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Amparos_2438-2007_Civil -Juicio sumario

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2438-2007_Civil -Juicio sumario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 2438-2007 1

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 2438-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, quince de enero de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el amparo en única instancia promovido por Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Carlos Aníbal Ronquillo Marín, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. La postulante actuó con el patrocinio de los abogados César Leonel Monterroso Valencia y Ana Lucía Sánchez Suhr.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte, el veinte de agosto de dos mil siete. B) Acto reclamado: resolución de veintisiete de junio de dos mil siete, por la que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, resolvió no entrar a conocer la duda de competencia planteada por la ahora postulante contra el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: libertad de acción y los derechos de defensa, petición y libre acceso a tribunales y dependencias del Estado. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) mediante resolución de nueve de j unio de dos mil seis, el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala decretó dentro del juicio

expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) mediante resolución de nueve de j unio de dos mil seis, el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala decretó dentro del juicio ordinario número quinientos cuarenta - noventa y siete (540-97), la acumulación de éste y de los siguientes procesos juicio sumario identificado con el número C dos - dos mil seis – seis mil seiscientos noventa y uno (C2-2006-6691) y juicio ordinario número C dos - dos mil tres - dos mil novecientos treinta y nueve (C2 -2003-2939) tramitados en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; b) en virtud que el último de los funcionarios judiciales mencionados, no obstante haberse decretado la acumulación de los dos procesos tramitados en su juzgado, no había ordenado la suspensión del trámite de los mismos, planteó duda de competencia dentro del juicio sumario anteriormente identificado y solicitó dicha suspensión; c) el juez elevó los autos a la Corte Suprema de Justicia y ésta, mediante la resolución que constituye el acto reclamado, decidió no entrar a conocer la duda de competencia, por considerar que las dudas de competencia no deben ser planteadas por las partes, sino que emergen entre dos jueces que pudieran conocer del asunto sometido a su conocimiento y que, el artículo 116 de la Ley cit ada, impone la obligación a los jueces de analizar su competencia y dar la solución que corresponda. D.2) Agravio que se reprocha al acto reclamado: La entidad amparista estima

obligación a los jueces de analizar su competencia y dar la solución que corresponda. D.2) Agravio que se reprocha al acto reclamado: La entidad amparista estima que con esa disposición, la autoridad impugnada restringió su libertad de acción y sus derechos de defensa, petición y libre acceso a tribunales y otras dependencias del Estado, pues no obstante que la Ley del Organismo Judicial establece en su artículo 119 que "si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer", resolvió no entrar a conocer su planteamiento, justificando su decisión en una tesis que resulta equivocada, pues de la lectura del artículo 119 ibídem, se puede establecer que: i) dicha norma no contiene la prohibición expresa, para que las partes formulen la solicitud correspondiente, cuando adviertan que es dudosa la competencia de un juez, y ii) tampoco señala como requisito que el planteamiento deba ser realizado por el juez de que se trate. Es decir, que según el texto de esa norma, pueden, indistintamente, juez o partes en un proceso, elevar o pedir que se eleven los autos a la Corte SupremaExpediente 2438-2007 2

de Justicia, para que designe al órgano jurisdiccional competente para seguir conociendo el asunto. En ese sentido, asegura que donde la ley no hace diferencia, no es dable que el tribunal lo haga. Aduce que por esas razones, la autoridad contra la que se reclama incurrió en la violación denunciada y restringió a los particulares el uso

es dable que el tribunal lo haga. Aduce que por esas razones, la autoridad contra la que se reclama incurrió en la violación denunciada y restringió a los particulares el uso de esa figura, que está prevista en una ley de aplicación general. D.3) Pretensión: Solicitó que se otorgue amparo y, en consecuencia, se deje en suspenso el auto que señala como acto reclamado y se resuelva conforme a Derecho la duda de competencia, declarándola procedente y, por ende, se libre despacho al Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, ordenándole que suspenda los procesos afectados por la resolución que decreta la acumulación de los mismos. E) Uso de procedimientos y recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Consti tucionalidad. G) Leyes que denuncia violadas: citó los artículos 5, 12, 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 119 de la Ley del Organismo Judicial; 543, 544, 545 y 546 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Rafael Adolfo Castillo Vlaminck y Martha Albertina Vlaminck Alejos. C) Remisión de antecedentes: expediente formado por duda de competencia número veinte dos mil siete (20 -2007) de la Corte Su prema de Justicia, Cámara Civil; D) Pruebas: se relevó de prueba el proceso.

III) ALEGACIONES DE LAS PARTES

expediente formado por duda de competencia número veinte dos mil siete (20 -2007) de la Corte Su prema de Justicia, Cámara Civil; D) Pruebas: se relevó de prueba el proceso.

  1. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) La postulante reiteró sus argumentos vertidos en el escrito de interposición del amparo, y agregó que la autoridad impugnada, al emitir la resolu ción reclamada, lo hizo sin fundamento legal alguno, basándose únicamente en su criterio. Solicitó que se dicte la sentencia otorgando el amparo. B) Rafael Adolfo Castillo Vlaminck, tercero interesado, expresó que el amparo es improcedente, debido a que de la lectura de la resolución que se señala como acto que causa agravio, se establece que, al resolver la competencia dudosa solicitada por la entidad postulante, la autoridad impugnada: i) sí razonó su decisión conforme a su criterio y tomando en cuenta la s disposiciones legales aplicables a dicha solicitud, de manera que con la búsqueda de una resolución con argumentos distintos se estaría desnaturalizando el objeto del amparo y se contravendrían los principios de legalidad y certeza jurídica, pues aquel no fue instaurado para decidir cuestiones de hecho controvertidas en un proceso previamente establecido; ii) observó todas las normas relativas a la tramitación de tal planteamiento, especialmente las contenidas en los artículos 116 y 119 de la Ley del Organismo Judicial, por lo que no puede alegarse violación al derecho de defensa.

Además, estima que el hecho de que la autoridad contra la que se acude en amparo no hiciera ningún razonamiento con relación a los acontecimientos en que el agraviado

Organismo Judicial, por lo que no puede alegarse violación al derecho de defensa. Además, estima que el hecho de que la autoridad contra la que se acude en amparo no hiciera ningún razonamiento con relación a los acontecimientos en que el agraviado fundamentó su solicitud, no implica violación a derechos constitucionales que puedan ser protegidos o reparados por este medio. Afirma que resulta inadmisible invocar la violación al derecho de petición y libre acceso a tribunales, dependencias y oficinas del Estado, pues la autoridad impugnada emitió resolución en la que se pronunció respecto de su pretensión. Solicitó que se deniegue el amparo y se hagan las demás declaraciones que en derecho corresponde. C) Martha Albertina Vlaminck Alejos, tercera interesada, alegó que la autoridad contra la que se interpone el amparo, interpretó de forma restringida el contenido del artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, pues si bien es cierto que el artículo 121 de ese cuerpo normativo obliga a los jueces a conocer de ofi cio las cuestiones de jurisdicción y competencia, ninguno de ambos preceptos prohíbe a las partes hacer del conocimiento del juzgador la existenciaExpediente 2438-2007 3

de duda o conflicto en tal sentido. De manera que cualquiera de ellas, cuando dude acerca de la competencia de un juez, goza del derecho de solicitar se resuelva el conflicto de esa naturaleza, observando para ello el procedimiento establecido en el artículo 119 de la citada ley. Afirmó que si la duda no surge entre los dos jueces correspondientes, porque no per ciben la ilegalidad de seguir conociendo

conflicto de esa naturaleza, observando para ello el procedimiento establecido en el artículo 119 de la citada ley. Afirmó que si la duda no surge entre los dos jueces correspondientes, porque no per ciben la ilegalidad de seguir conociendo simultáneamente dos procesos cuya acumulación ha sido decretada por uno de ellos, corresponde a las partes someter tal situación al conocimiento de la instancia judicial superior, que estará obligada a conocer el fondo de la duda planteada. D) El Ministerio Público solicitó que se abriera a prueba el proceso, por considerar que habían hechos controvertidos que establecer. CONSIDERANDO -IEsta Corte ha sostenido que el amparo es un medio protector de los derechos de las personas, que están obligadas a hacerlos valer por las vías establecidas en la ley, y solamente cuando éstas les han sido indebidamente negadas, o en las resoluciones o actos de autoridad se haya procedido con arbitrariedad que haga nugatorios tales de rechos, es que resulta idóneo acudir a la del amparo, que resulta improcedente cuando la autoridad impugnada ha actuado en el uso de sus facultades legales, sin causar agravio a derecho fundamental alguno del amparista que pueda ser reparado por esta vía. -IIEn el presente caso, la entidad Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima, promueve amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, y señala como acto reclamado la resolución de veintisiete de junio de dos mil siete, mediante la cual esa autoridad judicial dispuso no entrar a conocer la duda de competencia planteada por la postulante contra el Juez Primero de Primera Instancia

señala como acto reclamado la resolución de veintisiete de junio de dos mil siete, mediante la cual esa autoridad judicial dispuso no entrar a conocer la duda de competencia planteada por la postulante contra el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dentro del juicio sumario instaurado en su contra y en contra de Ma rtha Albertina Vlaminck Alejos, por Rafael Adolfo Castillo Vlaminck. La accionante argumenta que en la emisión del acto que objeta se le limita su libertad de acción y sus derechos de defensa, petición y libre acceso a tribunales y otras dependencias del E stado, pues la autoridad impugnada al decidir abstenerse de conocer el planteamiento sometido a su jurisdicción, respecto de la competencia dudosa del juez indicado, lo hizo interpretando y aplicando de forma restringida lo establecido en el artículo 119 d e la Ley del Organismo Judicial, que prevé: "si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer", pues no procedió de conformidad con tal disposición, sino se abstuvo de conocer la referida solicitud, asegurando que corresponde a los jueces, con exclusividad, el someter a su conocimiento la duda que tuvieran acerca de su propia competencia para determinado asunto. -IIIDel estudio del expediente esta Corte advierte que, a la formulación de la duda de competencia relacionada, precedió la acumulación de dos procesos seguidos ante el

asunto. -IIIDel estudio del expediente esta Corte advierte que, a la formulación de la duda de competencia relacionada, precedió la acumulación de dos procesos seguidos ante el Juzgado Primero, a uno tramitado ante el Juzgad o Cuarto, –ambos de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala –, decretada por éste último mediante resolución de nueve de junio de dos mil siete, por requerimiento de la promovente de esta acción constitucional; y, a efecto de suspender el trámite de los procesos acumulados –para ser resueltos en un mismo procedimiento– y de obtener su remisión a ese juzgado, mandó librar el oficio respectivo.Expediente 2438-2007 4

Entretanto, la entidad que acude en amparo, alegando que los procesos acopiados debían quedar en suspenso de inmediato y que, por ende, cuestionaba la competencia del Juez Primero ibídem para continuar conociéndolos, presentó en uno de ellos duda de competencia, ante lo cual el referido juzgador elevó los autos a la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que, al recibir el oficio correspondiente, emitió la resolución contra la que se reclama, calificando de improcedente aquella petición y, con base en ello, dispuso prescindir de su conocimiento. Del análisis de tales acontecimientos y de cómo dier on lugar al acto reclamado, se puede deducir que la solicitud de tutela constitucional que formula la accionante descansa esencialmente en la pretensión de que se disponga la suspensión de los juicios entablados en su contra –en atención a la acumulación que fue dispuesta

se puede deducir que la solicitud de tutela constitucional que formula la accionante descansa esencialmente en la pretensión de que se disponga la suspensión de los juicios entablados en su contra –en atención a la acumulación que fue dispuesta respecto a los mismos–, lo que puso de manifiesto en los términos en los que planteó la duda de competencia del juez al que correspondía acordar tal interrupción. Ese propósito también se revela plasmado en su memorial de interposición del amparo, al pedir, como efecto de su otorgamiento, que se ordenara al juez respectivo decretar la relacionada suspensión, además de la suspensión propia de este tipo de proceso, relativa al auto que constituye el acto reclamado. En este punto resulta pertinente resaltar que la duda de competencia formulada por Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima, está regulada en el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial como una institución que prevé que la máxima autoridad del estamento judicial ordinario señale el órgano jurisdiccional competente para conocer determinado asunto, en el excepcional supuesto de que aquel ante quien se ha accionado, abrigue, debido a la atipicidad o particularidad que entraña el caso concreto, una razonable incertidumbre acerca de su facultad para resolver. De allí que, al confrontar ese contenido normativo con la pretensión que buscaba satisfacer la amparista al efectuar dicho planteamiento, se colige que optó por instar una vía inadecuada para hacer valer su reclamación, pue s mientras que, como se apuntó, la duda de competencia supone incertidumbre acerca de la competencia debido a

inadecuada para hacer valer su reclamación, pue s mientras que, como se apuntó, la duda de competencia supone incertidumbre acerca de la competencia debido a factores tales como la materia, el grado o la cuantía, el propósito de la postulante se reducía a procurar la culminación del procedimiento establ ecido en la ley para tramitar una incidencia procesal –acumulación de procesos–. En todo caso, si el Juez de la causa, al ser puesto formalmente en conocimiento (mediante la recepción del oficio respectivo) de la acumulación decretada, se negare a actuar conforme el procedimiento legalmente previsto, queda abierta la posibilidad de hacer uso del remedio procesal idóneo, previsto para subsanar deficiencias in procedendo, como la que alude la postulante. Por todo lo anteriormente considerado, no puede estimarse que el hecho que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, haya dispuesto dejar de conocer el señalamiento de competencia dudosa del funcionario judicial indicado, constituya motivo de violación a los derechos constitucionales de la entidad accionaste. -IVLo relacionado permite determinar que, en este caso, no existe lesión constitucional que sea reparable por el amparo y, siendo el agravio un elemento esencial para la procedencia del mismo, se concluye que sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que éste conlleva, por lo que debe denegarse y, por imperativo legal (artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad), condenar en costas a la postulante e imponer multa a sus abogados directores, responsables de la juridicidad del planteamiento.

LEYES APLICABLES

de Constitucionalidad), condenar en costas a la postulante e imponer multa a sus abogados directores, responsables de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272, inciso b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 7, 8, 9, 11, 42, 43, 44, 46, 56, 57, 149, 185 y 186 de la Ley deExpediente 2438-2007 5

Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 8 y 14 Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Denegar por notoriamente improcedente el amparo interpuesto por Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; II) Condenar en costas a la interponente y sancionar a los abogados patrocinantes con una multa de mil quetzales a cada uno, que deberán cancelar dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que este fallo quede firme, en la Tesorería de esta Corte; en caso contrario, la misma se hará efectiva por la vía legal que corresponda; III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GALDYS CAHCÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

antecedentes al Tribunal de origen.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GALDYS CAHCÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ROBERO MOLINA BARRETO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 2438-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de mayo de dos mil ocho.

Se tiene a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el quince de enero de dos mil ocho, planteada por Cervecería Centroamericana, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Carlos Aníbal Ronquillo Marín, dentro del expediente arriba identificado, formado por amparo en única instancia promovido por el solicitante contra la Corte Suprema de Justicia Cámara Civil. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL AMPARO Y LO RESUELTO POR ESTA CORTE: En el caso de análisis la solicitante, en su escritorio de interposición, señaló como acto reclamado la resolución de veintisiete de junio de dos mil siete, dictada por la autoridad impugnada, por medio de la cual resolvió no entrar a conocer la duda de competencia planteada por la ahora postulante contra el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. Esta Corte, al dictar sentencia,

la autoridad impugnada, por medio de la cual resolvió no entrar a conocer la duda de competencia planteada por la ahora postulante contra el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. Esta Corte, al dictar sentencia, consideró que la vía instada por l a ahora amparista para obtener la suspensión de los procesos seguidos en su contra deviene inidónea, ello debido a que dicha institución se encuentra establecida como un mecanismo en virtud del cual el propio juzgador, debido a las circunstancias particula res del caso o a su atipicidad, posea duda razonable sobre su facultad de resolver, de ahí que ningún ende, denegó la protecciónExpediente 2438-2007 6

constitucional solicitada, por notoriamente improcedente, condenó en costas a la accionante e impuso multa de mil quetzales a cada uno de los abogados auxiliares.

  1. DE LOS ARGUMENTOS DE LA ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN: indicó que la sentencia anteriormente indicada omitió pronunciarse respecto de l acto expresamente señalado como agraviante, Pues no se indicó si con su emisión se violaron sus derechos constitucionales, motivo por el cual solicita que dicho fallo sea ampliado; adicionalmente, estima que en el pronunciamiento objeto de impugnación no se manifestó el motivo por el cual se estima que la autoridad recurrida no violó sus derechos, extremo que debe ser aclarado.

CONSIDERANDO ---I--- De conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean

derechos, extremo que debe ser aclarado. CONSIDERANDO ---I--- De conformidad con el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando los conceptos de un auto o de una sentencia, sean obscuros, ambiguos o contradictorios, po drá pedirse que se aclaren... Sí hubiera, omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo, solicitarse la ampliación...". --- II --- Los recursos de aclaración y ampliación, según la norma invocada en el considerando anterior, tienen por finalidad corregir las ambigüedades , contradicciones y obscuridades que los términos de un mismo fallo tengan entre sí, y ampliar los puntos sobre los que versó el amparo, que se hubiere omitido resolver, por el contrario, no es un mecanismo estableci do para procurar la modificación de lo dispuesto en el fallo recurrido o una variación del fondo de lo decido en el mismo. Del estudio del escrito contentivo del recurso instado esta Corte advierte que, en contravención a las finalidades propias de los rec ursos en el presente caso la solicitante pretende la modificación de lo resuelto en el fallo objeto de análisis, pretensión que no puede ser acogida por vía de los remedios intentados; adicionalmente, se establece que el fallo aludido no adolece de las def iciencias que viabilicen la procedencia de los correctivos promovidos, circunstancia que permite advertir que las solicitudes que ahora se conocen carecen de fundamento, motivo por el cual deben ser declaradas sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado, y 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de

conocen carecen de fundamento, motivo por el cual deben ser declaradas sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado, y 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7°, 71, 149, 163 inciso i), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo consid erado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por Cervecería Centroamericana, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con Representación, Carlos Aníbal Ronquillo Marín. II) Notifíquese.

GLADYS CHACÓN CORADO

PRESIDENTA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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