto y quinto grados, plan fin de semana; v) del expediente de petición identificada en el numeral anterior; vi) del escrito que contiene el recurso de revocatoria; vii) del escrito que contiene enmienda de procedimiento; viii) del informe suscrito por la Sub Directora Departamental de Educación de Guatemala, en la acción de amparo número cincuenta y cinco – dos mil tres (55 -2003) tramitado en el Juzgado Cuarto de
del informe suscrito por la Sub Directora Departamental de Educación de Guatemala, en la acción de amparo número cincuenta y cinco – dos mil tres (55 -2003) tramitado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil; b) expediente de la Directora del Liceo Técnico Comercial, Profesora de Enseñanza Media de Pedagogía y Psicología, Nora Elizabeth Crispín Flores; c) Informe del Director de Sistema de Capacitación de los Recursos Humanos y T ransformación Curricular, en relación a la evaluación que ordena el Acuerdo del Ministerio de Educación, número 252; d) Informe de la Dirección de Personal del Ministerio de Educación en relación al nombramiento de la Licenciada María de los Ángeles López , Jefe de la Sección de Control Académico de la Dirección Departamental de Educación de Guatemala; y e) Informe de la Dirección Departamental de Educación de Guatemala, en relación al documento que creó y por medio del cual funciona la Sección de Control Académico de la Dirección Departamental de Educación de Guatemala. E) Sentencia de primer grado: El Tribunal consideró: “...la protección constitucional solicitada debe otorgarse puesto que la Postulante pretende que se le fije a la Autoridad Impugnada p lazo para que emita resolución conforme a los artículos 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que debió haber emitido en lugar del OFICIO ciento uno guión CA guión dos mil cuatro referencia MdlALópez-aa, (101 -CA-2004), de fecha nueve de junio de dos mil cuatro por no constituir resolución de carácter administrativo de conformidad a la Constitución Política de la República de Guatemala y a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional, así como a la Ley de lo
resolución de carácter administrativo de conformidad a la Constitución Política de la República de Guatemala y a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional, así como a la Ley de lo Contencioso Administrativo res pectivamente. De otra parte aunado a lo anterior el Amparo resulta procedente en virtud que la parte recurrida ante la solicitud de la amparista relacionada a la Ampliación de servicios Educativos de la Carrera de Bachillerato en computación con Orientació n Comercial, cuarto, quinto grados plan fin de semana en el Colegio Privado Liceo Técnico Comercial, propiedad de la postulante, la –Administración Públicaa través de la Jefe de la Sección de Control Académico de la Dirección Departamental de Educación d e Guatemala, no debió haberse concretado a contestarla por medio del OFICIO de mérito, sino conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que debió hacerlo mediante una RESOLUCIÓN DE FONDO, RAZONADA y redactada en forma clara y precisa como lo ordena la indicada ley con base en los principios de legalidad y desarrollada con base en la Constitución Política de la República de Guatemala, tal y como lo preceptúa el artículo 28 de la misma y que otorga derecho a los habitantes de la República a dirigir peticiones ante las autoridades y obliga a éstas a resolver de conformidad con la ley y en plazo establecido. Por lo que se conculcó el derecho de petición de la Accionante, regulando también en el artículo 1 del Decret o 119-96 que establece que las peticiones a los funcionarios o empleados de la administración pública deberán ser resueltas y notificadas dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que se haya
que las peticiones a los funcionarios o empleados de la administración pública deberán ser resueltas y notificadas dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha en que se haya concluido el procedimiento administrati vo y que el órgano que reciba la petición al darle trámite deberá señalar las diligencias que se realizarán para la formación del expediente...; todo ello encaja en lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionali dad que contempla la procedencia del amparo y establece que éste se extiende a toda situación que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes de la República de Guatemala reconocen, ya s ea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado; por lo queExpediente 2427-2004 3
en este sentido debe resolverse el presente Amparo...”. Y resolvió: “...1)Procedente la acción constitucional de amparo solicitada por la señora Claudia Lisbeth Bautista Olaverri, propietaria del colegio “Liceo Técnico Comercial” en contra de la señora Jefe de la Sección de Control Académico de la Dirección de Educación de Guatemala, por las razones consideradas, y en consecuencia Ampara a la Accionista en el sentido de que la Autoridad Impugnada debe resolver la petición de la Postulante de ampliación de servicios educativos de la carrera de Bachillerato en Computación, con orientación comercial cuarto y quinto grados, plan fin de semana, de conformidad con el artículo 1 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo contado a partir de la notificación del presente fallo
orientación comercial cuarto y quinto grados, plan fin de semana, de conformidad con el artículo 1 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo contado a partir de la notificación del presente fallo en cuanto este firme y para tal efecto se le fija el plazo de tres días para dar exacto cumplimiento a lo ordenado por es te Tribunal bajo los apercibimientos de ley. II) Se conmina a la Autoridad Impugnada a que adecue sus resoluciones administrativas de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de constitucionalidad y a la Ley de lo Contencioso Administrativo. III) no se hace especial condena en costas...”
III. APELACIÓN.
La tercera interesada, Ministra de Educación, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante del amparo está de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal de primer grado, en virtud de que el fallo fue dictado fundamentado en las pruebas aportadas. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el fallo impugnado. B) La autoridad impugnada reiteró lo manifestado en primera instancia y solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, revocando el fallo apelado. C) El Ministerio de Educación manifestó que la sentencia apelada es contraria a las normas de Derecho que regulan e l caso concreto y las constancias de autos, ya que no se tomó en consideración que la institución de amparo es de naturaleza subsidiaria y extraordinaria, por lo que solamente procede si se cumple con el principio de definitividad, lo que no sucede en el caso concreto, ya que la accionante hizo
amparo es de naturaleza subsidiaria y extraordinaria, por lo que solamente procede si se cumple con el principio de definitividad, lo que no sucede en el caso concreto, ya que la accionante hizo uso del recurso administrativo ordinario correspondiente el cual no ha sido resuelto. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque el fallo apelado. D) El Ministerio Público manifestó lo siguiente: a) el Juez de primer grado no cita la ley respectiva que pueda fortalecer a otorgar la acción de amparo intentada, pues únicamente se fundamenta en la jurisprudencia sentada por la Corte de Constitucionalidad; b) por otra par te, en primera instancia solicitó se declare sin lugar la acción de amparo, en vista que el acto reclamado no es definitivo, porque la revocatoria invocada está pendiente de resolverse y como tal no causa estado el acto que se viene reclamando. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se deniegue el amparo instado. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violación a su s derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido y procede siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Sin embargo, no es viable otorgar el amparo cuando no está dirigido contra el acto definitivo que podría ser causante del agravio. -IIClaudia Lisbeth Bautista Olaverri promueve amparo en su calidad de propietaria del coleg io
otorgar el amparo cuando no está dirigido contra el acto definitivo que podría ser causante del agravio. -IIClaudia Lisbeth Bautista Olaverri promueve amparo en su calidad de propietaria del coleg io denominado Liceo Técnico Comercial, contra la Jefe de la Sección de Control Académico de la Dirección Departamental de Educación de Guatemala, señalando como acto agraviante de sus derechos el oficio número ciento uno -CA-2004 de fecha nueve de junio d e dos mil cuatro, emitido por la autoridad impugnada, mediante el cual se le restringe su derecho de petición al haberle negado la ampliación de servicios educativos de la carrera de Bachillerato en Computación con Orientación Comercial, cuarto y quinto grados en plan fin de semana. Argumenta la amparista que con tal proceder se le restringió su derecho de petición establecido en el artículo 28 de laExpediente 2427-2004 4
Constitución Política de la República de Guatemala, que obliga a la autoridad a tramitar las peticiones conforme a la ley, entre otras normas vulneradas. -IIIAl analizar los antecedentes del amparo, esta Corte advierte que el oficio que constituye el acto reclamado, fue impugnado por la accionante previo a acudir al amparo, a través de revocatoria regulado, recurso que aún no ha sido resuelto. Por tanto la amparista debió esperar la resolución del mismo, antes de acudir al amparo. En consecuencia y ante esta situación fáctica insubsanable por esta Corte, el amparo solicitado debe denegarse por notoriamente improcedente, por lo que debe revocarse la sentencia venida en
del mismo, antes de acudir al amparo. En consecuencia y ante esta situación fáctica insubsanable por esta Corte, el amparo solicitado debe denegarse por notoriamente improcedente, por lo que debe revocarse la sentencia venida en grado, por las razones aquí consideradas, imponiendo al abogado patrocinante la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Const itución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con fundamento en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Con lugar el recurso de apelación, y como consecuencia, revoca la sentencia venida en grado, por lo que se deniega el amparo solicitado por Claudia Lisbeth Baut ista Olaverri, en su calidad de propietaria del colegio denominado Liceo Técnico Comercial, por notoriamente improcedente. II. Se le impone al abogado patrocinante, Felipe Miguel Aramís Bautista González, la multa de un mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, en el plazo de cinco días de estar firme el presente fallo; en caso de insolvencia, la misma se hará efectiva por la vía legal correspondiente; III. Notifíquese y con certificación de lo resuelt o devuélvase los antecedentes.
plazo de cinco días de estar firme el presente fallo; en caso de insolvencia, la misma se hará efectiva por la vía legal correspondiente; III. Notifíquese y con certificación de lo resuelt o devuélvase los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADO
LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES
SECRETARIO GENERAL
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 2427-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de septiembre de dos mil cinco.
Se tiene a la vista para resolver la aclaración y ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el veinte de junio de dos mil cinco, solicitada por Claudia Lisbeth Bautista Olaverri, en su calidad de propietaria del Liceo Técnico Comercial, en el expediente formado por apelación de sentencia en ampar o promovido por la peticionante contra el Jefe de la Sección de Control Académico de la Dirección Departamental de Educación de Guatemala. CONSIDERANDO De conformidad con lo que establece el artículo 70 de la Ley de Amparo, ExhibiciónExpediente 2427-2004 5
Personal y de Consti tucionalidad, la aclaración tiene lugar cuando los conceptos de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios; y la ampliación, cuando se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo.
Personal y de Consti tucionalidad, la aclaración tiene lugar cuando los conceptos de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios; y la ampliación, cuando se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo. Examinada la sentencia a que se refiere la solicitante, se concluye que no se dan los supuestos referidos, por lo que las solicitudes de aclaración y ampliación solicitados carecen de fundamento y deben ser declarados sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 268 y 272 inciso i ) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: