Amparos_2493-2009_Administrativo -Expediente administrativo
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2493-2009_Administrativo -Expediente administrativo
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 2493-2009 1
APELACIÓN DE SENTENCIA EN AMPARO
EXPEDIENTE 2493-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de octubre de dos mil n nueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinte de mayo de dos mil nueve, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra el Viceministro de Energía y Minas. La postulante actuó con el patrocinio de la abogada Sonía Lissett Borrayo Obando.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado el veintidós de julio de dos mil ocho, en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto reclamado: resolución dos mil treinta y tres (2033), de cuatro de julio de dos mil ocho, por la que la autoridad impugnada rechazó de plano el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución GJ – Providencia - dos mil quinientos cincuenta y uno (GJ-Providencia-2551), emitida el once de junio de dos mil ocho por l a Comisión Nacional de Energía Eléctrica, dentro del expediente GJ -ciento sesenta y tres – dos mil ocho (GJ -163-2008), por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso y a la tutela judicial efe ctiva. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) ante la Comisión Nacional de
Comisión Nacional de Energía Eléctrica. C) Violaciones que denuncia: derecho de defensa, debido proceso y a la tutela judicial efe ctiva. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por la postulante se resume: a) ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, órgano técnico del Ministerio de Energía y Minas, interpuso recurso de revocatoria contra la resolución de once de junio de dos mil ocho, dictada por aquella Comisión dentro del expediente GJ – ciento sesenta y tres – dos mil ocho (GJ-163-2008), por la que este último órgano colegiado resolvió dar: “inicio al procedimiento administrativo de investigación”, como consecuencia de una denuncia nueva presentada en su contra por Mayoristas de Electricidad, Sociedad Anónima; b) el recurso se elevó al superior jerárquico; y al conocer de éste la autoridad impugnada decidió rechazarlo de plano en resolución número dos mil treinta y tres (2033) de cuatro de julio de dos mil ocho (acto reclamado), con el argumento de que en la interposición del recurso no se observó los requisitos que exigen el numeral V del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. La amparista afirma que con la emisión del acto reclamado se violaron sus derechos de defensa, de petición, y a los principios jurídicos del debido proceso y la tutela judicial, pues no podía rechazar in limine el recurso de revocatoria sino que debía conocer el fondo de la impugnación aludida, para que éste lo resolviera de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de
el fondo de la impugnación aludida, para que éste lo resolviera de conformidad con la Ley de lo Contencioso Administrativo. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos d) y f) de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 28, 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 7 y 10 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 16 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: Comisión Nacional de Energía Eléctrica, Mayoristas de Electricidad, Sociedad Anónima y el Estado de Guatemala. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: i) el once de junio de dos mil ocho, la entidad Mayorista de Electricidad, Sociedad Anónima,Expediente 2493-2009 2
presentó ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica denuncia en contra de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por lo que dicha Comisión emitió la providencia GJ -Providencia-dos mil quinientos cincuenta y uno (GJ -Providencia-2551), admitiendo a trámite la citada denuncia; ii) Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima (amparista) presentó recurso de revocatoria en contra de la providencia relacionada, por lo que la misma fue elevada a su conocimiento, que al tener a la vista éste, lo rechazó in limine por medio de resolución número dos mil treinta y tres (2033), de
relacionada, por lo que la misma fue elevada a su conocimiento, que al tener a la vista éste, lo rechazó in limine por medio de resolución número dos mil treinta y tres (2033), de cuatro de julio de dos mil ocho, al considerar que en la interposición de dicho recurs o se cumplió con los requisitos que se establecen en el numeral V del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. D) Remisión de antecedentes: expediente GJ -ciento sesenta y tres – dos mil ocho (GJ-163-2008) de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. E) Pruebas: a) el antecedente del amparo; b) presunciones legales y humanas. F) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: "Del análisis de los argumentos del postulante, del acto reclamado y de los antecedentes pertinente, se establece que el punto medular de la controversia sometida a conocimiento de este Tribunal de Amparo no es más que la inconformidad por parte de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima respecto de la decisión tomada por el viceministro de Energía y Minas –autoridad impugnada-, de rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la postulante en contra de la resolución GJ -PROVIDENCIA-dos mil quinientos cincuenta y uno, del once de junio de dos mil ocho, proferida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, con el argumento que no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, no obstante que ya había sido admitido para su trámite por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Esta Corte es d el criterio que el amparo debe
Contencioso Administrativo, no obstante que ya había sido admitido para su trámite por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Esta Corte es d el criterio que el amparo debe otorgarse por las siguientes razones: a) el artículo 7 de la Ley de lo Contencioso Administrativo preceptúa: „…Procede el recurso de revocatoria en contra de resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superi or jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma. Se interpondrá dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución, en memorial dirigido al órgano administrativo que la hubiere dictado…‟ . Dentro del ex pediente administrativo consta que la situación jurídica procesal de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, se encontraba enmarcada dentro de los supuestos jurídicos contenidos en la norma citada, esto en cuanto a que existía una resolución dictada por la autoridad administrativa – resolución GJ-PROVIDENCIA-dos mil quinientos cincuenta y uno, del once de junio de dos mil ocho, proferida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -, que la autoridad administrativa tiene superior jerárquico –Ministerio de Energía y Minas -, y que debía interponer dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución – circunstancia que se cumplió al haber presentado el recurso el veinticuatro de junio de dos mil ocho -. Una vez planteado el recurs o de revocatoria, la autoridad administrativa al recibir el memorial relacionado, necesariamente debió calificar, en primer lugar, si el caso se subsumía a los dispuesto en el artículo citado anteriormente, y, en segundo lugar, si el memorial de interposic ión cumplía con los requisitos de forma establecidos en el artículo
recibir el memorial relacionado, necesariamente debió calificar, en primer lugar, si el caso se subsumía a los dispuesto en el artículo citado anteriormente, y, en segundo lugar, si el memorial de interposic ión cumplía con los requisitos de forma establecidos en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, esto como parte del control de la juridicidad de los actos administrativos que se efectuaran dentro del expediente pertinente, y en caso de no cumplir con los mismos, tenía la facultad legal de rechazarlo por no cumplir con el último precepto legal relacionado; no obstante, en el caso concreto, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, el veinticinco de junio de dos mil ocho, profirió el infor meExpediente 2493-2009 3
circunstanciado al Ministerio de Energía y Minas establecido en el artículo 8 de la citada ley que preceptúa: „…La autoridad que dictó la resolución recurrida elevará las actuaciones al respectivo ministerio o al órgano superior de la entidad, con infor me circunstanciado…‟; dicha actitud procesal administrativa de la Comisión relacionada, constituye certeza jurídica que a su criterio el memorial de interposición del recurso de revocatoria sí cumplía los requisitos legales pertinentes, ya que no consta en el expediente nada al respecto de haber requerido a la interponente que cumpliera con algún requerimiento de los contemplados en el artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo o bien que se rechazaba el recurso por la falta de algún requisito contemplado en la referida norma; por lo que la fase de admisión del recurso fue superada oportunamente, no siendo susceptible de retrotraerse ese momento procesal administrativo en virtud que la autoridad
rechazaba el recurso por la falta de algún requisito contemplado en la referida norma; por lo que la fase de admisión del recurso fue superada oportunamente, no siendo susceptible de retrotraerse ese momento procesal administrativo en virtud que la autoridad administrativa cuestionada por dicho recurso, pasó a la siguiente etapa del procedimiento como lo era remitir al Ministerio de Energía y Minas el informe de ley; b) el Ministerio de Energía y Minas el cuatro de julio de dos mil ocho emitió la resolución número dos mil treinta y tres –acto reclamado-, por medio del que rechazó el citado recurso, con base a la siguiente consideración: „…del estudio del presente memorial de interposición de dicho Recurso de Revocatoria, este Ministerio, determina que no llena el requisito exigible que establece el numeral V de l artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo…‟; evidenciándose que el Viceministro de Energía y Minas retrotrajo el procedimiento a la fase de calificación y admisión del memorial de interposición del recurso de revocatoria interpuesto por la E mpresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, fase que de conformidad con el principio del debido proceso, como quedó señalado, ya había precluido, lo que implica que la autoridad impugnada violó dicho principio y el derecho de defensa de la amparista, con la emisión del acto reclamado (artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala), puesto que al retrotraer el procedimiento actuó arbitrariamente; en todo caso, el Viceministro de Energía y Minas debió limitarse a conocer y resolver el recurso, como facultad de revisar lo actuado por la autoridad administrativa subordinada -Comisión Nacional de Energía Eléctrica -, por lo que al existir las violaciones
y resolver el recurso, como facultad de revisar lo actuado por la autoridad administrativa subordinada -Comisión Nacional de Energía Eléctrica -, por lo que al existir las violaciones relacionadas y denunciadas, es pertinente otorgar el amparo relacionado”. Y resolvi ó: “I) Otorga el amparo solicitado por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra el Viceministro de Energía y Minas, en consecuencia: a) Deja sin efecto la resolución número dos mil treinta y tres del cuatro de julio de dos mil ocho, em itida por el Viceministro de Energía y Minas; b) Conmina a la autoridad impugnada, para que dicte nueva resolución respetando los derechos y garantías del postulante, dentro de los tres días siguientes a recibir la certificación de esta sentencia y sus ant ecedentes, bajo apercibimiento de imponerle una multa de quinientos quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades en las que pudieran incurrir; c) No hay condena en costas para la autoridad impugnada”.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada y el Estado de Guatemala y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, terceros interesados, apelaron.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) La postulante reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposición, y agregó que estima que la sentencia emi tida por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, se encuentra emitida en apego a las disposiciones legales que le son aplicables al caso concreto y sobre todo en congruencia con los criterios y razonamientosExpediente 2493-2009 4
Tribunal de Amparo, se encuentra emitida en apego a las disposiciones legales que le son aplicables al caso concreto y sobre todo en congruencia con los criterios y razonamientosExpediente 2493-2009 4
que ha emitido la Corte de Constitucionalidad en casos anteriores, que de conformidad con lo regulado en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad han sentado doctrina legal que deben respetarse por los tribunales. Asimismo, como ha quedado demostrado en autos, el acto que reclama en amparo sí le causa agravio, ya que la autoridad impugnada no debió de haber rechazado liminarmente el recurso de revocatoria intentado por falta de requisitos, sino emitir el pronunciamiento con el análisis respectivo de fondo, o sea respecto de la procedencia o improcedencia del mismo. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada alegó que el amparo debía ser denegado porque al haber rechazado liminarmente el recurso de revocatoria p or falta de requisitos, específicamente lo regulado en el inciso V del artículo 11 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, actuó de conformidad con sus facultades legales; además no es cierto que elevado el recurso de revocatoria ante el superior jerárquico, dicha autoridad tenga sólo la obligación de pronunciarse respecto del fondo de dicho recurso, sino que también tiene el deber de examinar respecto del debido cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el artículo 11 ibidem, y siendo que en el presente caso no se cumplió con éste, por los principios de economía y celeridad procesal,
fondo de dicho recurso, sino que también tiene el deber de examinar respecto del debido cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el artículo 11 ibidem, y siendo que en el presente caso no se cumplió con éste, por los principios de economía y celeridad procesal, se rechazó liminarmente tal recurso. Solicitó que se revoque la sentencia apelada y, por ende, se deniegue la acción constitucional solicitada. C) La Comisión Nacio nal de Energía Eléctrica, tercera interesada, alegó que lo que fue objeto de impugnación por medio del recurso administrativo, fue una providencia de trámite, resolución que no le pone fin al trámite del proceso, ni mucho menos resuelve el fondo del mism o, por ende el acto reclamado fue emitido de conformidad con la ley. Solicitó que se revoque el fallo impugnado y se declare sin lugar el amparo. D) Mayoristas de Electricidad, Sociedad Anónima, tercera interesada, argumentó que la autoridad impugnada al e mitir el acto reclamado únicamente actuó de conformidad con sus facultades legales que le otorga la Ley de lo Contencioso Administrativo, específicamente el artículo 11, norma que le permite calificar si el recurso cumple con los requisitos que estipula di cho artículo, por ende la autoridad impugnada sí está facultada para rechazar in limine el citado recurso de revocatoria. Solicitó que se revoque el fallo impugnado, y que se deniegue el amparo. E) La tercera interesada, Procuraduría General de la Nación, manifestó que en el presente caso el amparo es improcedente ya que de conformidad con lo regulado en el
La tercera interesada, Procuraduría General de la Nación, manifestó que en el presente caso el amparo es improcedente ya que de conformidad con lo regulado en el artículo 11 del Decreto 119-96 del Congreso de la República, la autoridad impugnada tiene la obligación de verificar el cumplimiento de todos los requis itos que estipula la norma citada, los cuales deben constar en el escrito por medio del cual se promueva el recurso administrativo, en caso contrario, faculta a la autoridad, de conformidad con el principio de legalidad a no admitirlo para su trámite por n o cumplir con todos los requisitos que obliga el citado artículo 11, como debidamente fue en el presente caso. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada. F) El Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con la sentencia emitida por el Tribunal de primer grado, ya que de conformidad con el artículo 8 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la autoridad ante quien se interpone el recurso de revocatoria está obligada a elevar las actuaciones con informe circunstanciado, al respectivo Ministerio o al órgano superior de la entidad. Del contenido de las normas precitadas se advierte que las mismas no facultan a ninguna autoridad administrativa a rechazar in limine los recursos administrativos que regula la Ley de la materia, sino en forma imperativa, el artículo 8 de la citada ley establece que se elevarán las actuaciones al respectivo Ministerio o al órganoExpediente 2493-2009 5
superior de la entidad, quien tienen la obligación de emitir el pronunciamiento de fondo, lo cual no sucedió en el presente caso. Asimismo, la autoridad impugnada sustentó el
superior de la entidad, quien tienen la obligación de emitir el pronunciamiento de fondo, lo cual no sucedió en el presente caso. Asimismo, la autoridad impugnada sustentó el rechazo del recurso de revocatoria en el incumplimiento de requisitos establecidos por la Ley de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, la misma ley no establece como motivo de rechazo el incumplimiento de alguno de los requisitos regulados en ese cuerpo normativo. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - IEs improcedente el amparo cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad impugnada conforme las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio, elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. - IIEmpresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, acude en amparo contra el Viceministro de Energía y Minas y señala como acto re clamado, la decisión contenida en la resolución número dos mil treinta y tres (2033), de cuatr o de julio de dos mil ocho, por medio de la cual se rechazó de plano el recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución GJ -Providencia-dos mil quinientos cincuenta y uno (GJ -Providencia-2551) de once de junio de dos mil ocho, dictada dentro del expediente GJ -ciento sesenta y tres – dos mil ocho (GJ -163-2008), proferida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica , que inicia procedimiento sancionatorio contra la entidad accionante y le confiere audiencia por
dos mil ocho (GJ -163-2008), proferida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica , que inicia procedimiento sancionatorio contra la entidad accionante y le confiere audiencia por el plazo de diez días para que se pronuncie respecto a los cargos señalados. Estima que dicha resolución viola sus derechos constitucionales, pues con el rechazo liminar del recurso de revocatoria, se le violo su derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso y certeza jurí dica, ya que habiendo sido elevado a conocimiento de la autoridad impugnada del citado recurso, su obligación legal era pronunciarse respecto de la procedencia o improcedencia del mismo, y no rechazarlo liminarmente como ocurrió con la emisión del acto que se reclama por medio del amparo. - IIILa Ley de lo Contencioso Administrativo contempla los recursos susceptibles de ser interpuestos contra las resoluciones de la administración, y sobre la naturaleza de éstas hace un distingo entre providencias de trámite y resoluciones de fondo, dando a entender que éstas últimas lo serán cuando contengan una decisión final del asunto en cuestión. Esta Corte estima que el asunto a elucidar es si la resolución inicial, dictada en un procedimiento administrativo san cionatorio, es susceptible de ser impugnada mediante los recursos administrativos, ya que de ello dependerá la procedencia o no de la presente acción. Como providencias de trámite han sido calificadas aquellas resoluciones que impulsan el proceso, y que lo van conduciendo a la resolución que resolverá en definitiva el asunto en cuestión; en ese sentido, las providencias serían aquellas resoluciones administrativas que admiten a trámite una petición, que fijan plazo para subsanar
impulsan el proceso, y que lo van conduciendo a la resolución que resolverá en definitiva el asunto en cuestión; en ese sentido, las providencias serían aquellas resoluciones administrativas que admiten a trámite una petición, que fijan plazo para subsanar deficiencias, que confiere n audiencias a las partes dentro del trámite de un proceso o recurso, las que remiten el expediente a otra dependencia del Estado; en fin, todas aquellas que están resolviendo incidencias propias del proceso, pero que todavía no se refieren a la denegatoria o a la estimatoria de la petición, de la denuncia o del recurso, enExpediente 2493-2009 6
otras palabras, serán aquellas que no ponen fin al asunto. Las resoluciones de fondo, por su parte, son las que, con efectos constitutivos o declarativos, deciden todas las cuestiones administrativas sancionatorias que vinculan al administrado, entre las cuales se encuentran aquellas que resuelven en definitiva las pretensiones y los medios de impugnación interpuestos. Confrontando la resolución atacada, a la luz de la premisa antes expu esta, esta Corte arriba a la conclusión de que la resolución de mérito, contra la que se solicitó revocatoria, inicia un procedimiento administrativo sancionatorio y, en su contenido, le confiere audiencia por el plazo de diez días a la entidad postulante, para que se pronuncie respecto a los cargos señalados y permitirle la oportunidad de presentar sus pruebas de descargo y expresar todo aquello de acuerdo con sus intereses. Como no resuelve el asunto en cuestión, ello implica que no contiene materia sobre la cual pueda ser resuelta por la autoridad administrativa superior. Por ello, se concluye que al ser el acto recurrido
descargo y expresar todo aquello de acuerdo con sus intereses. Como no resuelve el asunto en cuestión, ello implica que no contiene materia sobre la cual pueda ser resuelta por la autoridad administrativa superior. Por ello, se concluye que al ser el acto recurrido en sede administrativa una resolución que inicia el trámite de un procedimiento administrativo, se concluye que la decisión de rechazo del recurso de revocatoria planteado por la postulante, no causó agravio alguno a la amparista, aspecto que por sí sólo determina la notoria improcedencia del amparo. Habiéndose otorgado en primera instancia, es procedente revocar la sentencia que se conoc e y dictar la que en derecho corresponde. En igual sentido se pronunció esta Corte en sentencia de ocho de septiembre del dos mil tres, expediente un mil setenta – dos mil tres (1070-2003), de dieciséis de marzo de dos mil seis, expediente ciento veintiuno – dos mil seis (121-2006) y de quince de julio de dos mil ocho, en los expedientes acumulados un mil doscientos sesenta y uno – dos mil ocho y un mil quinientos cuatro – dos mil ocho (1261-2008 y 1504-2008). Siendo que la condena en costas e imposic ión de multa es obligatoria cuando se declare sin lugar el amparo, en el presente caso, debido a la calificación del mismo, es procedente hacer el pronunciamiento en este sentido, en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citado s y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la
procedente hacer el pronunciamiento en este sentido, en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citado s y 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 19, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 8 y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar los recursos de apelación interpuestos. II) Revocar la sentencia apelada; consecuentemente: a) deniega el amparo prom ovido por la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra el Viceministro de Energía y Minas; b) No condena en costas a la entidad postulante por no haber sujeto legitimado para cobrarlas; y c) Se impone la multa de un mil quetzales a c ada unas de las abogadas patrocinantes, Sonia Lissett Borrayo Obando y Hilda Beatriz García Florián, la que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de que este fallo quede firme; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.Expediente 2493-2009 7
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ
PRESIDENTE
correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.Expediente 2493-2009 7