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Amparos_2431-2024_Administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2431-2024_Administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 2431-2024 Página 1 de 22

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 2431-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, doce de noviembre de dos mil veinticuatro. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el amparo en única instancia promovido por Celia Margarita Leonardo Flores de Castañeda, contra el Presidente de la República de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del abogad o Denis Cuesy Lessing. Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte el diecinueve de abril de dos mil veinticuatro. B) Acto reclamado: “Omisión del Presidente de la República de nombrar Gobernador Titular de la Terna de Titulares que le fue remitida por el Consejo Departamental de Desarrollo Urbano y Rural de Zacapa.”. C) Violaciones que denuncian: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como a los principios jurídicos de legalidad, seguridad jurídica y del debido proceso. D) Relación de los hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y de las constancias procesales, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el treint a de enero de dos mil veinticuatro, el Presidente de la República de Guatemala –autoridad cuestionada – presentó la “Convocatoria para proponer

a) el treint a de enero de dos mil veinticuatro, el Presidente de la República de Guatemala –autoridad cuestionada – presentó la “Convocatoria para proponer ternas para Gobernadores de los Departamentos de la República de Guatemala” dirigida a los representantes no gubernamentales que conforman los Consejos Departamentales de Desarrollo de los veintidós departamentos de la República de Guatemala para que, en forma libre y en observancia de la ley, llevaran a cabo elExpediente 2431-2024 Página 2 de 22

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proceso para seleccionar a las personas candidatas para integrar las ternas al cargo de Gobernador Titular y Suplente de su respectiva jurisdicción territorial, según los procedimientos previstos en la normativa aplicable; b) cumplidos los plazos delimitados en el cronograma, la recepción de expedientes de los interesados, la presentación de objeciones y observaciones, según lo dispuesto en la referida convocatoria, el veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, el Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Zacapa celebró su Reunión Ordinaria, la cual quedó documentada en Acta número cero seis guion dos mil veinticuatro (06-2024), en cuyo punto Noveno (9°), los representantes de las Organizaciones No Gubernamentales acreditadas ante dicho Consejo, procedieron a presentar, luego de explicar el procedimiento seguido, las ternas de candidatos integradas para optar al cargo de Gobernador Departamental Titular y Suplente por el departamento de Zacapa; c) mediante Oficio número treinta y seis guion dos mil

a presentar, luego de explicar el procedimiento seguido, las ternas de candidatos integradas para optar al cargo de Gobernador Departamental Titular y Suplente por el departamento de Zacapa; c) mediante Oficio número treinta y seis guion dos mil veinticuatro (No. 3 6-2024), de uno de marzo de dos mil veinticuatro, el Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Zacapa trasladó a la autoridad reprochada las ternas previamente identificadas, con sus respectivos expedientes; d) el veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, por directriz de la autoridad objetada, se le notificó al Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Zacapa la providencia SGPR guion DGEIP guion cincuenta y nueve guion dos mil veinticuatro (SGPR-DGEIP-59-2024), de veintidós de abril de dos mil veinticuatro, suscrita por el Secretario General de la Presidencia de la República, dentro del expediente 2024-01818, por medio de la cual puso de conocimiento del referido Consejo que “…Por instrucciones del señor Presidente de la República se devuelven las ternas de candidatos al cargo de Gobernador Titular con sus expedientes presentados con fecha 1 de marzo de 2024, en virtud que luego deExpediente 2431-2024 Página 3 de 22

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tomar en consideración los perfiles de los candidatos propuestos, a criterio del Señor Presidente de la República, no cumplen con los requisitos constitucionales establecidos para su designación en el artículo 113 de la Constitución Política de

tomar en consideración los perfiles de los candidatos propuestos, a criterio del Señor Presidente de la República, no cumplen con los requisitos constitucionales establecidos para su designación en el artículo 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala, para el desempeño del servicio público (…) para que los representantes establecidos (…) procedan (…) para la conformación de nuevas ternas con diferentes candidatos a Gobernador Titular …”, y e) al momento de promover la presente garantía constitucional –diecinueve de abril de dos mil veinticuatro–, la autoridad reprochada no había cumplido con nombraral Gobernador Titular por el departamento de Zacapa, persistiendo en tal infracción al mandato constitucional –acto reclamado–. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la accionante estima vulnerados los derechos y principios jurídicos enunciados, porque: a) de forma arbitraria, la autoridad denunciada se niega a cumplir con su obligación constitucional de nombrar al Gobernador Departamental del departamento de Zacapa, privando a este último de un gobierno departamental que, conforme al artículo 228 constitucional, promueva el desarrollo de este territorio; b) el texto del artículo 227 de la Constitución Políti ca de la República es claro y no admite interpretación alguna que permita a la autoridad reprochada imponer ninguna condición que lo exima del deber de nombrar a un Gobernador Departamental; c) se contraviene el principio de legalidad contenido en el artículo 154 constitucional, pues el Presidente de la República, pese a la obligación constitucional y legal de elegir a un Gobernador Departamental, no ha cumplido con escoger de los integrantes de la terna que oportunamente le remitió

en el artículo 154 constitucional, pues el Presidente de la República, pese a la obligación constitucional y legal de elegir a un Gobernador Departamental, no ha cumplido con escoger de los integrantes de la terna que oportunamente le remitió el Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Zacapa; d) la calificación de los requisitos constitucionales y legales le corresponde, con exclusividad, al Consejo aludido y, en todo caso, la autoridad objetada no puedeExpediente 2431-2024 Página 4 de 22

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rehuir a su obligación de designar a un Gobernador Departamental, con la simple aseveración de que los presentados incumplen con los requisitos exigidos por la ley, pues ello constituye una actividad arbitraria, alejada del mandato legal , y e) el Presidente de la República transgredió flagrantemente el ordenamiento jurídico, sin respetar los procedimientos establecidos e inobservar el derecho de audiencia y el debido proceso en el marco del nombramiento de Gobernador Titular del departamento de Zacapa, negándose a efectuar dicha designación, mediante una inacción que responde a la arbitrariedad de pretender que puede calificar sin parámetro alguno la condición de idoneidad de los candidatos a Gobernador Departamental. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad denunciada para que, en un plazo que no exceda de tres días, elija de la terna que le fue remitida por el Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Zacapa, al Gobernador Titular

consecuencia, se ordene a la autoridad denunciada para que, en un plazo que no exceda de tres días, elija de la terna que le fue remitida por el Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Zacapa, al Gobernador Titular de la referida circunscripción territorial. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en l os incisos a), d), e), f) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibici ón Personal y de Constitucionalidad. G) Disposiciones violadas: citó los artículos 2° y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se decretó. B) Tercero interesado: Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Zacapa. C) Informe circunstanciado: el Presidente de la República de Guatemala, César Bernardo Arévalo de León, informó: a) dentro de las atribuciones que asignan la normativa constitucional y ordinaria al Presidente de la República, está la contenida en elExpediente 2431-2024

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inciso s) del artículo 183 de la Constitución Política de la República, relativa al nombramiento y remoción de diversos funcionarios, de conformidad con la ley. El artículo 227 del mismo cuerpo legal regula la figura del Gobernador Departamental, quien es, también, nombrado por el Presidente de la República. En igual sentido,

nombramiento y remoción de diversos funcionarios, de conformidad con la ley. El artículo 227 del mismo cuerpo legal regula la figura del Gobernador Departamental, quien es, también, nombrado por el Presidente de la República. En igual sentido, los artículos 41, 42, 43, 46 y 47 de la Ley del Organismo Ejecutivo prevén que los Gobernadores Departamentales dependen de la Presidencia de la República por conducto del Ministro de Gobernación y, entre sus funciones, está la de representar al Presidente de la República, por delegación expresa, y propiciar el cumplimiento, coordinación y efectiva ejecución de las políticas y acciones del Gobierno Central; b) en observancia de lo previsto en el artículo 10, inciso k) de la Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, se publicó la convocatoria para que los Consejos Departamentales de Desarrollo de los veintidós departamentos de la República presentaran las ternas respectivas para el cargo de Gobernador Titular y Suplente de su respectiva jurisdicción, para la consideración del Presidente de la República; c) luego de analizar las diversas propuestas, en aras de elegir personal de confianza, el veinte de marzo de dos mil veinticuatro, se nombraron gobernadores para algunos de los departamentos; empero, conforme a lo previsto en el artículo 36 Quater del Reglamento de la Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, doce ternas fueron devueltas a los Consejos mencionados, incluyendo la correspondiente al departamento de Zacapa [el veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, mediante providencia identificada con el número SGPR guion DGEIP guion cincuenta y nueve guion dos mil veinticuatro (SGPR-DGEIP-59-2024)], para

veinticuatro, mediante providencia identificada con el número SGPR guion DGEIP guion cincuenta y nueve guion dos mil veinticuatro (SGPR-DGEIP-59-2024)], para que aquellos presentaran, en el plazo de cinco días, nuevas ternas, cuyos integrantes sí cumplieran con las exigencias constitucionales (artículo 113); d) en este contexto, lo decidido por el Presidente de la República y que constituye elExpediente 2431-2024 Página 6 de 22

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ahora acto reclamado – dada su presunción de legitimidad– , se encuentra dentro del marco de su atribución constitucional, puesto que el artículo 42 precitado, aunque establece un mecanismo legítimo o democrático de propuesta para los sectores no gubernamentales del Estado, si las mismas [ternas propuestas] no responden a los méritos constitucionales y objetivos de la política general de gobierno y servicio público, el Presidente está facultado para requerir a los aludidos Consejos, la formulación de una nueva terna de candidatos que sí alcancen los requisitos necesarios para ser depositarios de su confianza; de esa cuenta, el proceder del Presidente no revela un actuar arbitrario que amerite el otorgamiento del amparo, pues su actividad se encuentra enmarcada en ley; e) el requerimiento de nuevas ternas con diferentes candidatos obedece, entre otros aspectos, a la naturaleza del cargo de confianza que ostentan los Gobernadores Departamentales, según lo preceptuado en los artículos 43 y 47 de la Ley del Organismo Ejecutivo, 32 de la Ley de Servicio Civil, y 351 del Código de Trabajo,

naturaleza del cargo de confianza que ostentan los Gobernadores Departamentales, según lo preceptuado en los artículos 43 y 47 de la Ley del Organismo Ejecutivo, 32 de la Ley de Servicio Civil, y 351 del Código de Trabajo, de cuyo contenido se colige que la figura del Gobernador Departamental depende directamente del Presidente de la República y lo representa en su territorio, por lo que evidentemente es un cargo de confianza en los términos descritos en la normativa citada, y el no estimarlo así, implicaría desconocer su inclusión dentro del servicio exento, pues, como sucede con los Ministros de Estado, no les aplica ley laboral alguna; de manera que toda decisión relacionada con el nombramiento, remoción o sustitución de un Gobernador Departamental, se encuentra en el marco de la acción política de la persona que ejerce el cargo presidencial de turno, extremo que se refuerza con lo consignado en la Política Nacional de Desarrollo K’atun Nuestra Guatemala 2032; f ) en su jurisprudencia, la Corte de Constitucionalidad ha considerado que el cargo de Gobernador DepartamentalExpediente 2431-2024 Página 7 de 22

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pertenece al servicio exento, quien se encuentra a disposición del Presidente de la República [citó el expediente 42412022], por tal razón, una vez remitidas las ternas, este último evalúa los perfiles de los ciudadanos propuestos, a modo de elegir a la persona que sea depositaria de su confianza para ejercer, entre otros, su representación en los departamentos y que mejor convenga al servicio público

ternas, este último evalúa los perfiles de los ciudadanos propuestos, a modo de elegir a la persona que sea depositaria de su confianza para ejercer, entre otros, su representación en los departamentos y que mejor convenga al servicio público de aquel territorio y, si a su juicio ninguno de los candidatos cumple con los méritos requeridos para ejercer el cargo de representación como personal de confianza, está facultado para solicitar la integración de una nueva terna, previa devolución de la presentada, al Consejo Departamental de Desarrollo que corresponda; g) en este orden, el actuar del Presidente de la República no genera agravio que amerite ser tutelado mediante amparo, en virtud que, desde el momento en el cual la interesada optó al cargo de Gobernador Departamental, tenía pleno conocimiento que éste está catalogado como un cargo de confianza , dada la dependencia directa con la figura presidencial; h) adicionalmente, la Corte de Constitucionalidad ha enfatizado que el cargo de Gobernador Departamental es de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente de la República [citó el expediente 3670-2018], de manera que este último actúa, al remover del cargo a un gobernador, por convenir al servicio público, rescatando de ello –refiere la autoridad reprochada– que, “ la relación de confianza que debe existir entre el Presidente de la Repúblic a y el Gobernador Departamental es indispensable para el buen servicio público, por lo que la idoneidad y capacidad para ejercer el cargo son calificados por el Jefe de Estado…”; i) contrario a lo que sucede en el presente caso, la Corte de Constitucionalidad únicamente ha reconocido la existencia de agravio de relevancia

que la idoneidad y capacidad para ejercer el cargo son calificados por el Jefe de Estado…”; i) contrario a lo que sucede en el presente caso, la Corte de Constitucionalidad únicamente ha reconocido la existencia de agravio de relevancia constitucional en materia de nombramiento de Gobernadores Departamentales, cuando el Presidente de la República elige, para ocupar el cargo, un candidato noExpediente 2431-2024 Página 8 de 22

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propuesto por los representantes no gubernamentales de los Consejos Departamentales de Desarrollo [expediente 15392017]; j) del análisis de la normativa aplicable para la elección de Gobernador Departamental [artículos 41 de la Ley del Organismo Ejecutivo, 10 de la Ley de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural y 32 de la Ley de Servicio Civil], se advierte que no existe plazo expreso para que lleve a cabo la tarea de analizar los perfiles propuestos y efectuar el nombramiento correspondiente, partiendo de la idea que, al ser un cargo de confianza, se debe considerar la documentación acompañada y adoptar la mejor decisión que convenga para el buen servicio público; k) en este sentido, el actuar del Presidente de la República es conteste con la reserva interpretativa que efectuó la Corte de Constitucionalidad en la sentencia dictada dentro del expediente 47542016, respecto del artículo 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo, en cuanto a la proposición de las ternas de candidatos a Gobernadores Departamentales. En esta, puntualizó que, de conformidad con el artículo 227 constitucional, es facultad

2016, respecto del artículo 42 de la Ley del Organismo Ejecutivo, en cuanto a la proposición de las ternas de candidatos a Gobernadores Departamentales. En esta, puntualizó que, de conformidad con el artículo 227 constitucional, es facultad exclusiva del Presidente de la República nombrar a los referidos funcionarios, atribución que ha sido desarrollada por la legislación ordinaria y que, si bien admite propuestas por los Consejos Departamentales de Desarrollo, esto no limita ni disminuye la función de la ahora autoridad reprochada; l) en cuanto al cumplimiento de los presupuestos procesales en la presente acción constitucional, aprecia que, según los hechos expuestos por la accionante, no puede advertirse que el acto reclamado pueda ser susceptible de generar algún agravio personal o directo, ya que no es factible denunciar como una amenaza el ejercicio de las atribuciones del Presidente de la República, en virtud que su actuar , en cuanto a la devolución de las ternas remitidas, no constituye abuso de autoridad ni extralimitación de funciones, sumado a ello, la postulante no justificó su legitimación activa para actuarExpediente 2431-2024 Página 9 de 22

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y, si fuere en calidad de ciudadana, esto no resulta suficiente de conformidad con los presupuestos legales y jurisprudenciales de la Corte de Constitucionalidad [citó los expedientes 1224-2016, 4416-2016 y 2731-2021]; m) debe estimarse que, así como lo refiere el artículo 43 de la Ley del Organismo Ejecutivo para las

los expedientes 1224-2016, 4416-2016 y 2731-2021]; m) debe estimarse que, así como lo refiere el artículo 43 de la Ley del Organismo Ejecutivo para las destituciones de los Gobernadores Departamentales, el nombramiento de éstos debe obedecer y responder a la necesidad de brindar un mejor servicio público, para evitar que posteriormente sea, precisamente la conveniencia del servicio, lo que obligue al Presidente de la República a remover a un Gobernador Departamental; n) la interponente pretende que, a través de una acción constitucional, se realice el nombramiento para el cargo de Gobernador Departamental de Zacapa, sin apreciar que la terna remitida tiene por objeto que, como titular del Organismo Ejecutivo, valore a los candidatos propuestos, siempre que, a su juicio, cumplan con las exigencias de la legislación vigente y, en particular, con los requisitos previstos en el artículo 113 constitucional, extremo que no sucedió en el presente caso, pues no estima que alguno de los candidatos para ocupar tal cargo sea de su confianza; ñ) la accionante no es clara ni precisa para indicar cómo, de forma individualizada, le causa afectación a la esfera de sus derechos la decisión asumida, pues si bien señaló normas, principios y derechos que estima conculcados, no explicó cómo se materializaron dichas violaciones en su contra, y o) “el amparo de mérito ha quedado sin materia” , pues le ha sido materialmente imposible realizar el nombramiento del Gobernador Titular del departamento de Zacapa, dado que no posee terna alguna que hubiese sido remitida, nuevamente, por los representantes no gubernamentales del Consejo Departamental de Desarrollo correspondiente; en este contexto, la acción

departamento de Zacapa, dado que no posee terna alguna que hubiese sido remitida, nuevamente, por los representantes no gubernamentales del Consejo Departamental de Desarrollo correspondiente; en este contexto, la acción constitucional dejó de tener materia desde el momento en que se realizó laExpediente 2431-2024 Página 10 de 22

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devolución de la terna propuesta, pues la omisión cesó y se trasladó la responsabilidad de la continuación del proceso al Consejo aludido quien, al promover la presente garantía, no ha bía enviado nueva terna para su consideración. D) Medios de convicción: se prescindió del período probatorio. Se incorporaron como elementos probatorios : a) el indicado en el numeral 1. del apartado “MEDIOS DE COMPROBACIÓN” del escrito contentivo del informe circunstanciado; b) copia simple del acta cero seis guion dos mil veinticuatro (062024), de veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro, emitida por el Consejo Departamental de Desarrollo del departamento de Zacapa, en la cual propuso terna para el cargo de Gobernador Departamental de aquel territorio y que fue presentada al Presidente de la República, y c) copia simple de la convocatoria para proponer ternas para Gobernadores de los Departamentos de la República de Guatemala.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) L a accionante reiteró lo expresado al promover la presente garantía constitucional, particularmente en lo que concierne a la violación a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como a los principios jurídicos de legalidad,

A) L a accionante reiteró lo expresado al promover la presente garantía constitucional, particularmente en lo que concierne a la violación a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como a los principios jurídicos de legalidad, seguridad jurídica y del debido proceso. Solicitó que se otorgue el amparo y se ordena a la autoridad reprochada para que, en un plazo que no exceda de tres días, elija de la terna que le fue remitida al Gobernador Titular del departamento de Zacapa. B) El Consejo Depar tamental de Desarrollo del departamento de Zacapa –tercero interesado– no evacuó la audiencia conferida. C) El Ministerio Público manifestó que, por haber hechos controvertidos, era pertinente que se abriera a prueba el proceso de amparo, de conformidad con la ley de la materia. Solicitó el reconocimiento de la personería de quien compareció a evacuar la audiencia y por señalado el lugar para recibir notificaciones.Expediente 2431-2024 Página 11 de 22

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IV. AUTO PARA MEJOR FALLAR Mediante auto de veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, esta Corte requirió al Presidente de la República de Guatemala –autoridad cuestionada–, que indicara sobre el estado actual del proceso de convocatoria para proponer ternas y nombramiento de las personas a ocupar el cargo de Gobernador Titular y Suplente del departamento de Zacapa y, en caso de haber concluido favorablemente el mismo con el nombramiento correspondiente, informara y acreditara fehacientemente la designación efectuada. En cualquier situación, precisó que las

del departamento de Zacapa y, en caso de haber concluido favorablemente el mismo con el nombramiento correspondiente, informara y acreditara fehacientemente la designación efectuada. En cualquier situación, precisó que las respuestas deberán ser respaldadas con la documentación de soporte correspondiente CONSIDERANDO – I – El amparo tiene el carácter de medio extraordinario y subsidiario de protección contra aquellas amenazas, actos u omisiones de autoridad que conlleven una lesión a los derechos del postulante, protegiendo o restaurándole en la situación jurídica afectada; sin embargo, para determinar su procedencia, se hace necesaria la inminencia y persistencia de la amenaza, o vigencia del acto, resolución o disposición que causa agravio. En este sentido, el amparo resulta improcedente, por falta de materia, cuando el acto reclamado ha dejado de surtir sus efectos y el pronunciamiento que pudiera emitirse ya no tiene incidencia en la esfera jurídica de la accionante. – II – Del acto reclamado En este caso, Celia Margarita Leonardo Flores de Castañeda promueve amparo contra el Presidente de la República de Guatemala y señala como lesiva laExpediente 2431-2024 Página 12 de 22

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“Omisión del Presidente de la República de nombrar Gobernador Titular de la Terna de Titulares que le fue remitida por el Consejo Departamental de Desarrollo Urbano y Rural de Zacapa.”. – III – Sobre la legitimación activa de la postulante Como cuestión inicial, es meritorio referirse a lo argumentado por la

de Titulares que le fue remitida por el Consejo Departamental de Desarrollo Urbano y Rural de Zacapa.”. – III – Sobre la legitimación activa de la postulante Como cuestión inicial, es meritorio referirse a lo argumentado por la autoridad denunciada, concerniente a la supuesta falta de legitimación activa en que incurre la postulante, al no advertir se ni acreditarse fehacientemente la afectación personal y directa que el acto reclamado ocasiona en la esfera de sus derechos. Sobre el particular, esta Corte ha expresado que en el proceso de amparo existen presupuestos ineludibles que los accionantes están obligados a cumplir para que el tribunal conozca el fondo de sus peticiones. Uno de esos presupuestos es la legitimación de las partes. En el caso de quien acude a solicitar la protección, la aptitud para accionar se denomina legitimación activa, y está determinada por la capacidad que debe poseer una persona para comparecer a reclamar la reparación del agravio que estime ocasionado por una autoridad, mediante un acto de poder. Asimismo, ha sostenido el criterio de que, para obtener la protección constitucional de amparo, es necesario que el solicitante compruebe que el acto reclamado le produjo agravio personal y directo. De esta cuenta, la legitimación activa le corresponde únicamente a quien esté facultado para defender el interés que pueda tener en el asunto en forma personal o en legítima representación de terceros. Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que: “La protección que la garantía constitucional del amparo conlleva está sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos de procedibilidad, entre los cuales seExpediente 2431-2024

protección que la garantía constitucional del amparo conlleva está sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos de procedibilidad, entre los cuales seExpediente 2431-2024 Página 13 de 22

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encuentra el relativo a que el postulante esté personalmente legitimado para impugnar la resolución que constituye el acto reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el amparo corresponde al obligado o afectado que directamente tiene interés en el asunto y en quien recae las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de autoridad que se impugna, tal como lo establece la ley y la doctrina. Este presupuesto se deduce de la interpretación del contenido de los artículos 8º, 20, 23, 34 y 49, inciso a), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en los que figuran las expresiones ‘sus derechos’, ‘afectado’, ‘hecho que le perjudica’, ‘derecho del sujeto pasivo’, ‘interés directo’, ‘ser parte’, ‘o tener relación directa con la situación planteada’ , las que son reveladoras y congruentes con la doctrina que establece que en el amparo no existe acción popular, sino es necesario hacer valer un derecho propio.”. [Este criterio ha sido sostenido en las sentencias de fecha tres y veintiuno de marzo, ambas de dos mil veintidós, y veinte de julio de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 50692021, 11-2022 y 6372-2022, respectivamente.] En el asunto sub judice, pa ra examinar el argumento formulado por la

veintidós, y veinte de julio de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 50692021, 11-2022 y 6372-2022, respectivamente.] En el asunto sub judice, pa ra examinar el argumento formulado por la autoridad cuestionada respecto a la legitimación activa de l a amparista, resulta relevante precisar que, contrario a lo argumentado por aquella, la sola calidad de ciudadana resulta suficiente para reconocer la legitimación activa de la accionante, pues en asuntos como el subyacente [el nombramiento de Gobernadores Departamentales], se justifica el interés directo de los ciudadanos por asegurar el adecuado funcionamiento de los órganos públicos y, en este caso, del gobierno departamental que, de conformidad con la legislación vigente, lo dirige el Gobernador Departamental, nombrado por el Presidente de la República, y quien tiene a su cargo, entre otras atribuciones, la de propiciar e impulsar el pronto yExpediente 2431-2024 Página 14 de 22

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eficaz cumplimiento de las políticas y acciones generales y sectoriales del Gobierno Central, así como atender , cuando sea de su competencia, o canalizar a las autoridades correspondientes, los requerimientos de la población,

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