Amparos_2481-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2481-2023_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 2481-2023 Página 1 de 13
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 2481-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de junio de dos mil veinticuatro.
En apelación y con copia de sus antecedentes, se examina la sentencia de doce de abril de dos mil veintitrés , dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por Julio César Pérez Melendrez contra el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. El postulante actuó con el auxilio del abogado Víctor Roberto de Jesús Orell ana Cardona. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el cuatro de mayo de dos mil veintiuno en la Corte Supre ma de Justicia, Sección de Amparo. B) Acto reclamado: la omisión del Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda de resolver el recurso de revocatoria interpuesto el cuatro de junio de dos mil diecinueve por Sabino de Jesús Esteban López, Jorge Humberto Ramírez Galindo, Heidy Roxana Ramírez Morales de Castellanos, Lester Alexander De León Reyes, Willy Aharon Rivera Aguilar, Mynor Gabriel Pérez Argueta, Francisco Javier Gómez García y José Mario Pérez Figueroa, contra la resolución mil ciento setenta y cinco – dos mil diecinueve (11752019) de veintisiete de mayo de dos mil
García y José Mario Pérez Figueroa, contra la resolución mil ciento setenta y cinco – dos mil diecinueve (11752019) de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, emitida por el Director General de Transportes de la referida Cartera ministerial, mediante la cual concedió la licencia de transporte extraurbano de pasajeros por c arretera a Julio César Pérez Melendrez . C) Violación queExpediente 2481-2023 Página 2 de 13
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denuncia: a los derechos de petición, libertad de industria, comercio y trabajo, así como al principio de seguridad jurídica. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por el postulante en el escrito de planteamiento de la acción, el contenido de los antecedentes remitidos y lo consignado por el Tribunal de Amparo de primer grado en el fallo apelado, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) agotado el procedimiento respectivo, el Direct or General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda concedió la licencia de transporte extraurbano de pasajeros por carretera a Julio César Pérez Melendrez —solicitante—, por medio de resolución mil ciento setenta y cinco – dos mil diecinueve ( 1175-2019) de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve; b) contra ese pronunciamiento, el cuatro de junio de dos mil diecinueve, Sabino de Jesús Esteban López, Jorge Humberto Ramírez Galindo, Heidy Roxana Ramírez Morales de Castellanos, Lester Alexander De León
diecinueve; b) contra ese pronunciamiento, el cuatro de junio de dos mil diecinueve, Sabino de Jesús Esteban López, Jorge Humberto Ramírez Galindo, Heidy Roxana Ramírez Morales de Castellanos, Lester Alexander De León Reyes, Willy Aharon Rivera Aguilar, Mynor Gabriel Pérez Argueta, Francisco Javier Gómez García y José Mario Pérez Figueroa, —terceros interesados—, interpusieron recurso de revocatoria, impugnación que fue admitida a trámite por el citado Director (en cumplimiento de la sentencia de once de noviembre de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal de Amparo, mediante la cual otorgó amparo a los referidos sujetos y, como consecuencia, ordenó al Director relacionado que admitiera a trámite el recurso aludido) y, por ende, elevó las actuaciones al referido Ministerio —autoridad denunciada— ; y, c) concluido el trámite correspondiente, el solicitante aduce que, a la fecha de presentación de esta garantía constitucional, la autoridad objetada no ha resuelto tal recurso — actuar reclamado—. D.2) Agravios que se reprochan a l acto reclamado : elExpediente 2481-2023 Página 3 de 13
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postulante estima que la autoridad reprochada vulneró sus derechos y principio constitucional invocados, porque : a) no ha resuelto el recurso de revocatoria, a pesar de que ya se agotó el trámite del mismo; b) se le impide operar en las rutas
constitucional invocados, porque : a) no ha resuelto el recurso de revocatoria, a pesar de que ya se agotó el trámite del mismo; b) se le impide operar en las rutas que le fueron autorizadas, pues la resolución mil ciento setenta y cinco – dos mil diecinueve (11752019) emitida por el Director General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, mediante la cual se le concedió la licencia de transporte extraurbano de pasajeros por carretera, no está firme ni s urte los efectos jurídicos correspondientes , hasta que aquella impugnación se resuelva; y, c ) ha hecho caso omiso al mecanismo interpuesto, pues ya transcurrieron más de treinta días sin que se decida el mismo , infringiendo con ello lo dispuesto en el Text o Fundamental . D.3) Pretensión : solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada que emita resolución respecto al recurso de revocatoria interpuesto . E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido de la literal f) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Normas que se estiman violadas: citó los artículos 2º, 28 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo Provisional: no se otorgó. B) Tercer os interesados: a) Sabino de Jesús Esteban López; b) Jorge Humberto Ramírez Galindo; c) Heidy Roxana Ramírez Morales de Castellanos; d) Lester Alexander D e León Reyes; e) Willy
Jesús Esteban López; b) Jorge Humberto Ramírez Galindo; c) Heidy Roxana Ramírez Morales de Castellanos; d) Lester Alexander D e León Reyes; e) Willy Aharon Rivera Aguilar; f) Mynor Gabriel Pérez Argueta; g) Francisco Javier Gómez García; h) José Mario Pérez Figueroa; i) Luis Francisco Flores Ramírez; j) Juan José Oviedo Rodas; k) Rómulo Augusto Zamora Vielman; l) Olga Marina Hernández Simeón de Valle; m) Luis Manuel Coronado Sicán; n) Mario EstuardoExpediente 2481-2023 Página 4 de 13
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Muralles Pérez; ñ) Hugo Domingo Hernández Vega; o) Byron Roberto Gómez García; p) Edgar Eliacim J auregui Melendrez y q) César Orlando Vásquez Marroquín. C) Antecedentes Remitidos: copia certificada de las actuaciones contenidas dentro del expediente administrativo con número de registro veinticinco mil noventa y siete (25097) del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda. D) Medios de comprobación: se prescindió del periodo de prueba, pero se incorporó como medio de comprobación el antecedente remitido. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…Establecido lo anterior y de conformidad con lo regulado en la Ley de lo Contencioso Administrativo, se concluye que (…) las audiencias que fueron conferidas y las evacuaciones de las mismas que los interesados presentaron (…) encontrándose a folio trescientos
de conformidad con lo regulado en la Ley de lo Contencioso Administrativo, se concluye que (…) las audiencias que fueron conferidas y las evacuaciones de las mismas que los interesados presentaron (…) encontrándose a folio trescientos cuarenta y dos (342), el Dictamen número «AJ -171-2020/LEGR/ilas», de fecha veintitrés de junio de dos mil veinte, emitido por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, recibido por la Sección de Información del referido ministerio, con fecha uno de julio de dos mil veinte; y finalmente (…) a la Procuraduría General de la Nació n, la cual con fecha quince de febrero de dos mil veintiuno (folio 353), remitió a la referida Sección del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, el dictamen número catorce – dos mil veintiuno (142021) (…) En el presente caso se determi na que, dentro de la tramitación del expediente relacionado no existe ninguna resolución en la cual la autoridad recurrida haya ordenado la práctica de alguna diligencia para mejor resolver, o la existencia de notificación que se encuentre pendiente, así mismo, al momento de evacuar las audiencias conferidas al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda no justificó la omisión de darExpediente 2481-2023 Página 5 de 13
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respuesta al recurso interpuesto, por lo que se evidencia que de conformidad con la ley especial de la materia y las constancias procesales, en el caso bajo estudio, el trámite del recurso de revocatoria se encuentra finalizado, por lo tanto, es
respuesta al recurso interpuesto, por lo que se evidencia que de conformidad con la ley especial de la materia y las constancias procesales, en el caso bajo estudio, el trámite del recurso de revocatoria se encuentra finalizado, por lo tanto, es obligación de la autoridad administrativa recurrida, de conformidad con la ley, de emitir la resolución que en derecho corresponda (…) Por lo anterior, de conformidad con lo regulado en la Constitución Política de la República de Guatemala, la Ley de lo Contencioso Administrativo, así como la doctrina legal emitida por la Corte de Constitucionalidad, para poder resguardar el derecho de petición del postulante, resulta necesario que el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda de respuesta inmediata al recurso de revocatoria planteado oportunamente (memorial fechado cuatro de junio de dos mil diecinueve), ya que todas las audiencias que la ley establece como obligatorias han sido evacuadas oportunamente y remitidas al órgano encargado de resolver, además ha transcurrido el tiempo en demasía sin obtener la resolución del mismo, lo cual es violatorio a derechos constitucionales fundamentales, especialmente porque la autoridad impugnada en ningún momento dentro de la tramitación de esta garantía constitucional, justific ó las razones que ha tenido para no emitir la resolución del recurso o si existe alguna actuación procesal necesaria pendiente de tramitar o resolver. Por lo anterior, al quedar determinado que, la autoridad cuestionada hasta el momento de remitir (…) la pieza que contiene el expediente administrativo y de lo manifestado por ella misma al evacuar la audiencia conferida, no ha resuelto el recurso de revocatoria interpuesto, se hace necesario que, a la brevedad emita la resolución que en derecho corresponda, dando
administrativo y de lo manifestado por ella misma al evacuar la audiencia conferida, no ha resuelto el recurso de revocatoria interpuesto, se hace necesario que, a la brevedad emita la resolución que en derecho corresponda, dando respuesta a la revocatoria planteada oportunamente…”. Y resolvió: “…OTORGA el amparo planteado por Julio César Pérez Melendrez contra el Ministro deExpediente 2481-2023 Página 6 de 13
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Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, en consecuencia, ordena a la autoridad impugnada, que dentro del plazo de quince días de recibida la ejecutoria del presente fallo, resuelva y notifique el recurso de revocatoria interpuesto por Sabino de Jesús Esteban López, Jorge Humberto Ramírez Galindo, Heidy Roxana Ramírez Morales de Castellanos, Lester Alexander de León Reyes, Willy Aharon Rivera Aguilar, Mynor Gabriel Pérez Argueta, Francisco Javier Gómez García y José Mario Pérez Figueroa, contra la resolución número un mil siento setenta y cinco – dos mil diecinueve (11752019), de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, que obra dentro del expediente administrativo número veinticinco mil noventa y siete (25097), el cual está contenido en memorial de fecha cuatro de junio de dos mil diecinueve, bajo apercibimiento de imponerle la multa de dos mil quetzales, en caso de no acatar lo resuelto, sin perjuicio de las responsabilidades legales corres pondientes. II) No se condena en costas, por lo considerado…”.
III. APELACIÓN
lo resuelto, sin perjuicio de las responsabilidades legales corres pondientes. II) No se condena en costas, por lo considerado…”.
III. APELACIÓN El Ministro de Comunicaciones , Infraestructura y Vivienda, autoridad objetada, impugnó el fallo recién transcrito, señalando que: a) el recurso de revocatoria interpuesto todavía está en trámite, por ello, es improcedente que por medio de la presente acción se le constriña a resolver el mismo ; y, b) la presente acción es extemporánea, por lo que se incumplió con lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministro de Comunicaciones , Infraestructura y Vivienda, autoridad objetada, reiteró los señalamientos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación. Pidió que se declare con lugar tal impugnación. B) ElExpediente 2481-2023
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Ministerio Público señaló que no comparte el criterio sustentado en la sentencia dictada por el Tribunal de Amparo de primer grado, ya que la autoridad objetada está imposibilitada de resolver el recurso de revocatoria i nstado, pues aún está pendiente de que se agoten todas las fases del trámite respectivo. Solicitó que el recurso sea declarado con lugar. C) El postulante y los terceros interesados no alegaron.
V. AUTO PARA MEJOR FALLAR A raíz del auto para mejor fallar dictado por esta Corte el veintitrés de octubre de
recurso sea declarado con lugar. C) El postulante y los terceros interesados no alegaron.
V. AUTO PARA MEJOR FALLAR A raíz del auto para mejor fallar dictado por esta Corte el veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, el Ministro de Comunicaciones , Infraestructura y Vivienda señaló: a) en dos escritos fechados el treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, que el recurso de revocatoria interpuesto por Sabino de Jesús Esteban López, Jorge Humberto Ramírez Galindo, Heidy Roxana Ramírez Morales de Castellanos, Lester Alexander De León Reyes, Willy Aharon Rivera Aguilar, Mynor Gabriel Pérez Argueta, Francisco Javier Gómez García y José Mario Pérez Figueroa —terceros interesados— contra la resolución mil ciento setenta y cinco – dos mil diecinueve (11752019) de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, emitida por el Director General de Transportes de esa Cartera ministerial, mediante la cual concedió la licencia de transporte extraurbano de pasajeros por carretera a Julio César Pérez Melendrez, se encuentra en estado de resolver; y, b) en escrito fechado el seis de noviembre del mismo año, indicó que el treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, emitió la resolución SA – trescientos noventa y seis – dos mil veintitrés (SA -396-2023), mediante la cual declaró sin lugar el referido recurso, la cual fue notificada al amparista y a los terceros interesados.
Además, remitió copia certificada de tales actuaciones , las cuales obran en formato digital en el expediente electrónico de esta Corte.Expediente 2481-2023 Página 8 de 13
Además, remitió copia certificada de tales actuaciones , las cuales obran en formato digital en el expediente electrónico de esta Corte.Expediente 2481-2023 Página 8 de 13
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CONSIDERANDO -ILa estimativa de una pretensión de amparo conlleva la protección de derechos fundamentales de una persona —individual o jurídica—, cuando estos son amenazados de violación o violados propiamente en un acto, resolución, disposición o ley. Si la pretensión se sustenta en un proceder violatorio de derechos y en el decurso del proceso de amparo tal circunstancia desaparece por alguna situación legalmente prevista, se genera imposibilidad, por falta de materia, de emitir un pronunciamiento estimatorio de la pretensión; de ahí que el amparo necesariamente deba denegarse. -IIComo cuestión previa, esta Corte estima necesario pronunciarse respecto al alegato expresado por la autoridad cuestionada, referente a que en la presente garantía constitucional no se cumplió con el principio de temporalidad establecido en el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Al respecto es oportuno indicar que dicha norma prevé que la petición de amparo debe formularse dentro de los treinta días de conocido por el afectado el hecho que, a su juicio, le perjudica. Sin embargo, esta Corte ha demarcado jurisprudencialmente que ese plazo no puede aplicarse a aquellos casos en los cuales lo que se denuncia es una conducta omisiva. Ha asentado este Tribunal, en número considerable de fallos, que los procederes omisos o de abstención
jurisprudencialmente que ese plazo no puede aplicarse a aquellos casos en los cuales lo que se denuncia es una conducta omisiva. Ha asentado este Tribunal, en número considerable de fallos, que los procederes omisos o de abstención causan agravio continuado que, por mantenerse en el tiempo, pueden ser denunciados sin sujeción al plazo a que alude el precepto citado (fallos de veintiséis de enero y veintiséis de mayo, ambos de dos mil diecisiete y tres deExpediente 2481-2023 Página 9 de 13
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septiembre de dos mil dieciocho, dictados dentro de los expedientes 17982015; acumulados 90-2017, 91-2017 y 922017 y 4785-2017, respectivamente). En el presente caso, siendo que la accionante denuncia la existencia de violación al derecho de petición por la omisión de la autoridad cuestionada de resolver lo relativo al recurso que presentó, n o es dable pretender exigir el cumplimiento del requisito de temporalidad, por lo que en el caso objeto de estudio, el cumplimiento de ese presupuesto es innecesario. -IIIJulio César Pérez Melendrez acude en amparo contra el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, señalando como agraviante la omisión de esa autoridad de resolver el recurso de revocatoria que interpusieron el cuatro de junio de dos mil diecinueve Sabino de Jesús Esteban López, Jorge Humberto Ramírez Galindo, Heidy Roxana R amírez Morales de Castellanos, Lester Alexander De León Reyes, Willy Aharon Rivera Aguilar, Mynor Gabriel
el cuatro de junio de dos mil diecinueve Sabino de Jesús Esteban López, Jorge Humberto Ramírez Galindo, Heidy Roxana R amírez Morales de Castellanos, Lester Alexander De León Reyes, Willy Aharon Rivera Aguilar, Mynor Gabriel Pérez Argueta, Francisco Javier Gómez García y José Mario Pérez Figueroa, contra la resolución mil ciento setenta y cinco – dos mil diecinueve (11752019) de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, emitida por el Director General de Transportes de la referida Cartera ministerial , mediante la cual concedió la licencia de transporte extraurbano de pasajeros por carretera al accionante. El Tribunal de Amparo de primera instancia otorgó la garantía solicitada por las razones transcritas en la parte correspondiente de esta sentencia; inconforme con lo decidido, el Ministro reprochado apeló tal decisión, por lo cual esta Corte conoce en alzada. -IVAl e fectuar el análisis de las actuaciones, se advierte que el Ministro deExpediente 2481-2023 Página 10 de 13
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Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, al momento de cumplir con el auto para mejor fallar dictado por esta Corte, acompañó copia certificada de: a) la resolución SA - trescientos noventa y seis – dos mil veintitrés (SA -396-2023) que emitió el treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, mediante la cual resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por Sabino de Jesús Esteban López, Jorge Humberto Ramírez Galindo, Heidy Roxana Ramírez Morales de Castellanos,
emitió el treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, mediante la cual resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por Sabino de Jesús Esteban López, Jorge Humberto Ramírez Galindo, Heidy Roxana Ramírez Morales de Castellanos, Lester Alexander de León Reyes, Willy Aharon Rivera Aguilar, Mynor Gabriel Pérez Argueta, Francisco Javier Gómez García y José Mario Pérez Figueroa, contra la resolución mil ciento setenta y cinco – dos mil diecinueve (1175-2019) de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, emitida por el Director General de Transportes de la referida Carter a ministerial, mediante la cual concedió la licencia de transporte extraurbano de pasajeros por carretera a Julio César Pérez Melendrez, en la que dispuso: “…DECLARA R SIN LUGAR el Recurso de Revocatoria interpuesto por los señores Sabino de Jesús Esteban López, Jorge Humberto Ramírez Galindo, Heidy Roxana Ramírez Morales de Castellanos, Lester Alexander de León Reyes; Willy Aharon Rivera Aguilar, Mynor Gabriel Pérez Argueta, Francisco Javier Gómez García y José Mario Pérez Figueroa en contra de la Resolución No. 1175-2019, de fecha 27 de mayo de 2019, dictada por el Director General de Transportes (…) NOTIFIQUESE y vuelva a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTES…”, y b) las cédulas de notificación diligenciadas el seis de noviembre de dos mil veintitrés, por medio de las cuales se comunicó al accionante y los terceros interesados la resolución identificada en el inciso anterior. En ese orden de ideas, se puede advertir que la omisión denunciada ha
diligenciadas el seis de noviembre de dos mil veintitrés, por medio de las cuales se comunicó al accionante y los terceros interesados la resolución identificada en el inciso anterior. En ese orden de ideas, se puede advertir que la omisión denunciada ha cesado, pues ya fue resuelto el recurso de revocatoria que interpusieron losExpediente 2481-2023 Página 11 de 13
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terceros interesados, por lo que el amparo ha dejado de tener materia sobre la cual resolver. De ahí que, si bien el Tribunal de Amparo de primera instancia otorgó la protección constitucional instada, debido a que al momento en que dictó la sentencia de mérito existía violación al derecho de petición, porque ignoraba dicha situación -cuestión que no le es imputable de ninguna manera-, también lo es que, dada la actual circunstancia, resulta inoportuno mantener vigente esa decisión, por lo que resulta procedente revocar la sentencia apelada y desestimar el amparo. [En igual sentido, en otros casos de la misma naturaleza se pronunció esta Corte, en las sentencias de ocho de junio y trece de julio, ambas de dos mil veintitrés y veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, dictadas dentro de los expedientes 962-2023, 647-2023 y 6253-2023 respectivamente]. Por otra parte, con relación a los motivos de queja, conforme las estimaciones realizadas anteriormente, estos son improcedentes puesto que -como ya se señaló-, el amparo ha quedado sin materia sobre la cual resolver, en virtud que el actuar omiso agraviante dejó de subsisti r, lo cual era objeto de
estimaciones realizadas anteriormente, estos son improcedentes puesto que -como ya se señaló-, el amparo ha quedado sin materia sobre la cual resolver, en virtud que el actuar omiso agraviante dejó de subsisti r, lo cual era objeto de conocimiento en la presente acción constitucional, pero dada la circunstancia descrita, debe revocarse el fallo apelado, haciéndose los demás pronunciamientos que en Derecho corresponde. -VConforme lo dispuesto en los a rtículos 4 4 y 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, es obligación del Tribunal decidir sobre la carga de las costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante cuando se decida la improcedencia del amparo; sin embargo, en el presente caso, por la forma en que se resuelve, no se hace condena en costas, ni se impone multa al abogado patrocinante.Expediente 2481-2023 Página 12 de 13
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LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 272 literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 42, 60, 61, 67, 149, 163 literal c), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 389 y 36 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal de la Magistrada Dina Josefina Ochoa
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal de la Magistrada Dina Josefina Ochoa Escribá, se integra el Tribunal con la Magistrada Claudia Elizabeth Paniagua Pérez, para conocer y resolver el presente asunto. II. Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda —autoridad reprochada— contra la sentencia de doce de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo. III. Como consecuencia, revoca el fallo apelado y, resolviendo conforme a Derecho, desestima el amparo promovido por Julio César Pérez Melendrez contra el citado Ministro. IV. No se hace condena en costas al accionante, ni se impone multa al abogado patrocinante por la razón considerada. V. Notifíquese y remítase certificación de lo resuelto.Expediente 2481-2023 Página 13 de 13