Amparos_2483-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2483-2009_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 2483-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE 2483-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de octubre de dos mil nueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil ocho, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Myriam Evelyn Gutiérrez Barberena de Ruiz, Miguel Ángel Gutiérrez Orellana, Miriam Evelin Barbere na Mejía, Juan Manuel Ruiz Quiñónez, Xenia Beatriz Montúfar Dárcy y Ramiro Ruiz Palma contra la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco del Comercio, Sociedad Anónima. Los postulantes actuaron con el patrocinio de los abogados Marvin Rocael Ramos Aguilar y Ramiro Ruiz Palma.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el cinco de febrero de dos mil siete, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia. B) Acto reclamado: la negativa de la autoridad impugnada de cancelar el valor de los depósitos a plazo fijo amparados en los certificados de custodia de inversión de valores, expedidos por el Banco de Comercio, Sociedad Anónima, a favor de los postulantes. C) Violaciones que denuncian: al derecho de propiedad y a la obligación del Estado de proteger la formación de capital, el ahorro y la inversión. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por
denuncian: al derecho de propiedad y a la obligación del Estado de proteger la formación de capital, el ahorro y la inversión. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por los accionantes se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) contrataron con el Banco de Comercio, S ociedad Anónima, los servicios de inversión a plazo fijo en moneda nacional. Para documentar tal negociación, esa entidad les extendió los documentos consistentes en certificados de custodia de inversión en valores por el monto dinerario recibido; b) como consecuencia de la suspensión de operaciones del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, requirieron a la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, el reintegro del dinero depositado en dicha institución bancaria, petición que les fue resuelta en forma desfavorable. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado : los postulantes estiman que la actitud asumida por la autoridad impugnada vulnera sus derechos enunciados, por las siguientes razones: a) del historial de la r elación cliente-banco que sostuvieron, se aprecia que lo contratado fue una inversión o depósito de dinero a plazo fijo, lo que es comprobable con el certificado de custodia. En consecuencia –afirmanla cantidad dineraria invertida debe ser pagada; b) de conformidad con lo que preceptúa el inciso 2, literal a) del artículo 41 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, los bancos o instituciones de intermediación financiera están autorizados para realizar captación de dinero para el financiamiento de cualquier naturaleza, sin importar la forma jurídica que adopten dichas captaciones y
Ley de Bancos y Grupos Financieros, los bancos o instituciones de intermediación financiera están autorizados para realizar captación de dinero para el financiamiento de cualquier naturaleza, sin importar la forma jurídica que adopten dichas captaciones y financiamientos. El depósito efectuado en el Banco de Comercio, Sociedad Anónima, se encuadra dentro de la conceptualización que para el efecto señala dicha ley en lo relativo al depósito a plazo fijo; c) según lo establecido en el artículo 715 del Código de Comercio, el depósito de dinero transferirá la propiedad al banco depositario el que tenía la obligación de restituirlo. De esta norma se entiende que es la autoridad impugn ada la que tiene la obligación de restituir el dinero invertido y respaldado por documentos legalmente emitidos por el Banco de Comercio, Sociedad Anónima; d) la negativa de la autoridad reclamada de devolver los fondos invertidos constituye violación a s u derecho deExpediente 2483-2009 2
propiedad y al ahorro, ya que de conformidad con el artículo 41 y 119, literal k), de la Constitución Política de la República, es obligación del Estado proteger la formación de capital, el ahorro y la inversión. D.3) Pretensión: solicitaron que se les otorgue amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada les pague la inversión efectuada y respaldada con los certificados de custodia relacionados. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G)
recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocaron los contenidos en los incisos a) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se denuncian como violadas: citaron los artículos 39 y 119, literal k), de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada manifestó lo siguiente: a) la Superintendencia de Bancos mediante oficio ciento treinta y cinco – dos mil siete de doce de enero de dos mil siete, elevó a consideración de la Junta Monetaria el informe número treinta y tres – dos mil siete, por medio del cual se analizó el memorial presentado por el Presidente del Consejo de Administración y Gerente General del Banco de Co mercio, Sociedad Anónima, en el que informó a la Junta Monetaria que su representado incurrió en las causales contempladas en el artículo 75 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros; b) la Junta Monetaria, en resolución JM – trece – dos mil siete de doce d e enero de dos mil siete, con base al informe relacionado y al dictamen jurídico emitido por la Asesoría Jurídica del Banco de Guatemala, resolvió, entre otros asuntos, suspender de inmediato las operaciones de dicha entidad bancaria, debido a que la Super intendencia de Bancos constató que el doce de enero de dos mil siete no abrió sus puertas al público, incurriendo en la causal establecida en el artículo 75, inciso a) de la Ley de Bancos; c) en
constató que el doce de enero de dos mil siete no abrió sus puertas al público, incurriendo en la causal establecida en el artículo 75, inciso a) de la Ley de Bancos; c) en cumplimiento de lo establecido en el inciso c) del artículo 79 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, procedió a excluir del balance de la entidad suspendida los activos con valor económico y los trasmitió al denominado ―Fideicomiso de Administración y Realización de Activos excluidos de Banco de Comercio, Socied ad Anónima‖, el cual se formalizó en escritura pública número cincuenta y uno (51), autorizada en esta ciudad el dieciséis de enero de dos mil siete por el Notario Luis Augusto Zelaya Estradé, cuyo fiduciario es la entidad Financiera Industrial, Sociedad A nónima. Asimismo, de conformidad con el inciso d) del citado artículo, procedió a excluir del pasivo de dicho banco los depósitos y el pasivo laboral, los cuales trasladó a Banco Industrial, Sociedad Anónima, que, como contrapartida, recibió un monto equi valente a dichos pasivos en certificados de participación en el indicado fideicomiso. Aseguró que estas actividades permitieron poner a disposición de los depositantes del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, la totalidad de los depósitos (monetarios, de a horro y de plazo fijo) que tenía a su cargo el banco suspendido, así como los pasivos laborales de los empleados de la referida institución, que son las obligaciones que de conformidad con la ley procedía reintegrar, única y exclusivamente a los depositant es y empleados; d) expresó que si bien de conformidad con el artículo 78 del referido texto legal, sus miembros tienen todas las facultades para
son las obligaciones que de conformidad con la ley procedía reintegrar, única y exclusivamente a los depositant es y empleados; d) expresó que si bien de conformidad con el artículo 78 del referido texto legal, sus miembros tienen todas las facultades para actuar judicial y extrajudicialmente, así como para ejecutar actos y celebrar contratos, también lo es que únic amente lo pueden hacer dentro del ámbito de las funciones que enmarca el artículo 79 de la misma ley. Señaló que en la Ley para el Fondo de la Protección del Ahorro se establece que dicho fondo fue creado con el objeto de garantizar al depositante en el sistema bancario la recuperación de sus depósitos, en virtud de lo cualExpediente 2483-2009 3
es evidente que cualquier otra inversión realizada en un banco suspendido –bonos o pagarés– emitidos por el propio banco o cualquier otro acreedor de una institución bancaria a la que se le suspendan sus operaciones, no están protegidos. De ahí –afirmó– que las inversiones en Bonos Hipotecarios que realicen las personas en cualquier institución bancaria no pueden ser considerados como depósitos; en consecuencia, no están cubiertos por aqu el fondo. Estima que la garantía de estas operaciones, en todo caso, la constituye el conjunto de préstamos y sus garantías anexas, a cuya financiación se destinen los recursos obtenidos mediante la colocación de los bonos y con las demás inversiones y act ivos del banco. Agregó que debido a que no tiene competencia para devolver suma alguna de dinero, carece de legitimación para ser sujeto pasivo en este proceso de amparo y que, en el hipotético caso que fuera procedente la devolución de mérito, no sería una función que le correspondería realizar. Aseguró que la pretensión del
proceso de amparo y que, en el hipotético caso que fuera procedente la devolución de mérito, no sería una función que le correspondería realizar. Aseguró que la pretensión del amparista no tiene sustento jurídico que la respalde. D) Prueba: a) fotocopias legalizadas de los certificados de custodia de inversión en valores emitidos por el Banco de Comercio, Sociedad Anónima, a favor de Miguel Ángel Gutiérrez Orellana, Miriam Evelin Barberena Mejía de Gutiérrez, Juan Manuel Ruiz Quiñónez, Xenia Beatriz Montufar Dárcy y Ramiro Ruiz Palma. b) fotocopia simple de la resolución JM – trece – dos mil siete (132007) de doce de enero de dos mil siete, por medio de la cual la Junta Monetaria resolvió suspender las operaciones de Banco de Comercio, Sociedad Anónima y nombró a la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos de esa entidad bancaria; c) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: ―(…) Al realizar el estudio y análisis del caso, principalmente al examinar el memorial de interpo sición de amparo, documentos presentados por los postulantes, se determina que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, Decreto 19 -2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros, y lo que regula el reglamento de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos específicamente el título tres, relativo a sus facultades, no corresponde a la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, la
Activos y Pasivos específicamente el título tres, relativo a sus facultades, no corresponde a la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, la devolución de dinero que se describe en los denominados ―Ce rtificados de Custodia de Inversión en Valores‖. De lo analizado se desprende que la autoridad recurrida carece de legitimación pasiva, lo que demuestra la falta de coincidencia entre el acto reclamado y la autoridad que se indica como impugnada de amparo, y siendo que la Corte de Constitucionalidad ha sentado reiterada jurisprudencia en el sentido que la viabilidad del amparo se determina con el cumplimiento de requisitos esenciales que hacen posible la reparación del agravio causado, entre ellos, la legit imación del sujeto pasivo, y no cumpliéndose con este presupuesto procesal el presente proceso de amparo no debe proseguir su trámite. Y además de ello en los artículos 10 literal h) y 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, p rescriben lo relativo en cuanto a agotar los procedimientos ordinarios judiciales por cuyo medio puede hacerse valer sus derechos los amparistas de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, este tribunal advierte que el postulante, previo a plantear la acción de amparo no ha hecho uso de los procedimientos judiciales ordinarios regulados por el Código Procesal Civil y Mercantil y leyes mercantiles, por cuyo medio puede ventilarse adecuadamente y de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, de donde se constituye que los promovientes del amparo no cumplieron con el principio de definitividad, por lo que en
Mercantil y leyes mercantiles, por cuyo medio puede ventilarse adecuadamente y de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, de donde se constituye que los promovientes del amparo no cumplieron con el principio de definitividad, por lo que en aplicación a leyes citadas y la doctrina legal sostenida por la Corte de Constitucionalidad,Expediente 2483-2009 4
el amparo debe denegarse, en virtud de que el cumplimiento de los presupuestos procesales no son susceptibles de ser subsanados por esta vía. De conformidad con la ley, es obligación del Tribunal de amparo, decidir sobre la carga de las costas al postulante, así como la imposición de multa al abogado patrocinante, sin embargo, el amparo promovido no es notoriamente improcedente por lo que no debe hacerse especial condena en tal sentido, ni imponer multa al abogado patrocinante (…)‖. Y resolvió: ―(…) I) Deniega el amparo solicitado por Myriam Evelyn Gutiérrez Barberena de Ruiz, quien actúa en nombre propio y en representación de Miguel Ángel Gutiérrez Orellana y Miriam Evelin Barberena Mejía, Juan Manuel Ruiz Quiñónez, Xenia Beatriz Montufar Dárcy y Ramiro Ruiz Palma, quienes unificaron personería en Ramiro Ruiz Palma, en contra de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos del Banco de Comercio, Sociedad Anónima; II) no se hace especial condena en el pago de costas ni impone multa al abogado patrocinante (…)‖.
III. APELACIÓN Los postulantes apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
especial condena en el pago de costas ni impone multa al abogado patrocinante (…)‖.
III. APELACIÓN Los postulantes apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los amparistas manifestaron que reiteraban lo argumentado en su escrito inicial de amparo. Solicitaron que se declare con lugar la apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia impugnada y se dicte la que en derecho corresponde. B) La autoridad impugnada no alegó. C) El Ministerio Público indicó compartir el criterio sustentado por el Tribunal a quo al denegar la protección constitucional solicitada, pues los postulantes no han hecho uso de los procedimientos judiciales regulados en el Código Procesal Civil y Mercantil y leyes mercantiles, por cuyo medio pueden ventilarse adecuadamente los procesos. Asimismo, porque al interponerse la acción de amparo deben cumplirse determinados requisito s, entre ellos, la legitimación del sujeto pasivo, pues debe existir una coincidencia entre la autoridad impugnada y contra quien se dirige el amparo. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.
CONSIDERANDO --- I --- Se ha considerado por esta Corte que no se genera agravio alguno susceptible de ser reparado mediante amparo, cuando se exige de una junta de exclusión de activos y pasivos nombrada por la Junta Monetaria, la realización de una conducta particularizada: el pago a un particular del importe de una suma de dinero consignado en un título valor, y dicho órgano colegiado, observando correctamente el principio de legalidad que debe regir sus actuaciones, no realiza tal conducta por carecer de facultades legales para realizarla.
el pago a un particular del importe de una suma de dinero consignado en un título valor, y dicho órgano colegiado, observando correctamente el principio de legalidad que debe regir sus actuaciones, no realiza tal conducta por carecer de facultades legales para realizarla. Este ha sido el sentido en el que se han emitido las decisiones desestimatorias de amparo acordadas en las sentencias de veinte de marzo, veinticinco de mayo y diecisiete de julio de dos mil nueve, dictadas en los expedientes tres mil cuatrocientos sesenta y uno – dos mil ocho (3461-2008), ochocientos ochenta y seis – dos mil nueve (886 -2009) y tres mil seiscientos veinte (3620-2009). De esa cuenta, a tenor del artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, el criterio antes relacionado consti tuye doctrina legal que debe respetarse por los tribunales de la jurisdicción ordinaria. --- II --- En el presente caso, los postulantes promovieron acción constitucional de amparo, dirigiendo su reclamo contra la decisión asumida por la autoridad impugna da de no de cancelar el valor de los depósitos a plazo fijo amparados en los certificados de custodia deExpediente 2483-2009 5
inversión de valores, expedidos por el Banco de Comercio, Sociedad Anónima a favor de ellos. Tal proceder, según los amparistas, les causa agravio por lo siguiente: a) del historial de la relación cliente -banco que sostuvieron con el Banco de Comercio, Sociedad Anónima, se aprecia que lo convenido fue una inversión o depósito de dinero a plazo fijo, lo que es comprobable con el certificado de custodia. E n consecuencia –afirmanla
Anónima, se aprecia que lo convenido fue una inversión o depósito de dinero a plazo fijo, lo que es comprobable con el certificado de custodia. E n consecuencia –afirmanla cantidad dineraria invertida debe ser pagada; b) de conformidad con lo que preceptúa el inciso 2, literal a) del artículo 41 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, los bancos o instituciones de intermediación financiera están autorizados para captar dinero para el financiamiento de cualquier naturaleza, sin importar la forma jurídica que adopten dichas captaciones y financiamientos. El depósito efectuado en el Banco de Comercio, Sociedad Anónima, se encuadra dentro de la conce ptualización que para el efecto señala dicha ley en lo relativo al depósito a plazo fijo; c) según lo establecido en el artículo 715 del Código de Comercio, el depósito de dinero transferirá la propiedad al banco depositario quien tenía la obligación de re stituirlo. De esta norma se entiende que es la autoridad impugnada la que tiene la obligación de restituir el dinero invertido y respaldado por documentos legalmente emitidos por el Banco de Comercio, Sociedad Anónima; d) la negativa de la autoridad recla mada de devolver los fondos invertidos constituye violación a su derecho de propiedad y al ahorro, ya que de conformidad con el artículo 41 y 119 literal k) de la Constitución Política de la República, es obligación del Estado proteger la formación de capital, el ahorro y la inversión. En contraposición a esta pretensión, la Junta de Exclusión impugnada ha indicado que la Ley para el Fondo de la Protección del Ahorro establece que dicho fondo fue creado con el objeto de garantizar al depositante en el sis tema bancario la recuperación de sus
En contraposición a esta pretensión, la Junta de Exclusión impugnada ha indicado que la Ley para el Fondo de la Protección del Ahorro establece que dicho fondo fue creado con el objeto de garantizar al depositante en el sis tema bancario la recuperación de sus depósitos, en virtud de lo cual, refiere que cualquier otra inversión realizada en un banco suspendido –bonos o pagarésemitidos por el propio banco o cualquier otro acreedor de una institución bancaria a la que se le suspendan sus operaciones, no están protegidos; por otra parte, acota, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros –en los que se establecen las atribuciones que, de acuerdo con dicha ley, se le confie ren a una junta de exclusión de activos y pasivos —, no puede realizar el pago que pretenden los amparistas, pues carece de competencia para hacerlo, ya que esta conducta (la realización del pago requerido) no es una función que corresponda efectuar a este último órgano colegiado. --- III --- Al analizar los argumentos esgrimidos tanto por los postulantes como por la autoridad impugnada, esta Corte advierte que la quid juris del asunto se contrae a determinar: a) si la junta de exclusión de activos y pasivo s impugnada en amparo tiene dentro de las atribuciones conferidas en la ley de la materia, la de realizar pagos directos de sumas de dinero o incluir dentro de los pasivos del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, y dentro del fideicomiso constituido en la Financiera Industrial, Sociedad Anónima, e l monto de la inversión llevada a cabo por los postulantes, la cual está amparada con certificados de custodia de inversión de valores relacionados; y b) si genera
Anónima, e l monto de la inversión llevada a cabo por los postulantes, la cual está amparada con certificados de custodia de inversión de valores relacionados; y b) si genera o no agravio susceptible de ser reparado en ampa ro, la negativa reclamada por medio de esta garantía constitucional. Para despejar lo anterior, son pertinentes las siguientes consideraciones:
- El principio de legalidad en materia administrativa, el cual debe serExpediente 2483-2009 6
observado por quienes desempeñan una función pública, dispone que todo actuar de la administración pública que incida sobre los derechos de un particular debe estar autorizado por el ordenamiento jurídico. En ese sentido, a un funcionario público solamente le está permitido realizar lo que una disposición normativa expresa le autoriza a hacer, y le está prohibido, todo lo no expresamente autorizado. Explica lo anterior el porqué en el régimen de legalidad constitucional que se preconiza en la actual Constitución Política de la República, se establece que el ejercicio del poder ―está sujeto a las limitaciones señaladas por esta Constitución y la ley‖ (artículo 152). Sobre este punto ya se ha pronunciado este Tribunal en la sentencia de doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis (Exp ediente 914-96; Gaceta 42, página 46), al haber determinado en este fallo que ―El principio de legalidad de las funciones públicas contenido en el artículo 152 de la Constitución, establece que el ejercicio del poder está sujeto a las limitaciones señalada s por la Constitución y la ley, lo que significa que la función pública debe estar debidamente establecida‖ . Asimismo, en el texto constitucional se establece que los funcionarios públicos son depositarios de la autoridad ―responsables
sujeto a las limitaciones señalada s por la Constitución y la ley, lo que significa que la función pública debe estar debidamente establecida‖ . Asimismo, en el texto constitucional se establece que los funcionarios públicos son depositarios de la autoridad ―responsables legalmente por su co nducta oficial, sujetos a la ley‖ y que ―La función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley‖ (artículo 154). Como puede advertirse entonces, la función pública debe realizarse de acuerdo con un marco normativo, pues todo acto o comportamiento de la administración debe estar sustentado en una potestad conferida por el ordenamiento jurídico vigente. Si el funcionario público es el depositario de la autoridad y no puede hacer con ésta sino lo que el ordenamiento jurídico le permite , todo aquello que realice fuera de esta autorización normativa es un acto arbitrario, que deberá ser declarado inválido, sin perjuicio de la responsabilidad que genera a el funcionario la realización de dicho acto. ii. Las juntas de exclusión de activos y pasivos, nombradas con fundamento en los artículos 78 y 79 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, desempeñan una función pública, y de ahí que en todos sus actos deben observar el principio de legalidad, máxime en aquellos en los que deban asumir dec isiones (positivas o negativas) respecto de derechos de los particulares. La naturaleza de aquella función ya ha sido reconocida por esta Corte, cuando en sentencia de seis de mayo de dos mil ocho (Expediente 38262007) se consideró: ―es insoslayable que d icho órgano colegiado realiza una función de carácter público, sus integrantes son funcionarios públicos –por ser nombrados por la
- se consideró: ―es insoslayable que d icho órgano colegiado realiza una función de carácter público, sus integrantes son funcionarios públicos –por ser nombrados por la Junta Monetaria a propuesta de la Superintendencia de Bancos - y por ende, sus actuaciones deben ceñirse al ordenamiento jurídico guatemalteco‖. iii. Las facultades autorizadas por la ley a una junta de exclusión de activos y pasivos, están expresamente enumeradas en el artículo 79 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, el cual dispone que: ―La Junta de Exclusión de Activos y Pasivos estará facultada para adoptar la aplicación de una o todas, sin orden determinado, de las medidas siguientes: a) determinar las pérdidas y cancelarlas con cargo a las reservas legales y otras reservas y, en su caso, con cargo a las cuentas de capi tal; b) disponer la exclusión de los activos en el balance de la entidad suspendida, por un importe equivalente o mayor al de los pasivos mencionados en el inciso c) de este artículo, y la transmisión de estos activos a un fideicomiso administrado por la e ntidad elegida por la Superintendencia de Bancos; los activos excluidos se tomarán de acuerdo con normas contables, a su valor en libros, neto de provisiones, reservas y cualquier otro ajuste que determine la Superintendencia de Bancos conforme a las norma s y regulacionesExpediente 2483-2009 7
prudenciales existentes; c) excluir del pasivo los depósitos hasta por el monto cubierto por el Fondo para la Protección del Ahorro y los pasivos laborales (el resaltado es propio). En caso que el valor estimado de los activos en el fideic omiso
prudenciales existentes; c) excluir del pasivo los depósitos hasta por el monto cubierto por el Fondo para la Protección del Ahorro y los pasivos laborales (el resaltado es propio). En caso que el valor estimado de los activos en el fideic omiso mencionado en el inciso b) de este artículo así lo permita, se excluirá también el resto de los depósitos a prorrata; y d) transferir los pasivos indicados en los incisos anteriores a otro u otros bancos, quienes recibirán como contrapartida un monto equivalente a tales pasivos en certificados de participación que para el efecto emita el fideicomiso a que se refiere el inciso b) de este artículo, neto de los costos de transacción autorizados por la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos. Para realizar dicha transferencia no se requiere el consentimiento del deudor o acreedor‖. La determinación de la situación financiera real de la entidad sujeta al régimen de suspensión, así como la exclusión de pasivos, deberá realizarse por parte de dichas Juntas co nforme lo dispuesto en los artículos 8 y 11 del Reglamento de la Junta de Exclusión de Activos y Pasivos, aprobado en resolución JM – doscientos veintitrés – dos mil dos (JM -223-2002), de diez de julio de dos mil dos, regulaciones que no contemplan la real ización de pagos directos a particulares, por parte de las juntas de exclusión antes indicadas. Respecto del cuestionamiento efectuado a la autoridad impugnada por negarse a incluir dentro del pasivo del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, cuentas de inv ersión a plazo fijo con base en certificados de custodia de inversión en valores, los cuales, según
Respecto del cuestionamiento efectuado a la autoridad impugnada por negarse a incluir dentro del pasivo del Banco de Comercio, Sociedad Anónima, cuentas de inv ersión a plazo fijo con base en certificados de custodia de inversión en valores, los cuales, según su tenedor, poseen la condición de las inversiones a plazo fijo, esta Corte en sentencia de veintidós de julio de dos mil ocho, dictada dentro del expediente mil ciento veintiuno – dos mil ocho (1121 -2008) refirió que, la ley, al regular que el Fondo para la Protección del Ahorro (FOPA), garantiza al depositante del sistema bancario la recuperación de sus depósitos, pero otra inversión realizada en un banco s uspendido, como por ejemplo, los bonos o pagarés emitidos por el propio banco o cualquier acreedor de una institución bancaria a la que se les suspenda operaciones, no está protegida por el Fondo para la Protección del Ahorro. Con el propósito de esclarece r a qué se refiere la ley cuando habla de depósitos constituidos en un Banco, debe tenerse en cuenta lo preceptuado en el artículo 715 del Código de Comercio, el cual establece, respecto al depósito bancario de dinero, que el mismo transferirá la propiedad al banco depositario, quien tendrá la obligación de restituirlo; de acuerdo con lo anterior, es claro que los depósitos constituidos en un banco a que se refieren los artículos 85 y 87 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, son los depósitos regulares que el público realiza en una institución bancaria, transfiriendo la propiedad de dinero, y ésta adquiere la obligación de restituirlo. En ese sentido, el artículo 41 de la ley citada, prescribe que los bancos autorizados conforme
transfiriendo la propiedad de dinero, y ésta adquiere la obligación de restituirlo. En ese sentido, el artículo 41 de la ley citada, prescribe que los bancos autorizados conforme dicha ley podrán efectuar, entre otras operaciones pasivas, las siguientes: recibir depósitos monetarios, recibir depósitos a plazo y recibir depósitos de ahorro, en virtud de lo cual, es evidente que los depósitos que están protegidos por el Fondo para la Protección del Ahorro son, exclusivamente, los mencionados, excluyendo de los mismos títulos valores como el referido, en atención al principio del tercero excluido