Amparos_2459-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_2459-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Expediente 2459-2004 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2459-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diecisiete de mayo de dos mil cinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de once de octubre de dos mil cuatro, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo interpuesto por Oscar Aníbal Godoy Monzón contra el Ministro de la Defensa Nacional. El postulante compareció con el patrocinio de los abogados Tobías Nicolás Gudiel Ávila y Edgar Roberto Navarro Orozco.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, el ocho de julio de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: disposición contenida en el punto número quince (15) de la Or den General para Oficiales número cero ocho – dos mil cuatro (08 -2004) emitida por el Ministro de la Defensa Nacional, por la que se ordenó la baja del postulante de las filas del Ejército Nacional de Guatemala. C) Violaciones que denuncia: derechos de def ensa, a un debido proceso y al trabajo. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: el treinta de junio de dos mil cuatro causó baja del Ejército de Guatemala, por la orden contenida en el acto reclamado, decisión asumida con imputación de que había sido sancionado en varias ocasiones por cometer múltiples faltas a la disciplina militar. Estima que la decisión reclamada en amparo viola sus derechos constitucionales enunciados, ya que el Ministro
sancionado en varias ocasiones por cometer múltiples faltas a la disciplina militar. Estima que la decisión reclamada en amparo viola sus derechos constitucionales enunciados, ya que el Ministro de la Defensa Nacional le dio de baja sin haber sido previamente citado, oído y vencido en un proceso previamente establecido para garantizar su derecho de defensa y el principio del debido proceso, ni se tomó en cuenta la discapacidad física de la que padece y que se originó como consecuencia de lesiones sufridas en encuentros armados con delincuentes terroristas en el tiempo que estuvo al servicio del Ejército de Guatemala. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 44, 101, 102, 103, 107 y 108 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) Oscar Aníbal Monzón Godoy fue dado de baja de las filas del Ejército de Guatemala, debido a su notoria mala conducta dent ro de las filas de dicha institución, decisión que encuentra fundamento en lo regulado en el numeral 5) del artículo 84 de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala; pues durante el tiempo que permaneció de alta observó mala conducta y en varias oportu nidades falto a los principios de disciplina, ética y moral
84 de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala; pues durante el tiempo que permaneció de alta observó mala conducta y en varias oportu nidades falto a los principios de disciplina, ética y moral militar, tal como quedó demostrado en el registro personal del amparista; b) durante su tiempo de servicio se le imputó el haber ingerido bebidas alcohólicas cuando se encontraba en servicio, y haberle faltado el respeto a la soldado Dina Beatriz Galicia Medina, haciéndole propuestas indecentes; c) la disposición Ministerial a través de la cual se ordena la baja del amparista de las filas del Ejército de Guatemala, se encuentra ajustada a derecho, pues es facultad de la autoridad impugnada el de efectuar los nombramientos y remociones de las personas que forman parte de la institución militar, con base en lo establecido el artículo 17 inciso 11) de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala. D) Remisión de antecedentes: no hubo. E) Pruebas: a) informe médico de Oscar Aníbal Godoy Monzón, extendido por el doctor Byron Alberto Villeda Urrutia; b) fotocopia simple de puntos resolutivos de las Ordenes Generales del Ejército para Oficiales que a continuación se describen: i) punto treinta y ocho (38), orden quince - ochenta y nueve (15-89); ii) punto sesenta y dos (62), orden uno – noventa y tres (1 -93); iii) punto treinta y cinco (35), orden cero tres – dos mil uno (03 -2001); iv) punto treinta y ocho (38), orden cero tres – dos mil cuatro (03-2004); v) punto sesenta y uno (61), orden doce – noventa y tres (12 -93); vi) punto noventa
cero tres – dos mil uno (03 -2001); iv) punto treinta y ocho (38), orden cero tres – dos mil cuatro (03-2004); v) punto sesenta y uno (61), orden doce – noventa y tres (12 -93); vi) punto noventa dos (92), orden cero tresnoventa y nueve (03-99); vii) punto ciento cinco (105), orden diez – dosExpediente 2459-2004 2
mil tres (10 -2003); y viii) punto quince (15), orden cero ocho – dos mil cuatro (08 -2004); c) fotocopia simple de: i) acta DP - D - uno - cero cero tres – noventa y nueve (DP -D-1-003-99) de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; ii) acta DP – dieciséis - cero uno – once – ochenta y nueve - cero cero cero uno (DP -16-01-11-89-0001) de cuatro de febrero de dos mil; y iii) oficio DP - dieciséis cero seis – cero uno – sesenta y cuatro - cero novecientos cuarenta y cuatro (DP-16 06-01-64-0944) de veinticinco de agosto de dos mil. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "... que la misma es improcedente, en virtud de que la autoridad impugnada actuó dentro de las facultades que le otorga el artículo 17 inciso 11 de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala, para autorizar la baja de los miembros del Ejército de Guatemala, sin evidenciarse que con ello haya vulnerado derecho alguno del postulante del amparo. Por lo tanto, ninguna violación al derecho al debido proceso, laborales y demás derechos
Constitutiva del Ejército de Guatemala, para autorizar la baja de los miembros del Ejército de Guatemala, sin evidenciarse que con ello haya vulnerado derecho alguno del postulante del amparo. Por lo tanto, ninguna violación al derecho al debido proceso, laborales y demás derechos inherentes a la persona humana se ha dado, ya que el accionante hizo valer los medios de defensa que permite la ley, no pudiendo ni debiendo estimarse que el sólo hecho de que lo resuelto le haya sido contrario, sea causa suficiente para la procedencia de l amparo. Por tales razones, el amparo interpuesto deviene improcedente, tal como se declarará al hacerse los demás pronunciamientos de ley, sin condenar en costas al postulante por no haber sujeto legitimado para cobrarlas, pero sí imponer multa a los abo gados patrocinantes”. Y resolvió: “I) Deniega, por notoriamente improcedente, el amparo planteado por Oscar Aníbal Godoy Monzón; II) No se condena en costas al postulante; III) Se impone a cada uno de los abogados patrocinantes, Tobías Nicolás Gudiel Ávil a y Edgar Roberto Navarro Orozco, la multa de un mil quetzales, que deberán hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo, y que en caso de insolvencia se cobrará por la vía ejecutiva correspondiente...”
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo manifestado en primera instancia, y agregó que el tribunal a quo no tomó en cuenta que, si bien la Ley Constitutiva del Ejérci to autoriza a la autoridad impugnada para
A) El postulante reiteró lo manifestado en primera instancia, y agregó que el tribunal a quo no tomó en cuenta que, si bien la Ley Constitutiva del Ejérci to autoriza a la autoridad impugnada para dar de baja a los elementos de dicha Institución, éste debe cumplir con los procedimientos establecidos en dicha Ley, pidiendo para el efecto los dictámenes respectivos a donde corresponda, previo a tomar algún tipo de decisiones; además no se tuvo en cuenta el procedimiento establecido en la Orden General del Ejército para Oficiales número cero tres – dos mil cuatro (03 -2004) en la cual se le había amonestado e indicado que en caso de cometer otra falta, sería sus pendido de su empleo por el plazo que se estime conveniente, pero en ningún momento se le indicó que se le daría de baja. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde, declarando con lugar el amparo. B) La autoridad impugnada expresó que la sentencia de primer grado fue dictada de conformidad con la ley, ya que en el trámite del amparo quedó demostrado que el acto reclamado fue emitido conforme a derecho y en ejercicio de atribuciones y competencias que como Ministro de la Defensa Nacional le tiene asignada la Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala, la Ley del Organismo Ejecutivo y demás leyes y reglamentos militares. Solicitó que se confirme el fallo de primer grado. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos manifestados en primera instancia, expresando que la autoridad impugnada ha actuado en el ejercicio de sus facultades legales, y no se evidencia que se haya causado agravio alguno que sea susceptible de ser reparado por la vía de amparo; además el postulante ha tenido
ha actuado en el ejercicio de sus facultades legales, y no se evidencia que se haya causado agravio alguno que sea susceptible de ser reparado por la vía de amparo; además el postulante ha tenido acceso a la administración de justicia sin ninguna restricción, respetando su derecho de defensa y el debido proceso. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - I – Se ha considerado que el amparo es improcedente, si la autoridad ha emitido la decisión objeto de reclamo, conforme facultades legales que le fueron conferidas, y su actuación es carente de efecto infractor a derecho constitucional alguno. -II – En el caso que se examina, Oscar Aníbal Monzón Godoy ha promovido amparo contra elExpediente 2459-2004 3
Ministro de la Defensa Nacional, reclamando contra la decisión asumida por dicha autoridad en cuanto a ordenar la baja del postulante del Ejército de Guatemala. Para el tribunal de amparo de primer grado, la protección constitucional solicitada es notoriamente improcedente al haber sustentado que la autoridad impugnada había actuado “dentro de las facultades que le otorga el artículo 17 inciso 11 de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala, para autorizar la baja de los miembros del Ejército de Guatemala, sin evidenciarse que con ello haya vulnerado derecho alguno del postulante del amparo”; criterio que este tribunal comparte en su totalidad, pues de lo relatado por la autoridad responsable en su info rme circunstanciado y del material probatorio aportado al proceso de amparo, puede concluirse que dicha autoridad procedió –en la decisión reclamada - conforme lo dispuesto en los artículos17,
circunstanciado y del material probatorio aportado al proceso de amparo, puede concluirse que dicha autoridad procedió –en la decisión reclamada - conforme lo dispuesto en los artículos17, numeral 11; y 84, numeral 5, de la Ley Constitutiva del Ejército de Guatemala, sin que tal actuación hubiese infringido derecho fundamental alguno del postulante, quien de manera previa a la emisión del tal acto tenía pleno conocimiento de su conducta en las filas del ejército nacional –según consta en su hoja de servi cios-, que fue lo que motivó a la autoridad impugnada a emitir la decisión reclamada. Por las razones antes expresadas, la desestimativa acordada por el a quo encuentra respaldo en este tribunal; por lo que debe confirmarse la denegatoria de la misma c ontenida en la sentencia apelada, con la modificación que se expresa en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 42, 43, 45, 67, 1 49, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de precisar que, en caso de incumplimiento de pago de la multa impuesta a los abogados patrocinantes, el cobro de estas se hará por la vía legal
Confirma la sentencia apelada, con la modificación de precisar que, en caso de incumplimiento de pago de la multa impuesta a los abogados patrocinantes, el cobro de estas se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.