Amparos_2488-2010_Civil -Juicio ordinario
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Amparos_2488-2010_Civil -Juicio ordinario
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 2488-2010 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2488-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de septiembre de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción homónima promovida por Ricardo Arturo Sandoval Sandoval contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Rodolfo Estuardo Chavarría Moreno.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el ocho de septiembre de dos mil nueve, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución de veintiocho de julio de dos mil nueve, por la que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa declaró sin lugar el recurso de apelación, que el ahora amparista interpuso contra la resolución de nueve de diciembre de dos mil ocho mediante la cual el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jalapa declaró sin lugar el incidente de prórroga del período de prueba que planteó dentro del juicio ordinario que este mismo promovió contra Mefi Voset Ramírez Contreras. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa, de acción y de petición y a los principios jurídicos del debido proceso, de imparcialidad, de congruencia y dispositivo. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el
y de petición y a los principios jurídicos del debido proceso, de imparcialidad, de congruencia y dispositivo. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) ante el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jalapa promovió juicio ordinario de incumplimiento de contrato por inejecución de obra y cobro de daños y perjuicios contra Mefi Voset Ramírez Contreras; b) el Juez de la causa admitió a trámite la demanda y, oportunamente, decidió abrir a prueba el proceso; c) a los quince días de haberse iniciado el período probatorio, -el amparistapropuso como medio de prueba de dictamen de expertos que había ofrecido en el momento procesal oportuno; d) el juez de la causa aprobó dicho medio probatorio y procedió a designar al experto tercero en discordia; e) dicho cargo recayó en el Ingeniero Agrónomo Heber Reynaldo Marroquín Castañaza, quien, al ser notif icado, manifestó impedimento para aceptar tal discernimiento, alegando inexperiencia en la diligencia sobre la que se iba a practicar el expertaje dado que su especialidad es la topografía; f) en tal virtud, a cinco días de que se venciera el período ordinario de prueba, solicitó al Juez la prórroga de aquella etapa del proceso y fundamentó su solicitud en lo que regula el segundo párrafo del artículo 123 del Código Procesal Civil y Mercantil: “ Este término podrá ampliarse a diez días más, cuando sin culpa del interesado no hayan podido practicarse las pruebas pedidas en tiempo. ”; g) no obstante que en su caso se configuraba el supuesto que contempla aquel precepto, el
sin culpa del interesado no hayan podido practicarse las pruebas pedidas en tiempo. ”; g) no obstante que en su caso se configuraba el supuesto que contempla aquel precepto, el Juez del que pendía la causa declaró sin lugar la solicitud de prórroga con el argumento de que la circunstancia de que la prueba de expertos no hubiera sido diligenciada atendió a que la misma fue propuesta hasta quince días después de haberse abierto a prueba el proceso; h) contra esa resolución interpuso recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar mediante resolución de veintiocho de julio de dos mil nueve –acto reclamado–. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: el postulante estima que la resoluciónExpediente 2488-2010 2
que constituye el acto reclamado le causa agravio porque: a) no se encue ntra fundamentada conforme a derecho pues la autoridad impugnada omitió hacer un análisis pormenorizado del acto del que conoció. Asegura que no tomó en cuenta el hecho de que la prueba de expertos no pudo ser diligenciada porque el Juez de la causa nombr ó a un ingeniero agrónomo que ostenta especialidad en otra rama [topografía] y no en la materia para la que se le requirió; b) el Juez de mérito, justificó su razón con el argumento de que la facultad de ingeniería tiene un área común previo a que cada est udiante decida que especialidad seguir; sin fundamentar esa afirmación en una normativa adecuada en doctrina científica y legal; c) es equivocado afirmar que la prueba no pudo diligenciarse debido a que se propuso quince días después de haberse abierto a p rueba el proceso.
especialidad seguir; sin fundamentar esa afirmación en una normativa adecuada en doctrina científica y legal; c) es equivocado afirmar que la prueba no pudo diligenciarse debido a que se propuso quince días después de haberse abierto a p rueba el proceso. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso el acto reclamado y se ordene a la autoridad impugnada que dicte la resolución que en derecho corresponde. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en el inciso h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se denuncian como violadas: citó los artículos 2, 12, 28, 203 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 51, 123 y 603 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 57, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercero interesado: Mefi Voset Ramírez Contreras. C) Remisión de antecedentes: a) expediente trescientos ochenta y tres – dos mil ocho (383-2008) del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jalapa, y b) expediente veintitrés – dos mil nueve de la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa . D) Pruebas: los antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) Realizado el análisis correspondiente en
antecedentes del amparo. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) Realizado el análisis correspondiente en la petición de amparo, sus antecedentes, así como la legislación aplicable y en relación a la ampliación del término de prueba en el proceso civil, el artículo 123 del Código Procesal Civil y Mercantil señala que el Juez podrá ampliar a diez días el término de prueba, cuando sin culpa del interesado no se hayan practicado las pruebas solicitadas en tiempo, lo cual constituye una facultad discrecional que se le otorga al juzgador para que determine tal circunstancia, no siendo atribución de este tribunal constitucional interferir en esa atribución de calificar la procedencia de extender o no el plazo de prueba. En relación a la falta de fundamentación en el acto reclamado señalada por el postulante, esta Cámara considera que el órgano reclamado en la presente acción fundamentó los mot ivos que tuvo para confirmar el fallo que examinó, externando criterios valorativos propios que no pueden ser examinados nuevamente por medio del amparo, pues son congruentes con los motivos que tuvo para haber confirmado el fallo a lo cual debe agregarse que la resolución no fue enmendada ni modificada en la parte que no fue objeto del recurso, ya que únicamente se confirmó, por lo cual no le es aplicable el agravio señalado por el postulante en cuanto a que el órgano recurrido violó los principios de cong ruencia y dispositivo y que se pronunció por motivos distintos a los de la apelación. Por las razones expuestas se considera que la autoridad reclamada actuó en el ámbito de la función de
dispositivo y que se pronunció por motivos distintos a los de la apelación. Por las razones expuestas se considera que la autoridad reclamada actuó en el ámbito de la función de juzgar que le atribuye la Constitución Política de la República de G uatemala en el artículo 203 y la de confirmar los fallos que conoce, establecida en el artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin haber vulnerado con ello los derechos y principios invocadosExpediente 2488-2010 3
por el postulante, debiéndose por lo tanto denegar e l amparo por notoriamente improcedente. Por la forma en que se resuelve la presente acción y por imperativo legal se condena en costas al postulante y se sanciona con multa al abogado patrocinante. (…)”.Y resolvió: “(…) I) deniega por notoriamente improced ente el amparo planteado por Ricardo Arturo Sandoval Sandoval y en consecuencia: a) condena en costas al solicitante; b) impone la multa de mil quetzales al abogado patrocinante Rodolfo Estuardo Chavarría Moreno, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorer ía de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente (…)”.
III. APELACIÓN El postulante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante alegó que la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, no contiene razón suficiente para considerar que el acto reclamado no le causa
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante alegó que la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, no contiene razón suficiente para considerar que el acto reclamado no le causa agravio. Además denegó el amparo por notoriamente improcedente, no o bstante haber conocido el fondo del asunto. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación planteado y, como consecuencia, se otorgue amparo. B) Mefi Voset Ramírez Contreras, tercera interesada, manifestó que la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, se encuentra apegada a derecho, debido a que el responsable de que no haya podido llevarse a cabo aquel medio probatorio es el ahora amparista por no haber propuesto la prueba en tiempo. Solicitó que se de clare sin lugar la apelación interpuesta y, como consecuencia, se deniegue el amparo. C) El Ministerio Público manifestó que la autoridad impugnada actuó en el correcto y legítimo ejercicio de sus atribuciones sin causar agravio alguno que amerite ser reparado por esta vía. Solicitó que dicha sentencia sea confirmada y, como consecuencia, se deniegue el amparo de mérito.
CONSIDERANDO ---I--- El amparo se ha instituido con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derec hos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la
violaciones a sus derec hos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido y procederá siempre que las leyes, resoluciones, disposiciones o actos de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. Se incurre en violación al debido proceso y al derecho de defensa garantizados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, cuando sin razón válida, se impide al justiciable poder aportar los medios de prueba que estima pertinentes para poder ejercer la defensa de sus intereses. ---II--- En el caso sub judice, Ricardo Arturo Sandoval Sandoval insta garantía constitucional de amparo contra la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa , señalando como acto reclamado la resolución de veintiocho de julio de dos mil nueve, por medio de la cual la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso el ahora ampari sta contra la resolución de nueve de diciembre de dos mi ocho, por la que el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jalapa declaró sin lugar el incidente de prórroga del período de prueba que planteó dentro del juicio ordi nario que promovió contra Mefi Voset Ramírez Contreras. Estima elExpediente 2488-2010 4
postulante que la resolución que constituye el acto reclamado le causa agravio porque: a) no se encuentra fundamentada conforme a derecho pues la autoridad impugnada omitió hacer un análisis pormenorizado del acto del que conoció. Asegura que no tomó en
no se encuentra fundamentada conforme a derecho pues la autoridad impugnada omitió hacer un análisis pormenorizado del acto del que conoció. Asegura que no tomó en cuenta el hecho de que la prueba de expertos no pudo ser diligenciada porque el Juez de la causa nombró a un ingeniero agrónomo que ostenta especialidad en otra rama [topografía] y no en la materia para la que se le requirió; b) el Juez de mérito justificó su razón con el argumento de que la facultad de ingeniería tiene un área común previo a que cada estudiante decida que especialidad seguir; sin fundamentar esa afirmación en una normativa adecuada en doctrina científica y legal; c) es equivocado afirmar que la prueba no pudo diligenciarse debido a que se propuso quince días después de haberse abierto a prueba el proceso. ---III--- De las constancias procesales se advierten los siguientes hech os relevantes: a) Ricardo Arturo Sandoval Sandoval –amparista– promovió juicio ordinario de incumplimiento de contrato por inejecución de obra y cobro de daños y perjuicios contra Mefi Voset Ramírez Contreras con el argumento de que este último no ha cumpl ido con ejecutar la obra conforme las reglas de ingeniería acostumbradas. Aseguró que en el contrato no se plasmaron las especificaciones técnicas que debía reunir la obra y se le dio al demandado la libertad para ejecutarla de acuerdo a la forma, las cond iciones y calidades acostumbradas en el lugar en que la misma se ejecuta. En el apartado de pruebas del escrito contentivo de la demanda, el actor ofreció, entre otras, la prueba de dictamen de expertos; b) el Juez de Primera Instancia Civil y Económico C oactivo del
pruebas del escrito contentivo de la demanda, el actor ofreció, entre otras, la prueba de dictamen de expertos; b) el Juez de Primera Instancia Civil y Económico C oactivo del departamento de Jalapa, admitió a trámite la demanda y, posteriormente, mediante resolución de veintitrés de octubre de dos mil ocho, abrió a prueba el proceso; c) esa resolución se notificó a las partes el veintisiete de ese mismo mes y año, e mpezando a transcurrir el período probatorio el veintiocho de octubre de dos mil ocho; d) el diecisiete de noviembre de ese mismo año, el ahora amparista propuso como medio de prueba el dictamen de expertos que en su oportunidad había ofrecido y propuso pa ra ese cargo al experto Esdras Amílcar Pérez Corado; e) siendo que el demandado también propuso su respectivo experto, el Juez del que pendía la causa designó al tercero en discordia, recayendo aquél cargo en Heber Reynaldo Marroquín Castañaza; f) sin embargo, el cinco de diciembre de dos mil ocho, el Juez de mérito faccionó acta en la que hizo constar que el experto tercero en discordia, aduciendo inexperiencia en la materia sobre la que debía dictaminar, no había aceptado el cargo; g) en resolución de e sa misma fecha, nombró al experto Manuel Francisco Cárcamo Recinos en sustitución del anterior y le confirió cinco días para que compareciera en forma personal a aceptar o no el cargo recaído en su persona; h) en virtud de lo anterior, el ahora accionante, solicitó prórroga del período probatorio, pues la etapa ordinaria estaba por vencerse y aún no se había practicado dicha diligencia [dictamen de expertos], no obstante haber sido propuesta dentro de los treinta
probatorio, pues la etapa ordinaria estaba por vencerse y aún no se había practicado dicha diligencia [dictamen de expertos], no obstante haber sido propuesta dentro de los treinta días que establece la ley; i) esta solicitud le fue denegada mediante resolución de nueve de diciembre de dos mil ocho; j) contra esa resolución, interpuso recurso de apelación el cual fue conocido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa [autoridad impugnada ] la que resolvió: “ que el auto de fecha nueve de diciembre de dos mil ocho, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de este departamento, se encuentra ajustado a derecho y a las constancias procesales, toda vez que la prueba de expertos fue pedida en tiempo y aceptada para suExpediente 2488-2010 5
diligenciamiento por el juez del conocimiento, situación que obliga a dicho juzgador a integrar dicha prueba y calificarla conforme a derecho, ya que ninguna prueba puede ser dejada a medio tramitar, est o sin perjuicio del tiempo en que fue solicitada dicha prueba, extremo que hace imposible que el período probatorio pueda ser ampliado, ya que de las constancias procesales se establece que el juzgado de conocimiento no incurrió en error, al haber nombrado como experto a un ingeniero agrónomo, ya que esta carrera tiene un área común previo a que cada estudiante decida que especialidad seguirá. Razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto… ”. Es contra esta resolución que el ampa rista solicita tutela constitucional, señalando como motivo de agravio, entre otros, que la resolución que constituye el acto reclamado, no se encuentra fundamentada
que el ampa rista solicita tutela constitucional, señalando como motivo de agravio, entre otros, que la resolución que constituye el acto reclamado, no se encuentra fundamentada conforme a derecho, pues en ésta no realizó un análisis adecuado respecto de los extremos que motivaron su inconformidad. En relación a la solicitud de prórroga del período de prueba y la negativa del Juzgador de concederla, esta Corte estima oportuno señalar que, según los tratadistas Mauro Chacón Corado y Juan Montero Aroca en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco” (páginas 48 - 50) refieren: “…e n la resolución en la que se acuerda la apertura a prueba, tendrá el juez que conceder a las partes el término ordinario de prueba, que se fija en treinta días, si bien el mismo puede ampliarse a diez días más, cuando sin culpa del interesado no hayan podido practicarse las pruebas pedidas en tiempo, aunque la solicitud de prórroga debe hacerse, por lo menos, tres días antes de que concluya el término ordinario, tramitándose como incid ente… La inadmisión de algún medio de prueba ha de basarse en alguna de estas razones generales, sin perjuicio de las razones específicas de cada medio. 1. porque se refiere a hechos no controvertidos (o admitidos) (art.123). 2) Porque se refiere a medios de prueba prohibidos por la ley (art. 127); y en el mismo sentido el art. 192 dice que podrán aportarse comunicaciones telegráficas, cablegráficas y telefónicas, siempre que se hayan observado las disposiciones de las leyes y reglamentos respectivos. 3) Po rque se trata de medios propuestos con
telegráficas, cablegráficas y telefónicas, siempre que se hayan observado las disposiciones de las leyes y reglamentos respectivos. 3) Po rque se trata de medios propuestos con finalidad notoriamente dilatoria o con objeto de entorpecer la marcha regular del proceso; 4) porque el medio propuesto es impertinente: La impertinencia atiende a la pretensión de probar hechos que no tienen relación con el objeto del proceso. 5) Porque el medio propuesto es inútil: La inutilidad se refiere a la inadecuación del medio respecto al fin que se persigue, es decir, respecto del hecho que se pretende probar… ” Según Eduardo J Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil (pág. 251) “… pueden ser rechazadas in limine las peticiones de prueba formuladas luego de vencido el término probatorio o sin tiempo material para producirlas… ” También pueden rechazarse aquellas pruebas que no hayan sido ofrecidas en su momento procesal oportuno. Con base en lo anterior, se advierte que la doctrina cita casos en los que puede ser dispuesto el rechazo in limine de medios probatorios; esos supuestos aluden a un rechazo inmediato, es decir, el que se hace al resolv er el escrito por el que se propone la prueba. Sin embargo, en el presente caso, Ricardo Arturo Sandoval Sandoval, dentro del juicio ordinario que promovió contra Mefi Voset Ramírez Contreras, ofreció, entre otras pruebas, un dictamen de expertos que propuso quince días después de haberse abierto a prueba el proceso. Dicho medio de prueba fue admitido como tal; sin embargo, por razones no imputables a la parte proponente de la prueba no fue posible practicarlo.
un dictamen de expertos que propuso quince días después de haberse abierto a prueba el proceso. Dicho medio de prueba fue admitido como tal; sin embargo, por razones no imputables a la parte proponente de la prueba no fue posible practicarlo. Esta Corte estima que la proposición de la pr ueba de dictamen de expertos en el décimo quinto día de haberse iniciado aquella etapa procesal, se efectuó de maneraExpediente 2488-2010 6
correcta y la imposibilidad de su diligenciamiento en el período ordinario de prueba, no era imputable al proponente del mismo. No obstante ello, el Juez de mérito denegó la solicitud de prórroga de la etapa probatoria e invocó como causa justificante precisamente el hecho de que el citado medio de convicción había sido propuesto quince días después de iniciado el período probatorio. Esta úl tima decisión violó el derecho del actor de poder aportar los medios de convicción que estimó pertinentes, vulneración que debió haber sido advertida la autoridad impugnada. Sin soslayar lo relativo a que originalmente el Juez nombró como tercero experto e n discordia a un profesional que dispuso no aceptar el cargo aduciendo no poseer la especialidad requerida, puede afirmarse que de tal negativa no puede responsabilizarse al ahora amparista. En virtud de lo anterior, se concluye que la resolución impugnad a sí le causa agravios a la entidad amparista susceptibles de ser reparados únicamente por esta vía, habida cuenta que la solicitud formulada por el accionante en aquel proceso se ajustaba a lo regulado en el segundo párrafo del artículo 123 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues, sin su responsabilidad, el medio de prueba
reparados únicamente por esta vía, habida cuenta que la solicitud formulada por el accionante en aquel proceso se ajustaba a lo regulado en el segundo párrafo del artículo 123 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues, sin su responsabilidad, el medio de prueba propuesto no había podido practicarse. Los anteriores extremos debieron haber sido reparados por la autoridad impugnada al examinar en alzadaza la resolución por la que se declaró si n lugar el incidente de prórroga del período de prueba que planteó el ahora amparista. Con base en los razonamientos anteriores, procede otorgar la protección constitucional pedida y, habiendo sido denegada en primer grado procede revocar la sentencia apelada y dictar la que en derecho corresponde. ---IV--- De conformidad con lo que establece el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo y podrá exonerarse al responsable cuando, a juicio del tribunal, haya actuado con evidente buena fe. Siendo que la actuación de la autoridad impugnada encaja en el último de los supuestos referidos, procede exonerarla del pago de las costas causadas. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso b) de la Constitución; 8o., 10 inciso f), 11, 37, 42, 44, 47, 49 inciso b), 149, 163 inciso b) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas,
Personal y de Constitucionalidad y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoca la sentencia apelada y, consecuentemente, se otorga amparo a Ricardo Arturo San doval Sandoval. Para los efectos positivos de este fallo se ordena a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa que dicte nueva resolución de conformidad con lo aquí considerado. Tal acto deberá efectuarse en el término de cinco días sigu ientes a la fecha en que esta resolución cause firmeza, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá multa de tres mil quetzales a cada uno de los magistrados que integran ese Tribunal, sin perjuicio de las responsabilidades civil es y penales en que pudiera incurrir. II) No se hace especial condena en costas. III) Notifíquese.