Amparos_2464-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2464-2023_Administrativo -Proceso contencioso administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 2464-2023 Página 1 de 29
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 2464-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Alfredo Skinner-Klée, Alexandra Sol Caminos de Skinner -Klée y Clover Ventures, Sociedad Anónima, esta última por medio de su Mandataria Judicial con reserva de ejercicio María Gabriela Coronado Díaz, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. Los postulantes actuaron con el patrocinio del abogado Juan Alberto Ayerdi Rivera. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el cuatro de mayo de dos mil veintitrés, en el casillero electrónico de esta Corte. B) Acto reclamado : sentencia de ocho de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, por medio de la cual desestimó los recursos de casación, que por motivo s de inconstitucionalidad y de fondo instaron Alfredo Skinner-Klée, Alexandra Sol Caminos de Skinner-Klée y Clover Ventures, Sociedad Anónima, contra el fallo de trece de enero de dos mil veinte, emitido por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de esa naturaleza que los referidos postulantes
de Skinner-Klée y Clover Ventures, Sociedad Anónima, contra el fallo de trece de enero de dos mil veinte, emitido por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de esa naturaleza que los referidos postulantes promovieron contra la Municipalidad de Guatemala. C) Violaciones que denuncian: a los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva, así como a los principios de seguridad jurídica, debido proceso y congruencia. D) Hechos que motivan el amparo: del estudio de las constancias procesales y de lo expuesto por l osExpediente 2464-2023 Página 2 de 29
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postulantes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) la Sección de Valuación Inmobiliaria de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único sobre Inmuebles de la M unicipalidad de Guatemala practicó avalúo directo sobre un bien inmueble propiedad de la entidad Clover Ventures, Sociedad Anónima, y que anteriormente perteneció a Alexandra Sol Caminos de Skinner Klée y Alfredo Skinner Klée, ordenando que cumpla con su obligación tributaria en las cajas receptoras de la citada municipalidad, toda vez que se determinó que la entidad recurrente pagó el Impuesto Único Sobre Inmuebles en la municipalidad de Santa Catarina Pinula, hasta el primer trimestre del año dos mil dieciséis ; b) contra tal decisión, los postulantes plantearon recurso de revocatoria, el cual fue declarado con lugar parcialmente por el Concejo Municipal de Guatemala, resolviendo: “....se tiene por extinta la obligación tributaria para la finca (....) del primer trimestre del año 1997
lugar parcialmente por el Concejo Municipal de Guatemala, resolviendo: “....se tiene por extinta la obligación tributaria para la finca (....) del primer trimestre del año 1997 al primer trimestre del año 2016, se tienen por bien hechos los pagos efectuados ante la Municipalidad de Santa Catarina Pinula, por lo que la entidad recurrente deberá continuar pagando el Impuesto Único Sobre Inmuebles en las cajas receptoras de la Municipalidad de Guatemala a partir del segundo trimestre del año 2016 (...) se confirma todo lo demás...”; c) contra lo resuelto plantearon demanda ante la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que en fallo de trece de enero de dos mil veinte fue declarada sin lugar, no obstante ello, se dejó en suspenso la resolución administrativa antes indicada y d) por lo anterior los postulantes plantearon sendos recursos de casación: d.1) Alfredo Skinner-Klée por motivos de inconstitucionalidad de l ey en caso concreto y violación de ley por contravención del artículo 15 de la Ley del Organismo Judicial ; d.2) Alexandra Sol Caminos de Skinner -Klée, por interpretación errónea del artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala y d.3) Clover Ventures, SociedadExpediente 2464-2023 Página 3 de 29
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Anónima, por error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión; e) la Corte Suprema de Justicia, Cám ara Civil, en sentencia de ocho de febrero de dos mil veintitrés, desestimó los recurso -acto objetado-. D.2) Agravios que se reprochan al
Suprema de Justicia, Cám ara Civil, en sentencia de ocho de febrero de dos mil veintitrés, desestimó los recurso -acto objetado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: los accionantes denuncian violación a los derechos y principios constitucionales aludidos, dado que la autoridad cuestionada: I) en cuanto al motivo de inconstitucionalidad en caso concreto: a) al decidir no entrar a analizar el citado motivo, ratificó una resolución anómala y violatoria de los derechos y principios denunciados, dejándoles en estado de indefensión, pues s í se cumplió con los requisitos formales para su planteamiento, y b) sustentó la decisión en el artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, indicando imposibilidad de pronunciarse por no haberse señalado la supuesta inconstitucionalidad del artículo 24 del Código Municipal durante el proceso administrativo correspondiente. Dicho argumento es comprensible, pero no aplicable al caso concreto, dado que fue hasta en el proceso contencioso administrativo en el que se invocó el citado artículo, por lo que era imposible denunciar este en el desarrollo del citado proceso administrativo porque tal precepto no había sido aplicado. II) submotivo de violación de ley por contravención del artículo 15 de la Ley del Organismo Judicial. La autoridad cuestionada no tomó en consideración que la citada norma es sustantiva, pues establece la obligación de los jueces de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, es decir, regula una obligación directa para la administración de justicia y su aplicación es de suma importancia en tanto permite integrar el ordenamiento jurídico para resolver la falta, obscuridad,
resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, es decir, regula una obligación directa para la administración de justicia y su aplicación es de suma importancia en tanto permite integrar el ordenamiento jurídico para resolver la falta, obscuridad, ambigüedad o insuficiencia de la ley en casos concretos, en tanto que las normas procesales se caracterizan por dictar reglas técnicas para la aplicación o creación de normas primarias. III) subcaso de interpretación errónea del artículo 243 de laExpediente 2464-2023 Página 4 de 29
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Constitución Política de la República de Guatemala: se indicó que el hecho de que se haya dejado en suspenso la resolución recurrida no elimina un supuesto de ‘doble tributación’ y por lo tanto la resolución impugnada es contraria a lo expresamente dispuesto en el citado artículo. IV) en cuanto al submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se indicó: a) la autoridad cuestionada analizó la prueba bajo pretensiones que no fueron discutidas, pues los referidos medios probatorios objeto de Litis constituyen documentos públicos que debían ser valorados como documentos que generan plena prueba y producen fe dentro del presente proceso, sin embargo no se le otorgó valor probatorio y tampoco se tuvo por acreditado y comprobado los hechos que respaldan, ya que en su análisis indicó que estos no desvirtuaban el hecho de que las municipalidades de Santa Catarina Pinula y Guatemala están discutiendo su derecho de cobro del Impuesto Único Sobre Inmuebles -IUSI-, a pesar de que en ningún momento fue ese
análisis indicó que estos no desvirtuaban el hecho de que las municipalidades de Santa Catarina Pinula y Guatemala están discutiendo su derecho de cobro del Impuesto Único Sobre Inmuebles -IUSI-, a pesar de que en ningún momento fue ese un hecho constitutivo de la pretensión o circunstancia “impeditiva” de litis del proceso; b) la indebida apreciación de estos medios de prueba, así como los hechos constitutivos que de estos se desprenden, hubiera derivado en un fallo en distinto sentido, dado que respecto de las certificaciones extendidas por el Registro General de la Propiedad de la Zona Central, se comprobó que la finca objeto de controversia se ubica en Santa Catarina Pinula, y que los límites del municipio de la Villa de Guadalupe no constan en ninguna institución o registro; c) respecto de las certificaciones del Jefe del departamento de Tesorería y Catastro de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula, se comprueba que el referido inmueble se encuentra registrado en el Registro Catastral de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula y que efectivamente se ha cancelado el monto del Impuesto Único sobre InmueblesIUSIcomprobándose dentro del proceso que no existe razón por la que laExpediente 2464-2023 Página 5 de 29
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municipalidad de Guatemala cree una matrícula catastral de la propiedad objeto de litis y luego se procediera a realizar un avalúo directo para modificar el valor del bien inmueble, ya que no tiene la potestad de cobrar un impuesto por doble partida, el que desde hace años ha sido pagado a la Municipalidad de Santa Catarina Pinula; d) se
litis y luego se procediera a realizar un avalúo directo para modificar el valor del bien inmueble, ya que no tiene la potestad de cobrar un impuesto por doble partida, el que desde hace años ha sido pagado a la Municipalidad de Santa Catarina Pinula; d) se vulnera el principio de seguridad jurídica, pues el hecho de que se haya dejado en suspenso la resolución oportunamente recurrida, no elimina el supuesto de “doble tributación”; de ahí que la resolución impugnada sea contraria de lo dispuesto en el artículo 243 constitucional; e) la autoridad cuestionada no resolvió el asunto sometido a su conocimiento, confirmando que carece de competencia para ello, por lo que, de existir ese impedimento, debió resolver las pretensiones de las partes, determinando que al existir el conflicto territorial entre ambas municipalidades y hasta que no se resuelva quién es el sujeto activo de la obligación tributaria, la Municipalidad de Guatemala no puede cobrar tributos en tanto se resuelve la controversia territorial aludida, violando con ello el principio de seguridad jurídica en las actuaciones. D.3) Pretensión: solicitaron que se les otorgue amparo y , como consecuencia, se suspenda el acto reclamado, ordenándose a la autoridad cuestionada que emita nueva sentencia conforme a Derecho. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de C onstitucionalidad. G) Ley es que se estiman violadas: señalaron los artículos 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
estiman violadas: señalaron los artículos 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceras interesadas: i) Municipalidad de Guatemala; ii) Municipalidad de Santa Catarina Pinula, y iii) Procuraduría General de la Nación. C) Antecedentes remitidos: i) expediente contentivo de los recursos deExpediente 2464-2023
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casación acumulados con los números 1002-2022-250; 1002-2022-251 y 1002-2022252, de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil; ii) copia certificada de la sentencia de trece de enero de dos mil veinte, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del expediente 11442019-97, y iii) resolución de veintinueve de enero de dos mil diecinueve, Número COM - doscientos veintinueve - dos mil diecinueve (COM-229-2019) dictada por el Concejo Municipal del departamento de Guatemala, dentro del expediente SGMCASO -ochocientos sesenta y cinco -dos mil dieciséis (SGM -CASO-865-2016). Todos los documentos descritos quedaron contenidos en copia digital en el expediente electrónico. D) Período probatorio: se prescindió de prueba. Se tuvo como medios de comprobación los antecedentes relacionados.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Los postulantes indicaron ratificar todos los puntos expuestos en su escrito inicial.
Período probatorio: se prescindió de prueba. Se tuvo como medios de comprobación los antecedentes relacionados.
III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) Los postulantes indicaron ratificar todos los puntos expuestos en su escrito inicial.
Solicitaron que se les otorgue el amparo. B) La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil -autoridad cuestionadano alegó. C) La Municipalidad de Guatemala -tercera interesadaindicó estar de acuerdo con los puntos resueltos por la autoridad cuestionada en cada uno de los motivos de casación, por encontrarse ajustados a Derecho. Solicitó que se deniegue la protección constitucional. D) La Municipalidad de Santa Catarina Pinula -tercera interesadaindicó que con la emisión del acto reclamado no se causa agravio alguno a los amparistas, pues la resolución que origina el objeto de litis se encuentra suspendida, lo cual significa que el inmueble propiedad de los interponentes conservaría su mismo estatus impositivo en cuanto al lugar de pago. Solicitó que se deniegue el amparo. E) La Procuraduría General de la Nación -tercera interesadaindicó que la autoridad cuestionada, al desestimar los recursos de casación, actuó en el uso de sus facultades, sin generar agravio deExpediente 2464-2023 Página 7 de 29
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relevancia constitucional susceptible de amparo, evidenciándose que la pretensión de los postulantes es que la jurisdicción constitucional se convierta en instancia revisora de lo resuelto, pues los citados recursos fueron desestimados por defectos
relevancia constitucional susceptible de amparo, evidenciándose que la pretensión de los postulantes es que la jurisdicción constitucional se convierta en instancia revisora de lo resuelto, pues los citados recursos fueron desestimados por defectos en su planteamiento, lo que no puede atribuirse a la citada autoridad. Solicitó que se deniegue el amparo. F) El Ministerio Público se limitó a solicitar que se abriera a prueba el proceso de amparo. CONSIDERANDO - IIncurre en violación al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, cuando, sobre la base del conflicto territorial existente entre dos jurisdicciones municipales, niega al contribuyente solventar su situación frente al cobro que le realiza un ente municipal distinto a aquel frente al que ha hecho efectivo el cumplimiento de la obligación tributaria. -IIAlfredo Skinner -Klée, Alexandra Sol Caminos de Skinner -Klée y Clover Ventures, Sociedad Anónima, promueven amparo contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, y señalan como agraviante la sentencia de ocho de febrero de dos mil veintitrés, mediante la cual la citada autoridad desestimó los recursos de casación que, por separado, promovieron los postulantes contra el fallo de trece de enero de dos mil veinte, emitido por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de esa naturaleza que promovieron contra la Municipalidad de Guatemala. -IIIPor cuestión de método, esta Corte abordará de forma inicial los agravios queExpediente 2464-2023
Administrativo dentro del proceso de esa naturaleza que promovieron contra la Municipalidad de Guatemala. -IIIPor cuestión de método, esta Corte abordará de forma inicial los agravios queExpediente 2464-2023 Página 8 de 29
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se atribuyen a la desestimación, en casación de los submotivos de: i) violación de ley por contravención del artículo 15 de la Ley del Organismo Judicial y ii) interpretación errónea del artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El primero invicado por Alfredo Skinner-Klée y el segundo por Alexandra Sol Caminos de Skinner-Klée. Previo a analizar las denuncias descritas, esta Corte estima pertinente hacer algunas acotaciones con relación al recurso de casación. La doctrina lo define como aquel medio de impugnación que se presenta ante el grado superior de la escala del poder judicial, contra decisiones definitivas emitidas en un proceso, a las que el recurrente atribuye la infracción de leyes o de doctrinas legales o bien, ser resultado de la inobservancia de formalidades esenciales en el procedimiento respectivo; tiene por objeto inmediato, reparar el agravio ocasionado mediante su anulación y, como fin mediato, la protección de la ley y unificación de la jurisprudencia. Al ser la casación un recurso extraordinario es limitado en diversos aspectos; por ejemplo, las partes no pueden instarlo argumentando únicamente disconformidad con la sentencia emitida por el tribunal de segunda instancia o de lo contencioso administrativo, sino que sólo pueden hacerlo con referencia a alguno de los motivos que la ley establece, los cuales son números clausus y que provocan que la
sentencia emitida por el tribunal de segunda instancia o de lo contencioso administrativo, sino que sólo pueden hacerlo con referencia a alguno de los motivos que la ley establece, los cuales son números clausus y que provocan que la competencia de la Corte Suprema de Justicia se limite a examinar su concurrencia. Por ello, el recurso tiene por esencia la necesidad de un cierto rigor formal, con el que se impide -en la prácticala desviación de sus limitaciones. Conforme lo precedente, se concluye que, siendo el recurso extraordinario de casación limitado en su planteamiento y revestido de cierto rigor formal, el tri bunal que lo conoce, en su análisis, no puede ir más allá de los aspectos invocados por el recurrente como motivos y submotivos del recurso, los cuales deben girarExpediente 2464-2023 Página 9 de 29
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únicamente en torno a lo considerado y resuelto por el tribunal de segunda instancia en el fallo objetado. Es decir que, ante la ausencia de invocación de estos motivos y submotivos, su indicación equivocada, o bien, cuando habiéndose invocados, el recurrente no hace un adecuado análisis y argumentación (tesis) respecto de su señalamiento o incumple con doctrina legal sentada por el tribunal, este debe limitarse a desestimarlo ante deficiencias insubsanables. Las anteriores consideraciones fueron sostenidas por esta Corte en sentencias de once de mayo, seis de julio y cuatro de octubre, todas de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 323-2022, 2368-2022 y 574-2022 respectivamente.
consideraciones fueron sostenidas por esta Corte en sentencias de once de mayo, seis de julio y cuatro de octubre, todas de dos mil veintidós, dictadas en los expedientes 323-2022, 2368-2022 y 574-2022 respectivamente. Para establecer si se produjeron las violaciones denunciadas, es necesario traer a colación lo manifestado por los postulantes en el escrito de interposición del recurso de casación y las estimaciones efectuadas por la autoridad denunciada en la sentencia reclamada. A) En cuanto al submotivo de violación de ley por contravención del artículo 15 de la Ley del Organismo Judicial, planteado por Alfredo Skinner-Klée, el citado casacionista indicó que la citada norma establece la obligación de todo órgano de justicia de no denegar, retardar ni suspender la administración de justicia, teniendo toda persona derecho a que le sea resuelta su pretensión conforme al ordenamiento jurídico guatemalteco; no obstante lo anterior, indicó que la Sala no ha resuelto el asunto sometido a su conocimiento, argumentando que carece de competencia para resolverlo en virtud de que no es un conflicto tributario sino territorial. La Corte S uprema de Justicia, Cámara Civil, en la decisión reclamada consideró: “...la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que para su procedencia requiere la observancia de los requisitos legales, así como losExpediente 2464-2023 Página 10 de 29
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doctrinales y jurisprudenciales fijados por este Tribunal. Uno de estos, es el relativo a
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doctrinales y jurisprudenciales fijados por este Tribunal. Uno de estos, es el relativo a la invocación de normas de carácter sustantivo para los submotivos de fondo, ya que la ley determina otro motivo para cuestionar normativas de carácter adjetivo. A efectos de determinar, la procedencia o no del submotivo invocado, se hace necesario traer a la vista el contenido del artículo denunciado: «... Obligación de resolver. Los jueces no pueden suspender, retardar ni denegar la administración de la justicia, sin incurrir en responsabilidad. En los casos de falta, obscuridad, ambigüedad o insuficiencia de la ley, resolverán de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 10 de esta ley, y luego pondrán el asunto en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia a efecto de que, si es el caso, ejercite su Iniciativa de Ley...». En el presente caso, al realizar la lectura del contenido del artículo denunciado de contravenido, se aprecia que el mismo se refiere a que los jueces no pueden denegar, retardar ni suspender la administración de la justicia sin incurrir en responsabilidad y que en caso de falta, obscuridad, ambigüedad o insuficiencia de la ley, resolverán de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 10 de esta ley; es decir, regula aspectos procesales que no pueden ser impugnados a través de este submotivo, ya que este es propio para denunciar preceptos normativos de carácter sustantivo que contengan los supuestos para resolver la controversia… lo cual no acontece en
que no pueden ser impugnados a través de este submotivo, ya que este es propio para denunciar preceptos normativos de carácter sustantivo que contengan los supuestos para resolver la controversia… lo cual no acontece en el presente caso. En consecuencia, el submotivo invocado deviene improcedente…”. [el resaltado es propio de este fallo]. En cuanto a este submotivo el casacionista señala como agravio que la autoridad cuestionada no tomó en consideración que la citada norma es sustantiva, pues establece la obligación de los jueces de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, es decir, regula una obligación directa para la administración deExpediente 2464-2023 Página 11 de 29
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justicia y su aplicación es de suma importancia en tanto permite integrar el ordenamiento jurídico para resolver la falta, obscuridad, ambigüedad o insuficiencia de la ley en casos concretos; en tanto las normas procesales se caracterizan por dictar reglas técnicas para la aplicación o creación de normas primarias. B) Respecto del submotivo de interpretación errónea del artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, planteado por Alexandra Sol Caminos de Skinner-Klée, dicha persona indicó: “... la Sala efectivamente toma en cuenta el artículo 243 de la Constitución … dentro de su actividad intelectual jurídica al emitir la sen tencia recurrida. No obstante, debido a una interpretación errónea de dicho artículo, el Tribunal a quo le da a esta norma un alcance que aún deja en riesgo una doble tributación a las partes que promovieron el proceso
jurídica al emitir la sen tencia recurrida. No obstante, debido a una interpretación errónea de dicho artículo, el Tribunal a quo le da a esta norma un alcance que aún deja en riesgo una doble tributación a las partes que promovieron el proceso contencioso administrativo. Lo anterior, porque establece que con el simple hecho de que se emita la ley que ponga fin al diferendo territorial entre la Municipalidad de Guatemala y Ia Municipalidad de Santa Catarina Pinula, la Municipalidad de Guatemala puede ejercer el cobro del Impuesto Único Sobre Inmuebles, sin importar que dicha ley pueda determinar que el inmueble sujeto al impuesto se encuentra en el Municipio de Santa Catarina Pinula. Si la ley determina dicho supuesto, la Municipalidad de Guatemala no tendría ningún derecho como sujeto activo del impuesto único sobre inmuebles puesto que el inmueble sujeto al impuesto se encontraría en una circunscripción municipal distinta. Aun así, en la sentencia recurrida emitida por el tribunal a quo, se deja únicamente en suspenso cualquier acción de cobro cuando lo correcto al aplicar el artículo 243 de la Constitución … hubiese sido que para evitar la doble tributación se cancele la matricula fiscal inscrita en la Municipalidad de Guatemala para evitar cualquier acción de cobro por parte de esta del impuesto único sobre inmuebles, ya que dicho impuesto se pagó y se pagaExpediente 2464-2023 Página 12 de 29
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en el Municipio de Santa Catarina Pinula...”. Al resolver el citado submotivo, la autoridad cuestionada indicó: “... la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, porque no es
en el Municipio de Santa Catarina Pinula...”. Al resolver el citado submotivo, la autoridad cuestionada indicó: “... la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, porque no es posible verificar el análisis de la interpretación errónea con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que éstas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal, es por ello, que estas no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, la supuesta vulneración constitucional, debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria”. En consecuencia… deviene improcedente..”. [el resaltado es propio de este fallo]- La citada accionante reprocha como agravio que, el hecho de que se haya dejado en suspenso la resolución recurrida no elimina un supuesto de “doble tributación” y, por lo tanto, la resolución impugnada es contraria a lo expresamente dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En ese contexto, tomando como base los agravios denunciados y confrontados con los argumentos en que se sustent aron los planteamientos de casación, este Tribunal advierte que la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al pronunciarse sobre ambos submotivos - violación de ley por contravención del artículo 15 de la Ley del Organismo Judicial e interpretación errónea del artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala-, efectuó un análisis lógico y jurídico de lo sometido a su conocimiento, tomando en cuenta las circunstancias que se presentaron en la controversia y las normas denunciadas, concluyendo que los submotivos intentados adolecían de deficiencias técnicas en su planteamiento
y jurídico de lo sometido a su conocimiento, tomando en cuenta las circunstancias que se presentaron en la controversia y las normas denunciadas, concluyendo que los submotivos intentados adolecían de deficiencias técnicas en su planteamiento que hacían improsperable su análisis de fondo, al estimar que: i) en cuanto a la violación de ley por contravención del artículo 15 de la Ley del Organismo Judicial, laExpediente 2464-2023 Página 13 de 29
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citada norma regula aspectos procesales que no pueden ser impugnados a través del citado submotivo, puesto que este es propio para denunciar preceptos normativos de carácter sustantivo, que contengan los supuestos para resolver la controversia; y ii) respecto al submotivo de interpretación errónea del artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, estableció que no era posible verificar el análisis respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que éstas contienen principios generales que otorgan derechos y garantías , las cuales suponen un desarrollo legal, por lo tanto, la supuesta vulneración constitucional, debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria”. De lo antes expuesto, esta Corte advierte que, tal como lo adujo la Cámara Civil, los casacionistas incurrieron en defic iencias en el planteamiento, lo cual imposibilitó el pronunciamiento de fondo de la tesis sustentada, debido a que las normas denunciadas como infringidas por violación de ley por contravención e interpretación errónea, son de naturaleza procesal y constitucional, respectivamente, las cuales no constituyen normas decisoria Litis para ser cuestionadas por medio de
normas denunciadas como infringidas por violación de ley por contravención e interpretación errónea, son de naturaleza procesal y constitucional, respectivamente, las cuales no constituyen normas decisoria Litis para ser cuestionadas por medio de los submotivos invocados, por no resolver el fondo de la controversia y - la última citadapor contener principios generales que otorgan derechos y, por ende, existía imposibilidad para que el Tribunal de mérito se manifestara respecto del fondo, argumentos que guardan coherencia con la doctrina sustentada por el Tribunal de Casación y que ha sido avalada por esta Corte. Si bien, el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil no prohíbe la impugnación de ese tipo de normas, existe abundante doctrina legal emitida por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, en relación a la naturaleza de los preceptos legales objeto de análisis a través de esos s