Amparos_2458-2004_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2458-2004_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Expediente 2458-2004 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2458-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de mayo de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del veinte de septiembre del dos mil cuatro, dict ada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción homónima que Rigoberto Ulises Herrera Villeda promovió contra el Ministro de la Defensa Nacional. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Edgar Roberto Navarro Orozco.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Corte Suprema de Justicia, el dos de marzo del dos mil cuatro. B) Actos reclamados: a) resolución contenida en la Orden General del Ejército para Oficiales número trece-dos mil tres, punto sesenta y siete, de tres de enero de dos mil cuatro, por medio de la cual el Ministro de la Defensa Nacional dispuso postergar por plazo indefinido, a partir del primero de enero del dos mil cuatro, el ascenso de Rigoberto Ulises Herrera Vill eda al
grado inmediato superior dentro de la carrera militar; b) resolución del quince de enero del dos mil cuatro, identificada con el número cero setecientos veinte (0720), por medio de la cual el citado funcionario inadmitió para su trámite la reposició n que Rigoberto Ulises Herrera Villeda interpuso con el objeto de impugnar la disposición ministerial identificada en el inciso que antecede. C) Violaciones que denuncia: derechos al debido proceso, de petición y de trabajo. D) Hechos
con el objeto de impugnar la disposición ministerial identificada en el inciso que antecede. C) Violaciones que denuncia: derechos al debido proceso, de petición y de trabajo. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción de los actos reclamados: a) el Ministro de la Defensa Nacional emitió la disposición contenida en la Orden General del Ejército para Oficiales identificada con el número trece -dos mil tres, punto sesenta y siete, del tres de enero del dos mil cuatro, por medio de la cual postergó por plazo indefinido su ascenso al grado inmediato superior dentro de la carrera militar, a partir del primero de enero del año dos mil cuatro (primer acto reclamado); b) contra la anterior decisión interpuso reposición, que la citada autoridad gubernativa inadmitió para su trámite mediante la resolución del quince de enero del dos mil cuatro, que quedó identificada con el número cero setecientos veinte (segundo acto reclama do). D.2) Expresión de los conceptos de violación: la resolución que constituye el segundo de los actos reclamados transgredió sus derechos, puesto que la Ley de lo Contencioso Administrativo no faculta a los funcionarios públicos para que rechacen de plan o recursos como el interpuesto; ello porque, de acuerdo con el tenor de dicha Ley, el proceso de carácter administrativo debe ser impulsado de oficio y manda que la resolución final que profiera dicha autoridad no se limite a lo que haya sido expresamente impugnado o que haya causado agravio al recurrente, sino que dicha autoridad debe examinar en su totalidad la juridicidad de la decisión cuestionada pudiendo revocarla, confirmarla o modificarla, aspecto que implica que la
agravio al recurrente, sino que dicha autoridad debe examinar en su totalidad la juridicidad de la decisión cuestionada pudiendo revocarla, confirmarla o modificarla, aspecto que implica que la autoridad que recibe el recurso d ebe admitirlo a trámite, absteniéndose de aplicar criterio riguroso y formalista en su recepción, que propenda al rechazo de entrada. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo que promueve y se deje sin efecto, en cuanto a su persona, la decisión que constituye el segundo de los actos reclamados. Como consecuencia, y con el objeto de restituirle la situación jurídica afectada, se le ordene al Ministro de la Defensa Nacional que dicte nueva resolución por la cual conceda trámite al recurso de reposi ción interpuesto. E) Uso de recursos: reposición contra la primera de las resoluciones reclamadas. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos d) y f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Le yes violadas: citó los artículos 12, 28, 29, 44, 102 y 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugn ada informó que la negativa a dar trámite a la reposición que el ahora accionante interpuso obedeció a que en aquella oportunidad dicho sujeto procesal omitió cumplir el requisito previsto en el artículo 11, inciso III, de la Ley de lo Contencioso
que el ahora accionante interpuso obedeció a que en aquella oportunidad dicho sujeto procesal omitió cumplir el requisito previsto en el artículo 11, inciso III, de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que consiste en identificar la resolución contra la cual recurrió; ello porque, en elExpediente 2458-2004 2
escrito respectivo, consignó como fecha de la misma el “primero” de enero del dos mil cuatro, cuando la correcta es “tres” de enero del dos mil cuatro. D) Prueba: a) el informe circunstanciado que rindió la autoridad impugnada; b) certificación del punto número sesenta y siete, que corresponde a la Orden General del Ejército para Oficiales número trece -dos mil tres del tres de enero del dos mil cuatro; c) copia del escrito por medio del cual Rigoberto Ulises Herrera Villeda interpuso reposición contra la resolución descrita en el inciso que antecede; d) copia de la resolución número setecientos veinte, del quince de enero del dos mil cuatro, que emitió la autoridad impugnada. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...la protección constitucional deviene improcedente, pues conforme a las constancias de autos y del informe circunstanciado que fuera remitido por la autoridad impugnada quedó establecido qu e en el primer acto reclamado, resolución del Ministerio de la Defensa Nacional número cero setecientos veinte (0720) de fecha quince de enero de dos mil cuatro, en el numeral romano dos se dispuso: „No se da trámite al Recurso de Reposición interpuesto, y a que al analizar el memorial a través del cual se interpone el referido recurso, se concluye que el mismo no cumple con lo establecido en el artículo
da trámite al Recurso de Reposición interpuesto, y a que al analizar el memorial a través del cual se interpone el referido recurso, se concluye que el mismo no cumple con lo establecido en el artículo 11 numeral III de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues no identifica correctamente la resolución que recurre, en virtud que la Orden General del Ejército para Oficiales citada por el recurrente es de fecha tres de enero de dos mil cuatro y no del uno de enero de dos mil cuatro‟. En el segundo acto reclamado, consistente en el punto número SESENTA Y SIETE de la Orden General del Ejército para Oficiales número trece -dos mil tres, de fecha tres de enero de dos mil cuatro, se establece que la postergación de ascenso con carácter indefinido, a partir el <sic> uno de enero de dos mil cuatro del postulante „POR NO LLENAR EL REQUISITO DE CAPACIDAD PROFESIONAL, QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 106, PÁRRAFO SEGUNDO NUMERAL 4 DE LA LEY CONSTITUTIVA DEL EJÉRCITO DE GUATEMALA Y ARTÍCULO 7, INCISOS B) Y F) NUMERAL 5, DEL REGLAMENTO DE ASCENSO EN EL EJÉRCITO DE GUATEMALA, QUEDANDO COMPRENDIDO EN LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 33 DEL CITADO REGLAMENTO, AL NO TENER FINALIZADA SU TESIS PARA ASCENSO‟. Este Tribunal constitucional, en lo expuesto, encuentra que la resolución que estima el postulante le causa agravio a pesar de ser le desfavorable a sus intereses no implica que se haya incurrido en violación a los derechos constitucionales del amparista, pues, quedó evidenciado que la resolución que debió impugnar era de fecha tres de enero de dos mil tres y no
que se haya incurrido en violación a los derechos constitucionales del amparista, pues, quedó evidenciado que la resolución que debió impugnar era de fecha tres de enero de dos mil tres y no como él lo consignó, incumpliendo así con lo establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo en el artículo once. Respecto del segundo acto reclamado, se determina que su <sic> derechos laborales y de petición no le han sido vulnerados, pues en la Orden General del Ejérc ito para Oficiales número trece -dos mil tres, se establece la postergación de su ascenso con carácter indefinido, con la opción para ser presentado como candidato al ascenso al grado inmediato superior, hasta que apruebe el requisito de haber finalizado su tesis para ascenso y los demás requisitos que la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala y el Reglamento de Ascensos en el Ejército de Guatemala (Acuerdo Gubernativo 1316 -90). <…> Esta Corte Suprema de Justicia, luego de lo considerado concluye que, el agravio denunciado por el postulante es inexistente, pues el asunto en referencia se ventiló conforme a lo que la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala, el Reglamento de Ascensos en el Ejército de Guatemala y el Acuerdo Ministerial Número 13 del Ministro de la Defensa Nacional “Reglamento de la Junta Calificadora de Ascensos”, aunado a lo dispuesto por la Ley de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, lo resuelto por el Ministro de la Defensa Nacional, se hizo en el ejercicio de las facultades legalmente establecidas para decidir administrativamente el ascenso aludido, por lo que al pretender el postulante que mediante el amparo se entre a revisar lo actuado por la autoridad impugnada contra la que se acciona, se
administrativamente el ascenso aludido, por lo que al pretender el postulante que mediante el amparo se entre a revisar lo actuado por la autoridad impugnada contra la que se acciona, se estaría atribuyendo este Tribun al constitucional funciones que por la naturaleza del amparo no le corresponden, por lo que ante la notoria improcedencia del mismo, éste deberá denegarse, imponiendo la multa respectiva al abogado patrocinante.” Y resolvió: “...I) DENIEGA por notoriamente improcedente el amparo solicitado por Rigoberto Ulises Herrera Villeda; en consecuencia: a) Condena en costas al postulante; b) Impone al Abogado patrocinante Edgar Roberto Navarro Orozco, la multa de quinientos quetzales, la que deberá pagar en la Tesor ería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días de estar firme este fallo y, que en caso deExpediente 2458-2004 3
insolvencia, se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente…”
III. APELACIÓN Rigoberto Ulises Herrera Villeda, accionante, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Rigoberto Ulises Herrera Villeda, accionante, reiteró los argumentos que expresó en el escrito inicial del amparo, solicitando que se revoque la sentencia venida en grado y, como consecuencia, se le otorgue el amparo que promovió. B) El Ministro de la Defensa Nacional, autoridad impugnada, reiteró los alegatos que expuso en el informe circunstanciado que rindió en la primera instancia, solicitando que se confirme la sentencia impugnada. C) El Ministerio
autoridad impugnada, reiteró los alegatos que expuso en el informe circunstanciado que rindió en la primera instancia, solicitando que se confirme la sentencia impugnada. C) El Ministerio Público manifestó que el amparo promovido debe denegarse debido a las siguientes razones: a) el rechazo de la reposición se decidió conforme a la ley, dado que el recurrente incumplió el requisito previsto en el inciso III del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; b) de igual manera, la disposición de postergar el ascenso del ahora accionante al grado inmediato superior en la carrera militar es conforme a lo que regulan los artículos 106, párrafo segundo, inciso 4, de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala; 7, inci sos b y f, subinciso 5, y 33 del Reglamento de Ascensos en el Ejército de Guatemala. Solicitó que se confirme el fallo apelado. CONSIDERANDO -IProvoca la improcedencia del amparo el hecho de que el accionante haya reprochado por esa vía el acto por medi o del cual la autoridad rechazó un recurso que no reúne las características de idoneidad, según la naturaleza de la ley que lo regula, para impugnar una determinada resolución proferida en el ámbito laboral-administrativo. -IIDe la lectura del segmen to expositivo del escrito originario de la acción advierte este Tribunal que el denunciante impulsó el amparo impugnando estos dos actos: a) la resolución contenida en la Orden General del Ejército para Oficiales número trec e-dos mil
resolución contenida en la Orden General del Ejército para Oficiales número trec e-dos mil tres, punto sesenta y siete, de tres de enero de dos mil cuatro, por medio de la cual el Ministro de la Defensa Nacional dispuso postergar por plazo indefinido, a partir del primero de enero del dos mil cuatro , su ascenso al grado inmediato superior dentro de la carrera militar; b) la resolución del quince de enero del dos mil cuatro, identificada con el número cero setecientos veinte (0720), por medio de la cual el citado fu ncionario inadmitió para su trámite la reposición que dicha persona interpuso con el objeto de impugnar la disposición ministerial identificada en el inciso que antecede. Sin embargo, en la expresión de conceptos de violación, que qu edaron contenidos en el mencionado escrito, y en el apartado petitorio del mismo, concentró su inconformidad únicamente en la segunda de las decisiones reseñadas, motivo por el cual el examen que conlleva a determinar si resulta procedente otorgar la prote cción constitucional requerida lo efectúa este Tribunal con exclusividad en lo que atañe al último de los actos contra los cuales se reclama; ello con aplicación del principio de estricto derecho que informa a la garantía constitucional del amparo. -IIIEl particular asunto que se elevó a juzgamiento en el ámbito constitucional implica la
del principio de estricto derecho que informa a la garantía constitucional del amparo. -IIIEl particular asunto que se elevó a juzgamiento en el ámbito constitucional implica la característica de ser de orden puramente laboral, debido a que importa el posible desmedro de un derecho de esa índole, significado en el hecho de que al postulante se le pudo colocar en posición de desventaja en los servicios personales que presta al Estado en relación de dependencia, en uno de los Ministerios que integran el Organismo Ejecutivo, por haberse decidido la postergación de su ascenso al grado inmediato superi or en un régimen de trabajo que prevé la progresión a favor de los servidores públicos cuando son cumplidos determinados requisitos. En ese orden de ideas, esta Corte advierte equivocada la interposición de la reposición que el ahora amparista utilizó para manifestar su inconformidad con la decisión de postergación descrita, puesto que, al tenor de lo que establece la normativa contenida en la Ley de lo Contencioso Administrativo, dicho recurso está contemplado para reprochar con exclusividad decisiones pro feridas en el ámbito puramente administrativo, que, como se vio, no está incluido en el particular caso relacionado. Robustece laExpediente 2458-2004 4
noción de que el citado medio de impugnación está excluido del campo propiamente laboral el hecho de que, conforme la teoría, su planteamiento constituye, a la vez que manifestación de inconformidad en dicho campo, antelación preparatoria de acceso al ámbito jurisdiccional que controla la juridicidad de los actos producidos por la administración pública, es decir, a la jurisdicción contencioso-administrativa; ajena, por virtud de lo establecido en el artículo 17 de la
controla la juridicidad de los actos producidos por la administración pública, es decir, a la jurisdicción contencioso-administrativa; ajena, por virtud de lo establecido en el artículo 17 de la Ley que regula la materia, al tema del Derecho de Trabajo y Previsión Social. Así la situación, el postulante debió manifestar su desacuerdo con la decisión de poste rgación en otra vía ajena a la administrativa, con el objeto de que le fuera reparada la afectación a sus derechos, si la misma ocurrió. El principio iura novit curia permite a este Tribunal afirmar que, aunque la denegatoria que respecto de la reposición interpuesta decidió el Ministro de la Defensa Nacional en la resolución del quince de enero del dos mil cuatro, identificada con el número cero setecientos veinte (0720), –acto reclamado-, se apoyó en el hecho de que el recurrente equivocó la identificació n de la resolución que por aquel medio se impugnó, el fundamento acertado para dicho resultado lo constituye, a criterio de esta Corte, el que dicho recurso no era el idóneo para el objetivo propuesto, conforme lo considerado en párrafos precedentes. Revel ada, por consiguiente, la notoria improcedencia de la reposición que intentó hacer valer el postulante, se arriba a la conclusión de que la pretensión referente a que se le otorgue protección constitucional por vía del amparo con el propósito de viabilizar el trámite de dicho recurso, deviene improcedente, lo que hace que la denegatoria proferida por el a quo en la sentencia venida en grado deba confirmarse, pero por los motivos aquí expresados; ello con modificación de su segmento resolutivo, conforme los pronunciamientos que se formularán en el apartado respectivo del presente fallo.
proferida por el a quo en la sentencia venida en grado deba confirmarse, pero por los motivos aquí expresados; ello con modificación de su segmento resolutivo, conforme los pronunciamientos que se formularán en el apartado respectivo del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 48, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la parte resolutiva de la sentencia venida en grado, con modificación del monto de la multa que se le impuso al abogado patrocinante, Edgar Roberto Navarro Orozco, el cual se fija en un mil quetzales exactos; igu almente en cuanto a precisar que en caso de incumplimiento de pago de dicha sanción, su cobro se hará en la vía legal que corresponde. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
que corresponde. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.