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Amparos_2480-2024_Administrativo -Procedimiento disciplinario

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2480-2024_Administrativo -Procedimiento disciplinario
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

Expediente 2480-2024 Página 1 de 25

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

EXPEDIENTE 2480-2024

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de once de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Juez “B” d el Juzgado Duodécimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida José Maximino Morales González contra la Junta de Disciplina Judicial de Apelación. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Erick Miguel Castillo López. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. El AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el cuatro de agosto de dos mil veintitrés, en el Juzgado de Paz Penal de Faltas de Turno del municipio y departamento de Guatemala, y remitido finalmente (luego de una serie de incidencias procesales) para su prosecución al Juzgado Duodécimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala. B) Acto reclamado: resolución de cinco de junio de dos mil veintitrés, proferida por la Junta de Disciplina Judicial de Apelación, que revocó parcialmente la decisión dictada por la Junta de Disciplina Judicial, dentro del expediente formado con ocasión de denuncia promovida por Gilda María Estrada

de dos mil veintitrés, proferida por la Junta de Disciplina Judicial de Apelación, que revocó parcialmente la decisión dictada por la Junta de Disciplina Judicial, dentro del expediente formado con ocasión de denuncia promovida por Gilda María Estrada Barahona en contra de José Maximino Morales González, en su calidad de Juez del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y a una tutela judicial efectiva, así como los principios jurídicosExpediente 2480-2024 Página 2 de 25

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del debido proceso y non bis in ídem. D) Hechos que motivan el amparo: de lo que consta en los antecedentes del caso y de lo manifestado por el postulante, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) en la Junta de Disciplina Judicial, la abogada Gilda María Estrada Barahona promovió denuncia contra José Maximino Morales González en su calidad de Juez del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, endilgándole la comisión de faltas administrativas; b) la autoridad antes aludida, declaró con lugar la denuncia promovida y, en consecuencia, condenó al denunciado (ahora postulante) por la comisión de dos faltas gravísimas y dos faltas graves, establecidas en la literal o) del artículo 42 de la Ley de la Carrera Judicial, que conlleva la suspensión de veintiún días calendario, sin goce de salario, lo que

graves, establecidas en la literal o) del artículo 42 de la Ley de la Carrera Judicial, que conlleva la suspensión de veintiún días calendario, sin goce de salario, lo que hace un total de cuarenta y dos días calendario sin goce de salario, y por la comisión de dos faltas graves previstas la literal f) del artículo 41 de la ley Ibidem, impuso por cada una la suspensión de diez días calendario sin goce de salario, lo que hace un total de veinte días calendario sin goce de salario; y c) inconforme con aquella decisión, la parte denunciada (ahora amparista) interpuso recurso de apelación, medio de impugnación que fue declarado con lugar parcialmente en resolución de cinco de junio de dos mil veintitrés -acto reclamadopor parte de la Junta de Disciplina Judicial de Apelación -autoridad cuestionaday, en consecuencia, revocó parcialmente la decisión conocida en grado, declarando que se sancionaba (al ahora postulante) por la comisión de una falta gravísima establecida en el artículo 42, literal o) de la Ley de la Carrera Judicial, imponiendo la suspensión de veintiún días calendario sin goce de salario, y por la comisión de una falta grave establecida el artículo 41 literal f), del cuerpo normativo citado, imponiendo la suspensión de diez días sin goce de salario. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado:Expediente 2480-2024 Página 3 de 25

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denuncia el postulante que la autoridad cuestionada, al proferir el acto reclamado,

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denuncia el postulante que la autoridad cuestionada, al proferir el acto reclamado, violó sus derechos porque: a) no tomó en consideración que se violentó el debido proceso en el asunto subyacente, al habérsele expuesto que cuando fue recibida la denuncia en la Junta de Disciplina Judicial, esta decidió sobre la admisibilidad de la misma y ordenó a la Supervisión General de Tribunales realizara la investigación correspondiente; pero, en el caso de caso de mérito, dicha junta no encuadró su accionar en congr uencia con las facultades que le otorga la ley, toda vez que emplazó por varias veces a la Supervisión aludida, para que ampliara su informe original (en el cual recomendó inicialmente que no se admitiera para su trámite la denuncia presentada en su contra) y con esa actitud, la obligó (a la Supervisión) intimar hechos y solicitar que se admitiera la denuncia, con lo cual, denotó parcialidad a favor de la denunciante. Empero, la Junta cuestionada infiere que no se interpretaron las normas jurídicas estimadas como infringidas, las cuales están debidamente individualizadas y contrastadas con las actuaciones judiciales, e indicó que la ampliación de la investigación es materia de admisibilidad de la denuncia y el recurso previsto para ello es la reposición (en caso de diferir con tal aspecto), de conformidad con el artículo 51 de la Ley de la Carrera Judicial, obviando que como autoridad superior en apelación, estaba llamada a reparar y corregir cualquier violación a los Derechos Humanos; b) limitó su análisis únicamente en la declaración

conformidad con el artículo 51 de la Ley de la Carrera Judicial, obviando que como autoridad superior en apelación, estaba llamada a reparar y corregir cualquier violación a los Derechos Humanos; b) limitó su análisis únicamente en la declaración de la agraviada y no tomó en cuenta el resto del elenco probatorio, evitando analizar la prueba en forma individual y en conjunto, así como las argumentaciones de las partes, evitando con ello emitir una resolución debidamente argumentada y fundamentada, y c) se limitó a indicar que no le asistía la razón y, en consecuencia, era procedente sancionarlo por la comisión de una falta gravísima y una falta grave, bajo el argumento que la denunciante se encuentra dentro de los grupos vulnerables,Expediente 2480-2024 Página 4 de 25

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por lo que debe protegerse, obviando brindar las razones lógicas y jurídicas por las cuales no se violentó el principio jurídico non bis in ídem, aspecto que fue denunciado al momento de apelar en aquella alzada, centrando su argumentación en otros aspectos que no formaron parte de la plataforma fáctica por la que se emite la sanción disciplinaria, faltando nuevamente al deber de fundamentar y motivar. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y, como consecuencia, se suspenda el acto reclamado y resolviendo conforme a Derecho, se declare con lugar el recurso de apelación que fuera interpuesto y, en consecuencia, se declare sin lugar la denuncia promovida en su contra. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de

el acto reclamado y resolviendo conforme a Derecho, se declare con lugar el recurso de apelación que fuera interpuesto y, en consecuencia, se declare sin lugar la denuncia promovida en su contra. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estima violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 y 48 de la Ley de la Carrera Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se decretó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Antecedente remitido: copia certificada del expediente de la Junta de Disciplina Judicial de Apelación identificado con el número 26-2022. D) Medios de comprobación: los aportados al proceso de amparo de primer grado. E) Sentencia de primer grado: la Juez “B” del Juzgado Duodécimo Pluripersonal de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, consideró: “(…) Quien juzga, luego del análisis de las constancias procesales, de los medios de prueba y de los agravios expuestos por el postulante, estima que el objeto del amparo es la protección de las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violaciónExpediente 2480-2024

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violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando la violaciónExpediente 2480-2024 Página 5 de 25

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ya hubiere ocurrido, siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución o las leyes garantizan; vulneraciones, que en el presente caso no concurren, toda vez que del análisis de los hechos expuestos (…) se advierte que el agravio denunciado por el Juez José Maximino Morales González, en contra de la Junta de Disciplina Judicial de Apelación, no demuestra vulneración al derecho de defensa en relación con los principios de tutela efectiva y a obtener una resolución fundada y motivada de conformidad con lo estipulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que de la lectura del acto reclamado se establece que la autoridad impugnada cumplió con razonar correctamente la resolución y fundamentó los motivos por los cuales accedió parcialmente al recurso de apelación interpuesto, otorgando respuesta a cada uno de los agravios mencionados por el amparista, por lo que al emitirse la resolución impugnada, la autoridad impugnada lo hizo con arreglo a lo que determinan las leyes que rigen la materia en el orden administrativodisciplinario, en este caso en lo contemplado en la Ley de la Carrera Judicial en los artículos 48, 49, y 63 resolviendo la impugnación promovida, la cual modificó, declarándola parcialmente con lugar, tomando como fundamento los principios de legalidad, oficiosidad, independencia,

la impugnación promovida, la cual modificó, declarándola parcialmente con lugar, tomando como fundamento los principios de legalidad, oficiosidad, independencia, imparcialidad, favorabilidad, motivación, derecho de defensa, debido proceso, presunción de inocencia, objetividad y congruencia, así mismo efectuando un análisis intelectivo adecuado de los hechos impugnados y otorgando el valor probatorio a los medios idóneos para fundar su fallo, esto de acuerdo a los elementos de la sana critica razonada, tal como lo contempla el artículo 57 de la normativa citada. En consecuencia, la autoridad recurrida, al resolver el recurso de apelación instado por José Maximino Morales González, actuó de conformidad con el debidoExpediente 2480-2024 Página 6 de 25

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proceso, sin que su actuación evidencie conculcación del derecho de defensa y de los principios invocados como vulnerados. De manera que el hecho de que la resolución dictada en el proceso de mérito, opere en contra de los intereses del amparista, no implica que su contenido genere agravios susceptibles de ampararse, además que no puede trasladarse al ámbito constitucional controversias debidamente dilucidadas en la jurisdicción ordinaria, por la naturaleza subsidiaria y extraordinaria del amparo; en ese sentido el presente amparo deberá denegarse de conformidad con lo anteriormente considerado, debiéndose hacer las demás declaraciones que en derecho correspondan (…). Que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el tribunal decidirá sobre las costas y sobre la imposición de

declaraciones que en derecho correspondan (…). Que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el tribunal decidirá sobre las costas y sobre la imposición de multas o sanciones que resultaren de la tramitación del amparo. Por lo que, en el presente caso, este Juzgado Constituido en Tribunal de Amparo considera que no procede la condena en costas por presumirse buena fe, sin embargo, sí corresponde la imposición de la multa al abogado director por la improcedencia del amparo”. Y resolvió: “(…) I) Se declara SIN LUGAR la acción constitucional de amparo promovida por JOSÉ MAXIMINO MORALES GONZÁLEZ en contra de la JUNTA DE DISCIPLINA JUDICIAL DE APELACION, por lo considerado; II) No se condena en costas al solicitante del amparo y se impone la multa de un mil quetzales al Abogado Erick Miguel Castillo López colegiado siete mil ciento sesenta y cuatro, la cual deberá hacerla efectiva, dentro de los cinco días de quedar firme la presente sentencia (…)”.

III. APELACIÓN José Maximino Morales González -amparistaapeló y manifestó sustancialmente que el a quo omitió examinar cada uno de los agravios expuestos en el escrito inicial de amparo y que fueran endilgados a la autoridad cuestionada, toda vez que aquellaExpediente 2480-2024

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al proferir el acto reclamado no lo fundamentó debidamente y no resolvió tres de los

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al proferir el acto reclamado no lo fundamentó debidamente y no resolvió tres de los agravios que denunció en dicha alzada, primero, porque obligó indebidamente a la Supervisión de Tribunales a que ampliara reiteradamente su informe en el cual inicialmente ya había recomendado que no se admitiera a trámite la denuncia presentada en su contra, por ende, no era viable que obligara indebidamente a que se le intimaran hechos espurios; adicionalmente, en cuanto al segundo agravio, no analizó todos los medios de prueba aportados al proceso, centrándose únicamente en la declaración de la agraviada, no así en el resto del elenco probatorio, por lo que al emitir la resolución reclamada, no aplicó la sana crítica razonada al dar por acreditados los hechos, y finalmente, respecto al tercer agravio invocado en el recurso de apelación en la v ía administrativa disciplinaria, la Junta de Disciplina judicial de Apelación, no otorgó razones lógicas y jurídicas por las cuales a su consideración no se violentaba el principio de Non bis In Ídem. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia apelada, otorgándose el amparo.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) José Maximino Morales González - amparistano evacuó. B) El Ministerio Público manifestó que comparte lo resuelto y considerado en la sentencia apelada, puesto que el postulante obvió analizar que el acto reclamado fue debidamente

A) José Maximino Morales González - amparistano evacuó. B) El Ministerio Público manifestó que comparte lo resuelto y considerado en la sentencia apelada, puesto que el postulante obvió analizar que el acto reclamado fue debidamente fundamentado, por lo que incurrió en la deficiencia de no invocar en dónde se encuentra el yerro cometido por la autoridad cuestionada que amerite reparación en el estamento constitucional, pues, fundó su expresión de agravios en su mera inconformidad con lo resuelto. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme la sentencia conocida en grado, denegándose el amparo instado.Expediente 2480-2024 Página 8 de 25

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CONSIDERANDO - INo causa agravio de relevancia constitucional la decisión de la Junta de Disciplina Judicial de Apelación, que declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por la Junta de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario seguido en contra del denunciado ( postulante), cuando del estudio de las actuaciones se establece que la autoridad reprochada ha actuado en el ejercicio de las facultades legales establecidas en la ley rectora del acto que se reclama en esta vía, habiendo expuesto de forma precisa, fundamentada y razonada los motivos que sustentaron su pronunciamiento relativo a imponer al denunciado la sanción de suspensión sin goce de salario por la comisión de dos faltas (una gravísima y otra grave). - IIy razonada los motivos que sustentaron su pronunciamiento relativo a imponer al denunciado la sanción de suspensión sin goce de salario por la comisión de dos faltas (una gravísima y otra grave). - IIJosé Maximino Morales González acude en amparo contra Junta de Disciplina Judicial de Apelación, señalando como acto reclamado la resolución de cinco de junio de dos mil veintitrés, proferida por la Junta cuestionada, que revocó parcialmente la decisión dictada por la Junta de Disciplina Judicial, dentro del expediente formado con ocasión de denuncia promovida por Gilda María Estrada Barahona en su contra en su calidad de Juez del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa. Denuncia el postulante que la autoridad cuestionada, al proferir el acto reclamado, le produjo los agravios expuestos en el apartado de Antecedentes del presente fallo. - III -Expediente 2480-2024 Página 9 de 25

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Del análisis de las constancias procesales obrantes en autos, esta Corte advierte los siguientes hechos relevantes : a) en la Junta de Disciplina Judicial, la abogada Gilda María Estrada Barahona promovió denuncia contra José Maximino Morales González en su calidad de Juez del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, endilgándole la comisión de faltas administrativas, b) la autoridad antes

Morales González en su calidad de Juez del Juzgado Pluripersonal de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, endilgándole la comisión de faltas administrativas, b) la autoridad antes aludida, declaró con lugar la denuncia promovida y, en consecuencia, condenó al denunciado (ahora postulante) por la comisión de dos faltas gravísimas y dos faltas graves, establecidas en la literal o) del artículo 42 de la Ley de la Carrera Judicial, que conlleva la suspensión de veintiún días calendario, sin goce de salario, lo que hace un total de cuarenta y dos días calendario sin goce de salario, y por la comisión de dos faltas graves previstas la literal f) del artículo 41 de la ley Ibidem, impuso por cada una la suspensión de diez días calendario sin goce de salario, lo que hace un total de veinte días calendario sin goce de salario; c) inconforme con la decisión anterior, la parte denunciada (ahora accionante) interpuso recurso de apelación, habiendo manifestado como motivos de inconformidad: “(…) DE LOS AGRAVIOS Y VIOLACIONES DE LA RESOLUCIÓN APELADA (…) I. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO (…) En el caso concreto el debido proceso para emitir una resolución de naturaleza sancionatoria por parte de la Junta de Disciplina Judicial, se encuentra regulado en la Ley de La Carrera Judicial, artículos del 48 al 57, en el que se establece las facultades que tiene la Junta de Disciplina Judicial, quien de conformidad con el artículo 51 que recibida la denuncia ésta decidirá sobre su admisibilidad, ordenará a la Supervisión General de Tribunales realizar la

establece las facultades que tiene la Junta de Disciplina Judicial, quien de conformidad con el artículo 51 que recibida la denuncia ésta decidirá sobre su admisibilidad, ordenará a la Supervisión General de Tribunales realizar la investigación fijándole un plazo que no deberá de exceder de DIEZ días, debiendo la Supervisión General de Tribunales presentar el informe sobre los hechos y lasExpediente 2480-2024 Página 10 de 25

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pruebas, pudiendo dicho plazo ser ampliado hasta por OCHO días, a solicitud de la Supervisión. Al recibir el informe la Junta debe emitir inmediatamente resolución. En el presente caso y para llegar a emitir la resolución apelada, la Junta de Disciplina Judicial, violentó el debido proceso, ya que no enmarcó sus actuaciones en congruencia con sus facultades, ya que como se ha quedado establecido, la Junta de Disciplina solo tiene la facultad de decidir sobre la admisibilidad de la denuncia, ordenar investigación a la supervisión, y señalar audiencia para conocer los hechos, no le está otorgada la facultad de emplazar cuantas veces sea necesario a la Supervisión de Tribunales para que amplíe la investigación como lo realizó; pues en este caso tal y como obra en el expediente de mérito, y en la propia resolución impugnada en el apartado de prueba documental de las incidencias en la tramitación del proceso, se identifican de las literales de la a) a la literal h), una serie de resoluciones emitidas por la Junta de Disciplina por medio de las que le emplaza a la Supervisión de Tribunales para que amplíe su informe original el que recomienda

del proceso, se identifican de las literales de la a) a la literal h), una serie de resoluciones emitidas por la Junta de Disciplina por medio de las que le emplaza a la Supervisión de Tribunales para que amplíe su informe original el que recomienda que no se admita para su trámite l a denuncia presentada, y la induce obligatoriamente intime hechos y solicite se admita la denuncia, violentando de esta forma el debido proceso, en virtud de haber realizado actos que no se encuentran descritos en la ley especial y actuando con total parcialidad en favor de la denunciante; argumentando por medio de la resolución recurrida que dichos actos se realizaron en base al principio de oficiosidad por haberse encontrado deficiencias en la presentación del informe, olvidando que si bien es cierto debe de haber oficiosidad esta debe de ser a raíz de que el proceso no necesita de acciones de las partes para impulsarlo, sino que es la propia autoridad la que una vez interpuesta la denuncia debe de darle trámite, pero no se refiere a que la autoridad deba de realizar actos que no estén descritos en la ley, porque esto es violatorio al debido proceso yExpediente 2480-2024 Página 11 de 25

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tutela judicial efectiva, que es un principio que abarca a la denunciante y al denunciado, olvidando además los magistrados de la Junta de Disciplina Judicial que ellos como funcionarios públicos pueden hacer lo que la ley les permite y no son superiores a la ley como la regula el artículo 154 de la Constitución Política de la República y que lo actuado fuera de esos parámetros conlleva responsabilidad administrativa, civil y penal. En virtud de lo anterior, al haber realizado la Junta de

superiores a la ley como la regula el artículo 154 de la Constitución Política de la República y que lo actuado fuera de esos parámetros conlleva responsabilidad administrativa, civil y penal. En virtud de lo anterior, al haber realizado la Junta de Disciplina Judicial, actos que no tienen sustento legal, han violentado el debido proceso para emitir la resolución impugnada, lo que por sí solo es causa para declarar con lugar la presente impugnación y emitir una resolución por medio de la cual se restaure el derecho afectado como lo es la resolución por medio de la cual se declare sin lugar la denuncia interpuesta en mi contra. II. VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA EN RELACIÓN CON LOS PRINCIPIOS DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A OBTENER UNA RESOLUCIÓN FUNDADA Y MOTIVADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 12 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA. La resolución apelada violentada mi derecho de defensa, tutela judicial efectiva, fundamentación y motivación, toda vez que se contradice en sus propios razonamientos de hecho y derecho generando una resolución poco clara, imprecisa y la vez contradictoria, evidenciándose que su único propósito es sancionar al denunciado aun no existiendo pruebas que demuestren su responsabilidad administrativa o generen la certeza positiva de su participación en los hechos denunciados, violentando mi derecho regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) una resolución debe de ser debidamente fundamentada, a efecto de garantizar un debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho de defensa, ya que su carencia resulta ser un acto

Constitución Política de la República de Guatemala (…) una resolución debe de ser debidamente fundamentada, a efecto de garantizar un debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho de defensa, ya que su carencia resulta ser un acto arbitrario, sin dejar por un lado que debe de existir suficiente prueba que desvirtue laExpediente 2480-2024 Página 12 de 25

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inocencia del sindicado en este caso denunciado ya que de no haber prueba y existir una mínima duda se ha de emitir un fallo absolutorio, haciendo el tribunal un análisis bajo las reglas de la Sana Critica Razonada. Al respecto de lo anterior la resolución impugnada carece de motivación, pues riñe con los principios de la sana crítica razonada, se basa en prueba insuficiente y arbitrariamente rechaza prueba que favorece al denunciado sin mayor argumentación, denotando la parcialidad de la Junta de Disciplina y su intención de emitir un fallo sancionatorio de manera arbitraria (…) III. VIOLACIÓN AL DERECHO PRINCIPIO DE NOM (sic) BIS IN IDEN (sic). Si bien es cierto no se acepta participación y responsabilidad administrativa en el hecho denunciado, y tampoco se llega a la certeza positiva en base a las violaciones denunciadas al momento de valorar la prueba, se hace el siguiente razonamiento jurídico. La resolución emitida trata de sancionar al denunciado por la comisión de hechos que encuadra la autoridad impugnada en dos faltas gravísimas y dos faltas graves, previstas que son: ‘cometer cualquier acto de acoso o coacción,

hechos que encuadra la autoridad impugnada en dos faltas gravísimas y dos faltas graves, previstas que son: ‘cometer cualquier acto de acoso o coacción, especialmente aquellos de índole sexual o laboral’, y ‘la falta de acatamiento de las normas ética del Organismo Judicial’. Toda vez, que al analizar la primera falta se establece que un acoso sexual es un acto continúo principalmente en el ámbito laboral, toda vez que el acosador aprovecha la relación laboral para obtener un beneficio sexual de la acosada sin su consentimiento, por lo tanto aprovecha una serie de eventos que no precisamente pueden ser en el mismo día y lugar, sino que consecutivos en el tiempo y lugar, por lo tanto imponer dos sanciones por supuestos actos de acoso sexual en contra de una misma persona, resulta siendo una doble sanción; contrario sensu sería si los actos se hubieran realizado con diferentes personas. Con relación a las normas de ‘la falta de acatamiento de las normas ética del Organismo Judicial’, de igual forma, estamos ante supuestos hechos sucedidosExpediente 2480-2024 Página 13 de 25

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en contra de una sola persona, y en relación a las normas éticas versus actos de acoso sexual, el rompimiento de las primeras es necesario para la comisión de las segundas, ya que no se podría consumar un acoso sexual sin antes no romper una norma ética, por lo que el imponer una sanción por rompimiento de una norma ética y a la vez por acoso sexual en forma separada también violenta el principio nom (sic) bis in iden (sic), generando una sanción doble que en este caso es cuádruple y por

y a la vez por acoso sexual en forma separada también violenta el principio nom (sic) bis in iden (sic), generando una sanción doble que en este caso es cuádruple y por lo tanto contraría al principio de proporcionalidad”; y d) el citado medio de impugnación fue declarado con lugar parcialmente, en resolución de cinco de junio de dos mil veintitrés -acto reclamadopor parte de Junta de Disciplina Judicial de Apelación -autoridad cuestionaday, en consecuencia, revocó (de forma parcial) la decisión conocida en grado, declarando que se sancionaba al ahora postulante por la comisión de una falta gravísima establecida en el artículo 42, literal o), de la Ley de la Carrera Judicial, imponiendo la suspensión de veintiún días calendario sin goce de salario y por la comisión de una falta grave establecida el artículo 41 literal f), del cuerpo normativo citado, imponiendo la suspensión de diez días sin goce de salario, al haber considerado: “(…) Los de esta instancia al conocer del PRIMER AGRAVIO consistente: Violación al debido proceso. Artículos 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que en el caso concreto se encuentra regulado. Es improsperable porque el apelante no interpreta las normas jurídicas que estima infringidas para colegir si hay o no adecuación de lo fáctico con lo jurídico y porque la ampliación de la investigación es materia de admisibilidad de la denuncia y el recurso previsto para ello es reposición de conformidad con el artículo 51 de la Ley de la Carrera Judicial. En

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