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Amparos_2443-2008_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2443-2008_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Expediente 2443-2008 1

AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE 2443-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, diecisiete de diciembre del dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promo vido por Francisco José Alvarado Macdonald, quien invoca la calidad de Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la entidad Financiera Metropolitana, Sociedad Anónima, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Marco Vinicio Prado Serrano. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintic inco de julio de dos mil ocho, en esta Corte. B) Acto reclamado: resolución de veintiocho de febrero de dos mil ocho, por la que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, declaró sin lugar el recurso de reposición que el ahora amparista interpuso contra el auto que dispuso rechazar el recurso de casación que planteó contra la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de esa misma naturaleza que promovió contra el Ministerio de Finanzas Públicas.

C) Violaciones que denuncia la accionante: a sus derechos de defensa y de petición, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo:

C) Violaciones que denuncia la accionante: a sus derechos de defensa y de petición, así como al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la solicitante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de la misma naturaleza que promovió contra la resolución trescientos ochenta y dos – dos mil (382-2000) de veinticuatro de abril de ese mismo año, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas. La sentencia impugnada mediante el recurso de casación se relaciona con el ajuste de gastos no deducibles por reinversión de utilidades que la Sala de mérito dispuso confirmar; b) la autoridad impugnada, mediante resolución de cuatro de diciembre de dos mil siete, rechazó de plano aquel recurso extraordinario con el argum ento de que el título que acompañó para justificar su personería tenía vigencia de tres años, los cuales, según dicha autoridad, ya habían transcurrido; c) contra esa última decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar mediante resolución de veintiocho de febrero de dos mil ocho – acto reclamado–, por el mismo motivo por el que se rechazó aquél recurso de casación interpuesto –falta de legitimación –. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante afirma que la au toridad impugnada vulneró sus derechos enunciados porque no tomó en cuenta que si bien es cierto, el plazo para el cual fue

reclamado: el postulante afirma que la au toridad impugnada vulneró sus derechos enunciados porque no tomó en cuenta que si bien es cierto, el plazo para el cual fue designado como Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la entidad Financiera Metropolitana, Sociedad Anóni ma, ya transcurrió, aún no se ha celebrado nueva Asamblea General de Accionistas en la que se haya designado en ese cargo a otro miembro del Consejo de Administración; por lo que, de conformidad con lo regulado en el artículo 162 del Código de Comercio, el cargo que desempeña continúa vigente en tanto no se designe a la persona que le deba suceder. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se le ordene a la autoridadExpediente 2443-2008 2

impugnada dar trámite a la casación, tomando en cuenta lo establecido por el artículo 162 del Código de Comercio. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que denu ncia como violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Ministerio de Finanzas Públicas. C) Remisión de antecedente: expediente de casación cuatrocientos ochenta – dos mil siete (480 -2007) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. D) Prueba: el antecedente del amparo.

III. ALEGATOS DE LAS PARTES

dos mil siete (480 -2007) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. D) Prueba: el antecedente del amparo.

III. ALEGATOS DE LAS PARTES A) El postulante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial de amparo.

Solicitó que se le otorgue la protección pedida, restableciéndolo en la situación jurídica afectada mediante la suspensión de la resolución que constituye el acto reclamado. B) El Ministerio de Finanzas Públicas manifestó que: a) la autoridad impu gnada, al no haber admitido a trámite el recurso de casación por motivo de fondo, actuó dentro de sus facultades legales pues el mismo fue instado por una persona que no posee legitimación; b) asegura que la entidad ahora postulante pretende utilizar el am paro como una instancia revisora de la tutela judicial efectiva para lograr que se conmine a la autoridad impugnada a conocer un recurso que no cumple con las condiciones formales que debe contener todo recurso de casación. Solicitó que se deniegue el ampa ro. C) El Ministerio Público alegó que la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades legales que le otorga el artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil, habida cuenta que al realizar el examen de la resolución impugnada verificó que la mis ma no debía ser modificada, determinando en dicha resolución los motivos por los cuales fue procedente resolver en ese sentido. De tal cuenta que al no evidenciarse agravio que amerite ser reparado por medio del amparo, la defensa constitucional solicitada debe ser denegada al pronunciarse la sentencia correspondiente. Solicitó que se deniegue el amparo.

IV. AUTO PARA MEJOR FALLAR

medio del amparo, la defensa constitucional solicitada debe ser denegada al pronunciarse la sentencia correspondiente. Solicitó que se deniegue el amparo.

IV. AUTO PARA MEJOR FALLAR Esta Corte requirió a la Junta Monetaria informara a este Tribunal la situación jurídica que posee la entidad Financiera Metrop olitana, Sociedad Anónima, así como las medidas legales que se hubieren tomado respecto de la misma.

La Junta Monetaria, mediante oficio de doce de julio de dos mil diez, informó: a) la Financiera Metropolitana, Sociedad Anónima, dejó de ser una entidad s ujeta a la jurisdicción de la Junta Monetaria dado que ese ente, en resolución JM – doscientos sesenta y cinco – dos mil uno (JM.265-2001) de siete de junio de ese mismo año, resolvió aprobar que el Superintendente de Bancos tomara a su cargo todas las ope raciones y los bienes de la Financiera Metropolitana, Sociedad Anónima; b) la Superintendencia de Bancos, en oficio dos mil seiscientos cincuenta y cinco – dos mil uno (2655-2001) de cinco de julio del mismo año, dio a conocer a la Junta Monetaria que la F inanciera Metropolitana, Sociedad Anónima, no se encontraba en condiciones de continuar la marcha de sus operaciones, por lo que procedió a poner los hechos en conocimiento de la autoridad judicial para que procediera a dictar la declaración del estado de quiebra; c) la Superintendencia de Bancos, en oficio dos mil ochocientos cincuenta y ocho – dos mil uno de veinticuatro de julio de dos mil uno, hizo del conocimiento de la Junta Monetaria que el

Superintendencia de Bancos, en oficio dos mil ochocientos cincuenta y ocho – dos mil uno de veinticuatro de julio de dos mil uno, hizo del conocimiento de la Junta Monetaria que el veinte de ese mismo mes y año, el Juez Primero de Primera In stancia Civil delExpediente 2443-2008 3

departamento de Guatemala, discernió los cargos provisionales de Síndico Liquidador, de Depositario y de Valuador a los profesionales indicados en dicho oficio y que, el veintitrés de julio de dos mil uno, la Superintendencia de Bancos pr ocedió a entregar legalmente al Síndico y Depositario indicados, las operaciones y bienes de la Financiera Metropolitana, Sociedad Anónima, razón por la cual dicho órgano supervisor, mediante Acuerdo número veintiséis – dos mil uno (26 -2001) procedió a dar por finalizada la intervención de la aludida entidad; d) de tal cuenta, la situación jurídica que ante la Junta Monetaria posee la Financiera Metropolitana, Sociedad Anónima, es la de una entidad sujeta a un proceso de quiebra, por lo que ha dejado de estar sujeta a la jurisdicción de la Junta Monetaria. CONSIDERANDO - IEl amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violación a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. - IIprocederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. - IIEn el caso de estudio, Francisco José Alvarado Macdonald, invocando la calidad de Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la entidad Financiera Metropolitana, Sociedad Anónima, acude en amparo señalando como lesiva la resolución de veintiocho de febrero de dos mil ocho, por la que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, declaró sin lugar el recurso de reposición que interpuso contra el auto que dispuso rechazar el recurso de casación que planteó contra la sentencia de ve intitrés de octubre de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de la misma naturaleza que promovió contra el Ministerio de Finanzas Públicas. Afirma que la resolución que constituye el act o reclamado le causa agravio porque la autoridad impugnada no tomó en cuenta que si bien es cierto el plazo para el cual fue designado como Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la entidad Financiera Metropolitana, Sociedad Anón ima, ya transcurrió, aún no se ha celebrado nueva Asamblea General de Accionistas en la que se hubiere designado en ese cargo a otro miembro del Consejo de Administración; por lo que, de conformidad con lo regulado en el artículo 162 del Código de Comercio , debe continuar en su desempeño en tanto no se designe a la persona que le deba suceder. - IIIDe las constancias procesales se establece que: a) el veinticuatro de abril de

regulado en el artículo 162 del Código de Comercio , debe continuar en su desempeño en tanto no se designe a la persona que le deba suceder. - IIIDe las constancias procesales se establece que: a) el veinticuatro de abril de dos mil, el Ministerio de Finanzas Públicas emitió la resolución trescientos ochenta y dos – dos mil por la que le formuló a la entidad Financiera Metropolitana, Sociedad Anónima, ajustes por gastos deducibles por reinversión de utilidades y por rentas gravadas declaradas exentas, así como multas por omisión de pago de tributos. Co ntra dicha resolución Francisco José Alvarado Macdonald, en calidad de Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la entidad Financiera Metropolitana, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; b) en época en la que se encontraba en trámite dicho proceso contencioso administrativo, la Superintendencia de Bancos, con la aprobación de la Junta Monetaria, tomó a su cargo las operaciones y los bienes de la FinancieraExpediente 2443-2008 4

Metropolitana, Sociedad Anónima, de conformidad con lo establecido en el artículo 101, literal a), de la Ley de Bancos (Decreto 315 del Congreso de la República); c) mediante oficio dos mil seiscientos cincuenta y cinco – dos mil uno (2655-2001) de cinco de julio de ese mismo año, la Superintendencia de Bancos puso en conocimiento de la Junta Monetaria que Financiera Metropolitana, Sociedad Anónima, no se encontraba en condiciones de continuar la marcha de sus operaciones, por lo que procedió a solicitar al

ese mismo año, la Superintendencia de Bancos puso en conocimiento de la Junta Monetaria que Financiera Metropolitana, Sociedad Anónima, no se encontraba en condiciones de continuar la marcha de sus operaciones, por lo que procedió a solicitar al Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala que declarara el estado de quiebra de esa entidad; d) mediante oficio dos mil ochocientos cincuenta y ocho – dos mil uno (2858 -2001) de veinticuatro de julio de ese mismo año, la Superintendencia de Bancos informó a la Junta Monetaria que el veinte de ese mismo mes y año, el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala discernió los cargos provisionales de Síndico Liquidador, de Depositario y el de Valuador; e) en virtud de lo anterior, la Superintendencia de Bancos, mediante Acuerdo veintiséis – dos mil uno (26 -2001) procedió a dar por finalizada la intervención que había dispuesto con aprobación de la Junta Monetaria; f) encontrándose en trámite l a solicitud de quiebra de Financiera Metropolitana, Sociedad Anónima, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia de veintitrés de octubre de dos mil siete en la que declaró parcialmente con lugar la demanda y, como consec uencia, revocó el ajuste por rentas gravadas declaradas exentas y la multa por omisión de pago de tributos. Lo relativo al ajuste de gastos no deducibles por reinversión de utilidades fue confirmado; g) contra dicha resolución, Francisco José Alvarado Macd onald, invocando aquella misma calidad, compareció ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, a interponer recurso

contra dicha resolución, Francisco José Alvarado Macd onald, invocando aquella misma calidad, compareció ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, a interponer recurso de casación por motivo de fondo; h) el citado recurso extraordinario fue rechazado de plano con el argumento de que el título que acomp añó el compareciente para justificar su personería ya había vencido puesto que el mismo tenía vigencia de tres años y, éstos, ya habían transcurrido; i) contra ese rechazo liminar, Francisco José Alvarado Macdonald interpuso recurso de reposición y adujo q ue en virtud de que aún no se ha celebrado nueva Asamblea General de Accionistas en la que se hubiera designado en el cargo a otro miembro del Consejo de Administración, su personería continuaba vigente. Esa postura la fundamentó en el artículo 162 del Cód igo de Comercio; j) este recurso fue desestimado con reiteración del criterio de que su nombramiento carecía de vigencia. - IVCabe asentar que el asunto que se somete a juzgamiento de este Tribunal, entraña la discusión de dos aspectos relevantes: el primero, según la normativa vigente en aquél momento en el que acaeció la intervención y posterior solicitud de declaratoria de quiebra de Financiera Metropolitana, Sociedad Anónima, a quién correspondía la administración de los bienes de esa entidad finan ciera. Determinado el punto anterior, si fuera el caso que no se descartara la posibilidad de que tal administración correspondía a las autoridades bancarias, deberá establecerse, en segundo lugar, si quien fungía como representante de la entidad financiera al momento de la intervención o la solicitud de quiebra mencionada poseía legitimación para comparecer a juicio a defender los intereses intrínsecos de

bancarias, deberá establecerse, en segundo lugar, si quien fungía como representante de la entidad financiera al momento de la intervención o la solicitud de quiebra mencionada poseía legitimación para comparecer a juicio a defender los intereses intrínsecos de aquélla -en el caso de mérito, debe enfatizarse que lo que se discute en el proceso que subyace al amp aro es la legalidad de los ajustes que le formuló la entidad recaudadora de impuestos a Financiera Metropolitana, Sociedad Anónima-. Como cuestión preliminar debe acotarse que en la época en la que elExpediente 2443-2008 5

Superintendente de Bancos, con aprobación de la Junta Monetaria, dispuso la intervención de la entidad Financiera Metropolitana, Sociedad Anónima, regía la anterior Ley de Bancos contenida en el Decreto 315 del Congreso de la República -la cual estuvo vigente hasta el treinta y uno de mayo de dos mil dos, in clusive-. De ahí que habiendo sido dicho cuerpo normativo el que rigió la situación de dicha institución financiera, es a la luz de su texto que deberán dilucidarse los puntos asentados en el párrafo que precede. Para el análisis del primer punto señalado, es preciso tomar en cuenta que, para el caso de las entidades sujetas a procedimiento de intervención, aquél cuerpo normativo no contenía disposición específica que permitiera establecer a quién correspondía la administración de los bienes. Sin embargo, para el caso de las entidades declaradas en estado de quiebra, sí regulaba, en el artículo 132, que: “Durante la prosecución de las diligencias [de quiebra] el banco concursado conservará la administración de sus bienes y continuará las operaciones indisp ensables de su giro con la intervención del

estado de quiebra, sí regulaba, en el artículo 132, que: “Durante la prosecución de las diligencias [de quiebra] el banco concursado conservará la administración de sus bienes y continuará las operaciones indisp ensables de su giro con la intervención del Superintendente de Bancos y de los representantes de los acreedores. Los actos y contratos realizados sin la autorización de la Superintendencia de Bancos, serán nulos.” (El resaltado no obra en el texto original .) [Debe recordarse que, según informe rendido por la Junta Monetaria, el proceso de declaratoria de quiebra de la Financiera en mención aún se tramita.] Del precepto anterior se estima relevante, para el análisis que se requiere a esta Corte, examinar el alcance de la frase que se resalta de dicho precepto: “ conservará la administración de sus bienes”. Para determinar tales alcances debe efectuarse estudio pormenorizado de dicha oración. Para ello procede avocarse al Diccionario de la Real Academia Española a fin de establecer el significado de los términos que la integran, con la lógica puntualización de que, de las diversas acepciones que dicho catálogo confiere a tales términos, únicamente se tomarán las atinentes al contexto en el que éstos están utilizados. Define ese Diccionario que conservar significa “Mantener algo ”. A su vez, mantener lo define como: “ Amparar a alguien en la posesión o goce de algo ”. Por su parte administrar lo describe como: “Ordenar, disponer, organizar, en especial la hacienda o los bienes.” De la interrelación de las palabras definidas puede establecerse que, según el precepto analizado, las entidades financieras o bancarias a las que se les iniciaba

parte administrar lo describe como: “Ordenar, disponer, organizar, en especial la hacienda o los bienes.” De la interrelación de las palabras definidas puede establecerse que, según el precepto analizado, las entidades financieras o bancarias a las que se les iniciaba procedimiento de quiebra no les era sustraída la facultad de ejecutar los actos relativos a la administración de su patrimonio, pero esa facultad sí se encontraba sujeta a la condición de obtener autorización de la Superintendencia de Bancos, ello bajo pena de nulidad. Surge como una primera conclusión relevante para el caso que se a naliza, que a la entidad concursada le asistía la posibilidad de ordenar, disponer y organizar sus bienes pero con la condicionante de que la Superintendencia de Bancos autorizara los actos o contratos que de tales decisiones derivaran. Ahora bien, esa dis posición resulta clara para los casos en los que lo que se pretendiera, fuera la ejecución de actos provenientes directamente de esa administración (el alquiler de un bien, por ejemplo). Pero cómo debería procederse en casos como el que ahora se estudia en el que lo que se requería era la defensa en juicio de intereses intrínsecos de la sociedad financiera concursada. Cabe reconocer que la Ley de Bancos vigente en la época citada tampoco era clara en determinar -como si lo hace la actual Ley de Bancos y G rupos Financierosla situación en la que quedaban los directores o administradores de un banco o institución de crédito al momento de que acaeciera cualquiera de aquellos sucesos -intervención o solicitud deExpediente 2443-2008 6

declaratoria de quiebra -. Ante tal circunstanci a, debe efectuarse análisis del contexto de

al momento de que acaeciera cualquiera de aquellos sucesos -intervención o solicitud deExpediente 2443-2008 6

declaratoria de quiebra -. Ante tal circunstanci a, debe efectuarse análisis del contexto de dicho cuerpo normativo a efecto de determinar si, en el caso que ahora se analiza, podía permitirse al representante de la entidad financiera citada comparecer a juicio a defender los intereses de ésta. Analizado el articulado de la anterior Ley de Bancos se comprende que la intención del legislador, en aquélla época, no fue sustraer a los representantes legales de las entidades concursadas de las actividades de éstas, dejándolos, eso sí, sujetos a la autorización que pudiera conferirle aquella autoridad bancaria. Cosa distinta sucede con la forma en la que dicho tema se encuentra regulado en la Ley de Bancos y Grupos Financieros [vigente desde el uno de junio de dos mil dos] en la que se creó la figura de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos, a la cual se le confiere la facultad de actuar judicial y extrajudicialmente en representación del institución bancaria o crediticia sujeta a procedimiento de intervención, además, ese nuevo cuerpo normativo contempla disposición en el sentido de que, por razones de interés social, los derechos que incorporan las acciones de la entidad de que se trate quedan en suspenso y sus directores o administradores quedan separados de sus cargos . Sin embargo, estos extremos no los contemplaba la ley anterior, por lo que, ante la ausencia de disposición legal expresa que restringiera dicha facultad, debía entenderse que quienes fungían como directores al momento de la intervención y durante el trámite del proceso de quiebra pudieran actuar

los contemplaba la ley anterior, por lo que, ante la ausencia de disposición legal expresa que restringiera dicha facultad, debía entenderse que quienes fungían como directores al momento de la intervención y durante el trámite del proceso de quiebra pudieran actuar judicialmente a favor de la institución a la que representaban. En otros términos, al no encontrarse regulada la situación jurídica en la que quedarían los personeros de dichas instituciones al momento de su intervención, se entiende que los mismos continuaban con la potestad de defender judicialmente los intereses intrínsecos de la entidad a la que representan; sin que para ello debiera mediar autorización de la Superintendencia de Bancos. Habiendo quedado asentada la forma en la que debía comprenderse la situación de la representación de las entidades intervenidas o concursadas a la luz de las disposiciones de la Ley de Bancos anterior, cabe analizar la pertinencia del criterio asentado por la autoridad impugnada en la resolución que constituye el acto reclamado. Así, del análisis de los antecedentes se establece que Francisco José Alvarado Macdonald, invocando la calidad de Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la entidad Financiera Metropolitana, Sociedad Anónima, compareció ante la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, a plantear recurso extraordinario de casación con el que pretendía cuestionar los ajustes de gastos no deducibles por reinversión de utilidades que le habían sido formulados a aquella financiera en resolución de veinticuatro de abril de dos mil y confirmados por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de veintitrés de octubre de dos mil siete. Aquella Cámara, en resolución de cuatro de diciembre de dos mil siete, di spuso

Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de veintitrés de octubre de dos mil siete. Aquella Cámara, en resolución de cuatro de diciembre de dos mil siete, di spuso rechazar liminarmente el citado recurso extraordinario con el argumento de que la calidad que invocaba el representante legal de Financiera Metropolitana, Sociedad Anónima, le había sido conferida por el plazo de tres años, los cuales, al momento de instar el recurso de casación, ya habían transcurrido. Contra dicha resolución, el ahora amparista planteó reposición y la autoridad impugnada, con reiteración de aquél criterio, nuevamente se negó a reconocer al compareciente la calidad de representante d e aquella entidad financiera. Esta Corte, al efectuar análisis de dicho criterio encuentra que el mismo esExpediente 2443-2008 7

equivocado, ello porque, a tenor de lo que establece el artículo 162 del Código de Comercio: “ Un administrador único o varios administradores, actua ndo conjuntamente constituidos en consejo de administración, serán el órgano de la administración de la sociedad y tendrán a su cargo la dirección de los negocios de la misma. Si la escritura social no indica un número fijo de administradores, corresponder á a la asamblea general determinarlo, al hacer cada elección. Los administradores pueden ser o no socios; serán electos por la asamblea general y su nombramiento no podrá hacerse por un período mayor de tres años, aunque su reelección es permitida. Los adm inistradores continuarán en el desempeño de sus funciones aún cuando hubiere concluido el plazo para el que fueron designados, mientras sus sucesores no tomen posesión…”. (El resaltado es propio del Tribunal). Con fundamento en dicho precepto

continuarán en el desempeño de sus funciones aún cuando hubiere concluido el plazo para el que fueron designados, mientras sus sucesores no tomen posesión…”. (El resaltado es propio del Tribunal). Con fundamento en dicho precepto debía entende rse que, pese a haber transcurrido los tres años establecidos para la vigencia del nombramiento, por la situación en la que se encuentra esa entidad financiera, no era posible efectuar la sustitución del titular del cargo, por lo tanto, las funciones de éste deben entenderse prorrogadas en tanto se nombra y toma posesión la persona que deba sustituirlo. En otros términos, aún cuando el nombramiento de Francisco José Alvarado Macdonald, como Presidente del Consejo de Administración de la entidad Financiera Metropolitana, Sociedad Anónima, había sido otorgado por un plazo de tres años -los cuales ya habían vencido al momento de instar el recurso extraordinario de casación -, a tenor de lo que establece el artículo 162 citado, dicha persona sí ostentaba legitim ación para actuar como Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la Financiera Metropolitana, Sociedad Anónima, a fin de resguardar los intereses intrínsecos de dicha entidad en proceso de quiebra. Esta Corte estima que no reconocer la posibilidad de que una entidad concursada pueda comparecer a ejercer en juicio defensa de intereses que sólo a ella pudieran corresponderle, equivaldría a equiparar la iniciación del proceso de quiebra a una desaparición del ámbito jurídico, efecto que no puede conllevar tal solicitud. Por las razones anteriores, se concluye que es procedente el otorgamiento de amparo, para el sólo efecto de que el tribunal impugnado anule la resolución impugnada y

solicitud. Por las razones anteriores, se concluye que es procedente el otorgamiento de amparo, para el sólo efecto de que el tribunal impugnado anule la resolución impugnada y dicte la que en derecho corresponde, admitiendo la comp arecencia de Francisco José Alvarado Macdonald en su calidad de Presidente del Consejo de Administración y Representante legal de la Financiera Metropolitana, Sociedad Anónima. - VDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Amparo, E xhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derech o aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos en que, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. Es este último supuesto el que, a juicio de este Tribunal, acaece en el presente caso, por lo que no debe disponerse especial condena en costas. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucion alidad; y, 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTOExpediente 2443-2008 8

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Otorga amparo a Francisco José Alvarado Macdonald, en calidad de

POR TANTOExpediente 2443-2008 8

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Otorga amparo a Francisco José Alvarado Macdonald, en calidad de Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la Financiera Metropolitana, Sociedad Anónima, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; y como consecuencia: a) le restaura en la situación jurídica afectada, dejando s

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