Amparos_2449-2007_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2449-2007_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 2449-2007 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2449-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de noviembre de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil siete, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, contra la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Rodolfo Alegría Toruño.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el diez de junio de dos mil cinco, en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala.
B) Acto reclamado: resolución GAJ resolfinal ciento setenta (GAJ -resolfinal-170) emitida el once de mayo de dos mil cinco, en el expediente GAJ –ciento sesenta y seis – cero tres (GAJ -166-03), por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por la que esta última declaró con lugar las observaciones y reclamos planteados por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra del Informe de Transacciones cinco – dos mil tres (5 -2003), y como consecuencia ordenó al Administrador del Mercado Mayorista a m odificar dicho informe, y asignar un costo de energía a los ingenios cogeneradores, dentro de los cuales se encuentra uno que es propiedad de la postulante. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y a un debido
Mayorista a m odificar dicho informe, y asignar un costo de energía a los ingenios cogeneradores, dentro de los cuales se encuentra uno que es propiedad de la postulante. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa y a un debido proceso. D) Hechos que motivan el am paro: lo expuesto por la postulante se resume: participa en el Sistema Nacional Interconectado de Energía Eléctrica, por ser propietaria de un ingenio cogenerador. Con fecha once de mayo de dos mil cinco, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió la resolución de GAJ – resolfinal – ciento setenta (GAJ-resolfinal-170), en el expediente GAJ –ciento sesenta y seis – cero tres (GAJ-166-03), por la que dicho órgano colegiado declaró con lugar las observaciones y reclamos planteados por Empresa Eléctrica d e Guatemala, Sociedad Anónima, contra del Informe de Transacciones cinco – dos mil tres (5 - 2003), y como consecuencia de ello ordenó al Administrador del Mercado Mayorista que procediera a modificar dicho informe, y con ello a asignar un costo de energía a los ingenios cogeneradores, dentro de los cuales se encuentra uno que es propiedad de la postulante, decisión ésta que le coloca en estado de indefensión, pues la misma se asumió en un procedimiento en el que (la amparista) no fue parte, no obstante que la decisión reclamada conlleva afectación a sus derechos. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: revocatoria. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constit ucionalidad. G) Ley violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
revocatoria. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en la literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constit ucionalidad. G) Ley violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima. C) Informe circu nstanciado: la autoridad recurrida informó que: a) la resolución contra la que se promovió amparo, es una resolución final de un procedimiento tramitado conforme el artículo 85 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y la Norma de Coordinaci ón Comercial número 12, cuyo trámite se lleva inicialmente ante el Administrador del Mercado Mayorista, y de no existir un acuerdo entre éste y un participante de dicho mercado, el asunto se eleva a conocimiento de la Comisión Nacional. de Energía Eléctric a, que resuelve la controversia de manera definitiva; y b) al recibir las actuaciones delExpediente 2449-2007 2
Administrador del Mercado Mayorista, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica únicamente confiere audiencia al reclamante; y al concluir tal procedimiento, en caso de ser admitido el reclamo, la Comisión antes citada ordena al Administrador del Mercado Mayorista la práctica de una reliquidación que, una vez efectuada, es de la que se da audiencia a todos los participantes del Mercado Mayorista que pudieran resultar af ectados con lo resuelto. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Prueba: fotocopia simple de: a) contrato de suministro de energía eléctrica celebrado
que se da audiencia a todos los participantes del Mercado Mayorista que pudieran resultar af ectados con lo resuelto. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Prueba: fotocopia simple de: a) contrato de suministro de energía eléctrica celebrado entre Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, y Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima; b) resolución GAJ – resolfinal ciento setenta (GAJresolfinal-170), emitida el once de mayo de dos mil cinco dentro del expediente GAJ – ciento sesenta y seis – cero tres (GAJ -166-03) por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; y c) resolución de veintisiete de mayo de dos mil cinco, dictada por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "En el presente caso, el acto reclamado consiste en la suspensión de los efectos de la resolución GAJ -ResolFinal-170, del once de mayo del dos mil cinco, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA dentro del expediente GAJ-166-2003. Acto que no viola ningún derecho de defensa ya que el mismo se originó por la aplicación de lo establecido en el Regl amento del Administrador del Mercado Mayorista, el cual establece el procedimiento que debe observarse tanto por el Administrador del Mercado Mayorista como por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en los informes de transacciones económicas, pudiendo el amparista haber presentado su reclamo u observaciones contra dicha versión original, lo que no hizo valer, ya que la actuación del Administrador del Mercado Mayorista le era favorable, no así la actuación de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica al emitir la resolución de
presentado su reclamo u observaciones contra dicha versión original, lo que no hizo valer, ya que la actuación del Administrador del Mercado Mayorista le era favorable, no así la actuación de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica al emitir la resolución de fecha once de mayo de dos mil cinco que declara con lugar las observaciones y reclamos presentados por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, ordenando al Administrador del Mercado Mayorista a través de la resolución de fecha once de mayo del año dos mil cinco, modificar el informe de transacciones económicas número cuatro guión dos mil tres porque según en su parte considerativa no tomó en cuenta lo informado por las partes contratantes, así como las disposiciones contractuales, resolución contra la que pretendió el recurrente interponer el recurso de revocatoria la que le fue rechazada por extemporánea e improcedente por carecer de legitimación activa y en el caso de mérito no se trataba de una resolución de carácter general. Actuación que se encuentra de conformidad con la ley, ya que dentro del expediente GAJ — ciento sesenta y seis — dos mil tres, la entidad recurrente no fue parte por no haber comparecido a presentar reclamo alguno, además por ser la misma ley quien l e limita su participación, y porque según consta en el boletín de prensa la cual contiene informe de los recursos de revocatoria relacionado con los casos de Generación Forzada planteados por al Administrador del Mercado Mayoritario, los Ingenios Cogenerad ores y EEGSA, claramente se establece que los agentes o participantes que no reclamaron ante el Administrador del Mercado Mayorista, no tienen legitimación activa dentro del trámite del expediente, en consecuencia,
Ingenios Cogenerad ores y EEGSA, claramente se establece que los agentes o participantes que no reclamaron ante el Administrador del Mercado Mayorista, no tienen legitimación activa dentro del trámite del expediente, en consecuencia, cualquier resolución que se dicte derivad o del reclamo sólo es notificada al reclamante y al Administrador del Mercado Mayorista, para que proceda a aplicar lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, lo que así se hizo por lo que la actuación de esta última entidad indicada se encuentra de pon lo que para el efecto la ley establece, no violándole ningún derecho de defensa a la entidad COMPAÑÍA AGRÍCOLA INDUSTRIAL SANTA ANA, SOCIEDAD ANÓNIMA, quien actuó por medio de su representante legal JOSÉ ALEJANDRO BOTRÁN GÓMEZ". Y resolvió: I) NO OTORGA EL AMPARO solicitado por COMPAÑIA AGRÍCOLA INDUSTRIAL SANTA ANA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su representante legal JOSÉ ALEJANDRO BOTRÁN GÓMEZ enExpediente 2449-2007 3
contra de la COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA. II) Se condena en costas a la postulante; III) Sanciona con multa de QUINIENTOS QUETZALES a cada unos de los abogados patrocinantes RODOLFO ALEGRIA TORUNO y FRANCISCO CHÁVEZ BOSQUE que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días de encontrars e firme el presente fallo, en caso de insolvencia será cobrada por el procedimiento ejecutivo correspondiente".
III. APELACIÓN La postulante apeló.
dentro de los cinco días de encontrars e firme el presente fallo, en caso de insolvencia será cobrada por el procedimiento ejecutivo correspondiente".
III. APELACIÓN La postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La amparista reiteró los argumentos expresados en su planteamiento introductorio de amparo, y además agregó que la multa impuesta a los abogados patrocinantes es improcedente respecto del profesional Francisco Chávez Bosque, quien no patrocinó aquel planteamiento. Solicitó que se revoque la sentencia apelada, y que se le otorgue amparo. B) La autoridad impugnada hizo una reiteración de sus argumentos expresados en su informe circunstanciado, y además agregó que existe erróneo señalamiento del acto reclamado, ya que la amparista debió haber recurrido contra la última resolució n administrativa por la que se le rechazó liminarmente un recurso de revocatoria. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima , tercera interesada, manifestó que la amparista hizo un erróneo señalamient o del acto agraviante, pues en lugar de haber señalado aquella contra la que promovió amparo, debió haber señalado como tal la providencia de veintisiete de mayo del dos mil cinco, por la que se rechazó in límine un recurso de revocatoria interpuesto contr a la resolución que se señala como acto reclamado. Solicitó se confirme la sentencia de primer grado. D) El Ministerio Público no alegó.
CONSIDERANDO - Irecurso de revocatoria interpuesto contr a la resolución que se señala como acto reclamado. Solicitó se confirme la sentencia de primer grado. D) El Ministerio Público no alegó. CONSIDERANDO - IA. La interpretación de las normas de la Constitución y de las demás leyes —que incluye la de observ ancia de los derechos y determinación de viabilidad de las garantías establecidas en ellas —, contenida en las sentencias de la Corte de Constitucionalidad, establece un criterio interpretativo que constituye doctrina legal, de observancia obligatoria para la solución de casos análogos, cuando existen tres fallos sucesivos contestes de esta Corte.
B. Ha sido criterio sostenido de este tribunal que es la concurrencia de agravio con relevancia constitucional en la esfera jurídica quien solicita amparo, lo que posibilita el otorgamiento de la protección que esta garantía conlleva; de ahí que si no existe agravio, el amparo es inviable. - IIEn el presente caso, Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, ha promovido amparo contra la Comisión Nac ional de Energía Eléctrica. La impugnación es dirigida contra la resolución de GAJ — resolfinal — ciento expediente GAJ –ciento sesenta y seis – cero tres (GAJ -166-03). En ésta, el órgano colegiado impugnado declaró con lugar las observaciones y reclamos planteados por Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra del Informe de Transacciones cinco – dos mil tres (5 -2003), y como consecuencia de ello ordenó al Administrador del Mercado Mayorista que procediera a modificar dicho informe, y con el lo a asignar un costo de
Guatemala, Sociedad Anónima, contra del Informe de Transacciones cinco – dos mil tres (5 -2003), y como consecuencia de ello ordenó al Administrador del Mercado Mayorista que procediera a modificar dicho informe, y con el lo a asignar un costo de energía a los ingenios cogeneradores, dentro de los cuales se encuentra uno que es propiedad de la postulante. Constituye criterio jurisprudencia) decantado por esta Corte, expresada, entre otras, en las sentencias (dos) de once de noviembre de dos mil seis y veintiuno de diciembre de dos mil seis (Expedientes 2031 -2006, 2850-2006 y 1959 -2006), por citar únicamenteExpediente 2449-2007 4
tres casos, que respecto de pretensiones de amparo instadas contra resoluciones emanadas por la Comisión Nacional de En ergía Eléctrica, como aquella que se ha impugnado en amparo y motiva el presente análisis, "una resolución como la antes indicada no puede vincular directamente a la postulante de amparo como propietaria de un ingenio cogenerador, sino que la que sí contem pla tal efecto [vinculante] es aquella que se asuma en acto por el que se ejecuta aquella resolución, es decir, aquel acto que en ejecución de lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, debe emitir el Administrador del Mercado Mayorista; y del que, al dar la noticia debida de él a los participantes del Mercado Mayorista –entre los que se encuentra la postulante-, pueda, quien se considere afectado con él, estar en posibilidad jurídica de promover las observaciones y reclamos que autoriza el artículo 85 del Reglamento antes citado, en resguardo de sus derechos e intereses".
postulante-, pueda, quien se considere afectado con él, estar en posibilidad jurídica de promover las observaciones y reclamos que autoriza el artículo 85 del Reglamento antes citado, en resguardo de sus derechos e intereses". Al no existir, en el caso sub examine, motivo alguno para separarse de la doctrina legal antes determinada, se reitera, para la decisión a asumirse en este caso, el criteri o jurisprudencia¡ precedentemente indicado, y con esa base, se concluye que respecto de la situación sometida a conocimiento de esta Corte por parte de Compañía Agrícola Industrial Santa Ana, Sociedad Anónima, no existe agravio susceptible de ser reparado por medio de amparo; de manera que es por esta razón por la que debe confirmarse la desestimativa acordada en la sentencia venida en grado, con la única modificación de precisar lo relativo a la imposición de la multa que debe imponerse al abogado que efectivamente patrocinó la incoación del amparo cuya desestimación se respalda en esta sentencia. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 80., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 6 7, 149, 163 inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de precisar que únicamente se
de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de precisar que únicamente se impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, Rodolfo Alegría Toruño, misma que deberá pagarse en la Tesorería de esta Corte, en un plazo no mayor de cinco días cont ados a partir de la fecha en que quede firme este fallo; precisándose también que en caso de incumplimiento de pago de la multa impuesta, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.