Amparos_2472-2007_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2472-2007_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 2472-2007 1
AMPARO EN ÚNICA INSTANCIA
EXPEDIENTE 2472-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE AMPARO: Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promo vido por José Abelardo Urías del Cid contra la Presidencia del Organismo Judicial. El postulante actuó con el patrocinio del abogado William Walter Monroy Lucero.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintidós de agosto de dos mil siete, en esta Corte. B) Acto reclamado: resolución de seis de julio de dos mil siete, dictado por la autoridad impugnada, por la cual se rechazó el recurso de revocatoria, interpuesto por el postulante contra la resolución de quince de mayo d e dos mil siete. C) Violación que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: D.1) Producción del acto reclamado: del contenido de los antecedentes y lo expuesto por el accionante se resume lo siguiente: a) en su calidad de propietario de la empresa DIVISA, celebró contrato administrativo con el Organismo Judicial para realizar la limpieza exterior e instalación de nuevos empaques y selladores a ventanales y vidrieras del edificio de la Cort e Suprema de Justicia y Torre de Tribunales, por un valor de novecientos noventa y cuatro mil ochocientos cincuenta y un mil quetzales
ventanales y vidrieras del edificio de la Cort e Suprema de Justicia y Torre de Tribunales, por un valor de novecientos noventa y cuatro mil ochocientos cincuenta y un mil quetzales (Q. 994,851.00); b) posteriormente la Corte Suprema de Justicia, en punto tercero del acta 29 -2004, aprobó la orden de tr abajo extra por un monto de ciento ochenta mil novecientos ochenta quetzales (Q.180,980.00); c) la Comisión Receptora y Liquidadora faccionó acta, en la que dejó constancia que el saldo a favor del contratista ascendió a la cantidad de Q.96,997.97, así com o de la protesta de DIVISA, en cuanto a los trabajos extras; d) la Presidencia del Organismo Judicial dictó la resolución cero cero cero ciento cuarenta y nueve (000149) el diecinueve de enero de dos mil siete, en la que aprobó las actas de recepción y liquidación final de veintidós de noviembre de dos mil cuatro, uno de febrero de dos mil cinco y veinte de noviembre de dos mil seis, faccionadas por la Comisión Receptora y Liquidadora y, como consecuencia, autorizó el pago a favor de DIVISA, por el monto mencionado, habiéndosele notificado oportunamente al postulante y d) solicitó el pago de doscientos ochenta mil cuatrocientos sesenta y cinco quetzales con diez centavos (Q.280,465.10) por los trabajos realizados, la autoridad impugnada resolvió que se estuviera a lo dispuesto en resolución de diecinueve de enero de ese mismo año; e) por lo anterior interpuso recurso de revocatoria, el que fue rechazado
resolvió que se estuviera a lo dispuesto en resolución de diecinueve de enero de ese mismo año; e) por lo anterior interpuso recurso de revocatoria, el que fue rechazado mediante resolución de el seis de julio de dos mil siete, por ser inidónea esa impugnación, conforme lo dispuesto en los artículos 99, 100 y 101 de la Ley de Contrataciones del Estado. D.2) Agravios que se reprochan: a juicio del postulante al dictar la resolución contra la que se reclama, la autoridad impugnada, infundadamente, rechazó el recurso de revocatoria promovido sin embargo, el mismo, según el interponente es el idóneo conforme a la Ley de Contrataciones del Estado. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, en consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada, dar trámite al recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución de quince de mayo de dos milExpediente 2472-2007 2
siete. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los artículos 8 y 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad ; y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado remitido: la autoridad impugnada expuso que la resolución definitiva
Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: no hubo. C) Informe circunstanciado remitido: la autoridad impugnada expuso que la resolución definitiva del expediente de liquidación final del contrato celebrado con el postulante es la que se dictó el diecinueve de enero de dos mil siete, por lo que era ésta la que debió haberse impugnado, por medio de revocatoria; al haberse planteado contra otra, se rechazó el recurso por inidóneo. Además, indicó que el medio de impugnación no llenaba las formalidades indicadas en el artículo 101, segund o párrafo, de la Ley de Contrataciones del Estado. Señaló que, al momento de plantearse la revocatoria, ya había prescrito el derecho de impugnar por quien promueve el amparo. Por lo anterior, solicito que se deniegue el amparo solicitado. D) Antecedente remitido: el expediente administrativo correspondiente al contrato de servicios varios sesenta y ocho – dos mil tres / POJ (682003/POJ). E) Pruebas: el antecedente remitido y resoluciones que obran en el mismo.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El postulante refutó lo expuesto por la autoridad impugnada en su informe circunstanciado, en cuanto a que la resolución de diecinueve de enero de dos mil siete es la que resuelve en forma definitiva el expediente administrativo correspondiente al contrato sesenta y ocho – dos mil tres / POJ (68-2003/POJ), ya que ello no es cierto, pues en dicha resolución no se atiende lo referente a la solicitud de pago presentada el
la que resuelve en forma definitiva el expediente administrativo correspondiente al contrato sesenta y ocho – dos mil tres / POJ (68-2003/POJ), ya que ello no es cierto, pues en dicha resolución no se atiende lo referente a la solicitud de pago presentada el veintitrés de agosto de dos mil cuatro; en todo caso, la referida autoridad dictó un a resolución el quince de mayo de dos mil siete, por lo que, con ello, se interrumpió la prescripción dentro de las actuaciones administrativas, resultando que la resolución de diecinueve de enero de dos mil siete no es la que causó definitividad. De ahí q ue resulta planteado en tiempo el recurso de revocatoria. Además, refutó que la autoridad impugnada haya rechazado su recurso de revocatoria por inidóneo, ya que el artículo 99 de la Ley de Contrataciones del Estado establece que éste puede interponerse co ntra las resoluciones que dicte la entidad que tenga superior jerárquico. Expresó que, al resolver de esa forma, la referid autoridad aceptó tácitamente que no ha existido prescripción de su derecho, pues, en caso contrario hubiera resuelto en el sentido q ue se rechazaba de plano el recurso “por extemporáneo”, lo cual no ocurrió así. Agregó que del análisis del expediente administrativo, puede apreciarse que el recurso interpuesto sí llena las formalidades necesarias de conformidad con la ley, para su trami tación. Solicitó que se le otorgue amparo. B) La autoridad impugnada no alegó. C) El tercero interesado no hubo. D) El Ministerio Público expuso que ningún agravio le ha causado la autoridad
otorgue amparo. B) La autoridad impugnada no alegó. C) El tercero interesado no hubo. D) El Ministerio Público expuso que ningún agravio le ha causado la autoridad impugnada al accionante del amparo, toda vez que, en todo caso el postulante debió haber impugnado la resolución de diecinueve de enero de dos mil siete, por medio de la cual la Presidencia del Organismo Judicial resolvió aprobar las actas de recepción y liquidación final y aprobó el pago a favor del contratista DIVISA por la cantidad de noventa y seis mil novecientos noventa y siete quetzales con noventa y siete centavos (Q 96,997.97), resolución que le fuera notificada el veinticinco de enero de dos mil siete. De ahí resulta que la referida autoridad no ha causado inf racción que conculque los derechosExpediente 2472-2007 3
individuales constitucionales del postulante, pues actuó en ejercicio de sus facultades administrativas de las que está investida de conformidad con la ley. Solicitó que se deniegue la protección constitucional solicitada. CONSIDERANDO -IPara lograr la tutela del amparo, es preciso no sólo que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícito violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan, sino que con ello se cause o se amenace causar agravio a los derechos del postulante y no puedan repararse por otro medio legal de defensa. Existe agravio cuando una persona es afectada por un acto que perturbe la esfera de sus derechos que la Constitución Política de la República de Gu atemala y las
agravio a los derechos del postulante y no puedan repararse por otro medio legal de defensa. Existe agravio cuando una persona es afectada por un acto que perturbe la esfera de sus derechos que la Constitución Política de la República de Gu atemala y las leyes le garantizan, siendo éste un elemento esencial para la procedencia del amparo y sin su concurrencia no es posible el otorgamiento y protección que conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada ha actuado en el uso de sus facultades y los estatutos que la rigen, y no se evidencia violación de ningún derecho. -IIDel estudio de los antecedentes, se advierte que José Abelardo Urías del Cid promovió amparo contra la Presidencia del Organismo Judicial, reclamando contra la resolución de seis de julio de dos mil siete, con la cual la autoridad impugnada rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la resolución de quince de mayo de dos mil siete, que resuelve una solicitud de pago, estableciendo: “… Estése a lo dispuesto en resolución número cero cero cero ciento cuarenta y nueve (000149) de fecha diecinueve de enero de dos mil siete, …”, al estimar que éste resultaba inidóneo, de conformidad con la Ley de Contrataciones del Estado. Esta Corte estima fundado el argumento de inidoneidad del recurso interpuesto, ya que la resolución impugnada, mediante revocatoria, simplemente determinó que se estuviera a lo que la misma autoridad resolviera en fecha anterior. En tal sentido, la resolución recurrida solamente refiere que el fondo d e la solicitud planteada por el accionante ya había sido resuelto el diecinueve de enero de dos mil siete, al haberse
estuviera a lo que la misma autoridad resolviera en fecha anterior. En tal sentido, la resolución recurrida solamente refiere que el fondo d e la solicitud planteada por el accionante ya había sido resuelto el diecinueve de enero de dos mil siete, al haberse emitido la resolución cero cero cero ciento cuarenta y nueve (00149), por lo que éste debía sujetarse a lo dispuesto en tal ocasión, lo cu al le fue oportunamente notificado; de ahí que lo resuelto en la fecha relacionada ya había adquirido firmeza. Por ello, se advierte que resulta inidóneo el recurso de revocatoria planteado contra una resolución que simplemente reafirma o comunica el contenido firme de una anterior. Al resultar inidóneo el recurso de revocatoria rechazado, se colige que la autoridad impugnada no causó agravio alguno dentro de la esfera de los derechos constitucionales del accionante, por lo que debe denegarse la protección constitucional solicitada y hacerse el pronunciamiento respectivo en el segmento resolutivo del presente fallo -IIIConforme los artículos 44 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es obligatorio para el Tribunal decidir so bre la carga de las costas al postulante, así como la imposición de multa al abogado patrocinante. Al ser improcedente el amparo, se debe imponer multa al profesional del Derecho patrocinante, como encargado de la juridicidad del asunto, sin condenar en co stas al accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLESExpediente 2472-2007 4
Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso b), de la Constitución Política de la
sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLESExpediente 2472-2007 4
Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso b), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 49, 149, 163, inciso b), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 14 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Deniega el amparo solicitado por José Abelardo Urías del Ci d contra la Presidencia del Organismo Judicial . II) No se condena en costas al postulante. III) Se impone multa de un mil quetzales al abogado William Walter Monroy Lucero, la que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguient es a la fecha en la que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. IV) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.