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Amparos_2454-2007_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2454-2007_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Expediente 2454-2007 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2454-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de noviembre de dos mil siete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diecinueve de julio de dos mil siete, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Aura Elena Farfán, la Asociación Familiares de Detenidos-Desaparecidos de Guatemala (FAMDEGUA) y la Asociación para la Justicia y la Reconciliación contra el Director General del Registro de Ciudadanos. Las postulantes actuaron con el patrocinio de los abogados Otto René Navarro Monzón, Edgar Fernando Pérez Archila y Jennifer Echeverría Villatoro.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticuatro de mayo de dos mil siete, en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. B) Acto reclamado: no se puntualiza concretamente, pero de lo expuesto por las postulantes se deduce que es la decisión de inscribir como candidato –por elección popularal cargo de Diputado, a José Efraín Ríos Montt, realizada por el Registro de Ciudadanos en resolución EGDGRC – cero cero cinco – dos mil siete (EGDGRC -005-2007), emitida el dieciséis de mayo de dos mil siete. C) Violaciones que denuncian: derecho a la seguridad jurídica, de defensa, a un debido proceso, y de acceso a la justicia. D) Hechos que motivan el

mayo de dos mil siete. C) Violaciones que denuncian: derecho a la seguridad jurídica, de defensa, a un debido proceso, y de acceso a la justicia. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por las postulantes se resume: participan como acusador particular y querellante adhesivo en dos procesos penales que se siguen contra José Efraín Ríos Montt tanto en la Audiencia Nacional del Reino de España como en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala. En ambos procesos, la persona antes indicada es procesada por varios delitos, encontrándose dentro de ellos el de Genocidio, el cual es un delito de lesa humanidad. En la decisión reclamada en amparo, la autoridad impugnada no ha tomado en cuenta que contra José Efraín Ríos Montt se ha emitido una orden internacional de búsqueda, la cual “constituye en sí misma un auto de prisión ”. Por ello, consideran que tal decisión es afectatoria de derechos constitucionales, pues afirman que “ queda en tela de duda que el señor José Efraín Ríos Montt, llene los requisitos de idoneidad para un puesto de elección popular”. Solicitaron que se les otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron el artículo 10 de la Ley de Ampar o, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citaron los artículos 1, 2, 44, 161, 175 y 204 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios Públicos.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

Constitución Política de la República y 16 de la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios Públicos.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala, Asociación para el Estudio y Promoción de la Seguridad y Democracia, Grupo de Apoyo Mutuo, Asociación Centro Internacional para la Investigación en Derechos Humanos, Movimiento Nacional por los Derechos Humanos, Rigoberto Menchú Tum, José Efraín Ríos Montt y partido político Frente Republicano Guatemalteco. C) Informe circunstanciado : la autoridad impugnada informó: a) en asamblea nac ional celebrada el veintiocho de abril de dos mil siete, el partido político Frente Republicano Guatemalteco eligió y postuló como candidato al cargo de Diputado alExpediente 2454-2007 2

Congreso de la República, en Lista Nacional, a José Efraín Ríos Montt, a quien colocó en el primer lugar del listado correspondiente; b) el tres de mayo de dos mil siete, fue presentado en el Departamento de Organizaciones Políticas del Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral el formulario de inscripción correspondiente, para inscr ibir a José Efraín Ríos Montt como candidato al cargo antes citado, habiéndose adjuntado la documentación requerida para el efecto; y c) una vez revisada toda la documentación, con base en un dictamen emitido por el Departamento de Organizaciones Política s del Registro de Ciudadanos y habiéndose cumplido con los requisitos que establece el artículo 162 de la Constitución Política de la República, sin que concurriera prohibición alguna de

con base en un dictamen emitido por el Departamento de Organizaciones Política s del Registro de Ciudadanos y habiéndose cumplido con los requisitos que establece el artículo 162 de la Constitución Política de la República, sin que concurriera prohibición alguna de las que se refiere el artículo 164 constitucional, se procedió a la i nscripción de la candidatura solicitada, decisión ésta asumida en resolución EGDGRC – cero cero cinco – dos mil siete (EGDGRC -005-2007), emitida el dieciséis de mayo de dos mil siete por el Registro de Ciudadanos. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Prueba: informe rendido por el Secretario de la Junta Directiva del Congreso de la República de Guatemala, en el que se relacionan las sesiones ordinarias en las que se declaró electo, como Presidente de dicho Organismo de Estado, a José Efraín Ríos Montt. F) Sentencia de primer grado : el tribunal consideró: “Del estudio y análisis de los antecedentes y los medios de convicción aportados, esta Sala advierte que contra la resolución dictada por la autoridad impugnada y que constituye el acto reclamado, no fue interpuesto ningún recurso de los que para el efecto contempla la Ley Electoral y de Partidos Políticos antes de proceder al amparo, por lo que concluye que dicha resolución impugnada no ha causado definitividad por lo que el amparo resulta prematuro y po r lo mismo debe denegarse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente”. Y resolvió: “I) Deniega el Amparo solicitado por Aura Elena Farfán y Antonio Caba Caba, la primera en nombre propio y en representación legal de la Asociación „Familiares de D etenidos-Desaparecidos

el Amparo solicitado por Aura Elena Farfán y Antonio Caba Caba, la primera en nombre propio y en representación legal de la Asociación „Familiares de D etenidos-Desaparecidos de Guatemala‟ –FAMDEGUAy el segundo en la calidad de Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal de la „Asociación para la Justicia y Reconciliación‟, en contra del Director General del Registro de Ciudadanos; II) Condena en el pago de costas a los postulantes; III) Impone la multa de mil quetzales, a los Abogados patrocinantes Jennifer Echeverría Villatoro, Otto René Navarro Monzón y Edgar Fernando Pérez Archila, que deberán pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de quinto día de la fecha en que el presente fallo quede firme; y en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente”.

III. APELACIÓN Las postulantes apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Las postulantes hicieron una reiteración del sustrato argumental en el cual apoyaron su pretensión de amparo, y respecto de la sentencia apelada indicaron lo siguiente: la sustentación en la que se apoyó el tribunal de amparo de primer grado para denegar amparo es errón ea, puesto que de acuerdo con el artículo 250 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos únicamente los partidos políticos y los comités cívicos electorales ostentan legitimación para promover los recursos contenidos en la ley ibidem, y de ahí que es esto último lo que les imposibilitó a promover las impugnaciones a que se hace alusión en la sentencia dictada en la primera instancia del proceso de amparo. Por lo anterior,

es esto último lo que les imposibilitó a promover las impugnaciones a que se hace alusión en la sentencia dictada en la primera instancia del proceso de amparo. Por lo anterior, concluyen en que no existe la falta de definitividad que, como motivo de desestimació n, fue argüida por el a quo en la sentencia objetada en apelación. Solicitaron que se revoque la sentencia apelada y, consecuentemente, que se les otorgue amparo. B) La autoridadExpediente 2454-2007 3

impugnada expresó que la sentencia desestimatoria apelada debe confirmarse, p ues en el planteamiento de amparo no se cumplió con agotar los recursos administrativos contemplados en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, incumpliéndose, asimismo, con el principio de definitividad. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado. C) El tercero interesado, José Efraín Ríos Montt, indicó que el amparo que se ha solicitado es notoriamente improcedente, por las siguientes razones: a) concurre ausencia de agravio personal y directo para los promovientes de amparo, pues el acto re clamado únicamente beneficia o perjudica a la persona cuya inscripción a la candidatura de Diputado al Congreso de la República se solicitó, o bien al partido político que postuló tal candidatura; b) el fundamento de la pretensión de amparo es, en sí, viol atorio de los principios jurídico del debido proceso y de presunción de inocencia; y c) ha cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala para optar al cargo de Diputado al Congreso de la República, y su s ituación no se encuentra

principios jurídico del debido proceso y de presunción de inocencia; y c) ha cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala para optar al cargo de Diputado al Congreso de la República, y su s ituación no se encuentra comprendida dentro de las prohibiciones a que se refiere el artículo 164 constitucional; de manera que, al emitir el acto reclamado, la autoridad impugnada dictó el mismo en pleno ejercicio de sus facultades legales y en estricto c umplimiento de la Constitución y de las leyes que rigen la materia. Solicitó que se confirme la sentencia impugnada. D) El Ministerio Público alegó que en el caso concreto no observó lo establecido en el artículo 190 de la Ley Electoral y de Partidos Polí ticos, por el efecto a que se refiere el artículo 211, último párrafo, de la ley ibidem. De ahí que al no haberse agotado las impugnaciones correspondientes, las postulantes no cumplieron con el principio de definitividad, lo que hace que la acción de amparo sea prematura y, por ende, deba ser denegada. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. CONSIDERANDO - ILa estimativa de una pretensión de amparo conlleva la protección de derechos fundamentales de una persona, cuando estos son amenazados de violación o violados propiamente en un acto, resolución, disposición o ley de autoridad. Si la pretensión se sustenta en violación de derechos, y en el decurso del proceso de amparo, el supuesto proceder agraviante deja de surtir efectos jur ídicos por alguna circunstancia legalmente prevista, se genera una imposibilidad por falta de materia sobre la cual emitir un

sustenta en violación de derechos, y en el decurso del proceso de amparo, el supuesto proceder agraviante deja de surtir efectos jur ídicos por alguna circunstancia legalmente prevista, se genera una imposibilidad por falta de materia sobre la cual emitir un pronunciamiento estimatorio de la pretensión, y de ahí que el amparo necesariamente deba denegarse. - IIHa sido objetada en am paro la decisión de inscribir como candidato –por elección popularal cargo de Diputado, a José Efraín Ríos Montt, realizada por el Registro de Ciudadanos en resolución EGDGRC – cero cero cinco – dos mil siete (EGDGRC-005-2007), emitida el dieciséis de mayo de dos mil siete. La pretensión fue desestimada por el tribunal a quo, con sustentación en falta de definitividad. La desestimación de la pretensión es respaldada por esta Corte, pero no por la razón de falta de definitividad, pues a juicio de este tribunal esta última no concurre en el caso concreto, por aplicación en el mismo de lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. La razón por la cual esta Corte considera que el amparo solicitado debe ser denegado, se basa en lo siguiente:

  1. Lo impugnado en amparo se contrae a una decisión de una autoridadExpediente 2454-2007 4

administrativa de inscribir una candidatura –por elección popularal cargo de Diputado al Congreso de la República por Listado Nacional, de José Efraín Ríos Montt, p ropuesto para tal efecto por el partido político Frente Republicano Guatemalteco. Esa decisión quedó

Congreso de la República por Listado Nacional, de José Efraín Ríos Montt, p ropuesto para tal efecto por el partido político Frente Republicano Guatemalteco. Esa decisión quedó materializada por el Registro de Ciudadanos en resolución EGDGRC – cero cero cinco – dos mil siete (EGDGRC-005-2007), emitida el dieciséis de mayo de dos mil siete. ii. Esa decisión -la reclamada en amparo - ha dejado de surtir efectos como consecuencia de la realización del evento eleccionario llevado a cabo en este país el nueve de septiembre de dos mil siete, siendo la celebración de este evento un hecho notorio. Lo anterior refleja que por la circunstancia precedentemente indicada, suscitada ésta en el decurso del proceso de amparo, lo pretendido por las postulantes carece ya de materia sobre la cual puede emitirse un pronunciamiento estimatorio. De ah í que ante la imposibilidad sobrevenida de emitir este último pronunciamiento, debe concluirse que la protección constitucional que se solicita es simplemente improcedente, y por ello debe denegarse en esta sentencia, pero sin condenar en costas a los acci onantes, ni imponer multa a los abogados patrocinantes, en atención a la forma en la que se resuelve el presente asunto. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la denegatoria de amparo contenida en el numeral I) de la sentencia apelada; II) Revoca los numerales II) y III) de la sentencia apelada; y emitiendo el pronunciamiento legal correspondiente: no se condena en costas a las postulantes, ni se impone multa alguna a los abogados patrocinantes, por la razón en este fallo considerada. III) Notifíquese; y con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente remitido.

MARIO PÉREZ GUERRA

PRESIDENTE

GLADYS CHACÓN CORADO ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADA MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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