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Amparos_2458-2006_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2458-2006_Administrativo -Procedimiento de licitacion y_o cotizacion
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 2458-2006 1

APELACION DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2458-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecinueve de octubre de dos mil seis.

En apelación y con copia de sus antecedentes, se examina la sentencia de veinte de junio de dos mil seis, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción homónima promovida por Eddy Aroldo Higueros Zamora, en su calidad de propietario de la empresa mercantil denominada “La Lonchera”, contra la Junta de Licitación número cero cero cinco guión dos mil seis, promovida por la Dirección General del Sistema Penitenciario. El postulante actuó con el patrocinio de la Abogada Claudia María Murga Arroyave.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad : presentado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil el ocho de mayo de dos mil seis. B) Acto reclamado : resolución trescientos once (311) de dos de mayo de dos mil seis, por medio de la cual la autoridad impugnada resolvió declarar sin lugar el re curso de revocatoria interpuesto por el postulante en virtud de que a juicio de ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Contrataciones, los únicos recursos que pueden interponerse contra lo resuelto por la Junta de Licitación son los de aclaración y ampliación. C) Violaciones que denuncia : derechos de defensa, al debido proceso y petición. D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por el accionante se extrae lo

Violaciones que denuncia : derechos de defensa, al debido proceso y petición. D) Hechos que motivan el amparo : de lo expuesto por el accionante se extrae lo siguiente: a) participó como oferente en la licitación cero cero cinco guión dos mil seis (005-2006) promovida por la Dirección General del Sistema Penitenciario, relacionada con el suministro de alimentación servida a los privados de libertad, personal de seguridad y administrativo de los diferentes centros penale s a cargo de dicha dirección; b) presentó la oferta más conveniente para los intereses del Estado, tal como consta en el acta de recepción de ofertas, sin embargo el veinte de abril de dos mil seis fue notificado de la resolución contenida en el acta vein tiocho – dos mil seis (28 -2006), de diecisiete de abril de dos mil seis, por medio de la cual la Junta de Licitación adjudicó la licitación a la empresa Procesadora de Alimentos Feso, Sociedad Anónima; c) se descalificó al postulante, por el supuesto incu mplimiento de requisitos legales, razón por la cual promovió recurso de revocatoria de conformidad con lo establecido en la Ley de lo Contencioso Administrativo, cumpliéndose en su interposición con los requisitos formales y temporales para su promoción; d) el tres de mayo fue notificado de la resolución trescientos once (311) de dos de mayo de dos mil seis, por medio de la cual, la autoridad impugnada resolvió ilegalmente y en violación a las leyes que regulan el trámite del citado medio de impugnación, d eclarar sin lugar el mismo, por estimar que de conformidad con lo estipulado en el artículo 99 de la Ley de Contrataciones del Estado, los únicos recursos

medio de impugnación, d eclarar sin lugar el mismo, por estimar que de conformidad con lo estipulado en el artículo 99 de la Ley de Contrataciones del Estado, los únicos recursos que podían interponerse contra lo resolución de adjudicación son los de aclaración y ampliación; e) la Junta de Licitación debió admitir para su trámite el recurso mencionado, y elevar las actuaciones al Ministro de Gobernación, pues la misma posee superior jerárquico que puede conocer de la impugnación promovida; f) existe reiterada jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad en la que se ha afirmado que la Ley de lo Contencioso Administrativo ha derogado todos los recursos administrativos regulados en otras leyes, salvo las excepciones que ella misma prevé, por lo que en este caso resulta aplicable el de revocatoria establecido en la precitada Ley. Solicitó se otorgue el amparo yExpediente 2458-2006 2

como consecuencia se deje en suspenso el acto reclamado, ordenándose a la Junta de Licitación relacionada admitir para su trámite el recurso de revocatoria interpuesto por el postulante. E) Uso de recursos : ninguno. F) Casos de procedencia : invocó los contenidos en los incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8, 11 y 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, 2 y 8 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7, 8, 11 y 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, 2 y 8 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Procuraduría General de la Nación. D) Informe circunstanciado: a) el diecisiete de febrero de dos mil seis se solicitó a través de formularios de pedido y remesa los servicios de alimentación servida para las personas privadas de libertad y personal de segu ridad y administrativo de diferentes centros de detención del país ; b) se emitieron los dictámenes técnicos y jurídicos, en los que se estableció que no existía objeción para continuar con el trámite respectivo, por lo que se solicitó al Ministro de Gobern ación la aprobación de las bases de licitación cero cero tres dos mil seis (003 -2006), lo que así se realizó habiéndose publicado las mismas en el sistema de Guatecompras, donde se fijó como última fecha para ofertar, el seis de abril del año en curso; c) a través de resolución ministerial cero cero trescientos sesenta y tres (00363) del Ministerio de Gobernación se nombró a los miembros de la Junta de licitación pública para ese evento, quienes en su oportunidad realizaron la apertura de plicas, contando con la presencia de los oferentes, así como del personal de transparencia, representantes del Ministerio de Gobernación y los medios de comunicación; d) previo a la adjudicación, se visitaron las instalaciones de los oferentes, no habiéndose podido realiz ar la inspección a la empresa propiedad del postulante del

personal de transparencia, representantes del Ministerio de Gobernación y los medios de comunicación; d) previo a la adjudicación, se visitaron las instalaciones de los oferentes, no habiéndose podido realiz ar la inspección a la empresa propiedad del postulante del amparo, puesto que al constituirse en esa sede se indicó que no había personal que pudiera atenderles, lo que implicó que no se pudiera verificar si se contaba con capacidad para poder cumplir con los requerimientos hechos para el evento ; e) se llevó a cabo la calificación y adjudicación de las ofertas presentadas de lo cual se dejó constancia en el acta administrativa treinta – dos mil seis (30-2006), de dieciocho de abril del año en curso, la cual fue publicada en Guatecompras y notificada oportunamente a los oferentes; f) el postulante del amparo promovió aclaración contra el acta de adjudicación relacionada, la cual fue declarada con lugar, así como la ampliación interpuesta, habiendo también promovido, recurso de revocatoria contra los puntos segundo, cuarto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y onceavo del acta administrativa de adjudicación treinta – dos mil seis, el cual se declaró sin lugar a través de resolución trescientos diez de dos de mayo de dos mil seis, por estimar que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Contrataciones del Estado, los únicos recursos que pueden interponerse contra las resoluciones de adjudicación son los de aclaración y ampliación. D) Remisión de Antecedentes: se remitió fotocopia certificada del expediente administrativo en el cual consta la licitación pública cero cero tres – dos mil seis (003-2006). E) Prueba: se relevó.

Antecedentes: se remitió fotocopia certificada del expediente administrativo en el cual consta la licitación pública cero cero tres – dos mil seis (003-2006). E) Prueba: se relevó.

F) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “...Al hacer el estudio respectivo se determina que de conformidad con el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo los recursos de revocatoria y reposición serán los únicos medios de impugnación ordinarios de toda la administración pública centralizad a y descentralizada o autónoma. Así mismo, el artículo 7 del mismo cuerpo normativo establece la procedencia de recurso de revocatoria. En tal sentido, no obstante el artículo 99 de la Ley de Contrataciones del Estado regula la procedencia de los recursos de aclaración yExpediente 2458-2006 3

ampliación, éste artículo fue modificado por incompatibilidad de disposiciones con el Decreto número 119-96 (Ley de lo Contencioso Administrativo) por ser una ley posterior y de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicia l. Por lo expuesto se concluye que la Junta de Licitación cero cero cinco guión dos mil seis vulneró el principio del debido proceso al postulante al haber rechazado el recurso de revocatoria objeto de esta acción. En idéntico sentido se pronunció la Hono rable Corte de Constitucionalidad en el expediente identificado con el número mil seiscientos treinta y cinco guión dos mil dos de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dos ...” Y resolvió: “...I) OTORGA AMPARO al señor Eddy Aroldo Higueros Zamora, en s u calidad de propietario de la empresa La

de fecha veintisiete de diciembre de dos mil dos ...” Y resolvió: “...I) OTORGA AMPARO al señor Eddy Aroldo Higueros Zamora, en s u calidad de propietario de la empresa La Lonchera contra la JUNTA DE LICITACIÓN CERO CERO CINCO GUIÓN DOS MIL SEIS, y en consecuencia: a) Lo restablece en la situación jurídica afectada dejando sin efecto la resolución número trescientos once de fecha dos de mayo del año en curso, que declara sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el postulante contra la resolución contenida en acta número veintiocho guión dos mil seis de fecha diecisiete de abril del dos mil seis, para cuyo efecto deberá elevar el recurso planteado a la autoridad administrativa superior de conformidad con la ley; b) para los efectos positivos de esta protección constitucional y conforme a lo considerado ut supra, se conmina a la autoridad impugnada a que dé exacto cumplimiento a lo resuelto dentro del plazo de tres días a partir del día siguiente de quedar firme este fallo, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento, incurrirá en una multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles y penales consiguientes, librándose para el efecto el despacho correspondiente...”

III. APELACIÓN La Procuraduría General de la Nación y la autoridad impugnada apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La autoridad impugnada reiteró los argumento s vertidos en su informe circunstanciado y adicionó que: a) la empresa mercantil propiedad del amparista fue

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La autoridad impugnada reiteró los argumento s vertidos en su informe circunstanciado y adicionó que: a) la empresa mercantil propiedad del amparista fue descalificada porque no se ajustó a los requisitos fundamentales definidos en las bases de la licitación, tales como el que no se haya podido verificar que dicha empresa contaba con la capacidad de producción requerida para cumplir con los requerimientos de la citada licitación; b) el incumplimiento de los precitados requisitos demuestra la falta de interés del postulante en salir favorecido en el pr oceso de licitación y por ello la inexistencia de agravio al no haberle sido favorable el resultado del mismo; c) procedieron a rechazar la oferta presentada por el peticionario de amparo, y adjudicar la oferta en decisiones que no son impugnables, pues n o son definitivas, ya que están sujetas a lo que se decida por la autoridad superior ya se aprobándola o improbándola; d) la Junta de Licitación no violó el derecho de defensa ni de petición del postulante, pues admitió para su trámite el recurso, lo tramitó y resolvió, no siendo constitutivo de lesión el hecho que le fuera desfavorable a su pretensión; e) ninguno de los supuestos regulados en el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial para que se produzca la derogatoria del artículo 99 de la Ley de Contrataciones, ha ocurrido, razón por la cual ésta continúa vigente y debe ser utilizada; f) la ley aplicable es la de Contrataciones pues es la norma específica, de esa cuenta que la Ley de lo Contencioso Administrativo sólo tiene aplicación por razones de lógica jurídica

f) la ley aplicable es la de Contrataciones pues es la norma específica, de esa cuenta que la Ley de lo Contencioso Administrativo sólo tiene aplicación por razones de lógica jurídica en ausencia de ley específica que norme y regule la materia a resolver. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación intentado y se revoque el fallo apelado . B) La Procuraduría General de la Nación alegó que: a) en el caso de análisis el postulante incumplió con la obligación que le impone el artículo 19 de la Ley de Amparo,Expediente 2458-2006 4

Exhibición Personal y de Constitucionalidad lo que hace improcedente el amparo ; b) el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial establece que las dispo siciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes, por lo que en el caso de análisis deben ser aplicadas las normas establecidas en los artículos del 99 al 101 de la Ley de Contrataciones; c) el tres de julio de dos mil seis se emitió el Acuerdo Gubernativo 390 -2006 del Presidente de la República, en el cual se declara necesario y urgente la contratación del servicio de alimentación para las personas privadas de libertad, autorizando al Ministerio de Gobernación para que bajo su responsabilidad pueda llevar a cabo la contratación de ese servicio, sin que se lleven a cabo los procedimientos de licitación o cotización, lo que hace que el amparo promovido haya quedado sin materia. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado y se deniegue el amparo. C) El Ministerio Público manifestó su

quedado sin materia. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado y se deniegue el amparo. C) El Ministerio Público manifestó su conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado en la cual se otorgó amparo, toda vez que ésta es congruente con lo expuesto por esa institución respecto que es el recurso de revocatoria el procedente contra lo resuelto por la Junta de Licitación cero cero cinco – dos mil seis, promovida por la Dirección General del Sistema Penitenciario, la cual tiene como superior jerárquico al Ministerio de Gobernación; lo que es coherente con la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad emitida en esa materia. Solicitó se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - IEl amparo protege a las personas contra las amen azas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícit os una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. De esa cuenta que un elemento esencial para la procedencia de esta garantía constitucional es la existencia de agravio, el que debe ser personal y directo h acia el solicitante de amparo, y de no producirse será improsperable la acción intentada. - IIEn el presente caso, Eddy Aroldo Higueros Zamora, en su calidad de propietario de la empresa mercantil denominada “La Lonchera”, promovió amparo contra la Jun ta de

producirse será improsperable la acción intentada. - IIEn el presente caso, Eddy Aroldo Higueros Zamora, en su calidad de propietario de la empresa mercantil denominada “La Lonchera”, promovió amparo contra la Jun ta de Licitación número cero cero cinco guión dos mil seis, nombrada por el Ministerio de Gobernación, reclamando contra la emisión que ésta realizó de la resolución trescientos once (311) de dos de mayo de dos mil seis, por medio de la cual declaró sin lu gar el recurso de revocatoria interpuesto por el postulante en virtud de que a juicio de ésta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Contrataciones, los únicos recursos que podían interponerse contra lo resuelto por la Junta de Licitación son los de aclaración y ampliación. Aduce el postulante lesión al debido proceso, a su derecho de defensa y de petición, toda vez que estima pertinente el recurso de revocatoria intentado, puesto que el mismo está contemplado en la Ley de lo C ontencioso Administrativo, y por ende, resulta aplicable. Previo a analizar el fondo del asunto sometido a consideración de este Tribunal, se estima pertinente señalar que a juicio de la Procuraduría General de la Nación el amparo ha quedado sin materia po r la emisión del Acuerdo Gubernativo 390 -2006 del Presidente de la República, en el cual se autorizó al Ministerio de Gobernación por razones de urgencia y necesidad, a realizar la contratación del servicio de alimentación servida paraExpediente 2458-2006 5

las personas privadas de libertad que se encuentran en los diferentes centros de detención o rehabilitación sin sujetarse a los procedimientos de licitación pública o cotización

las personas privadas de libertad que se encuentran en los diferentes centros de detención o rehabilitación sin sujetarse a los procedimientos de licitación pública o cotización preventiva. Sin embargo, este Tribunal estima pertinente pronunciarse respecto del cuestionamiento formulado, por el estado en el que se encuentra el presente expediente, en el cual ya se realizó la adjudicación respectiva por parte de la Junta de Licitación y por los efectos que ésta pudiera surtir debido a esa adjudicación. - IIIDeterminado el aspecto anterior y para resolver el fondo del asunto, esta Corte estima pertinente definir dos aspectos en particular para arribar a una conclusión en primer término cuál es la norma jurídica que debe aplicarse para la interposición de recursos dentro de un proceso de licitación pública como el que sirve de antecedente para el caso concreto y una vez definida esa normativa, cuáles son las resoluciones atacables por el medio de impugnación definido. Respecto del primer aspecto, es decir la normativa legal aplicable a los casos relacionados con procesos administrativos de cotización y licitación públicas, es necesario citar la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, en la cual se ha afirmado que: “... 1) El artículo 17 del Decreto 119 -96 del Congreso de la República (Ley de lo Contencioso Administrativo) establece que "Los recursos de revocatoria y reposición serán los únicos medios de impugnación ordinarios en toda la administración pública centralizada y descentralizada o autónoma. Se exceptúan aquellos c asos en que la impugnación de una resolución deba conocerla un Tribunal de Trabajo y Previsión Social." La disposición anterior en forma clara derogó todas las normas contenidas en leyes referidas a lo

descentralizada o autónoma. Se exceptúan aquellos c asos en que la impugnación de una resolución deba conocerla un Tribunal de Trabajo y Previsión Social." La disposición anterior en forma clara derogó todas las normas contenidas en leyes referidas a lo administrativo que regulaban formas de impugnación con tra resoluciones de la administración pública, sustituyéndolas únicamente con las de revocatoria y reposición. Esta tesis quedó enunciada por esta Corte en sentencias de doce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y siete de marzo de dos mil, pronunciadas en los expedientes 209 -98, 573-99 y 1189 -99, respectivamente...” En cuanto a la normativa legal aplicable, esta Corte reitera el criterio vertido en el fallo precitado, (ciento cincuenta y cin co – dos mil uno, de dieciséis de mayo de dos mil uno), en el cual se afirmó que los recursos de revocatoria y reposición son los medios de impugnación aplicables en la administración pública, habiéndose derogado las normas que contraríen esa disposición, excepto la salvedad contenida en el artículo 17 de la precitada Ley de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, para resolver la segunda cuestión puntualizada, es decir qué resoluciones emitidas dentro de un proceso administrativo, son susceptibles de ser impugnadas a través de los recursos previstos en la Ley de lo Contencioso Administrativo, resulta pertinente citar el fallo dictado dentro del expediente un mil setenta – dos mil tres, de ocho de septiembre de dos mil tres, en el cual se aprecia: “.. .La Ley de lo Contencioso Administrativo contempla los recursos susceptibles de ser interpuestos contra las

resulta pertinente citar el fallo dictado dentro del expediente un mil setenta – dos mil tres, de ocho de septiembre de dos mil tres, en el cual se aprecia: “.. .La Ley de lo Contencioso Administrativo contempla los recursos susceptibles de ser interpuestos contra las resoluciones de la administración y sobre la naturaleza de éstas, hace un distingo entre providencias de trámite y resoluciones, dando a entender qu e éstas últimas lo serán cuando contengan una decisión sobre el fondo del asunto en cuestión... Como providencias de trámite, han sido calificadas aquellas resoluciones que impulsan el proceso y que lo van conduciendo a la resolución que resolverá en definitiva el asunto en cuestión; en ese sentido, las providencias serían aquellas resoluciones administrativas que admiten a trámite una petición, que fijan plazo para subsanar deficiencias, que confierenExpediente 2458-2006 6

audiencias a las partes dentro del trámite de un recurs o, las que remiten el expediente a otra dependencia del Estado; en fin, todas aquellas que están resolviendo incidencias propias del proceso, pero que todavía no se refieren a la denegatoria o a la estimatoria de la petición, de la denuncia o del recurso; en otras palabras, serán aquellas que no ponen fin al asunto. Las resoluciones de fondo, por su parte, son las que, con efectos constitutivos o declarativos, deciden todas las cuestiones administrativas que vinculan al administrado, entre las cuales se enc uentran aquellas que resuelven en definitiva las pretensiones y los medios de impugnación interpuestos....” Este criterio fue reiterado por esta Corte el diez de mayo de dos mil seis al dictar sentencia dentro del expediente

administrado, entre las cuales se enc uentran aquellas que resuelven en definitiva las pretensiones y los medios de impugnación interpuestos....” Este criterio fue reiterado por esta Corte el diez de mayo de dos mil seis al dictar sentencia dentro del expediente setecientos treinta – dos mil seis (730-2006). Confrontando la resolución que se pretende impugnar a través del recurso de revocatoria previsto en la Ley de lo Contencioso Administrativo, a la luz de la premisa antes expuesta, esta Corte arriba a la conclusión de que la resolución de mérito no resuelve en definitiva la adjudicación realizada por la Junta de Licitación, puesto que la misma está sujeta a la resolución de la autoridad administrativa superior en la que se apruebe o impruebe lo resuelto por ella, de esa cuenta, será la dec isión del Ministerio de Gobernación, que aprueba o imprueba lo actuado, una vez concluido el trámite previsto en el artículo 36 de la Ley de Contrataciones del Estado, la susceptible de impugnarse por el recurso administrativo pertinente. Lo anterior, resulta lógico si se toma en consideración que lo resuelto a través de la revocatoria o reposición, una vez que hayan causado estado, es susceptible de atacarse a través del proceso contencioso administrativo, lo que generaría que de ser impugnables por esos r ecursos todas las resoluciones administrativas, se genera una cadena de impugnaciones a través de la vía contenciosa administrativa, contraria al principio de celeridad y eficacia del trámite administrativo que prevé el artículo 2o de la Ley de lo Contencioso Administrativo. De esa cuenta, que esta Corte modifica el criterio sostenido en fallos anteriores, en

celeridad y eficacia del trámite administrativo que prevé el artículo 2o de la Ley de lo Contencioso Administrativo. De esa cuenta, que esta Corte modifica el criterio sostenido en fallos anteriores, en los que se estimó pertinente el recurso de revocatoria contra la resolución de adjudicación adoptada por una Junta de Licitación, modificación razona da según las consideraciones vertidas en los párrafos precedentes a tenor de lo ordenado en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Lo anterior provoca que el recurso de revocatoria debió rechazarse, si bien, no p or la preeminencia del artículo 99 de la Ley de Contrataciones del Estado sobre el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, sí porque la resolución atacada no reviste el carácter de impugnable por esa vía, según lo considerado en este fallo. De esa cuenta, en consonancia con el principio de celeridad que debe privar en materia administrativa y tomando en consideración que los efectos de la denegatoria de la revocatoria por los motivos considerados en el acto reclamado, o los estimados en este fallo son idénticos, no es pertinente dejarlo sin efecto, puesto que se ha de mantener la declaratoria en ese sentido. Esta Corte reiteradamente ha sostenido que no es posible acoger el amparo, cuando el acto reclamado no causa el agravio denunciado po r el postulante del mismo, lo que sucede en el caso de análisis, en el que no existen las violaciones denunciadas. En consecuencia, habiéndose otorgado en primera instancia la protección constitucional solicitada, es procedente revocar la sentencia que se conoce y dictar la que en derecho corresponde.

consecuencia, habiéndose otorgado en primera instancia la protección constitucional solicitada, es procedente revocar la sentencia que se conoce y dictar la que en derecho corresponde. De conformidad con los artículos 44, 45 y 46 es procedente la condena en costas eExpediente 2458-2006 7

imposición de multa al abogado patrocinante de un amparo, cuando éste se declare notoriamente improcedente, sin embargo, puede exonerarse de la condena en costas cuando la interposición del mismo se base en jurisprudencia previamente sentada por este Tribunal y toda vez que en esta sentencia se precisan aspectos adicionales a la jurisprudencia que citó el postulante de amparo, se estima fundamentada la exoneración al pago de las costas causadas. En cuanto a la multa, esta Corte estima que por la precisión jurisprudencial contenida en la sentencia de mérito, no puede calificarse la promoción del amparo como notoriamente improcedent e, de esa cuenta no se impone multa al abogado patrocinante. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 19, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve:

y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Revoca la sentencia apelada, consecuentemente: a) deniega el amparo promovido por Eddy Aroldo Higueros Zamora contra la Junta de Licitación cero cero cinco – dos mil seis, promovida por la Dirección General del Sistema Penitenciario; b) no se condena en costas al postulante, ni se impone mult a a su abogada patrocinante. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

MARIO PÉREZ GUERRA GLADYS CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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