Amparos_2431-2006_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2431-2006_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Expediente 2431-2006 1
APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2431-2006
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de octubre de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del doce de mayo de dos mil seis, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción homónima promovida por Fianzas Universales, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación, abogado Carlos René Fuentes Pieruccini González contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción. La postulante actuó con el patrocinio del abogado que la representa.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el catorce de septiembre de dos mil cinco, ante la C orte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Actos reclamados: a) resolución del siete de julio de dos mil cinco, por el cual la autoridad impugnada declaró que no existe el conflicto de jurisdicción en el caso planteado por la entidad postulante, derivado del juicio ejecutivo promovido en su contra por el Instituto Nacional de Bosques (INAB) ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; y b) resolución de veintidós de agosto de dos mil cinco, por el que no se admitió a trámite el recurso de reposición planteado por la postulante contra la resolución indicada en el inciso anterior. C) Violaciones que denuncia: al derecho de
el que no se admitió a trámite el recurso de reposición planteado por la postulante contra la resolución indicada en el inciso anterior. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y a los principios del debido proceso y de tutela judicial efectiva. D) Hechos que motivan el amparo: lo manifestado por la accionante se resume: a) el Instituto Nacional de Bosques (INAB) promovió en su contra juicio ejecutivo ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, el que fue admitido a trámite en resolución de diecinueve de abril de dos mil cinco; b) en virtud de lo anterior, la postulante planteó conflicto de jurisdicción ante el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, en virtud que la pr etensión de la demandante debe – a su juicio - dirimirse en lo administrativo y eventualmente en lo contencioso administrativo, pues se pretende cobrar el importe establecido como indemnización en una licencia forestal derivado de obligaciones que esa licen cia impone, por lo que el incumplimiento de la misma y la determinación del monto requiere de un proceso administrativo; c) el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, en resolución del siete de julio de dos mil cinco (prim er acto reclamado), declaró que no existía conflicto de jurisdicción, decisión que impugnó mediante recurso de reposición que no fue admitido a trámite en resolución del veintidós de agosto de dos mil cinco (segundo acto reclamado). Acusa agravio, por cuan to que es fiadora de quien obtuvo la licencia forestal, contrato accesorio por naturaleza, por lo que conforme el
cinco (segundo acto reclamado). Acusa agravio, por cuan to que es fiadora de quien obtuvo la licencia forestal, contrato accesorio por naturaleza, por lo que conforme el artículo 23 del Código Procesal Civil y Mercantil la obligación accesoria sigue la competencia de la principal, es decir, ocurriendo incumplim iento del titular de la licencia a sus obligaciones, debe mediante procedimiento administrativo decidirse, previa audiencia, si se cancela o no la misma y, en su caso, se procede a la ejecución de la fianza, pronunciamiento contra el cual cabe el recurso d e revocatoria del que conoce la Junta Directiva del Instituto Nacional de Bosques y, eventualmente, el proceso contencioso administrativo y, entonces, si el administrado es vencido entonces puede reclamarse la ejecución de la fianza que garantiza el incump limiento. No habiéndose procedido en tal forma, circunstancia que no permitió que su fiado, quien es el titular de dicha licencia, niExpediente 2431-2006 2
ella, la amparista, pudieran ejercer su derecho de defensa, era procedente declarar la inexistencia de conflicto de jurisd icción. Solicitó se le otorgue el amparo. E) Uso de recursos: reposición contra el primer acto reclamado. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el artículo 10 inciso h) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 29 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 17, 19 numeral 1) de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 16, 49, 52 y 56 de la Ley Forestal.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
Política de la República de Guatemala; 3, 17, 19 numeral 1) de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 16, 49, 52 y 56 de la Ley Forestal.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se oto rgó. B) Tercero Interesado: Instituto Nacional de Bosques. C) Remisión de antecedentes: a) expediente número C dos guión dos mil cinco guión dos mil ochocientos sesenta y uno, del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatem ala; y b) expediente número ciento setenta y siete guión dos mil cinco, del Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción. E) Pruebas: se relevó. F) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejui cio, consideró: “... Hecho el estudio de los antecedentes y de la petición presentada, se establece que esta acción constitucional se interpone contra dos actos reclamados, por lo que su análisis versará en forma individual sobre cada uno de ellos. A) Aut o del siete de julio de dos mil cinco, que declaró que no existe conflicto de jurisdicción en el caso planteado –primer acto reclamado-. El Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción, consideró: „…la procedencia o no en relac ión a la ejecución de la fianza en juicio ejecutivo, es asunto sometido a conocimiento del juez civil, quien deberá seguir conociendo pese a que la póliza número cuarenta y nueve mil novecientos noventa y uno, emitida por Fianzas Universales, Sociedad Anón ima en fecha dieciocho de diciembre del año dos mil dos, la
póliza número cuarenta y nueve mil novecientos noventa y uno, emitida por Fianzas Universales, Sociedad Anón ima en fecha dieciocho de diciembre del año dos mil dos, la afianzadora se compromete hacer efectiva la fianza con un simple requerimiento del Instituto Nacional de Bosques, para que la afianzadora, efectúe el pago en forma inmediata sin formar juicio, art ículo judicial y/o expediente administrativo alguno, sin embargo a la afianzadora se le hizo el requerimiento pactado y se tramitó el procedimiento administrativo que la ley específica contempla tal y como la póliza en mención regula sin haber obtenido pag o alguno…‟ Respecto a este acto reclamado, es importante hacer referencia que de conformidad con la ley citada, corresponde a los jueces de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de los juicio ejecutivos, como en el presente caso la ejecución del cobro de la póliza indicada, por lo que es dentro del mismo juicio ejecutivo en el que se debe dirimir si se agotó o no el procedimiento administrativo invocado por la entidad solicitante del amparo, a través de los medios establecidos en la ley, y no a través del planteamiento de un conflicto de jurisdicción. En ese orden de ideas, esta Cámara estima que el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y de Conflictos de Jurisdicción actuó de conformidad con los artículos 10 y 11 de la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, que la faculta para declarar la inexistencia de un conflicto de jurisdicción. B) Auto del veintidós de agosto de dos mil cinco, -segundo acto reclamado-, la autoridad impugnada resolvió: „…IINo ha lugar a tener por interpuesto el
conflicto de jurisdicción. B) Auto del veintidós de agosto de dos mil cinco, -segundo acto reclamado-, la autoridad impugnada resolvió: „…IINo ha lugar a tener por interpuesto el recurso de reposición, en virtud que si bien es cierto el artículo diez de la Ley del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, prevé la aplicación supletoria de las normas de la Ley del Organismo Judicial o del Código Procesal Civil y Mercantil, también lo es, que ese artículo señala claramente que esto se hará para emitir las resoluciones y en lo que no se oponga a la ley de este Tribunal; a quien le están encomendadas exclusivamente las facultades de sus artículos primero y once, sin que esto o rigine o genere una instancia especial…‟ ConExpediente 2431-2006 3
relación a este acto reclamado, este tribunal constitucional se ve imposibilitado de pronunciarse sobre el mismo, en virtud que deriva del planteamiento de un recurso que es inidóneo para atacar la resolución qu e constituye el primer acto reclamado, por lo mismo no puede ser objeto de análisis en esta vía constitucional. En virtud de lo indicado, no se advierte violación alguna al derecho de defensa, el debido proceso ni al principio de tutela judicial efectiva, ya que la accionante tuvo la oportunidad de hacer valer los medios de defensa que le permite la ley, no pudiendo ni debiendo estimarse que el sólo hecho de que lo resuelto le haya sido contrario a sus intereses, sea causa suficiente para la procedencia del amparo. Por tales razones deberá denegarse la acción constitucional, tal como se declarará, debiendo hacerse los demás pronunciamientos de ley, sin condenar en
que lo resuelto le haya sido contrario a sus intereses, sea causa suficiente para la procedencia del amparo. Por tales razones deberá denegarse la acción constitucional, tal como se declarará, debiendo hacerse los demás pronunciamientos de ley, sin condenar en costas a la postulante por no haber sujeto legitimado para cobrarlas, y dada la ausencia de fundamentación que justifique la presente acción, pues salvo la inconformidad de la postulante con lo resuelto, no se esgrimieron argumentos sólidos en respaldo de la conculcaciones constitucionales que se denuncian, lo cual hace que la improcedencia del amparo sea de manera notoria, por lo que deberá condenarse al abogado patrocinante al pago de la multa respectiva…” Y resolvió: “...DENIEGA, por notoriamente improcedente, el amparo planteado por Fianzas Universales, Sociedad Anónima; II) No se conde na en costas a la postulante; III) Impone al abogado patrocinante, Carlos René Fuentes Pieruccini González, la multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de est ar firme este fallo, y en caso de insolvencia se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente. Notifíquese…”.
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante reiteró lo manifestado en su memorial de planteamiento de l amparo y, agregó, no estar conforme con lo resuelto en primera instancia, en virtud que la fianza garantiza la obligación principal que es la contenida en la licencia forestal, que consiste en
agregó, no estar conforme con lo resuelto en primera instancia, en virtud que la fianza garantiza la obligación principal que es la contenida en la licencia forestal, que consiste en cumplir con las obligaciones de reforestación; cabe puntualiz ar que la licencia forestal es un acto administrativo, pues es emitida por una entidad descentralizada del Estado de Guatemala, con base al artículo 19, numeral 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y, no obstante tratarse de una contienda que se de riva de un acto administrativo y que implica su solución por la misma vía, considera que se están vulnerando derechos constitucionales. Solicitó se revoque la sentencia apelada y se otorgue el amparo. B) El Ministerio Público expresó estar de acuerdo con lo considerado y resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, al haber denegado el amparo, por no existir violación alguna. Solicitó se confirme la sentencia impugnada. C) La autoridad impugnada no alegó. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra aquellos actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad que lleven implícito amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. -IIEn el presente asunto, la entidad Fianzas Universales, Sociedad Anónima promueve amparo contra el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas y Conflictos de Jurisdicción y señaló como actos reclamados el auto dictado el siete de julio de dos mil cinco, medianteExpediente 2431-2006 4
el cual se declaró que no existe conflicto de jurisdicción en el caso planteado (juicio
señaló como actos reclamados el auto dictado el siete de julio de dos mil cinco, medianteExpediente 2431-2006 4
el cual se declaró que no existe conflicto de jurisdicción en el caso planteado (juicio ejecutivo promovido en su contra por el Instituto Nacional de Bosques) y el auto del veintidós de agosto de dos mil cinco, que no admitió a trámite el recurso de reposición planteado en contra del aut o inicialmente relacionado. Respecto del primero, se argumenta que se pretende ejecutar una fianza que, por su naturaleza de accesoria de una licencia forestal cuyo cumplimiento garantiza, debe previamente mediante el procedimiento administrativo y la audi encia debida a las partes, incluyéndola como afianzadora, establecerse el supuesto incumplimiento a las obligaciones derivadas de la licencia y, una vez firme la decisión, procederse a su cobro, circunstancia que -afirmano acontece en su caso, motiv o por el cual debió declararse con lugar la solicitud de declaratoria de existencia de conflicto de jurisdicción. Respecto del segundo acto reclamado, se arguye únicamente que con el mismo no existe otro medio de impugnación ordinario para reestablecer sus derechos y, por ello, acude en amparo a requerir la tutela constitucional. -IIIEn concordancia con lo resuelto por el tribunal a quo , del estudio de los antecedentes del presente caso esta Corte establece que con las dos decisiones señaladas no se incur re en violación a derechos constitucionales ni de otras leyes en agravio de la postulante, ya que si bien es cierto que la fianza deviene de un acto administrativo, como lo es el otorgamiento de licencia forestal, también es cierto que conforme la ley el c obro
postulante, ya que si bien es cierto que la fianza deviene de un acto administrativo, como lo es el otorgamiento de licencia forestal, también es cierto que conforme la ley el c obro de la misma se debe realizar mediante el juicio ejecutivo, proceso dentro del cual la entidad postulante tendrá la oportunidad de atacar la eficacia del título; sin que para ello resulte pertinente acudir a una acción constitucional. De esa cuenta no se advierte agravio en las resoluciones reclamadas que pueda ser reparado mediante el amparo, pues la sola inconformidad de la postulante respecto de lo decidido por la autoridad impugnada, no constituye por sí solo agravio, circunstancia que hace calific ar de improcedente la acción intentada, por lo que habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, debe confirmarse el fallo apelado con la modificación de precisar en su parte resolutiva que en caso de incumplimiento en el pago de la multa i mpuesta al abogado patrocinante, se procederá a su cobro por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 12, 21, 42, 44, 46, 6 0, 61, 66, 67, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación en el numeral III de su
del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación en el numeral III de su parte resolutiva de precisar que, en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta al abogado patrocinante, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.