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Amparos_2447-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2447-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

Expediente 2447-2023 Página 1 de 16

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 2447-2023

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO : Guatemala, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Pan American Silver Guatemala, Sociedad Anónima (anteriormente denominada Minera San Rafael, Sociedad Anónima) , por medio de su Gerente General y Representante Legal, Carlos Roberto Morales Monzón, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil . La entidad postulante actuó con el auxilio del abogado Maynor Arnoldo Morales Morales . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal IV, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el tres de mayo de dos mil veintitrés en la sede de esta Corte. B) Acto reclamado: sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil el doce de diciembre de dos mil veintidós , mediante la cual desestimó el recurso de casación interpuesto por Pan American Silver Guatemala, Sociedad Anónima (anteriormente denominada Minera San Rafael, Sociedad Anónima), contra el fallo de seis de junio de dos mil veintidós, emitido por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza que dicha entidad promovió contra la Superintendencia de Administración Tributaria. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de

la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza que dicha entidad promovió contra la Superintendencia de Administración Tributaria. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, así como a los principios de seguridad jurídica, debido proceso, legalidad y justicia tributaria. D) Relación de los hechos que motivan el amparo : de loExpediente 2447-2023 Página 2 de 16

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expuesto por l a amparista en el escrito inicial de esta acción se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) agotado el procedimiento administrativo respectivo, el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria confirmó los ajustes derivados de la solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, régimen especial, que presentó Pan American Silver Guatemala, Sociedad Anónima (anteriormente denominada Minera San Rafael, Sociedad Anónima) , correspondiente al periodo impositivo de julio a septiembre de dos mil dieciséis; b) por lo anterior, la postulante planteó demanda ante la Sala Tercera del Tribunal de l o Contencioso Administrativo, la cual fue declarada sin lugar en fallo de seis de junio de dos mil veintidós; c) contra tal decisión interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando los submotivos de “interpretación errónea de los artículos 16 y 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado” y “violación por inaplicación del artículo 21 y aplicación indebida del artículo 22 ambos del Reglamento de la Ley del

c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado” y “violación por inaplicación del artículo 21 y aplicación indebida del artículo 22 ambos del Reglamento de la Ley del Impuesto al V alor Agregado”, el cual fue desest imado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil en sentencia de doce de diciembre de dos mil veintidós -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la postulante denuncia violación a los derechos y principios constitucionales invocados, ya que: a) con relación al submotivo de “interpretación errónea de los artículos 16 y 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado”, señaló que: i) en la sentencia recurrida se aplicaron dos incisos del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando solo se exporta bienes y no servicios , por lo que, la Cámara omitió tal criterio, porque afirma que la Sala al resolver trajo a colación los gastos que fueron ajustados a conceptos distintos a los presupuestos establecidos; ii) la norma citada regula los criterios para defini r los costos y gastos, pero laExpediente 2447-2023 Página 3 de 16

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autoridad refutada de nuevo interpretó erróneamente dicho artículo, porque omitió tales presupuestos, pues declaró improcedente el submotivo, señalando que no probó fehacientemente la naturaleza de los gastos declarados; iii) no se aplicaron correctamente los criterios señalados en el artículo 16 de la Ley referida, para determinar las compras por las cuales se tiene derecho a devolución; iv) resulta

probó fehacientemente la naturaleza de los gastos declarados; iii) no se aplicaron correctamente los criterios señalados en el artículo 16 de la Ley referida, para determinar las compras por las cuales se tiene derecho a devolución; iv) resulta imposible recuperar el crédito fiscal por medio de compensación de débito fiscal, pues las exportaciones (actividad a la que se dedica la postulante) son actos exentos y la devolución es la única forma de recuperarlos, por lo que al ser denegada tal devolución se incurre en una clara confiscación; v) se incumplió con lo establecido en el artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues la exigencia es que se indique en la factura de forma concisa la descripción del servicio prestado; vi) se pretenden descripciones amplias de las compras de bienes y en cuanto a l os servicios que sea descrito el mismo, pero la norma solo regula que se especifique la “clase”; vii) el efecto de la pretensión de la Superintendencia de Administración Tributaria, aceptado por la Sala Sentenciadora y reiterado por la Cámara Civil, respecto a que las descripciones en las facturas deben ser amplias, es contrario a la agilidad del comercio de donde se originan los impuestos; b) en lo que atañe a los sub motivos de fondo de “aplicación indebida del artículo 22 y violación por inaplicación del artículo 21 ambos del Reglamento de la L ey del I mpuesto al V alor Agregado”, argumentó que: i) la Cámara Civil no analizó los submotivos denunciados, porque omit ió considerar la razón de la controversia y en consecuencia la norma aplicada; ii) en la resolución impugnada en Casación no se reconoció el derecho al crédito fiscal para efectos de

Cámara Civil no analizó los submotivos denunciados, porque omit ió considerar la razón de la controversia y en consecuencia la norma aplicada; ii) en la resolución impugnada en Casación no se reconoció el derecho al crédito fiscal para efectos de devolución, razón por la cual dicho motivo fue invocado, porque se aplicó la norma reglamentaria que regula las compras que no se relacionan con el procesoExpediente 2447-2023 Página 4 de 16

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productivo y comercial, por lo que no se tiene derecho a tal devolución; iii) al ser ajustado el crédito fiscal , su consecuencia es que no puede percibirse su devolución, por ende, debe ser analizado en función de la normativa aplicable al caso (artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado), y no de la que regula el crédito fiscal (artículo 22 del Reglamento referido), por tal circunstancia se denunció que no se aplicó el artículo 21 del referido Reglamento que determina las compras, de las cuales si se estima su derecho a la devolución; iv) tanto la Sala sentenciadora como la C ámara Civil no analizaron que es improcedente fundamentar se en una norma reglamentaria, porque está subordinada a la Ley de la materia, pues resulta nula de pleno derecho a l determinar bases de recaudación que corresponden a la norma ordinaria. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue la acción de amparo y como consecuencia, se deje en suspenso la sentencia de mérito y se ordene a la autoridad cuestionada

Pretensión: solicitó que se otorgue la acción de amparo y como consecuencia, se deje en suspenso la sentencia de mérito y se ordene a la autoridad cuestionada que se pronuncie sobre el fondo del recurso planteado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó la literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2°, 12, 2 39 y 243 de la Constitución Política de la

República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercer as interesad as: i) Superintendencia de Administración Tributaria y ii) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: i) expediente del recurso de casación cero un mil dos - dos mil veintidós - cero cero cuatrocientos cincuenta y uno (01002-202200451) de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) copia certificada del fallo dictado por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el seis deExpediente 2447-2023

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junio de dos mil veintidós, dentro del proceso un mil trece - dos mil veintiuno - cero cero ciento cuarenta y seis (1013-2021-00146), promovido por Pan American Silver Guatemala, Sociedad Anónima cont ra la Superintendencia de Administración Tributaria; iii) copia certificada de la resolución R-TRI-TATtrescientos setenta y

Guatemala, Sociedad Anónima cont ra la Superintendencia de Administración Tributaria; iii) copia certificada de la resolución R-TRI-TATtrescientos setenta y dos - dos mil veintiuno (R-TRI-TAT-372-2021), emitida por e l Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria el nueve de junio de dos mil veintiuno, en el expe diente administrativo SAT dos mil diecisiete - veintidós - cero uno - cuarenta y cinco - cero cero cero cero c ero treinta y cuatro ( SAT 20 17-22-01-45-0000034). Todos los medios de comprobación relacionados quedaron incorporados en formato digital al expediente electrónico. D) Periodo de prueba : se prescindió del mismo, pero se tuvo como medios de comprobación los antecedentes remitidos.

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Pan American Silver Guatemala, Sociedad Anónima, postulante, reiteró los argumentos manifestados en el escrito contentivo de amparo y añadió que, la Cámara Civil al emitir la sentencia de mérito le causa agravio porque es contraria a las disposiciones establecidas en la ley, por ende, no fue apegada a Derecho, circunstancia que la deja en estado de indefensión. Solicitó que se declar e con lugar la acción planteada. B) La Superintendencia de Administración Tributaria, tercera interesada, argumentó: a) la amparista incumplió con los preceptos indicados en la norma denunciada para poder acceder a la solicitud de la contribuyente, razón por la cual no se puede indicar que existió una interpretación

tercera interesada, argumentó: a) la amparista incumplió con los preceptos indicados en la norma denunciada para poder acceder a la solicitud de la contribuyente, razón por la cual no se puede indicar que existió una interpretación errónea de la ley; b) la Cámara emitió una decisión clara, precisa y fundamentada en Derecho al establecer los motivos por los cuales fue desestimando cada uno de los submotivos planteados por la entidad casacionista, los cuales fueronExpediente 2447-2023 Página 6 de 16

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improcedentes, pues al realizar el análisis respectivo de los argumentos manifestados contra las normas indicadas como violentadas , se determinó que la Sala no había incurrido en los yerros denunciados; d) no se causó agravio alguno a la postulante, pues el acto reclamado fue dictado conforme a la ley aplicable al caso concreto. Pidió que se deniegue la acción instada. C) La Procuraduría General de la Nación, tercera interesada, indicó: a) la autoridad objetada actuó en el ejercicio de sus atribuciones legales , por lo que no se demuestra que haya provocado agravio alguno a la amparista; y b) es evidente la mera inconformidad de la postulante, empleando la presente garantía como un medio de impugnación y por ende, convirtiéndola en una instancia revisora de la jurisdicción ordinaria. Solicitó que se deniegue la protección constitucional promovida. D) El Ministerio Público señaló que la autoridad denunciada emitió la resolución cuestionada

por ende, convirtiéndola en una instancia revisora de la jurisdicción ordinaria. Solicitó que se deniegue la protección constitucional promovida. D) El Ministerio Público señaló que la autoridad denunciada emitió la resolución cuestionada conforme a Derecho, sin que se transgreda la esfera jurídica de la accionante. Requirió que se deniegue la garantía planteada. E) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, autoridad denunciada, no alegó. CONSIDERANDO -IEs requisito indispensable para conocer el fondo del amparo, que los agravios denunciados sean consecuencia directa del acto contra el que se cuestiona por esta vía. De ahí que, si se indica expr esamente un acto reclamado pero los señalamientos de agravio van dirigidos a una circunstancia diferente, concurre falta de conexidad entre la decisión objetada y los agravios denunciados, circunstancia que hace inviable la pretensión de la garantía constitucional de amparo. En ese sentido, exi ste falta de conexidad entre el acto refutado y losExpediente 2447-2023 Página 7 de 16

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agravios que se resienten, cuando la accionante señala como acto reprochado la sentencia por la cual la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil desestima el recurso de casación, pero sus agravios en torno a los sub motivos de fondo invocados los dirige a cuestionar la sentencia emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, no ocasiona agravio susceptible de ser discutido en amparo, la

invocados los dirige a cuestionar la sentencia emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, no ocasiona agravio susceptible de ser discutido en amparo, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, cuando en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, desestima tal recurso, emitiendo su decisión con fundamento en un adecuado análisis del caso. -IIPan American Silver Guatemala, Sociedad Anónima acude en amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, señalando como lesiva la sentencia dictada por esa autoridad el doce de diciembre de dos mil veintidós mediante la cual desestimó el recurso de casación por moti vo de fondo, que instó contra el f allo emitido por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de esa naturaleza que promovió contra la Superintendencia de Administración Tributaria. Afirma la entidad amparista que la decisión reclamada l e causa agravio porque viola su derecho de defensa, así como los principios de seguridad jurídica, debido proceso, legalidad y justicia tributaria, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de este fallo y a las que se hará alusión más adelante. -IIILa accionante, en cuanto al motivo de fondo, submotivo de interpretación errónea de los artículos 16 y 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado,Expediente 2447-2023 Página 8 de 16

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denuncia que el acto reclamado le provoca los siguientes agravios : i) no se aplicaron correctamente los criterios señalados en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para determinar las compras por las cuales se tiene derecho a devolución; ii) resulta imposible recuperar el crédito fiscal por medio de compensación de débito fiscal, pues las exportaciones (actividad a la que se dedica la postulante) son actos exentos y la devolución es la única forma de recuperarlos, por lo que al ser denegada tal devolución se incurre en una clara confiscación; iii) se incumplió con lo establecido en el artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues la exigencia es que se indique en la factura de forma concisa la descripción del servicio prestado; iv) se pretenden descripciones amplias de las compras de bienes y en cuanto a los servicios que sea descrito el mismo, pero la norma solo regula que se especifique la “clase”; v) el efecto de la pretensión de la Superintendencia de Administración Tributaria, aceptado por la Sala Sentenciadora y reiterado por la Cámara Civil, respecto a que las descripciones en las facturas deben ser amplias, es contrario a la agilidad del comercio de donde se originan los impuestos Previamente a realizar el examen de los agravios referidos, se estima pertinente traer a colación la doctrina emanada de este Tribunal, con relación a la falta de conexidad entre el acto reclamado y los agravios denunciados, en torno a que: “...Es requisito sine qua non, para el conocimiento del fondo de amparo, que el

falta de conexidad entre el acto reclamado y los agravios denunciados, en torno a que: “...Es requisito sine qua non, para el conocimiento del fondo de amparo, que el agravio sea consecuencia directa del acto contra el que se reclama en esta vía. De ahí que, si se señala expresamente un acto reclamado pero los señalamientos de agravio se limitan o van dirigidos a un acto distinto, concurre falta de conexidad entre el acto reclamado y los agravios denunciados, que hace inviable el conocimiento de la solicitud…”. [Criterio sostenido en sentencias de veintiocho deExpediente 2447-2023 Página 9 de 16

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junio, seis y once de julio, todas de dos mil veintitrés, dictadas en los expedientes 456-2023, 199-2023 y 1234-2023, respectivamente]. En ese orden de ideas, esta Corte advierte que los agravios relacionados no derivan directamente de la sentencia que se objeta en amparo, puesto que están dirigidos a quejas sobre lo que fue diligenciado por la Superintendencia de Administración Tributaria durante el proceso tributario administrativo, cuestiona lo decidido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el litigio de esa naturaleza, además manifestó cuestiones, referentes a que no se aplicaron correctamente las normas pertinentes para resolver la controversia de la litis, pero nunca señal ó o precisó lo analizado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil en la sentencia mediante la cual desestimó el recurso de casación. Por ello, concurre falta de conexidad entre el acto reclamado y tales agravios, porque

nunca señal ó o precisó lo analizado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil en la sentencia mediante la cual desestimó el recurso de casación. Por ello, concurre falta de conexidad entre el acto reclamado y tales agravios, porque estos no están dirigidos a cuestionar lo realmente resuelto por la autoridad objetada, lo cual torna imposible el pronunciamiento sobre estos, siendo notoriamente improcedentes. Por otro lado, los únicos agravios señalados por la accionante que pueden ser examinados por este Tribunal, en relación al referido sub caso, son los siguientes: i) en la sentencia recurrida se aplicaron dos incisos del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando solo se exporta bienes y no servicios, por lo que, la Cámara omitió tal criterio, porque afirma que la Sala al resolver trajo a colación los gastos que fueron ajustados a conceptos distintos a los presupuestos establecidos; ii) la norma citada regula los criterios para definir los costos y gastos, pero la autoridad refutada de nuevo interpretó erróneamente dicho artículo, porque omitió tales presupuestos, pues declaró improcedente el submotivo, señalando que no probó fehacientemente la naturaleza de los gastosExpediente 2447-2023 Página 10 de 16

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declarados. Para determinar la existencia de tales agravios es necesario traer a colación lo analizado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil la que, en torno al sub caso de mérito, estimó: “…la Sala al resolver trajo a colación el contenido de los pres upuestos del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor

colación lo analizado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil la que, en torno al sub caso de mérito, estimó: “…la Sala al resolver trajo a colación el contenido de los pres upuestos del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para subsumir el hecho que reporta como gastos directos y propios de la actividad de exportación; en ese sentido, como quedó acreditado, estos gastos corresponden a conceptos distintos a lo que este artículo contempla como presupuestos para considerar que los mismos están vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios, que en este caso debieran ser los necesarios para el desarrollo de las actividades de extr acción, exploración y/o comercialización de concentrado de plomo y zinc contenidos de plata y oro para su exportación y que de los cuales sin su incorporación sea imposible desarrollar las actividad de la producción o comercialización de los bienes o bien, la prestación del servicio a exportar; no obstante de la misma auditoría que practicó el ente fiscalizador a los libros de compras y servicios recibidos, se determinó que estos reflejan erogaciones, que no están vinculadas con el proceso productivo o de comercialización de bienes o servicios de la contribuyente; por tanto la Sala al realizar sus consideraciones, no se aparta del sentido y alcance de la norma cuestionada, por lo que a la casacionista no le asiste el derecho de solicitar este beneficio, debido a que no probó fehacientemente que estos gastos tienen tal naturaleza, por lo que el presente submotivo deviene improcedente…”. (páginas electrónicas 164 y 165 del expediente del recurso extraordinario). Al analizar el acto reclamado, esta Corte advier te que contrario a loExpediente 2447-2023 Página 11 de 16

expediente del recurso extraordinario). Al analizar el acto reclamado, esta Corte advier te que contrario a loExpediente 2447-2023 Página 11 de 16

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expuesto por la accionante en los agravios señalados anteriormente, la autoridad refutada si tomó en cuenta los supuestos del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, determinando que los gastos realizados por la postulante no tenían relación con el desarrollo de las actividades de extracción, exploración y /o comercialización de concentración de plomo y zinc con contenidos de plata y oro para su exportación, de los cuales sin su incorporación sea imposible desarrollar la a ctividad de la producción o comercialización de los bienes o bien de la prestación del servicio a exportar; por lo que se concluye que la devolución solicitada es improcedente porque no probó fehacientemente que estos gastos tienen tal naturaleza, razones por las cuales dichos agravios son improcedentes. -IVAhora bien, en cuanto a los submotivos de “aplicación indebida del artículo 22 y violación por inaplicación del artículo 21 ambos del Reglamento de la Ley del Impuesto al V alor Agregado”, la amparista señaló los siguientes agravios: i) la Cámara Civil no analizó los submotivos denunciados, porque omitió considerar la razón de la controversia y en consecuencia la norma aplicada; ii) en la resolución impugnada en Casación no se reconoció el derecho al crédito fiscal para efectos de devolución, razón por la cual dicho motivo fue invocado, porque se aplicó la norma reglamentaria que regula las compras que no se relacionan con el proceso

impugnada en Casación no se reconoció el derecho al crédito fiscal para efectos de devolución, razón por la cual dicho motivo fue invocado, porque se aplicó la norma reglamentaria que regula las compras que no se relacionan con el proceso productivo y comercial, por lo que no se tiene derecho a tal devolución; iii) al ser ajustado el crédito fiscal, su consecuencia es que no puede percibirse su devolución, por ende, debe ser analizado en función de la normativa aplicable al caso (artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado), y no de la que regula el crédito fiscal (artículo 22 del Reglamento referido), por tal circunstancia se denunció que no se aplicó el artículo 21 del referido ReglamentoExpediente 2447-2023 Página 12 de 16

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que determina las compras, de las cuales se estima su derecho a la devolución; iv) tanto la Sala s entenciadora como la Cámara Civil no analizaron que es improcedente fundamentarse en una norma reglamentaria, porque está subordinada a la Ley de la materia, pues resulta nula de pleno derecho al determinar bases de recaudación que corresponden a la norma ordinaria. Con relación a los agravios precisados en l os numerales ii), iii) y iv ) se advierte que no guardan relación con el acto reclamado, por que están dirigidos a cuestionar, que no fue aplicada la norma (artículo 21 cuestionado) al caso concreto y que el Reglamento de la Ley del I mpuesto al Valor Agregado, que fue utilizado como fundamento por la Sala sentenciadora, no puede ser superior a la

cuestionar, que no fue aplicada la norma (artículo 21 cuestionado) al caso concreto y que el Reglamento de la Ley del I mpuesto al Valor Agregado, que fue utilizado como fundamento por la Sala sentenciadora, no puede ser superior a la Ley de la materia, lo cual imposibilita a esta Corte realizar el examen correspondiente de tales agravios, ya que son cuestiones que no fueron analizadas por la autoridad objetada en el acto reclamado, por lo que son improcedentes por inconexos. Por otro lado, el único agravio señalado por la postulante que puede ser examinado por este Tribunal, con relación al acto reclamado, es el que se refiere a que, la Corte Suprema de Justicia, C ámara Civil no analizó los submotivos denunciados, porque omitió considerar la razón de la controversia y en consecuencia la norma aplicada. Para resolver dicha queja, este Tribunal trae a colación lo estimado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil , en cuanto a los submotivos de mérito en torno a que : “… la Sala en sus consideraciones, fue clara en determinar que los hechos que la contribuyente pretende hacer valer para ser acreedora de la devolución del crédito fiscal, no puede subsumirse en el artículo 16 de la Ley del impuesto al valor agregado que regula el derecho a dicha devolución, por lo queExpediente 2447-2023 Página 13 de 16

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al complementarlo con el artículo 22 denunciado, se puede establecer que los gastos reportados a través de las facturas presentadas por la contribuyente, tanto

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al complementarlo con el artículo 22 denunciado, se puede establecer que los gastos reportados a través de las facturas presentadas por la contribuyente, tanto en la fase administrativa como en la judicial, la Sala advirtió que las compras y las adquisiciones que reportó, no tienen relación directa con la actividad o servicios propios de los gastos de comercialización, sino que son gastos ordinarios que no constituyen objeto del beneficio fiscal solicitado, por lo que la Sala no podía acoger los argumentos de la contribuyente; en tal sentido se establece que el Tribunal aplicó debidamente el artículo 22 del Reglamento de la Ley del impuesto al valor agregado, el cual está contemplado con el artículo 16 de la Ley citada. …los argumentos esgrimidos por la contribuyente no pueden ser tomados en consideración, toda vez que, a criterio de ésta, la compensación del crédito fiscal y la solicitud de devolución del crédito fiscal, son dos cosas distintas, lo cual vale decir es incorrecto, pues el crédito fiscal es uno s olo y la forma de compensar o de solicitar su devolución, obedece a las act ividades propias de la empresa. Por tanto, el presente submotivo deviene improcedente ( …) la casacionista señala que la Sala infringió por inaplicación el artículo 21 del Reglamento de la Ley del impuesto al valor agregado, relativo al crédito fiscal por exportaciones y a los gastos que generan crédito fiscal por dicho impuesto (…) respecto a tal argumentación, es pertinente indicar que, en atención al criterio de complementariedad que existe entre los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por omisión, si se desestima el primer submotivo, resulta

argumentación, es pertinente indicar que, en atención al criterio de complementariedad que existe entre los submotivos de aplicación indebida y violación de ley por omisión, si se desestima el primer submotivo, resulta contraproducente analizar si existieron normas dejadas de aplicar ¿, dado que, únicamente en el caso de que no se utilizó un articulado pertinente, se puede extraer del fundamento jurídico de la sentencia que se recurre y eso habilita el análisis de las normas denunciadas de omitidas, ya que estas últimas , debenExpediente 2447-2023 Página 14 de 16

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suplir el fundament o jurídico que se dej ó vacante por un precepto declarado de aplicado indebidamente; sin embargo, en el presente caso, al haberse establecido la idoneidad de las normas utilizadas por la Sala y la consecuente improcedencia de la aplicación indebida denunciada, se limita a este Tribun al continuar con el análisis propuesto por la recurrente dado que el fallo impugnado queda incól ume con los artículos utilizados por la Sala par a resolver la controversia, en ese sentido, resulta innecesario analizar si se dejó de aplicar el artículo referido. Con base en lo arriba indicado, los submotivos de aplicación indebida y de violación de ley por inaplicación, resultan improcedentes y en consecuencia, el recurso de casación deberá desestimarse…”. (páginas electrónicas 178 a la 180 del expediente del recurs

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