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Amparos_247-2006_Civil -Ejecucion en la via de apremio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_247-2006_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Expediente 247-2006 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 247-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de mayo de dos mil seis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dos de junio de dos mil cinco, dictada por la Corte Suprema de Just icia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción homónima promovida por la entidad Inmobiliaria Los Cigarrales, Sociedad Anónima, a través de su Administrador Único, Ernesto Valdez López, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Carlos Augusto Orozco Trejo.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en el Juzgado Primero de Paz Penal de Turno Grupo “B”, el catorce de julio de dos mil cuatro. B) Acto reclamado: resolución de veintiséis de mayo de dos mil cuatro, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad postulante contra el auto de veinticuatro de octubre de dos mil tres, que enmendó el procedimiento en el juicio ejecutivo en vía de apremio promovido en su contra por el Banco G&T Continental, Sociedad Anónima. C) Violación que denuncia: derecho al debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la solicitante se resume de la siguiente manera: a) el Ba nco G&T Continental, Sociedad Anónima, promovió en su contra juicio ejecutivo en vía de apremio, con el propósito de requerir el remate de la garantía hipotecaria; b) luego de una serie de

Continental, Sociedad Anónima, promovió en su contra juicio ejecutivo en vía de apremio, con el propósito de requerir el remate de la garantía hipotecaria; b) luego de una serie de incidencias procesales, el Tribunal a quo enmendó el procedimiento, anulando actos surgidos como consecuencia del diligenciamiento del remate de las fincas objeto de la hipoteca; c) contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, que fue declarado sin lugar mediante resolución de veintiséis de mayo de dos mil cuatro , que constituye el acto reclamado. Acude en amparo por considerar que, al haberse insertado dentro del acta del remate, hechos que no coincidían con lo que efectivamente sucedió en dicha diligencia, eran nulos de pleno derecho, por lo tanto, debía repetir se el mismo y al no haberlo hecho de esa manera, sino ratificar la enmienda de procedimiento, se vulneró el procedimiento indicado en la ley y, en consecuencia, el derecho al debido proceso garantizado en la Constitución Política de la República de Guatema la. Solicita que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 34 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Banco G & T

Constitucionalidad y 34 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Banco G & T Continental, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: a) juicio C dos – dos mil tres – mil seiscientos cuarenta y dos (C2 -2003-1642), del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala; b) Expediente de a pelación doscientos seis – dos mil cuatro (206-2004), de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. D) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal conside ró: “...Esta Cámara estima que el acto que se señala como reclamado no puede invocarse como lesivo de los derechos constitucionales que la amparista alega como conculcados: por una parteExpediente 247-2006 2

la autoridad recurrida fundamentó su decisión indicando que “(...) c onsidera que las razones motivadas que tuvo y fundamentó la jueza a quo para proferir la enmienda apelada, son válidas y suficientes para justificar, procesalmente, la corrección resolutoria impugnada, toda vez que según el artículo sesenta y siete de la L ey del Organismo Judicial, es precisamente éste uno de los objetivos para la procedencia de tal enmienda de procedimiento. (...). Dicha consideración se encuentra fundamentada en ley, y también afirmada por medio de la sentencia proferida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho (expediente doscientos trece – noventa y siete)

afirmada por medio de la sentencia proferida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de enero de mil novecientos noventa y ocho (expediente doscientos trece – noventa y siete) al considerar que: “(...) de conformidad con el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, los jueces tienen facultad de enmendar el pro cedimiento, en cualquier estado del proceso, cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes. La enmienda en esta norma se concibe como una facultad del juzgador, es decir que la misma puede disponerse cuando l uego del estudio de las actuaciones, el juez de conocimiento advierta que se incurrió en violación a derechos de alguna de las partes. De ello cabe interpretar que esa facultad de enmendar es discrecional del juzgador; sin embargo, dicha discrecionalidad n o puede ser empleada de manera arbitraria sino prudente, pues de lo contrario se rompe el equilibrio procesal (...)”.; en el estudio de los antecedentes, se aprecia que la Jueza de primer grado, observó determinadas deficiencias dentro de la autorización del acta de remate, y a efecto de preservar el principio de debido proceso, dispuso prudentemente la enmienda. La autoridad recurrida, en el examen de la resolución apelada, únicamente hizo uso de las facultades que le confiere de (sic) ley. Las anteriores circunstancias permiten considerar que no ha existido trasgresión (sic) al derecho de defensa de la amparista, ni puede considerarse que las incidencias procesales hayan alterado el debido proceso; concluyéndose de tal examen que lo que pretende la amparista es que la presente Cámara entre a examinar las incidencias del proceso,

derecho de defensa de la amparista, ni puede considerarse que las incidencias procesales hayan alterado el debido proceso; concluyéndose de tal examen que lo que pretende la amparista es que la presente Cámara entre a examinar las incidencias del proceso, especialmente las que invoca el amparista, lo cual implicaría sustituir a la autoridad impugnada en el ámbito de su competencia y sus facultades, interviniendo en funciones y discrecionalidades que corresponden con exclusividad a los tribunales de la justicia ordinaria y no a un tribunal del orden constitucional. La notoria improcedencia del amparo que se resuelve, hace obligatoria la condena al Interponente en las costas causadas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante, como adelante se resolverá...”. Y resolvió: “... I) Deniega, por notoriamente, el amparo solicitado por Inmobiliaria Los Cigarrales, Sociedad Anónima, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelacion es del Ramo Civil y Mercantil. III) Se condena en costas a la interponente. III) Se le impone multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, Carlos Augusto Orozco Trejo, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y en caso de incumplimiento se hará efectiva por la vía legal correspondiente...”.

III. APELACIÓN La entidad accionante apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante: no alegó. B) El Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, tercero interesado, indicó que la sentencia que motiva la presente apelación, se

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante: no alegó. B) El Banco G & T Continental, Sociedad Anónima, tercero interesado, indicó que la sentencia que motiva la presente apelación, se encuentra ajustada a derecho, ya que contiene la aplicación debida de las leyes atinentes al caso concreto. Solicita que se confirme la sentencia impugnada. C) La Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal del Ministerio Público, indicó que comparte la tesis sustentada por el Tribunal de primera instancia al haberExpediente 247-2006 3

denegado el amparo, pues se estableció que en la resolución que se señala como acto reclamado, no se evidencia agravio alguno que pueda ser reparado mediante esta vía constitucional, ya que la autoridad impugnada actuó dentro de sus facultades legales. Solicita que se confirme la sentencia apelada y, en consecuencia, se deniegue el amparo. CONSIDERANDO -IEs función esencial de la jurisdicción constitucional, entre otras, proteger a través del amparo los derechos que la Constitución y las leyes garantizan a las personas, misión para la cual la Corte de Constitucionalidad es un Tribunal último y superior, conociendo de toda calificación jurídica realizada por los tribunales ordinarios que desconozca o viole los derechos sustanciales y fundamentales. No obstante ello, todo juez de amparo carece de aquel carácter o condición (ordinario o común), para intervenir en cuestiones relacionadas con conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos fundamentales, que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque ello corresponde a la competencia exclusiva d el

aquel carácter o condición (ordinario o común), para intervenir en cuestiones relacionadas con conflictos intersubjetivos ajenos a los derechos fundamentales, que resuelven cuestiones de mera legalidad, porque ello corresponde a la competencia exclusiva d el Organismo Judicial, máxime si en el actuar denunciado no se observa violación alguna en la esfera de los derechos del solicitante. -IIEn el presente caso, la entidad Inmobiliaria Los Cigarrales, Sociedad Anónima, a través de su Administrador Único, Er nesto Valdez López, promueve amparo contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, señalando como acto reclamado, la resolución de veintiséis de mayo de dos mil cuatro, dictada por la autoridad impugnada, que declaró sin luga r el recurso de apelación que interpuso contra el auto de enmienda en el diligenciamiento del remate de las fincas objeto del litigio, al haberse insertado dentro del acta respectiva, hechos que no coincidían con lo que efectivamente sucedió en dicha diligencia, entre otros, se consignó en el acta, que el Gerente General de la entidad ejecutante, comparecía solicitando la adjudicación del bien, persona que en ningún momento estuvo presente en la diligencia, vulnerando con ello el derecho a un procedimiento establecido en la ley, así como el derecho a un debido proceso constitucionalmente protegido. -IIIDe conformidad con el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, “...Los jueces tendrán facultad para enmendar el procedimiento, en cualquier estado de l proceso, cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las

-IIIDe conformidad con el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, “...Los jueces tendrán facultad para enmendar el procedimiento, en cualquier estado de l proceso, cuando se haya cometido error sustancial que vulnere los derechos de cualquiera de las partes..”. A este respecto, se ha concluido que a tenor de la norma precitada, es evidente que el juzgador al momento de dictar la resolución que declaró sin lugar el recurso de apelación y declaró válida la enmienda de procedimiento en la diligencia del remate del bien hipotecado, procedió de conformidad con el ordenamiento jurídico, sin que con ello se haya producido agravio ni vulnerado precepto constitucion al alguno como lo manifiesta la entidad solicitante de la presente acción, pues la autoridad impugnada actuó en el ámbito de las facultades que la ley le confiere, tal como lo indica este Tribunal Constitucional en sentencia de ocho de enero de mil novecie ntos noventa y ocho, dictada en el expediente doscientos tres – noventa y siete, al considerar que “...de conformidad con el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, ... La enmienda en esta norma se concibe como facultad del juzgador, es decir que la misma puede disponer cuando luego del estudio de las actuaciones, el juez de conocimiento advierte que se incurrió en violación a derechos de alguna de las partes. De ello cabe interpretar que esa facultad de enmendar es discrecional del juzgador; sin emba rgo, dicha discrecionalidad no puede serExpediente 247-2006 4

empleada de manera arbitraria sino prudente, pues de lo contrario se rompe el equilibrio procesal...”. Apreciándose entonces, que el tribunal a quo al observar determinadas

empleada de manera arbitraria sino prudente, pues de lo contrario se rompe el equilibrio procesal...”. Apreciándose entonces, que el tribunal a quo al observar determinadas deficiencias dentro de la autorización del acta de remate y, a efecto de preservar el principio al debido proceso, dispuso prudentemente la enmienda de procedimiento a efecto de corregir errores que ameritaban la misma; de ahí, que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno alegado por la ahora amparista Cuando el órgano jurisdiccional competente constriñe su actuar a facultades y atribuciones expresamente contenidas en el cuerpo normativo aplicable al caso concreto, encuadra su función dentro de los parámetros propios de la función que por l ey le corresponde, sin que tal proceder pueda, por el solo hecho de ser contrario a determinada parte procesal, agraviante a sus derechos o contraria al ordenamiento legal existente. -IVEsta Corte ha considerado, en reiteradas oportunidades, la necesidad de la existencia de un hecho agraviante, violatorio de los derechos fundamentales de las partes, que permita o haga factible la procedencia de la acción constitucional solicitada; sin ello, la protección constitucional carece de razón de ser, no pudiendo, como ya se indicó, considerarse agraviante el mero hecho de que lo resuelto sea contrario a los intereses del solicitante; máxime, cuando se advierte que la autoridad contra la que se reclama ha actuado en el ejercicio de las facultades que la ley de la m ateria le confiere, sin generar agravio alguno a la solicitante, como se aprecia en el presente caso, ya que, tal como se establece de la lectura de la resolución atacada, la autoridad recurrida procedió de

agravio alguno a la solicitante, como se aprecia en el presente caso, ya que, tal como se establece de la lectura de la resolución atacada, la autoridad recurrida procedió de conformidad con la ley al haber declarado sin lugar la apelación y ratificar la enmienda del procedimiento. Por las razones expuestas, se concluye que la acción constitucional promovida es improcedente, debiendo confirmar el fallo de primera instancia, por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 42, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

PRESIDENTE

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS

CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL

MAGISTRADO MAGISTRADO

CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS MAGISTRADO MAGISTRADOExpediente 247-2006 5

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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