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Amparos_2439-2024_Administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2439-2024_Administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 2439-2024 Página 1 de 34

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 2439-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de febrero de dos mil veinticinco.

En apelación, se examina la sentencia de cinco de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala, en defensa de los intereses de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por medio del delegado, Mauricio Rolando Estrada Mendía, quien posteriormente fue sustituido por el abogado Manolo Orlando Churunel Guarcax, contra el Contralor General de Cuentas. El postulante actuó con el auxilio profesional de los citados delegados, en forma sucesiva y el de la abogada Elena Michelle Ramírez Poggio. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad : presentado el trece de julio de dos mil veintitrés, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, en materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo del Organismo Judicial y, remitido posteriormente a la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado : el accionante expresamente manifestó que este consiste en la: “…amenaza cierta y determinada de la autoridad reclamada por

remitido posteriormente a la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Acto reclamado : el accionante expresamente manifestó que este consiste en la: “…amenaza cierta y determinada de la autoridad reclamada por la emisión de los oficios: a) DAS-05-0024-2023 de fecha 29 de junio de 2023 por medio del cual se designa un equipo de auditoría conformado por un auditor gubernamental, un coordinador gubernamental, un auditor gubernamental y unExpediente 2439-2024 Página 2 de 34

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asistente gubernamental para que se constituyan en la Comisión Nacional de Energía Eléctrica con el objeto de practicar auditoría financiera y de cumplimiento; y b) OF-001-DAS-05-AFC-2023 de fecha 11 de julio de 2023 por medio del cual se designa al equipo antes referido para pr acticar una auditoría financiera y de cumplimiento a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica por el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, en contradicción con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Decreto 312002 del Congreso de la República, Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, artículos 4 y 5 de la Ley General de Electricidad, artículo 33 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, atentando contra la independencia funcional que le fue conferida a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en el artículo 4 de la Ley General de Electricidad, cuerpo legal que crea y rige el actuar

Reglamento de la Ley General de Electricidad, atentando contra la independencia funcional que le fue conferida a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en el artículo 4 de la Ley General de Electricidad, cuerpo legal que crea y rige el actuar de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica como Ley específica de la materia.” . C) Violación que denuncia: a los principios jurídicos de legalidad y de “no obligatoriedad de acatar órdenes manifiestamente ilegales” , así como a la independencia funcional de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuest o por el postulante en el escrito de planteamiento de esta acción y de las constancias procesales se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el director de Auditoría al Sector Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Contraloría General de Cuentas, con visto bueno del subcontralor de Calidad de Gasto Público de esa misma entidad, emitió el nombramiento DAS – cero cinco – cero cero veinticuatro – dos mil veintitrés (DAS-05-0024-2023) de veintinueve de junio de dos mil veintitrés, por medio del cual se designó a un equipo de auditoría para que practique auditoría financiera y de cumplimiento, por el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno deExpediente 2439-2024 Página 3 de 34

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diciembre de dos mil veintitrés, a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; y b)

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diciembre de dos mil veintitrés, a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; y b) en oficio identificado como OF – cero cero uno – DAS – cero cinco – AFC – dos mil veintitrés (OF-001-DAS-05-AFC-2023) de once de julio de dos mil veintitrés, los auditores gubernamentales de la Contraloría General de Cuentas que integran el citado equipo de auditoría, in formaron a la mencionada Comisión el motivo de su nombramiento y le solicitaron, entre otros aspectos, agendar una reunión con el propósito de presentar al equipo de auditoría, dar a conocer el objetivo y alcance de la auditoría y definir lineamientos generales de los procedimientos a ejecutar — actos que, según el amparista, generan la amenaza que reprocha—. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante denuncia violación a los principios indicados, por las razones siguientes: a) la autoridad reclamada pretende practicar auditoría financiera y de cumplimiento, a pesar de que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no recibe ninguna asignación presupuestaria ni maneja fondos provenientes del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado; no percibe aportes del Estado, no recibe subsidios, no recibe ni efectúa transferencias del Estado o hacia este y, desde el momento de su creación, no ha tenido alguna asignación presupuestaria. El artículo 5 de la Ley General de Electricidad preceptúa que la Comisión tendrá presupuesto propio y fondos privativos, los que destinará para el financiamiento de sus fines. Sus ingresos

tenido alguna asignación presupuestaria. El artículo 5 de la Ley General de Electricidad preceptúa que la Comisión tendrá presupuesto propio y fondos privativos, los que destinará para el financiamiento de sus fines. Sus ingresos provienen de aportes que realiza cada empresa eléctrica de distribución sobre las ventas mensuales de electricidad y la Comisión emite factura a dichas empresas por cada uno de esos aportes. Puede evidenciarse que el origen del presupuesto general de ingresos y egresos de esa entidad deriva de una actividad entre particulares; se trata de una relación eminentemente privada. Asimismo, el Reglamento de la Ley General de Electricidad, en sus artículos 31, 32, 33 y 34,Expediente 2439-2024 Página 4 de 34

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describe varios aspectos relacionados con el presupuesto de la Comisión; entre estos: su forma de financiamiento, la integración y el destino de los aportes y la elaboración y aprobación de su propio presupuesto. Ese órgano técnico no propone al Ministerio de Finanzas Públicas la programación de la ejecución física y financiera de su presupuesto y dicha Cartera tampoco fija las cuotas de desembolsos; b) se viola la exclusión de fiscalización prevista en el último párrafo del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, el cual exceptúa del ámbito de competencia de esa entidad fiscalizadora a las entidades del sector público sujetas por ley a otras instancias de fiscalización externa. Lo anterior, porque la Comisión es fiscalizada por una auditoría externa, tal como lo dispone el artículo 33 del Reglamento de la Ley General de Electricidad; esta norma

del sector público sujetas por ley a otras instancias de fiscalización externa. Lo anterior, porque la Comisión es fiscalizada por una auditoría externa, tal como lo dispone el artículo 33 del Reglamento de la Ley General de Electricidad; esta norma prevé que el presupuesto de ingresos y egresos de la Comisión para el año que inicia y la ejecución del presupuesto del año anterior, debidamente auditada por un auditor externo, deberán ser publicados en el Diario Oficial, sin que, a la fecha, se haya tenido algún reclamo, observación, acción o recurso al respecto. Debe entenderse que la intención del legislador es que el referido presupuesto no esté sometido a la fiscalización de la citada entidad contralora; c) la Contraloría General de Cuentas no está legitimada para fiscalizar a la Comisión y, al pretender realizarla, se extralimita en el ejercicio de sus funciones. Además, viola el principio de legalidad regulado en el artículo 154 de la Ley Suprema, el cual señala que los funcionarios públicos únicamente pueden realizar todo aquello que la ley les permita. En este caso, se pretende realizar un control sobre la Comisión sin tomar en cuenta que esta no maneja fondos públicos, no percibe asignación presupuestaria del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, y que su presupuesto no deviene del pago de algún impuesto específico, por lo que noExpediente 2439-2024 Página 5 de 34

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puede ser tomado como interés hacendario; d) se viola la no obligatoriedad de acatar órdenes manifiestamente ilegales, prevista en el artículo 156 de la

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puede ser tomado como interés hacendario; d) se viola la no obligatoriedad de acatar órdenes manifiestamente ilegales, prevista en el artículo 156 de la Constitución, en el sentido de que la Comisión no está obligada a la pretendida auditoría por encontrarse en el supuesto de exclusión legal de fiscalización regulado en el último párrafo del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas; e) se vulnera la independencia funcional de l a Comisión, dispuesta en el artículo 4 de la Ley General de Electricidad. Esta norma crea la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, confiriéndole independencia funcional para el ejercicio de sus atribuciones, la cual está desarrollada en el Acuerdo Ministerial 1612011, de veintidós de agosto de dos mil once, que contiene el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, reformado por el Acuerdo Ministerial número 414-2014 de cinco de diciembre de dos mil catorce, ambos emitidos por el Mi nisterio de Energía y Minas; esta independencia comprende, sin ser limitativa: i) la potestad del Directorio para la toma de decisiones administrativas, técnicas, operativas, económicas, financieras, presupuestales y de cualquier otro tipo, que sean necesarias para el eficiente cumplimiento de sus funciones; ii) la independencia económica, debido a que goza de presupuesto propio que destina para el cumplimiento de sus fines, financiado a través de fondos privativos, iii) la potestad de formular y ejecutar s u presupuesto, así como de modificarlo y iv) la facultad de resolver y ejecutar todo tipo de actividades

propio que destina para el cumplimiento de sus fines, financiado a través de fondos privativos, iii) la potestad de formular y ejecutar s u presupuesto, así como de modificarlo y iv) la facultad de resolver y ejecutar todo tipo de actividades enmarcadas en la Ley y el Reglamento recién citados. Consecuentemente, la Contraloría General de Cuentas tampoco debe involucrarse en temas de funcionamiento interno, asuntos contables y financieros de la Comisión, pues viola su independencia funcional; y f) equivocadamente, se aplica el artículo 20 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, al pretenderExpediente 2439-2024 Página 6 de 34

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encuadrar las funciones que realiza la Comisión dentro de las actividades fiscalizadas por la Dirección de Auditoría al Sector Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Contraloría. Esto, porque el artículo 4 de la Ley General de Electricidad dispone cuáles son las atribuciones y funciones de la Comisión, de las cuales se desprende que esta entidad es el órgano regulador del subsector eléctrico con funciones fijas dentro de las que no se encuentran la producción, distribución y comercialización de energía eléctrica; asimismo, el artículo 3 del último cuerpo normativo citado dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el órgano del Estado responsable de formular y coordinar las políticas, planes de Estado, programas indicativos relativos al subsector eléctrico y de aplicar la ley y su reglamento; es decir, es ese Ministerio el que ostenta la rectoría sectorial conforme

Estado responsable de formular y coordinar las políticas, planes de Estado, programas indicativos relativos al subsector eléctrico y de aplicar la ley y su reglamento; es decir, es ese Ministerio el que ostenta la rectoría sectorial conforme lo previsto en los artículos 23 y 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se le ordene a la autoridad reclamada suspender toda actividad administrativa tendiente a la actividad de fiscalización de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: citó los contenidos en las literales a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 12, 29, 119 literales a), b) y d), 154, 156 y 232 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 y 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2, 3, 4, 9 y 10 de la Ley del Organismo Judicial; 1, 2, 4 y 5 de la Ley General de Electricidad; 29, 31, 32, 33 y 34 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y 20 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas.

II. TRÁMITE DEL AMPAROExpediente 2439-2024

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A) Amparo provisional : se otorgó en auto de veintiséis de julio de dos mil

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A) Amparo provisional : se otorgó en auto de veintiséis de julio de dos mil veintitrés, el cual fue confirmado por esta Corte en auto de dieciocho de diciembre de ese mismo año. B) Tercer os interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad reprochada indicó: a) por mandato legal le corresponde velar por los ingresos, egresos y, en general, de todo interés hacendario de los organismos del Estado, los municipios, entidades descentralizadas y autónomas, así como de cualquier persona que reciba fondos del Estado o que haga colectas públicas. También están sujetos a esta fiscalización los contratistas de obras públicas y cualquier otra persona que, por delegación del Estado, invierta o administre fondos públicos. Derivado de dicho mandato y en atención a las atribuciones reguladas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, en su Reglamento y manuales emitidos, procedió a ejercer su función constitucional fiscalizando a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, sin embargo, la referida institución se opone a ser fiscalizada; b) no existe agravio, en virtud que los actos cuestionados se encuentran dentro de las atribuciones que le corresponden a los auditores gubernamentales, quienes han actuado en la esfera de sus facultades; c) el acto objetado no reúne las características de coercibilidad e imperatividad pues es solamente un acto de conocimiento; d) la postulante incumplió el presupuesto procesal de definitividad, pues omitió realizar un

de sus facultades; c) el acto objetado no reúne las características de coercibilidad e imperatividad pues es solamente un acto de conocimiento; d) la postulante incumplió el presupuesto procesal de definitividad, pues omitió realizar un requerimiento formal ante el Contralor General de Cuentas que diera origen a un acto de autoridad, sin embargo, acudió contra el nombramiento de auditoría, el cual no constituye una resolución administrativa hacia el interesado; e) el nombramiento para la realización de la auditoría financiera y de cumplimiento, al igual que el requerimiento de información, no constituyen actos de autoridad, pues fueron emitidos por los auditores nombrados, quienes no son funcionarios públicos conExpediente 2439-2024 Página 8 de 34

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autoridad, conforme a lo regulado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, y f) la postulante no tiene legitimación activa, porque la auditoría a realizarse no afecta los intereses del Estado; la Procuraduría General de la Nación es la institución encargada de la defensa del Estado y representante de este, de manera que la única institución que puede tener interés es la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por lo que es esta entidad la que debió acudir en amparo. D) Medios de c omprobación: documentos: a) informe circunstanciado de veintiuno de julio de dos mil veintitrés, rendido por la autoridad reclamada en la presente acción constitucional; b) copia simple del oficio identificado como DAS - cero cinco - cero cero veinticuatro - dos mil veintitrés (DASreclamada en la presente acción constitucional; b) copia simple del oficio identificado como DAS - cero cinco - cero cero veinticuatro - dos mil veintitrés (DAS05-0024-2023), de veintinueve de junio de dos mil veintitrés, emitido por la Dirección de Auditoria al Sector Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Contraloría General de Cuentas; c) copia simple del oficio identificado como OFcero cero uno - DAS– cero cinco - AFC - dos mil veintitrés, de once de julio de dos mil veintitrés, emitido por el auditor gubernamental de la Contraloría General de Cuentas; y d) informe rendido por el Ministerio de Finanzas Públicas, mediante escrito de tres de octubre de dos mil veintitrés, dentro del proceso de amparo. E) Sentencia de primer grado: la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…el artículo 5 del Decreto 93-96 del Congreso… establece que la Comisión cuenta con presupuesto propio y fondos privativos los que destina para el funcionamiento de sus fines. Estableciéndose con ello que del informe antes descrito, y lo (sic) establece la Ley, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no recibe fondos del erario público, y no cuenta con rubro alguno dentro Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Nación, que pudieran ser fiscalizados por la Contraloría General de Cuentas, deExpediente 2439-2024 Página 9 de 34

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conformidad con el ámbito de su competencia establecido en el artículo 2 de la Ley

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conformidad con el ámbito de su competencia establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas (…); así como la misma Ley exceptúa la función fiscalizadora, porque aún siendo la Comisión una entidad del sector público la Ley especial lo sujeta a otra instancia fiscalizadora, tal como lo contempla el artículo 33 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. Todo lo expuesto hace arribar a la conclusión de que el párrafo final del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas excluye la posibilidad de que esa institución fiscalice a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por contar con presupuesto propio y con fondos privativos. Concluyendo… que se evidencia una amenaza y una violación a los derechos constitucionales conculcados por la entidad amparista, por lo que se hace necesario mantener la protección constitucional solicitada…”. Y resolvió: “…I) Se otorga… amparo, instada por el abogado Mauricio Rolando Estrada Mendía en defensa y representación de los intereses del Estado de Guatemala en los asuntos relacionados con la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en contra del Contralor General de Cuentas (…) se restituye a la amparista en la situación jurídica afectada, y para los efectos positivos de la tutela concedida: a) En virtud de la exclusión contenida en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no puede ser auditada por la Contraloría General de Cuentas; II)

Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no puede ser auditada por la Contraloría General de Cuentas; II) Se exime del pago de las costas procesales…”.

III. APELACIÓN La Contr aloría General de Cuentas —autoridad cuestionada—, apeló el fallo recién transcrito, argumentando: a) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica es una entidad sujeta a fiscalización porque, conforme al artículo 4 de la Ley General de Electricidad, fue creada como un órgano técnico del Ministerio de Energía yExpediente 2439-2024

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Minas; es decir, forma parte del sector público. Por otro lado, según el artículo 1 de la Ley de Contrataciones del Estado, el ámbito de aplicación de este cuerpo legal se extiende a los órganos del Estado y a cualquier institución que conforme el sector público, independientemente del origen de su presupuesto; consecuentemente, le aplica la ley referida; b) dentro del Sistema de Contabilidad Integrada Gubernamental se puede observar, en la ejecución de gastos de la Comisión, el detalle de las erogaciones que realiza. El hecho de poder visualizar y reportar mediante el Sistema descrito, conlleva el poder disponer de fondos presupuestarios para cumplir sus objetivos; es decir, hacer uso de fondos públicos para el cumplimiento de sus funciones. En tal virtud, la Comisión, por su naturaleza jurídica, recibe, administra y maneja fondos públicos susceptibles de ser fiscalizables por parte de la Contraloría General de Cuentas; c) el artículo 232 de la Constituci ón

recibe, administra y maneja fondos públicos susceptibles de ser fiscalizables por parte de la Contraloría General de Cuentas; c) el artículo 232 de la Constituci ón Política de la República de Guatemala determina que esa Contraloría es la única institución rectora del régimen de control y fiscalización dentro de la estructura y organización del Estado. Es decir, por mandato constitucional, el control gubernamental es competencia exclusiva de esa entidad, pues se le otorgan facultades de crear normas y procedimientos que tiendan a establecer un eficiente y eficaz sistema de control normativo, financiero, económico y de gestión sobre todas las entidades que forman parte de la estructura y organización del Estado; tales facultades están reguladas en los artículos 1, 2, 3 literales a), f) y g); 4, literales a), c) y n); 5 y 6 de su Ley Orgánica. Por ello, es obligación de las autoridades y entidades que forman parte de dicha estructura organizacional sujetarse a la fiscalización de esa Contraloría pues, de lo contrario, habría muchas entidades independientes que no estarían sujetas al régimen del Estado constitucional de Derecho, contrariando lo preceptuado en el Texto Supremo. La Comisión referidaExpediente 2439-2024 Página 11 de 34

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es un órgano técnico que pertenece al Ministerio de Energía y Minas y, a la vez, esta Cartera forma parte del Organismo Ejecutivo, que integra la estructura organizacional del Estado; d) el a quo contraviene el principio de jerarquía normativa, porque le da preeminencia a lo dispuesto en el artículo 33 del

esta Cartera forma parte del Organismo Ejecutivo, que integra la estructura organizacional del Estado; d) el a quo contraviene el principio de jerarquía normativa, porque le da preeminencia a lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, subvalorando el artículo 232 Constitucional y el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, que es una norma de rango ordinario, siendo disposiciones legales superiores a aquel Reglamento; e) la Comisión recibe y maneja fondos que devienen de una tasa de ventas mensuales de electricidad de cada empresa eléctrica de distribución, lo que la hace sujeto obligado de fiscalización por la Contraloría, independientemente de que aquel órgano practique sus auditorías externas. Al respecto, no debe confundirse el término de ”auditoría externa” con el de “instancia de fiscalización externa”, previsto en el citado artículo 2 de la mencionada Ley Orgánica, pues al ser la Comisión parte integral del sector público no financiero no puede ser fiscalizada por una instancia de fiscalización externa; f) destaca el voto razonado emitido por el Magi strado Roberto Alonzo Del Cid respecto del fallo apelado, en el que se analiza el contexto del artículo 2 antes referido; y g) el amparista acude a la instancia constitucional con el objeto de resistirse a la acción fiscalizadora de esa entidad contralora.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El Estado de Guatemala, por medio del Procurador General de la Nación — postulante— quien delegó la representación en el abogado Mauricio Rolando Estrada Mendía, en los asuntos relacionados con la Comisión Nac ional de

A) El Estado de Guatemala, por medio del Procurador General de la Nación — postulante— quien delegó la representación en el abogado Mauricio Rolando Estrada Mendía, en los asuntos relacionados con la Comisión Nac ional de Energía Eléctrica , presentó escrito evacuando la referida vista, reiterando los argumentos expuestos al instar el amparo. Agregó que la sentencia impugnadaExpediente 2439-2024 Página 12 de 34

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está apegada a derecho, debidamente motivada y fundamentada, respetando el principio de congruencia, porque: a) no ha pretendido indicar que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no pertenece al sector público, ni que se le reconozca como una entidad de carácter privado, sino evidenciar que al promulgar la Ley General de Electricidad, los legisladores le reconocieron independencia, razón por la cual, en atención al principio de especialidad, es esta Ley la que rige el actuar de esta institución sobre el resto de leyes ordinarias, pues al no recibir ni administrar fondos provenientes del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, se reconoce y ordena que la Comisión sea fiscalizada por un auditor externo; b) el último párrafo del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas es claro al exceptuar las entidades del sector público sujetas por ley a otras instancias de fiscalización externa, por lo que debe tomarse en cuenta que, como lo establece el artículo 5 de la Ley General de Electricidad, la Comisión cuenta con presupuesto propio y fondos privativos que destina para su

otras instancias de fiscalización externa, por lo que debe tomarse en cuenta que, como lo establece el artículo 5 de la Ley General de Electricidad, la Comisión cuenta con presupuesto propio y fondos privativos que destina para su funcionamiento; por consiguiente, no recibe fondos del erario público que puedan ser fiscalizados por la Contraloría General de Cuentas; c) esta independencia funcional fue reconocida por el Ministerio de Finanzas Públicas en el informe que rindió en este proceso, en el cual se indica que no se le ha asignado a la Comisión ninguna partida presupuestaria y que únicamente se le asignó recursos por parte de esa Cartera en los años dos mil ocho, dos mil diez y dos mil once, producto de una donación internacional, los cuales fueron debidamente fiscalizados, sin que se haya producido ningún reparo sobre su manejo; d) la entidad apelante centra sus argumentos en su facultad de fiscalización constitucionalmente prevista, de la cual no se tiene duda; sin embargo, no desarrolla argumentos de hecho y de derecho contra el acto reclamado, no toma en cuenta las excepciones al ejercicio de susExpediente 2439-2024 Página 13 de 34

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funciones previstas en la Ley Fundamental, ni los preceptos contenidos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas y en la Ley General de Electricidad; tampoco explica por qué, a su criterio, no procede aplicar el último párrafo del artículo 2 de la citada Ley Orgánica; e) en la copia simple del acta treinta y cinco – dos mil veintitrés (35-2023), de veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, contenida

artículo 2 de la citada Ley Orgánica; e) en la copia simple del acta treinta y cinco – dos mil veintitrés (35-2023), de veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, contenida en el Libro de Actas de la Dirección de Auditoría Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Contraloría General de Cuentas, se establece que no existe oposición a la acción fiscalizadora de esa entidad, específicamente, a la labor que el equipo de auditoría gubernamental pretendía realizar a la Comisión, pues se atendieron sus requerimientos de asignación de espacio físico y equipo de cómputo, entre otros, quedando evidenciado que aquella institución no tiene competencia para fiscalizarla; y f) según el organigrama administrativo del sector público de la República de Guatemala, elaborado por la Secretaría de Planificación y Programación de la Presidencia —SEGEPLAN—, la Comisión no está catalogada como una entidad que forma parte del Ministerio de Energía y Minas o estrictamente del Gobierno Central, ni como una entidad descentralizada, autónoma, empresa pública, empresa pública no financiera o gobierno local; ni siquiera es considerada como una dependencia ejecutora, pues ejerce la función que legalmente le fue asignada como ente regulador del subsector eléctrico y, por lo tanto, solo puede realizar las actividades previstas en el artículo 4 de la Ley General de Electricidad; por lo tanto, no ejecuta proyectos ni realiza obras; su función se centra en regular la actividad de las empresas privadas y públicas que realizan actividades relacionadas con el sector energético del país. Solicitó que se dec

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