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Amparos_2465-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2465-2004_Administrativo -Disposiciones administrativas
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Expediente 2465-2004 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2465-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de febrero de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de doce de octubre de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado Dé cimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Astratel, Sociedad Anónima, contra el Departamento del Centro Histórico de la Municipalidad de Guatemala. La postulante actuó con el auxilio del abogado Oscar Estuardo Paiz Lemus.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, el día treinta y uno de agosto de dos mil cuatro. B) Ac to reclamado: oficio de treinta de julio de dos mil cuatro que contiene la resolución MRM trescientos cincuenta y nueve guión dos mil cuatro (MRM 359 -04), en cuyo penúltimo párrafo se le indica: “Como se pudo observar solamente se autorizaron dieciséis cab inas y tendrán que desinstalar veintisiete cabinas en un lapso de tiempo de 1 mes calendario a fin de no proceder con el trámite correspondiente...”. C) Violaciones que denuncia: derechos de defensa, igualdad y de conservar sus derechos adquiridos. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) el veinte de junio de dos mil tres (20 -06-2003) entregó solicitud de Registro de Empresas de Televisión por

motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) el veinte de junio de dos mil tres (20 -06-2003) entregó solicitud de Registro de Empresas de Televisión por Cable y Telecomunicaciones para ser registrada ante el Departamento de Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala, a la cual adjuntó el listado de trescientas dieciséis (316) cabinas telefónicas ubicadas en la vía pública; de ellas, treinta y seis (36) en el Centro Histórico; b) el veintidós de septiembre de dos mil tres, el Departamento de Control de la Construcción Urbana le hizo ver que la regulación a aplicar era el Acuerdo Municipal número COM – cero once – cero tres (COM -011-03) que es el “Marco Regulatorio del Manejo y Revitalización del Centro Históric o”, por lo que se remitió el caso al Departamento del Centro Histórico para coordinar la reubicación de las cabinas ya instaladas; c) el veintinueve de septiembre de dos mil tres, en oficio MRM quinientos cuarenta y cuatro – cero tres (MRM 544-03) del Departamento del Centro Histórico, se le indicó que las cabinas serían reinstaladas. Por las trescientas dieciséis cabinas se le cobra la renta por uso de la vía pública, de lo cual tiene constancia de pago; d) pese a lo anterior, de que sus cabinas están regi stradas en el Departamento para la Construcción Urbana, y que con anterior se le indicó que éstas sólo serían reinstaladas, el treinta de julio de dos mil cuatro el Departamento del Centro Histórico, en resolución MRM trescientos cincuenta y nueve guión cero cuatro (MRM 359-04 –acto reclamado-), le fijó el

julio de dos mil cuatro el Departamento del Centro Histórico, en resolución MRM trescientos cincuenta y nueve guión cero cuatro (MRM 359-04 –acto reclamado-), le fijó el plazo de un mes para que desinstale veintisiete (27) cabinas de las cuarenta y ocho (48) ubicadas en el Centro Histórico de la ciudad de Guatemala. Denuncia que tal proceder es violatorio, pues el Depar tamento del Centro Histórico tiene competencia para autorizar el uso de la vía pública para la infraestructura aérea o subterránea para servicios de comunicación, no así para autorizar el uso de la vía pública para infraestructura terrestre, por lo que no puede atribuirse esta función con base en la competencia que tiene para cuestiones aéreas o subterráneas, de donde deviene que, para pronunciarse sobre el uso de infraestructura terrestre, la autoridad impugnada se ha extralimitado en sus funciones. Agregado a ello, conforme el Acuerdo Municipal COM 33 -2003 que contiene la “Declaratoria de las Vías Públicas Municipales Preestablecidas como Rutas de ConducciónExpediente 2465-2004 2

Subterránea” el plazo que se fijó para trasladar la infraestructura a subterránea, es de tres años, en tanto que a ella sólo le fija un mes, violando así su derecho de igualdad. Solicita que se le otorgue amparo y se deje sin ningún efecto el acto reclamado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó el contenido en la literal e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: Procuraduría General de la Nación. C) Remisión de antecedentes: no hubo. D) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó que el veintitrés de octubre de dos mil tres hubo una reunión en la que estuvieron representantes de la postulante, ocasión en la que se discutió que no era posible acceder a las solicitudes de instalación de nuevas cabinas en el Centro Histórico de la ciudad de Guatemala y que las ya colocadas serían retiradas, por lo que procedió a hacer un estudio respecto de la colocación de cabinas, de cuyo resultado determinó que la interponente del amparo debía retirar veintisiete cabinas telefónicas, razón por la que se emitió la nota contra la cual se reclama. E) Prueba: a) fotocopia del acta número cuarenta y uno diagonal cero tres (41/03) de veintitrés de octubre de dos mil tres, que documenta la sesión celebrada por el Consejo Consultivo del Centro Histórico de la Municipalidad de Guatemala y personeros del Departamento del Control de la Construcción Urbana de la Municipalidad de Guatemala, en la que se abordó el tema de las solicitudes que distintas empresas de telecomunicaciones han hecho para instalar cabinas telefónicas en el centro histórico de la ciudad de Guatemala; b) fotocopia de la solicitud de Registro de Empresas de Televisión por Cable y Telecomunicaciones, contenida en formulario trescientos uno (301) ante el Departamento de Control de la Construcción Urbana y el anexo consistente en el

histórico de la ciudad de Guatemala; b) fotocopia de la solicitud de Registro de Empresas de Televisión por Cable y Telecomunicaciones, contenida en formulario trescientos uno (301) ante el Departamento de Control de la Construcción Urbana y el anexo consistente en el listado de trescientas dieciséis cabinas telefónica ubicadas en la vía pública; c) constancia de pago de renta de la vía pública, en la cual se tiene a la amparista –ASTRATELcomo registrada con el número 39-2003 ante el Departamento de la Construcción Urbana; d) los recibos en los que aparecen los pagos que la postulante ha hecho co n motivo del arrendamiento; e) oficio de treinta de julio de dos mil cuatro emitido por el Departamento del Centro Histórico de la Municipalidad de Guatemala, identificado como resolución 359-04; f) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "...Del análisis y estudio realizado a la acción de amparo planteada por la entidad postulante Astratel, Sociedad Anónima, así como a la documentación aportada como prueba a la acción presentada por dicha entidad y el Departamento del Centro Histórico de la Municipalidad de Guatemala, se desprende que la entidad recurrida al haber emitido el oficio de fecha treinta de julio del año dos mil cuatro, identificado como “Resol. MRM 359 -04”, mediante el cual sólo autorizaba dieciséis cabinas, fijándole el plazo de un mes calendario, para desinstalar las restantes veintisiete cabinas en el área denominada como “Centro Histórico”, de esta ciudad, lo hizo de conformidad con lo acordado por el Consejo Consultivo del Centro Histórico de la Municipalidad de Guatemala, quien posee las facultades que le confiere la Ley

las restantes veintisiete cabinas en el área denominada como “Centro Histórico”, de esta ciudad, lo hizo de conformidad con lo acordado por el Consejo Consultivo del Centro Histórico de la Municipalidad de Guatemala, quien posee las facultades que le confiere la Ley de la Materia y, cuyo fin primpordial es la reorganización que hace dicha entidad en la ciudad de Guatemala, a través de normativas específicas concernientes a cabinas telefónicas, ventas informales y rótulos entre otros casos, para descongestionar las vías públicas y brindar a la población la libre locomoción en las calles y avenidas de la ciudad de Guatemala, tal y como lo establece la Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 26; por lo que con base a ello no resultan valederos los argumentos invocados por la entidad postulante en el presente caso, de conformidad a las pruebas rendidas porExpediente 2465-2004 3

esta, toda vez que como ya se indicó el Consejo Consultivo del Cent ro Histórico, de la Municipalidad de Guatemala, posee facultades para reorganizar las cabinas telefónicas que deben instalarse en el Centro Histórico de la ciudad de Guatemala, en beneficio de la población; por lo que este Tribunal estima por dicha razón, improcedente la acción planteada... de conformidad con lo preceptuado por los artículos cuarenta y cinco, cuarenta y seis y cuarenta y siete, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo, debiendo el Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. En el presente caso deviene

Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. En el presente caso deviene procedente condenar a la postulante a l pago de las costas procesales causadas en la tramitación del amparo, debiéndose imponer al abogado auxiliante del interponente de la multa correspondiente, por resultar la acción promovida improcedente, por lo que así deberá indicarse en el apartado resp ectivo...” Y resolvió: “...I) Denegar por improcedente el amparo interpuesto por la entidad Astratel, Sociedad Anónima por medio de su Administrador único Estuardo Antonio Vásquez Ponciano, en contra del Departamento del Centro Histórico de la Municipalida d de Guatemala, por las razones consideradas; II) Se condena a la entidad postulante al pago de costas causadas en la tramitación del amparo; III) Se le impone al abogado auxiliante de la entidad interponente abogado Oscar Estuardo Paiz Lemus, una multa de doscientos cincuenta quetzales, la cual deberá hacer efectiva dentro de un plazo no mayor de cinco días a que quede firme el presente fallo...”

III. APELACIÓN La postulante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) La postulante alegó: a) el ofici o reclamado fue suscrito por la arquitecta Margarita Montenegro, quien se desempeña como miembro de la unidad técnica del Departamento del Centro Histórico; este departamento, sin embargo, cuenta con un Director quien es la máxima autoridad y que lo repres enta administrativamente, por lo tanto es el legalmente

Montenegro, quien se desempeña como miembro de la unidad técnica del Departamento del Centro Histórico; este departamento, sin embargo, cuenta con un Director quien es la máxima autoridad y que lo repres enta administrativamente, por lo tanto es el legalmente responsable de suscribir las resoluciones que ese Departamento emite. Por tal razón, debió ser dicho Director quien emitiera la resolución reclamada; al no ser así, se incumplió con lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que exige que las resoluciones administrativas sean emitidas por autoridad competente; que en las mismas se citen las normas legales o reglamentarias en que se fundamenta y que prohíbe tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal, trasgresión que se traduce en violación de los artículos 12 de la Constitución y 16 de la Ley del Organismo Judicial; b) el acto reclamado no puede tomarse como resolución pues no cumple con los requisitos necesarios establecidos en la ley, por lo que no era posible atacarlo por medio de recurso administrativo alguno; sí procede atacarlo mediante amparo porque la orden contenida en el citado oficio contiene una amenaza a sus derechos al ordenarle desinstalar las cabinas telefónicas, acto administrativo que es nulo de pleno derecho según lo establece el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial por contrariar norma administrativa expresa como lo es la contenida en el citado artí culo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; c) la sentencia de amparo de primer grado funda la desestimación de la acción en que lo acordado obedece a lo dispuesto por el Consejo Consultivo del Centro Histórico de la Municipalidad de Guatemala, sin embargo el motivo

la Ley de lo Contencioso Administrativo; c) la sentencia de amparo de primer grado funda la desestimación de la acción en que lo acordado obedece a lo dispuesto por el Consejo Consultivo del Centro Histórico de la Municipalidad de Guatemala, sin embargo el motivo del amparo no es ese, sino la violación a sus derecho de igualdad y de trasgresión de sus derechos adquiridos, así como en la inobservancia de la prohibición de monopolios; d) al emitir el acto objeto de amparo, el Departamento del Centr o Histórico de la MunicipalidadExpediente 2465-2004 4

de Guatemala, se basó, según consta en el propio informe circunstanciado que obra en autos, en lo dispuesto en el acta número cuarenta y uno diagonal cero tres (41/03) en la cual claramente se lee que la municipalidad suscr ibió un contrato con Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, el cual le da a esa empresa libertad para colocar telefonía pública e infraestructura en cualquier lugar de la ciudad, entidad a la que no puede aplicársele multa por colocar mobiliar io e infraestructura sin contar con autorización, lo que sí puede ocurrir con su representada, evidenciándose así la desigualdad en el trato; e) la postulante a pesar de haber adquirido mediante arrendamiento que paga trimestralmente, el derecho de tener las cuarenta y ocho cabinas en el Centro Histórico, se le ordena desinstalarlas, violando así ese derecho adquirido; f) Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, tiene cabinas telefónicas indiscriminadamente en cualquier punto del Centro Histórico, entidad que no es molestada por el Departamento del Centro Histórico; a ella, sin embargo, no se le han escuchado sus

Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, tiene cabinas telefónicas indiscriminadamente en cualquier punto del Centro Histórico, entidad que no es molestada por el Departamento del Centro Histórico; a ella, sin embargo, no se le han escuchado sus propuestas de reubicación, ni los informes que ha presentado sobre la necesidad de la permanencia de las cabinas que ahora se le ordena r etirar, haciendo caso omiso con ello de lo esencial del servicio que ella presta como lo es el de comunicación. Solicita que se declare con lugar el recurso de apelación. B) La autoridad impugnada alegó que la sentencia de amparo en primer grado se dictó c onforme a Derecho, ya que la doctrina constitucional sustentada por esta Corte expresa que el amparo no puede ser utilizado como una vía revisora de lo resuelto por las autoridades, ya que uno de los requisitos es un agravio directo y personal, como puede ser el derecho de defensa, audiencia y debido proceso. En el presente caso la interponente no cumplió con el principio de definitividad, ya que la nota que supuestamente le causa agravio podía ser impugnada por un recurso administrativo y no utilizar la ví a del amparo. Solicita que se confirme la sentencia apelada. C) La Procuraduría General de la Nación expuso que la sentencia venida en grado fue dictada conforme a Derecho, por lo que debe ser confirmada. D) El Ministerio Público expresó que comparte la decisión de denegar el amparo, pero que disiente de las consideraciones en que se fundamentó tal denegatoria, porque la desestimación debe fundamentarse en la omisión de acudir a los recursos

pero que disiente de las consideraciones en que se fundamentó tal denegatoria, porque la desestimación debe fundamentarse en la omisión de acudir a los recursos administrativos qu e señala el Código Municipal. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.

V.- AUTO PARA MEJOR FALLAR: En auto para mejor fallar de fecha veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, se fijó a la autoridad impugnada plazo de cinco días para que informara sobre: “...cuántas cabinas telefónicas tiene cada empresa que presta servicios de comunicaciones en la ciudad de Guatemala en el área del Centro Histórico de dicha ciudad, incluyendo a la postulante, informe que deberá dar específicamente en las direcciones donde ha mandado retirar o reducir número de cabinas a la amparista. En caso de que el número autorizado o permitido a cada empresa sea distinto, indicar la razón de tal diferencia”.

CONSIDERANDO -ILa procedencia del amparo se extiende a toda situaci ón que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes de la República de Guatemala reconocen, ya sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho público o entidades de d erecho privado. Toda persona tiene derecho a pedir amparo, entre otros casos, cuando la autoridad de cualquier jurisdicción dicte reglamento, acuerdo o resolución de cualquier naturaleza con abuso deExpediente 2465-2004 5

poder o excediéndose de sus facultades legales, o cuand o carezca de ellas o bien las ejerza en forma tal que el agravio que se causare o pueda causarse no sea reparable por

poder o excediéndose de sus facultades legales, o cuand o carezca de ellas o bien las ejerza en forma tal que el agravio que se causare o pueda causarse no sea reparable por otro medio legal de defensa. (Caso de procedencia contenido en la literal d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad). -IIEntre las vulneraciones que la postulante ha atribuido a la orden que se le ha dado de que retire cabinas telefónicas que tiene instaladas dentro del perímetro que comprende el centro histórico de la ciudad de Guatemala, está l a imputación que hace sobre que dicha orden fue emitida sin que el Departamento del Centro Histórico tenga facultades para ello y que, además, la misma emanó de persona distinta de la superior jerárquica de aquél departamento. Estima esta Corte que el hec ho que el Acuerdo 002 -2002 que contiene el “Reglamento del Uso de la Vía Pública para la Instalación de Infraestructura Aérea o Subterránea para la Transmisión de los Servicios de Información, Comunicación y Energía”, a que hace alusión la postulante, no e stablezca de manera taxativa lo relativo a las instalaciones terrestres, no significa que el departamento del Centro Histórico de la ciudad de Guatemala carezca de facultades para ordenar el retiro contra el que se reclama, pues tal le es dada en virtud de los propósitos plasmados en el Acuerdo COM011-03 de la Corporación Municipal de la ciudad de Guatemala para la conservación y revitalización del Centro Histórico. En relación a que la orden reclamada no emanó del superior jerárquico del Departamento de l Centro Histórico debe decirse que si tal Director avaló el

revitalización del Centro Histórico. En relación a que la orden reclamada no emanó del superior jerárquico del Departamento de l Centro Histórico debe decirse que si tal Director avaló el contenido del oficio que se ha impugnado, debe entenderse que han emanado de él aquellas órdenes. En relación al contenido de la resolución MRM 359 -04 que contiene la orden reclamada, esta Corte en efecto advierte en ella deficiencias que por ser tales vulneran derechos de la postulante, dada la falta de criterios razonados que debieron ser expuestos y de los cuales se pudiera advertir que las causas de la orden están fundadas en la aplicación de criterios preestablecidos en disposiciones ordinarias o bien de tipo administrativo. Como la propia postulante lo indica, la resolución no fue emitida por la autoridad competente que en este caso era el Director General del Centro Histórico, sin o por una persona, cuya calidad se ignora, integrante de la unidad técnica de dicho departamento y tampoco contiene cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamente. Se advierte, además, que en el oficio enviado a la postulante, sólo se adjuntó un cuadro en el que se indica la dirección, el número de cabinas que están ubicadas en la misma, la opinión de cuántas se autorizan, sin explicarse porqué se autorizan dos y no cuatro –por ejemplo-, la observación de cuántas debe retirar, lo que se ap oya en la casilla anterior y, por último, el número de cabinas que finalmente se autorizan. De lo anterior se desprende que, autorizar dos cabinas donde antes habían cuatro sin exponer una razón fundada en lineamientos técnicos, revela discrecionalidad ex trema y, por ende

anterior y, por último, el número de cabinas que finalmente se autorizan. De lo anterior se desprende que, autorizar dos cabinas donde antes habían cuatro sin exponer una razón fundada en lineamientos técnicos, revela discrecionalidad ex trema y, por ende arbitrariedad, lo que se corrobora con el resultado del auto para mejor fallar, en el que la autoridad impugnada no dio respuestas concretas a las interrogantes del Tribunal, limitándose a exponer lo que ya constaba en autos. -IIINo o currió en este caso la falta de definitividad alegada, pues la resolución reclamada no emanó de procedimiento administrativo alguno y, como se analizó, la decisión no reúne los requisitos elementales de derecho que viabilizaran impugnaciones enExpediente 2465-2004 6

la vía admi nistrativa, por lo que no era propio del mandato extensivo de las normas en esta materia, exigir el agotamiento de recursos administrativos que la misma situación fáctica no hacían posible. El amparo fue denegado en primera instancia, por lo que la senten cia apelada debe revocarse y emitirse la que en derecho corresponde, sin condenar en costas a la autoridad impugnada por advertirse buena fe en su actuación. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8o., 10, 19, 42, 45, 43, 57, 149, 163 inciso c) 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo co nsiderado y leyes citadas, resuelve: I) Revoca la sentencia apelada. II) Resolviendo conforme a Derecho, otorga amparo a Astratel, Sociedad Anónima, dejando en suspenso definitivo el acto reclamado.

  1. No se hace especial condena en costas. IV) Notifíque se y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO MAGISTRADO MAGISTRADO

VOTO DISIDENTE

NERY SAUL DIGHERO HERRERA MARIO GUILLERMO RUIZ WONG MAGISTRADO MAGISTRADO

OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUIN

SECRETARIO GENERAL

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