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Amparos_2439-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2439-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Expediente 2439-2004 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2439-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de marzo de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del dos de septiembre de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por Margarito Cristal Ajquiy contra el Director General de la Policía Nacional Civil. El postulant e actuó con el patrocinio del abogado Edgar Roberto Navarro Orozco.

ANTECEDENTES

I. El AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, de este departamento, el nueve de julio de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: omisión de parte del Director de la Policía Nacional Civil, de resolver la petición planteada por el amparista, el diecisiete de febrero de dos mil cuatro. C) Violaciones que denuncia: al derecho de petición y al principio jurídico del d ebido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) el diecisiete de febrero de dos mil cuatro, solicitó al Director General de la Policía Nacional Civil, le concediera nuevamente la oportunidad de laborar en la Pol icía Nacional Civil, debido a que anteriormente había laborado en dicha institución; b) no obstante haber transcurrido más del tiempo estipulado para resolver su petición, la autoridad recurrida aún no ha resuelto la misma, motivo por el cual acude en amp aro pretendiendo

Civil, debido a que anteriormente había laborado en dicha institución; b) no obstante haber transcurrido más del tiempo estipulado para resolver su petición, la autoridad recurrida aún no ha resuelto la misma, motivo por el cual acude en amp aro pretendiendo que se le fije un plazo a la autoridad impugnada, para que resuelva su petición conforme a Derecho. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido de los incisos a) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: no indicó.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada, se limitó únicamente remitir informe de la Sección de Personal de la Subdirección General de Personal de la Policía Nacional Civil, en el cual se detalla cronológicamente los pasos seguidos en la destitución del Agente Margarito Cristal Ajquiy. D) Prueba: a) fotocopia legalizada del Acuerdo Ministerial de nombramiento y del acta de toma de posesión del cargo de la autoridad recurrida; b) informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada; c) fotocopia simple del escrito de petición dirigido al D irector General de la Policía Nacional Civil, el diecisiete de febrero de dos mil cuatro. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... La juzgadora al hacer el análisis de los autos, y de los documentos acompañados a la presente acción a los cuales se les da plena validez probatoria, establece que la

febrero de dos mil cuatro. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “... La juzgadora al hacer el análisis de los autos, y de los documentos acompañados a la presente acción a los cuales se les da plena validez probatoria, establece que la protección constitucional solicitada debe otorgarse puesto que el amparista pretende que se le fije a la autoridad impugnada plazo para que emita resolución conforme a los artículos 1 de la Le y de lo Contencioso Administrativo, no obstante que la autoridad recurrida en informe circunstanciado, indicó el motivo por el cual fue dado de baja el Ex Agente de la Policía Nacional Civil, fue omiso en indicar si a la fecha se ha resuelto la petición formulada por el accionista, en fecha diecisiete de febrero de dos mil cuatro. De otra parte la autoridad recurrida debió pronunciarse sobre tal pretensión conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, es decir median te una RESOLUCIÓN DE FONDO, RAZONADA y redactada en forma clara y precisa como loExpediente 2439-2004 2

ordena la indicada ley con base en los principios de legalidad y desarrollada con base en la Constitución Política de la República de Guatemala, tal y como lo preceptúa el a rtículo 28 de la misma y que otorga derecho a los habitantes de la República a dirigir peticiones ante las autoridades y obliga a éstas a resolver de conformidad con la ley y en plazo establecido. Por lo que este tribunal concluye que se conculcó el derecho de petición de la accionante, regulado también en el artículo 1 del Decreto 119 -96 que establece que las peticiones a los funcionarios o empleados de la administración pública deberán ser

establecido. Por lo que este tribunal concluye que se conculcó el derecho de petición de la accionante, regulado también en el artículo 1 del Decreto 119 -96 que establece que las peticiones a los funcionarios o empleados de la administración pública deberán ser resueltas y notificadas dentro del plazo de treinta días, contado s a partir de la fecha en que se haya concluido el procedimiento administrativo y que el órgano que reciba la petición al darle trámite deberá señalar las diligencias que se realizarán para la formación del expediente...; todo ello encaja en lo previsto e n el artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que contempla la procedencia del amparo y establece que éste se extiende a toda situación que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derecho s que la Constitución y las leyes de la República de Guatemala reconocen, ya sea que dicha situación prevenga de personas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado, por lo que en este sentido debe resolverse el presente Amparo. La Ley d e Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad prevé que la condena en costas es obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Que podrá exonerarse al responsable cuando, entre otros casos, a juicio del Tribunal, se haya actuado con evidente b uena fe. En el caso que se resuelve, la Juez estima que no se dan los supuestos necesarios para condenar con dicha carga a la Autoridad Impugnada dado que actuó con evidente buena fe...”. Y resolvió: “... I) PROCEDENTE LA ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO s olicitada por el señor MARGARITO CRISTAL AJQUIY en contra del DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA

PROCEDENTE LA ACCION CONSTITUCIONAL DE AMPARO s olicitada por el señor MARGARITO CRISTAL AJQUIY en contra del DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL DE GUATEMALA, por las razones consideradas, y en consecuencia Ampara al Accionista en el sentido de que la autoridad impugnada debe resolver la petición del Postulante contenida en solicitud de fecha diecisiete de febrero de dos mil cuatro, de conformidad con el artículo 1 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo contado a partir de la notificación del presente fallo en cuanto este firme y para tal efecto se le fija el plazo de ocho días para dar exacto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal bajo los apercibimientos de ley; II) Se conmina a la autoridad impugnada a que adecue sus resoluciones administrativas de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley de Amparo. Exhibición Personal y de Constitucionalidad y a la Ley de lo Contencioso Administrativo III) No se hace especial condena en costas...”.

III. APELACIÓN La autoridad impugnada y el amparista ap elaron. La primera el fondo del amparo y el segundo sólo la no condena en costas.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El amparista manifestó: no comparte la sentencia proferida por el tribunal de primer grado, ya que no obstante haberse declarado con lugar su petición constitucional de amparo, no se condenó en costas a la autoridad reclamada, pese a que es evidente que no actuó con buena fe, pues no justificó porque razón no resolvió su petición en el plazo

amparo, no se condenó en costas a la autoridad reclamada, pese a que es evidente que no actuó con buena fe, pues no justificó porque razón no resolvió su petición en el plazo estipulado. Solicita se revoque el numeral I II) de la sentencia apelada, y se condene en costas a la autoridad impugnada. B) La autoridad reclamada expresó: está en desacuerdo con la sentencia impugnada, pues según lo manifestado en el informe circunstanciado y fotocopias de documentos que obran en el presente expediente, se puede comprobar que la situación que originó la terminación laboral de Margarito CristalExpediente 2439-2004 3

Ajquiy fue propiciada por él. Solicita se deniegue el amparo solicitado. C) El Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con la sen tencia venida en grado, por estar ajustada a Derecho. Solicita se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IEl amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o las restaura en el imperio de los mismos cuando la v iolación hubiese ocurrido. En materia administrativa el amparo opera en salvaguarda del derecho de petición, contenido en el artículo 28 de la Constitución que establece que los habitantes de la República tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente, peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. -IIAl analizar los antecedentes esta Corte considera que la protección solicitada por el postulante debe otorgarse puesto que el escrito presentado al Dir ector General de la

que está obligada a tramitarlas y resolverlas conforme a la ley. -IIAl analizar los antecedentes esta Corte considera que la protección solicitada por el postulante debe otorgarse puesto que el escrito presentado al Dir ector General de la Policía Nacional, el diecisiete de febrero de dos mil cuatro, ha quedado en estado de resolver, sin que se haya emitido posterior resolución dentro del término que establece la ley. Es necesario advertir que la petición fue presentad a a la autoridad impugnada, y siendo ella la obligada a resolver el fondo de lo pedido, al no haber resolución que declare procedente o no la solicitud del postulante, ésta se mantiene incierta y persistente, en tanto no se resuelva y se notifique; ello en caja en lo previsto en el artículo 10 inciso f) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que contempla la procedencia del amparo cuando las peticiones ante la autoridad administrativa no sean resueltas y notificadas en el término qu e la ley establece. Con ello se violó el derecho de petición del postulante garantizado por el artículo 28 de la Constitución. En consecuencia, el amparo solicitado es procedente y así debe declararse. Respecto a la apelación presentada por el postulant e del amparo, que se refiere a la exoneración al pago de costas a la autoridad recurrida por estimarse que actuó con evidente buena fe, este Tribunal considera de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Amparo, E xhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo, pudiendo

artículo 45 de la Ley de Amparo, E xhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo, pudiendo exonerarse al responsable en los casos que a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe, situación que ocurre en el caso concreto, a criterio de esta Corte, al no existir prueba en contrario que evidencie mala fe en la actuación de la autoridad impugnada. Por las razones antes consideradas, el amparo solicitado debe otorgarse, y, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal a quo, procedente resulta confirmar el fallo apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.Expediente 2439-2004 4

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO

MAGISTRADO MAGISTRADO

SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG

MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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