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Amparos_2493-2004_Civil -Ejecucion en la via de apremio

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2493-2004_Civil -Ejecucion en la via de apremio
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Expediente 2493-2004 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2493-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de junio de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del cinco de septiembre del dos mil cuatro, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción homónima que Grupo AT, Sociedad Anónima, promovió contra el Juez Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala . La postulante actuó con el patrocinio del abogado Jorge Rolando Martínez Sanche.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el seis de julio del dos mil cua tro. B) Acto reclamado: auto del diecisiete de mayo del dos mil cuatro, que el Juez Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala dictó en el proceso de ejecución en la vía de apremio identificado con el número C dos -dos mil dos-cuatro mil treinta y uno (C2 -20024031), que Schering -Ploug, Sociedad Anónima, instauró contra Grupo AT, Sociedad Anónima. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el nueve de mayo del dos mil dos, SheringPlough, Sociedad Anónima, promovió en su contra un proceso de ejecución en la vía de

D.1) Producción del acto reclamado: a) el nueve de mayo del dos mil dos, SheringPlough, Sociedad Anónima, promovió en su contra un proceso de ejecución en la vía de apremio, en el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del de partamento de Guatemala; b) el titular del citado órgano jurisdiccional admitió para su trámite el mencionado proceso; c) contra dicha decisión interpuso nulidad, con el argumento de que la ejecución debió haber sido rechazada, dado que la ejecutante incur rió en errores que impiden la viabilidad de la misma; d) en auto del diecisiete de mayo del dos mil cuatro (acto reclamado), la autoridad impugnada declaró sin lugar la nulidad, sin haber ordenado previamente la apertura a prueba del incidente respectivo, a pesar de que existen hechos por demostrar en el planteamiento; igualmente, no hizo mención de que efectuaba relevo de esa fase en los procedimientos. D.2) Expresión de los conceptos de violación: a) la nulidad tuvo como fundamento los siguientes elemento s fácticos: i) la ejecutante se hizo representar por el abogado Luis Pedro Álvarez Morales, quien recibió, para tal finalidad, mandato por sustitución que le otorgó el abogado Eduardo Mayora Dawe, quien ejerce el mandato especial judicial con representació n original. Sin embargo, este último mandato relacionado, que fue otorgado en la ciudad de Panamá, carece de validez, en tanto que no reúne los requisitos establecidos en la Convención Interamericana Sobre el Régimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero, de la cual forman las Repúblicas de Guatemala y Panamá; ello porque el citado poder fue otorgado en

Régimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero, de la cual forman las Repúblicas de Guatemala y Panamá; ello porque el citado poder fue otorgado en documento privado y no en escritura pública, y no quedó inscrito previamente en el Registro Público respectivo, aspectos con los cuales se i nobservó lo preceptuado en el artículo 2º de la mencionada Convención, que indica “Las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de poderes, que hayan de ser utilizados en el extranjero se sujetarán a las leyes del Estado donde se otorguen, a m enos que el otorgante prefiera sujetarse a la Ley del Estado en que hayan de ejercerse. En todo caso, si la ley de este último exigiere solemnidades esenciales para la validez del poder, regirá dicha ley.” La ley guatemalteca exige aquellas formalidades pa ra la validez de los mandatos que hayan deExpediente 2493-2004 2

surtir efectos en el territorio nacional; ii) la sustitución del mandato contrarió igualmente lo regulado en el artículo 1702 del Código Civil, porque en el poder original se le confirieron al abogado Eduardo Mayo ra Dawe facultades distintas a las que él designó al sustituto; b) el relato anterior denota que al incidente de nulidad planteado concurrieron los siguientes hechos controvertidos, que debieron ser elucidados mediante los medios de convicción probatoria i dóneos y pertinentes: i) si el mandato sustituto cumplió los requisitos que establece la Convención Interamericana Sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero; ii) si Guatemala y Panamá son signatarios de dicha

requisitos que establece la Convención Interamericana Sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero; ii) si Guatemala y Panamá son signatarios de dicha Convención; iii) si d e conformidad con la ley panameña, el poder otorgado en esa República al abogado Eduardo Mayora Dawe debió estar contenido en una escritura pública; iv) si de conformidad con la ley panameña, el poder otorgado al abogado Eduardo Mayora Dawe debió quedar in scrito en el Registro Público respectivo; v) si al abogado Eduardo Mayora Dawe le fueron conferidas facultades específicas en ese mandato, distintas a las que él designó al mandatario sustituto; c) por la concurrencia de esos hechos controvertidos al caso, la autoridad impugnada no debió omitir la apertura de la fase de prueba en el incidente de la nulidad interpuesta. Al haberlo hecho así, vulneró los procedimientos y, por ende, los derechos de defensa y del debido proceso enunciados. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y se deje sin efecto, en cuanto a esa entidad reclamante, la decisión que constituye el acto reclamado. Como consecuencia, y con el objeto de reconducir los procedimientos de la nulidad planteada, se le ordene al Juez Noveno d e Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala que dicte nueva resolución por la cual disponga la apertura a prueba del incidente que corresponde al citado recurso, y que con posterioridad prosiga el trámite hasta la emisión de la resolución final. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición

de la resolución final. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y d) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 139 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Tercera interesada: Schering-Plough, Sociedad Anónima. C) Remisión de antecedentes: juicio ejecutivo en la vía de apremio C dos-dos mil dos-cuatro mil treinta y uno, del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. D) Prueba: a) el juicio que sirve de antecedente al amparo; b) fotocopias de las sentencias del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y tres y veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, que la Corte de Constitucionalidad dictó en los expedientes identificados con los números quince-noventa y tres y setenta y nueve -ochenta y ocho, respectivamente; c) copia legalizada del primer testimonio de la escritura pública número cincuenta, que autorizó en la ciudad de Guatemala el Notario Rafael Briz Méndez, el once de octubre del dos mil dos.

E) S entencia de primer grado: el tribunal consideró: "...A) Según manifiesta el amparista la representación ejercitada por el representante legal de Shchering -Plough, Sociedad Anónima, no llena los requisitos de ley exigidos por la Convención

E) S entencia de primer grado: el tribunal consideró: "...A) Según manifiesta el amparista la representación ejercitada por el representante legal de Shchering -Plough, Sociedad Anónima, no llena los requisitos de ley exigidos por la Convención Interamericana so bre régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero, suscrito entre las repúblicas de Guatemala y Panamá, ya que el poder originalmente otorgado en este último país se hizo en documento privado cuando debió haberse extendido en papel de proto colo; a este respecto se considera que el amparista debió haber probado en juicio que las leyes de la República de Panamá exigen la formalidad deExpediente 2493-2004 3

la escritura pública como requisito esencial del mandato, puesto que el mismo artículo 2 de la convención menc ionada establece que „las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de poderes que hayan de ser utilizados en el extranjero se sujetarán a las leyes del Estado donde se otorguen, a menos que el otorgante prefiera sujetarse a la ley del Estado e n que haya de ejercerce <sic>…‟ y agrega: „en todo caso, si la ley de este último exigiere solemnidades esenciales para la validez del poder, regirá dicha ley‟. Como se puede ver, el mandato original que se analiza fue otorgado en la República de Panamá y, como se dijo, no aparece en autos prueba que demuestre que las formalidades y solemnidades para el otorgamiento de los mandatos en ese país sean conforme a escritura pública y no a documento privado; por otro lado, tampoco hay prueba que el mandante haya preferido sujetarse a las leyes del Estado de Guatemala como país donde se ejerce el

solemnidades para el otorgamiento de los mandatos en ese país sean conforme a escritura pública y no a documento privado; por otro lado, tampoco hay prueba que el mandante haya preferido sujetarse a las leyes del Estado de Guatemala como país donde se ejerce el mandato y lo mismo (la insuficiencia probatoria) puede decirse en cuanto al requisito consistente en la inscripción del mandato el Registro Público correspondiente. B) en lo que corresponde a si el título acompañado consistente en la certificación del auto dictado por la Honorable Sala Novena de la Corte de Apelaciones de La Antigua de fecha dieciocho de marzo del año dos mil dos, no es a través de la vía del amparo donde p uede dilucidarse si constituye o no título ejecutivo, ya que para ello la propia ley permite la interposición de excepciones que afecte la validez del título como vía legal apropiada al caso. C) en lo que corresponde al tercer argumento fundante de la acci ón de amparo, este tribunal de amparo estima que si la acción se basa en una disposición legal que no es aplicable al caso concreto, en primer lugar corresponde al ejecutado accionar conforme a la ley y no a través del recurso de nulidad para que el tribun al de primer grado se pronuncie al respecto al analizar la o las excepciones que llegaren a interponerse. En conclusión, la acción de amparo debe declararse sin lugar y como consecuencia condenar al amparista al pago de las costas procesales e imponer la m ulta respectiva al abogado que patrocina el amparo.” Y resolvió: “...I) SIN LUGAR la acción de Amparo planteada por Grupo AT, Sociedad Anónima, contra del Juez Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil de este

amparo.” Y resolvió: “...I) SIN LUGAR la acción de Amparo planteada por Grupo AT, Sociedad Anónima, contra del Juez Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil de este Departamento, por lo que no ha lugar a conce der el amparo que solicita; II) No se hace pronunciamiento alguno sobre el amparo provisional por no haberse decretado; III) Se condena a Grupo AT, Sociedad Anónima al pago de las costas judiciales; IV) Impone al abogado Jorge Martínez Sanche la multa de U N MIL QUETZALES, que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del tercer día de la fecha en que el presente fallo quede firme; y, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía ejecutiva correspondiente…”

III. APELACIÓN Grupo AT, Sociedad Anónima, accionante, apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Grupo AT, Sociedad Anónima accionante, señaló que el tribunal a quo equivocó el examen de la acción y de sus pretensiones, en tanto que omitió realizarlo respecto de los motivos específicos en los que concentró la denuncia del agravio, consistente éste en que la autoridad impugnada contrarió el debido proceso y el derecho de defensa al haber dejado de abrir a prueba el incidente de la nulidad interpuesta en el juicio de ej ecución en la vía de apremio instaurado, no obstante que el planteamiento de dicho medio de impugnación importa hechos que deben ser demostrados. Solicitó que se revoque la sentencia venida en grado y, como consecuencia, se le otorgue el amparo que promovi ó.

impugnación importa hechos que deben ser demostrados. Solicitó que se revoque la sentencia venida en grado y, como consecuencia, se le otorgue el amparo que promovi ó. B) Schering-Plough, Sociedad Anónima, tercera interesada, expresó: a) el amparo no funciona para revisar, en instancia posterior, criterios que hayan quedado expuestos enExpediente 2493-2004 4

el ámbito de la jurisdicción ordinaria al conocer y resolver un caso concreto; b) los planteamientos que basaron la nulidad que la ahora postulante interpuso en el juicio de ejecución en la vía de apremio que sirve de antecedente a la acción constitucional involucra puntos únicamente de derecho, motivo por el cual no se hacía necesaria la apertura de la fase de prueba en el incidente respectivo. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. C) El Ministerio Público hizo coincidir sus alegaciones con las consideraciones por las cuales el tribunal de primer grado denegó el otorgamiento de la protección constitucional instada. Solicitó que se confirme el fallo impugnado. CONSIDERANDO -IEs función de la jurisdicción constitucional proteger, por medio del amparo, los derechos que la Constitución y las leyes garantizan a las personas. Para e jercerla, los órganos judiciales que se constituyen en Tribunales de Amparo y la Corte de Constitucionalidad, deben conocer y resolver las calificaciones jurídicas que realizan los tribunales de carácter ordinario y que contravengan aquellos derechos. Debe entenderse, por consiguiente, que en la función que le ha sido asignada, el juez de amparo carece de

Constitucionalidad, deben conocer y resolver las calificaciones jurídicas que realizan los tribunales de carácter ordinario y que contravengan aquellos derechos. Debe entenderse, por consiguiente, que en la función que le ha sido asignada, el juez de amparo carece de ese carácter –el ordinario -, en relación con los debates que propenden a resolver cuestiones de mera legalidad, implícitos en los procesos comunes en los que se dirimen conflictos intersubjetivos; esto porque tal dirimencia corresponde realizarla a la competencia exclusiva del Poder Judicial que, en su interpretación y decisión, establece los hechos y los subsume en los supuestos normativos, con determinaci ón de las consecuencias jurídicas que de esas operaciones lógicas se deriven. Por ende, dichas cuestiones de legalidad, a diferencia de las de constitucionalidad, están excluidas del control del Amparo. -IIEn el caso de estudio, Grupo AT, Sociedad Anóni ma, reclama en amparo contra el auto del diecisiete de mayo de dos mil cuatro, por medio del cual el Juez Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala declaró sin lugar una nulidad que interpuso en el proceso de ejecución en la vía de apremio que Schering.Ploug, Sociedad Anónima, instauró en su contra. Luego de efectuar el análisis de los argumentos que la accionante expuso como apoyo del amparo –reseñados en el apartado “Hechos que motivan el amparo” de esta sentencia-, se encue ntra que los mismos propenden a que en la vía de esta garantía constitucional se revisen de nueva cuenta las explicaciones que fundamentaron las decisiones proferidas en las instancias ordinarias. Tal extremo permite denotar que

sentencia-, se encue ntra que los mismos propenden a que en la vía de esta garantía constitucional se revisen de nueva cuenta las explicaciones que fundamentaron las decisiones proferidas en las instancias ordinarias. Tal extremo permite denotar que pretende trasladar a este á mbito la discusión de temas que fueron debatidos ante los órganos de la jurisdicción ordinaria, respecto de los cuales obtuvo pronunciamiento en esa vía. De ahí que el hecho de que lo decidido por la autoridad impugnada no haya resultado coincidente con la s pretensiones de la ahora postulante no implica que hayan sido vulnerados sus derechos fundamentales; por consiguiente, acceder a efectuar el análisis que se demanda equivaldría a invadir la esfera de las facultades que por disposición legal están conferidas a los jueces de la jurisdicción ordinaria, lo que convertiría al amparo en instancia revisora de lo resuelto en dicha jurisdicción, vulnerando de esa manera lo establecido en los artículos 203 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Las razones anteriores conducen a concluir en que el amparo debe denegarse por su notoria improcedencia. Habiendo resuelto en este sentido el órgano jurisdiccional deExpediente 2493-2004 5

primer grado, su sentencia será confirmada, aunque con modificación en el apartado declarativo, en el sentido de precisar la consecuencia resultante en el caso de que el abogado patrocinante incumpla el pago de la multa que se le impuso. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la

abogado patrocinante incumpla el pago de la multa que se le impuso. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constituc ionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Confirma la sentencia venida en grado, con modificación en su apartado resolutivo en el sentido de precisar que en caso de que el abogado patrocinante de la acción, Jorge Rolando Martínez Sanche, incumpla el pago de la multa que se le impuso, el cobro se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 2493-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de julio de dos mil cinco.

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN

EXPEDIENTE 2493-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de julio de dos mil cinco.

Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración que presentó Grupo AT, Sociedad Anónima, concerniente a la sentencia del ocho de junio del año en c urso, dictada en el expediente identificado en el acápite. CONSIDERANDO De conformidad con lo que establece el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la aclaración tiene lugar cuando la sentencia de que se trate contenga conceptos ambiguos, obscuros o contradictorios. Examinado el fallo al que se refiere la compareciente, se advierte que sus conceptos no adolecen de ninguna de las deficiencias anteriormente anotadas, motivo por el cual la solicitud de aclaración presentada carece de fundamento y así debe declararse. LEYES APLICABLES Artículo citado y 1º., 5º. y 71 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas ,Expediente 2493-2004 6

resuelve: I. Sin lugar la solicitud de aclaración que presentó Grupo AT, Sociedad Anónima. II. Notifíquese.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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