Amparos_2484-2009_Administrativo -Procedimiento sancionatorio en colegios profesionales
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2484-2009_Administrativo -Procedimiento sancionatorio en colegios profesionales
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 2484-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2484-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de marzo de dos mil diez.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia del diez de mayo de dos mil ocho, dictada por la Sala Te rcera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por el Abogado Edwin Estuardo Boror Chaicoj contra La Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. El postulante actuó con su patrocinio.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veinticinco de mayo de dos mil siete, en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado resolución del dieciséis de a bril de dos mil siete, dictada en el expediente APCOP - un mil doscientos cincuenta y siete – quinientos cincuenta y nueve – cero seis (APCOP-1257-55906), por la cual la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, en apelación, confirmó la resolución de siete de julio de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, que le impuso al ahora amparista, en su calidad de abogado, la sanción de amonestación privada; C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por el postulante y de las constancias procesales
su calidad de abogado, la sanción de amonestación privada; C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa y al principio jurídico del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo : lo expuesto por el postulante y de las constancias procesales se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) contra el postulante se inició procedimiento sancionatorio en el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, a instancia de la Juez Duodécima de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala; b) la denuncia tuvo como base el hecho de que el abogado abandonó la defensa de Isaías Mach en el proceso penal que fue instaurado en su contra; c) al concluir el procedimiento, el aludido Tribunal emitió la resolución de siete de julio de dos mil seis, que le impuso la sanción de amonestación privada; d) apeló esa decisión y la Asamblea de Presidentes de Colegios Profesionales al conocer, la confirmó en la resolución de dieciséis de abril de dos mil siete – acto reclamado - . D.2) Agravios que se denuncian: estima que con el acto reclamado se incurre en las violaciones denunciadas, en virtud de lo siguiente: a) se citaron como fundamento en los considerandos de la decisión los artículos 103 y 105 del Código Procesal Penal, que no resultan aplicables en la apelación que interpuso contra la resolución del Tribunal de Honor del Colegio indicado, ni con los argumentos que presentó en su oportunidad procesal. En el recurso manifestó que dicha resolución se había emitido declarando con lugar la denuncia formulada en su contra, sin que se haya
resolución del Tribunal de Honor del Colegio indicado, ni con los argumentos que presentó en su oportunidad procesal. En el recurso manifestó que dicha resolución se había emitido declarando con lugar la denuncia formulada en su contra, sin que se haya aportado por la Juez denunciante ningún elemento de prueba de cargo, sino únicamente de descargo por su parte; b) la autoridad impugnada, sin analizar los argumentos expresados en la apelación, omotió cumplir con su obligación de velar porque se haya dictado u na resolución congruente con las etapas del proceso, puesto que, cuando lo manifestó, el Tribunal de Honor desatendió lo previsto en los artículos 126 y 129 del Código Procesal Civil y Mercantil, al declarar con lugar una denuncia sin que se haya aportado en su contra ningún medio de prueba en la fase correspondiente del procedimiento, lo que imponía que la denuncia fuera desestimada; c) indicó que hubo una causal debidamente justificada, por no haber acudido a la audiencia de clausuraExpediente 2484-2009 2
provisional del pr oceso penal, en virtud de que Isaías Mach, el siete de julio de dos mil cuatro, después de abandonar el Centro Preventivo para hombres de la zona dieciocho, le indicó que se seguiría comunicando con él; sin embargo, desde ese día le fue imposible comunicarse, en vista de que reside en un lugar no accesible por medio de vehículo automotor y tampoco tenía en su poder ningún número telefónico para comunicarse; d) Isaías Mach es de escasos recursos económicos, por lo que procedió como acto humanitario y por estar moralmente obligado a colaborar en el proceso; sin embargo, en los estrados del Juzgado Segundo de Primera Instancia del ramo Penal, Narcoactividad y
Isaías Mach es de escasos recursos económicos, por lo que procedió como acto humanitario y por estar moralmente obligado a colaborar en el proceso; sin embargo, en los estrados del Juzgado Segundo de Primera Instancia del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mixco, Guatemala, lugar que él indicó para ser notificado, nunca se le notificó ese acto de comunicación, debido a que el expediente fue trasladado al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala , por inhibitoria que presentó el juzgador que conoció originalmente. D.3) Pretensión: Solicitó que se le otorgue amparo, se deje sin efecto la resolución reclamada y se ordene a la autoridad responsable que dicte nueva resolución en la que declare con lugar la apelación por él interpuesta y, en consecuencia, sin lugar la denuncia presentada en su contra. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b) y d) y del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: Artículos 12 y 128 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo Provisional: No se otorgó B) Terceros Interesados: a) Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios; b) Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. C) Antecedente remitido: expediente cincuenta y dos – dos mil cinco
del Colegio de Abogados y Notarios; b) Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales. C) Antecedente remitido: expediente cincuenta y dos – dos mil cinco (52-2005) del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Gu atemala. D) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; b) resolución dictada por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, el uno de abril de dos mil cinco, que dispuso admitir a trámite la denuncia presentada por la Juez Duodé cima de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente contra el Abogado y Notario Edwin Estuardo Boror Chaicoj y concedió audiencia al profesional denunciado por el plazo de nueve días, a efecto de que manifestara lo que conviniera a su defensa y propusiera las pruebas de descargo; c) copia de la resolución del siete de julio de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, que dispuso sanción en la primera instancia; d) copia de la resolución de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales del dieciséis de abril de dos mil siete, que constituye el acto reclamado; e) presunciones legales y humanas. D) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...El amparo funcio na como garantía para la protección de los derechos constitucionales, pero cuando en el proceso se tiene la oportunidad para ejercerlos, no es apropiado invocar este instrumento de defensa, ya que no es el medio para decidir cuestiones de hecho controvert idas en un proceso previamente establecido,
derechos constitucionales, pero cuando en el proceso se tiene la oportunidad para ejercerlos, no es apropiado invocar este instrumento de defensa, ya que no es el medio para decidir cuestiones de hecho controvert idas en un proceso previamente establecido, sobre todo si del estudio y análisis del informe rendido por la autoridad impugnada se concluye que no hay agravio que sea susceptible de resolver en amparo, por lo que la presente acción de amparo es notoriamente improcedente y debe denegarse al emitirse el pronunciamiento correspondiente (…) De conformidad con la ley es obligación del Tribunal, decidir sobre la condena en costas. En el presente caso, dada la notoria improcedencia del amparo debe condenarse al p ago de las costas procesales al postulante, así como imponerle al abogado director la multa de ley (…)“. Y resolvió: I)Expediente 2484-2009 3
DENIEGA EL AMPARO , solicitado por EDWIN ESTUARDO BOROR CHAICOJ , en contra de la ASAMBLEA DE PRESIDENTES DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES .
- condena al pago de costas al postulante; III) impone al profesional abogado Edwin Estuardo Boror Chaicoj, la multa de un mil quetzales, que deberá pagar en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de la fecha en que el pr esente fallo quede firme (…)”.
III. APELACIÓN El amparista apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo expuesto en su memorial inicial de amparo y solicitó que se
quede firme (…)”.
III. APELACIÓN El amparista apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo expuesto en su memorial inicial de amparo y solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y, como consecuencia, se le otorgue el amparo que instó. B) el Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, indicó que comparte el criterio sustentado en la sentencia de Primera Instancia, dado que en el caso no existe ag ravio que sea susceptible de resolver en amparo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se confirme el fallo recurrido.
CONSIDERANDO -ISe ha considerado por esta Corte que si bien la ley constitucion al de la materia determina la amplitud de procedencia del amparo, ello queda sujeto a la vulneración de un derecho fundamental y a la existencia del agravio, por lo que amerita el análisis de tales aspectos en cada caso en particular. Siendo la concurrenc ia del agravio un elemento general para la procedencia del amparo, de no existir éste, la protección que se pretende resulta inviable. -IIExaminados los antecedentes del caso, se constata que contra el postulante se inició procedimiento sancionatorio e n el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, a instancia de la Juez Duodécima de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. La denuncia tuvo como base el hecho de que al a bogado defensor Edwin Estuardo Boror Chaicoj se le
Notarios de Guatemala, a instancia de la Juez Duodécima de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. La denuncia tuvo como base el hecho de que al a bogado defensor Edwin Estuardo Boror Chaicoj se le declaró el abandono de la defensa del imputado Isaías Mach en el proceso penal que fue instaurado en su contra. El abogado defensor indicó que hubo una causal debidamente justificada, al no haber acudido a la audiencia de clausura provisional, en virtud de que Isaías Mach, el siete de julio de dos mil cuatro, después de abandonar el Centro Preventivo para hombres de la zona dieciocho, le indicó que se seguiría comunicando con él; sin embargo, desde ese d ía le fue imposible comunicarse, en vista de que reside en un lugar que no es accesible a través de vehículo automotor y tampoco tenía en su poder ningún número telefónico para comunicarse; asimismo, el defendido no se apersonó a su oficina profesional. Isaías Mach es de escasos recursos económicos, por lo que procedió, como acto humanitario y por estar moralmente obligado, a colaborar en el proceso; sin embargo, en los estrados del Juzgado Segundo de Primera Instancia del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mixco, Guatemala, lugar que él indicó para ser notificado, nunca le fue practicado un acto de esa naturaleza, debido a que el expediente fue trasladado al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delito s contra el Ambiente de Guatemala , por inhibirse de conocer las actuaciones, el Juez que inició el caso por razón de incompetencia territorial.
expediente fue trasladado al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delito s contra el Ambiente de Guatemala , por inhibirse de conocer las actuaciones, el Juez que inició el caso por razón de incompetencia territorial. Estima que con el acto reclamado se incurre en las violaciones denunciadas enExpediente 2484-2009 4
virtud de que: a) se citaron como fundamento en los considerandos de la decisión, los artículos 103 y 105 del Código Procesal Penal, que no son aplicables en la apelación que interpuso contra la resolución del Tribunal de Honor del Colegio indicado, ni con los argumentos que presentó en su oportunidad procesal; en la apelación manifestó que dicha resolución se había emitido declarando con lugar la denuncia formulada en su contra, b) no se aportó por la Juez denunciante ningún elemento de prueba de cargo, únicamente se aportó descargo por su parte; c) la autoridad impugnada sin analizar los motivos de la apelación, dictó su resolución con consideraciones que no guardan relación con el contenido de su impugnación, omitiendo así con su obligación de velar porque se haya dictado una resolución congruente con las etapas del proceso, puesto que, como alegó; y, d) el Tribunal de Honor desatendió lo previsto en los artículos 126 y 129 del Código Procesal Civil y Mercantil, al declarar con lugar una denuncia sin que se haya aportado en su contra ningún medio de prueba en la fase correspondiente del procedimiento, lo que imponía que la denuncia fuera desestimada. -IIIEfectuado el análisis de los antecedentes, esta Corte establece: a) el Tribunal de
su contra ningún medio de prueba en la fase correspondiente del procedimiento, lo que imponía que la denuncia fuera desestimada. -IIIEfectuado el análisis de los antecedentes, esta Corte establece: a) el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de G uatemala, en resolución del siete de julio de dos mil seis, declaró con lugar la denuncia presentada contra el postulante, al comprobar que había abandonado la defensa técnica de Isaías Mach; el artículo 103 del Código Procesal Penal indica: “Abandono, Si el defensor del imputado sin causa justificada abandona la defensa y lo deja sin asistencia técnica (…)” por lo que al no asistir a las audiencias señaladas por el Juzgado duodécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente , el cuatro y dieciséis de febrero de dos mil cinco, sí es abandono de defensa técnica, por lo que sí es aplicable el artículo 103 de la ley en mención igualmente el artículo 105 del mismo cuerpo legal, debido a que en el segundo párrafo indica que “El abandono será comunicado inmediatamente al tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala” ; determinando imponer como sanción la amonestación privada; por lo que se confirma que el actuar del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala observó el cumplimiento del principio jurídico del debido proceso y llevó a cabo todos los pasos para establecer si efectivamente el denunciado había abandonado la defensa de Isaías Mach; se le dio la oportunidad de que manifestara lo que convenía a su defensa y proponer las pruebas de
principio jurídico del debido proceso y llevó a cabo todos los pasos para establecer si efectivamente el denunciado había abandonado la defensa de Isaías Mach; se le dio la oportunidad de que manifestara lo que convenía a su defensa y proponer las pruebas de descargo; b) manifestó también el postulante que la Juez no presentó prueba alguna; sin embargo, en el expediente obran dos resoluciones: i) una del cuatro de febrero de dos mil cinco, que indica que la audiencia convocada para el cuatro de febrero del dos mil cinco se suspendió por incomparecencia de las partes del proceso y convoca nuevamente a las partes para el dieciséis de febrero de dos mil cinco a la diez horas, para conocer de la clausura pr ovisional formulada por el Ministerio Público, en el texto se apercibe al abogado defensor, Edwin Estuardo Boror Chaicoj a comparecer a la audiencia oral señalada, dado que en caso contrario será declarado el abandono de la defensa; ii) otra del dieciséis de febrero de dos mil cinco que suspendió la audiencia por incomparecencia del abogado defensor, Edwin Estuardo Boror Chaicoj, por lo que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente resolvió declarar el abandono de la defensa del imputado Isaías Mach, por parte del abogado defensor Edwin Estuardo Boror Chaicoj. Así se advierte la presencia de prueba válida y suficiente que condujo al resultado de aplicar sanción al profesional que incurrió en falta; c) con relación a desatender lo indicado en los artículos 126 y 129 del Código Procesal Civil y Mercantil, laExpediente 2484-2009 5
condujo al resultado de aplicar sanción al profesional que incurrió en falta; c) con relación a desatender lo indicado en los artículos 126 y 129 del Código Procesal Civil y Mercantil, laExpediente 2484-2009 5
Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente no tenia que probar más que lo que específicamente como lo hizo al aportar las resoluciones del cuatro y dieciséis de febrero de dos mil cinco indicadas, que obran en el expediente. De lo anterior, puede concluirse que el acto que por esta vía se reclama, se encuentra dictada de conformidad con las facu ltades que corresponden a la Asamblea impugnada, sin que la misma sea causante de las violaciones y agravio que el solicitante de amparo le atribuye; de esa cuenta el amparo solicitado no puede sino ser considerado notoriamente improcedente por lo que al haber sido denegado por el Tribunal a quo procede confirmar la sentencia venida en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 272 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Edwin Estuardo Boror
Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Edwin Estuardo Boror Chaicoj y en consecuencia confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.