Amparos_2494-2007_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2494-2007_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 2494-2007 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2494-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de diciembre de dos mil siete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de catorce de junio de dos mil siete, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Intergames de Guatemala, Sociedad Anónima, contra el Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala. La postulant e actuó con el patrocinio de los abogados Juan Sebastián Soto Lacape y Luis Fernando Pinzón Morales.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO Interposición y autoridad: presentado el veintisiete de febrero de dos mil siete, en el Centro de Servicios Auxiliares de la A dministración de Justicia. B) Acto reclamado: amenaza de que la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala negocie y/o suscriba cualquier tipo de contrato de delegación para la instalación, manejo y/o administración de juegos de video lotería o similar , con la entidad Thunderbird de Guatemala, Sociedad Anónima o cualquier otra entidad, incluyendo, pero no limitándose, a Inversiones Ala, Sociedad Anónima, y Video Suerte, Sociedad Anónima, pese a la existencia de la prestación con carácter de exclusividad de dichas actividades otorgada y reconocida por la confederación referida a favor de la accionante. C) Violación que denuncia: derechos de defensa, al debido proceso, de propiedad privada, de libertad de industria, comercio y
prestación con carácter de exclusividad de dichas actividades otorgada y reconocida por la confederación referida a favor de la accionante. C) Violación que denuncia: derechos de defensa, al debido proceso, de propiedad privada, de libertad de industria, comercio y trabajo. D) Hechos que motiva n el amparo: lo expuesto por la solicitante se resume: a) suscribió contrato con la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, cuyo objeto era, por delegación y de su parte, la prestación exclusiva directa de servicios para la operación de locales y/o instalaciones de video-lotería en modalidad de combinación de símbolos y, con la aprobación de la referida confederación, subcontrató a Thunderbird de Guatemala, Sociedad Anónima, para la operación de videojuegos, así como para el desarrollo, implementación, instalación, asesoría, manejo y administración de los locales de videojuegos, habiendo acordado con esta entidad, en el contrato respectivo, que ésta no podía competir con Intergames de Guatemala, Sociedad Anónima, por el contrato que tiene con aquella confederación o cualquier prórroga que hagan a éste. La exclusividad acordada con la autoridad reclamada sigue vigente, y ésta es expresamente reconocida por tal autoridad al intentar rescindir unilateral y parcialmente esa concesión por medio de acta sesenta y cuatro / dos mil seis – CE – CDAG, decisión que fue impugnada mediante recurso de reposición que aún está pendiente de ser resuelto; b) la Fundación Pediátrica Guatemalteca promovió amparo contra Thunderbird de Guatemala, Sociedad Anónima, en virtud de que ésta le notificó que a partir del veinticinco de enero de dos mil siete, dejaría
Guatemalteca promovió amparo contra Thunderbird de Guatemala, Sociedad Anónima, en virtud de que ésta le notificó que a partir del veinticinco de enero de dos mil siete, dejaría de utilizar la licencia para operar video loterías de esa fundación, pues pretendía utilizar la licencia de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, corroboran do con ello el riesgo y amenaza que se denuncia en esta acción. Adicionalmente a lo anteriormente apuntado, en un local de la zona diez de esta ciudad se pretenden iniciar actividades de video lotería, lo que permite suponer una posible contratación entre la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y Thunderbird de Guatemala, Sociedad Anónima, o una tercera persona relacionada con esta entidad, toda vez que el nombre comercial que pretende dársele a ese negocio (Fiesta) es el utilizado por ésta, revela ndo estos actos una amenaza real de violación a sus derechos constitucionales. Estima que sus derechos deExpediente 2494-2007 2
defensa, de propiedad privada y de libertad de industria, comercio y trabajo podrían verse vulnerados por la autoridad reclamada, pues pese a las limi taciones para contratar con terceras personas ajenas a Intergames de Guatemala, Sociedad Anónima, existe una sospecha fundada para creer que la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala ha entrado o pretende entrar en negociaciones que podrían causarle tal agravio. Solicitó que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: reposición. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a), b) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 39
invocó los contenidos en los incisos a), b) y e) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12, 39 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1251, 1301, 1326, 1319 del Código Civil y 669 del Código de Comercio.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesad os: Thunderbird de Guatemala, Sociedad Anónima; Inversiones Ala, Sociedad Anónima, y Video Suerte, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: la autoridad reclamada informó: a) mediante escritura pública nueve, autorizada en esta ciudad el cuatro de abr il de dos mil tres, por el notario Rodolfo Marco Antonio Chávez Girón, celebró contrato denominado Acuerdo de Delegación para la Instalación, Operación, Manejo y Administración de Juegos de Video Lotería con la entidad postulante, que fue modificado por es crituras públicas ciento ochenta y uno y veintidós, autorizadas el ocho de diciembre de dos mil tres y nueve de febrero de dos mil cinco, respectivamente, por el notario Roderíco Martínez Aldana; b) de conformidad con la mencionada escritura pública nueve, que contiene el contrato mencionado, la base legal para la aplicación de éste es la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física, y del Deporte y el Reglamento Jurídico para la Autorización de Loterías, Quinielas, Concursos o Sistemas de Vaticinio s Deportivos, estableciéndose que cualquier situación que genere controversia, diferencia o reclamación con respecto a la
Loterías, Quinielas, Concursos o Sistemas de Vaticinio s Deportivos, estableciéndose que cualquier situación que genere controversia, diferencia o reclamación con respecto a la interpretación, cumplimiento, aplicación y efectos del contrato serán resueltas entre las partes con carácter conciliatorio dejando co nstancia paro escrito en las actas o documentos que se suscriban, de lo contrario se tendrá por agotada la vía conciliatoria, sometiéndose al procedimiento del arbitraje, y en caso que esos procedimientos no puedan ejercitarse por cualquier causa, las dife rencias se resolverán por el proceso contencioso administrativo; c) corresponde a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala la facultad legal en manejo de vaticinios deportivos y para realizar o autorizar, supervisar y controlar las loterías, quinie las y concursos o sistemas de vaticinios deportivos; d) de conformidad con la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física, y del Deporte y el Reglamento Jurídico para la Autorización de Loterías, Quinielas, Concursos o Sistemas de Vaticinios Depor tivos, le corresponde la facultad mediante esos sistemas de vaticinios deportivos, la captación de ingresos como un medio de fortalecimiento del renglón económico para el desarrollo de las actividades del deporte, educación física y recreación y la faculta d exclusiva para realizar o autorizar dichos eventos; e) en acta cero sesenta y cuatro / dos mil seis – CE – CDAG, de nueve de noviembre de dos mil seis, resolvió, de conformidad con la cláusula décima quinta, inciso b) de la escritura pública nueve anteriormente citada, rescindir unilateral y parcialmente la
noviembre de dos mil seis, resolvió, de conformidad con la cláusula décima quinta, inciso b) de la escritura pública nueve anteriormente citada, rescindir unilateral y parcialmente la concesión otorgada a Intergames de Guatemala, Sociedad Anónima, en el sentido de cancelar la exclusividad en el manejo de cualquier modalidad de vaticinios deportivos; f) la postulante interpuso recurso de reposición ante la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala contra la resolución emitida por Comité Ejecutivo, contenida en el acta relacionada en el inciso que antecede, impugnación que está siendo tramitada, por lo queExpediente 2494-2007 3
el amparo promovido resul ta notoriamente improcedente, pues ya se rescindió la exclusividad con la entidad postulante, razón por la que no existe ninguna amenaza contra sus derechos; además, esa acción constitucional es improcedente por prematura, toda vez que la reposición referi da aún no ha sido resuelta; asimismo, si lo decidido le fuera desfavorable a la amparista estaría pendiente promover proceso contencioso administrativo según la ley de la materia. D) Pruebas: a) informe de uno de junio de dos mil siete, presentado por la autoridad impugnada, en el que se indica lo siguiente: a.1) el contrato contenido en escritura pública nueve, autorizada en esta ciudad el cuatro de abril de dos mil tres, por el notario Rodolfo Marco Antonio Chávez Girón, está rescindido parcialmente en c uanto a la exclusividad otorgada a la postulante; a.2) de conformidad con la certificación del acta cero sesenta y cuatro / dos mil seis – CE – CDAG, del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma, ese Comité resolvió
conformidad con la certificación del acta cero sesenta y cuatro / dos mil seis – CE – CDAG, del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma, ese Comité resolvió rescindir unilateralmente y en forma parcial el contrato antes aludido, únicamente en cuanto a la exclusividad otorgada a Intergames Guatemala, Sociedad Anónima; a.3) la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala no ha hecho negociación con la entidad Thunderbird de Guatemala, Sociedad Anónima, para la prestación de los servicios que prestaba la entidad Intergames de Guatemala, Sociedad Anónima, sino que fue esta última la que subcontrató a aquella para la operación de video juegos, así como para el desarrollo, implementación, i nstalación, asesoría, manejo y administración de los locales de los video juegos, sin que la Confederación haya tenido vinculación contractual con esa entidad respecto a esos servicios; a.4) se tiene conocimiento de la existencia de la escritura pública po r la que la postulante subcontrató a Thunderbird de Guatemala, Sociedad Anónima, toda vez que en la escritura pública por la que se modificó aquella que contiene el contrato celebrado entre la postulante y la Confederación, se estableció que podía realizarse esa subcontratación; a.5) sí existe una entidad que presta los servicios que la postulante prestaba, los que consisten en la operación de locales y/o instalaciones de máquinas de video lotería en modalidad de combinación de símbolos en forma de video lotería electrónica en una variedad indefinida de juegos; b) copia autenticada del acta notarial de nombramiento de Sandor Dori como representante legal de la entidad Intergames, Sociedad Anónima, faccionada el dieciocho de julio de dos mil cinco, por el
notarial de nombramiento de Sandor Dori como representante legal de la entidad Intergames, Sociedad Anónima, faccionada el dieciocho de julio de dos mil cinco, por el notario Juan Sebastián Soto Lacape; c) copias simples de: c.1) escritura nueve autorizada en esta ciudad el cuatro de abril de dos mil tres, por el notario Rodolfo Marco Antonio Chávez Girón; c.2) escritura setenta y ocho autorizada en esta ciudad el treinta de mayo de dos mil cinco, por el notario Roderico Martínez Aldana; c.3) notificación de veintiocho de diciembre de dos mil seis, practicada por el notario Raúl Alfredo Sagastume Cabrera, por la que se notifica el acta cero sesenta y cuatro / dos mil seis – CE – CDAG; c.4) memorial de interposición del amparo promovido por la Fundación Pediátrica Guatemalteca contra Thunderbird de Guatemala, Sociedad Anónima; c.5) carta de veintidós de marzo de dos mil seis, en la que consta que Thunderbird de Guatemala, Sociedad Anónima, cambió su nombre comercial al de Fiesta Video Lotería; c.6) fotografías tomadas el veinticuatro de febrero de dos mil siete, del local ubicado en la tercera avenida entre trece y catorce calle de la zona diez de esta ciudad, donde se muestra la próxima iniciación de actividades en un local de nombre Fiesta para la operación de video loterías; d) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: el tribunal consideró: “...el amparista Sandor Dori en la calidad con que actúa, plan tea acción constitucional de amparo, señalando como acto reclamado la
primer grado: el tribunal consideró: “...el amparista Sandor Dori en la calidad con que actúa, plan tea acción constitucional de amparo, señalando como acto reclamado la amenaza que la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala negocie y/o suscribaExpediente 2494-2007 4
cualquier tipo de contrato de delegación para la instalación manejo y/o administración de juegos de vide o lotería, o similar, con la entidad Thunderbird de Guatemala, Sociedad Anónima o cualquier otra entidad, incluyendo, pero no limitándose a Inversiones Ala, sociedad Anónima y Video Suerte, Sociedad Anónima, por haberse acordado con la Confederación que di chas actividades se prestarían con carácter de exclusividad con su representada, conforme a la cláusula de exclusividad contenida en el contrato de Acuerdo de Delegación para la instalación, operación, manejo y administración de juegos de video lotería de fecha cuatro de abril del año dos mil tres, cláusula que fue revocada al ser rescindida la concesión de forma unilateral y parcialmente por el Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala. Sin embargo, este Tribunal advierte que dicha decisión está contenida en el Acta Número cero sesenta y cuatro diagonal dos mil seis guión CE guión CDAG de fecha nueve de noviembre del dos mil seis, contra la que se interpuso Recurso de Reposición, el que a la fecha de interposición de la acción de amparo aún no había sido resuelto. En consecuencia, el acto contra el que se acude en amparo no reviste la condición de definitividad necesaria para ser examinado por medio de esta vía, por lo que se concluye que se incumplió con el principio de definitivi dad que
amparo aún no había sido resuelto. En consecuencia, el acto contra el que se acude en amparo no reviste la condición de definitividad necesaria para ser examinado por medio de esta vía, por lo que se concluye que se incumplió con el principio de definitivi dad que sujeta la petición de amparo al agotamiento previo de los recursos por cuyo medio pueden ventilarse adecuadamente los asunto de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, conforme a lo resuelto por la Honorable Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y siete, expediente número un mil ciento veintiocho guión noventa y seis, Gaceta cuarenta y tres, página doscientos ochenta y uno, sentencia de fecha veintiuno de mayo del mil novecientos noventa y siete, expediente número mil ciento cuarenta y siete guión noventa y tres, Gaceta cuarenta y cuatro, página trescientos cincuenta y uno y sentencia de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y seis, expediente número ochocientos ochenta y ocho guión noventa y cinco, Gaceta cuarenta página ciento cincuenta y seis, y hasta que ese remedio de defensa resultara ineficaz, se hace viable accionar la justicia constitucional. En este caso, al estar pendiente de resolverse el recurso de reposición antes referido, la presente acción se convierte en improcedente por falta de definitividad del acto, y en consecuencia ésta debe ser denegada, resolviendo también respecto a la correspondiente condena en costas y la imposición de la multa que contempla la ley al abogado patrocinante.”. Y resolvió: “I.
debe ser denegada, resolviendo también respecto a la correspondiente condena en costas y la imposición de la multa que contempla la ley al abogado patrocinante.”. Y resolvió: “I. Deniega, por notoriamente improcedente, el amparo promovido por Sandor Dori, en la calidad con que actúa. II. Condena en costas al amparista y al abogado le impone una multa de un mil quetzales que debe rá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo, caso contrario se le cobrarán por la vía legal correspondiente...”.
III. APELACIÓN La accionante apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) La solicitante reiteró los argumentos vertidos en su escrito de interposición del amparo y agregó que el amparo no fue promovido contra el acta que fue impugnada mediante recurso de reposición, sino contra una amenaza, por lo que por esta causa es una excepción al principio de definitividad. La autoridad reclamada no ha acreditado la inexistencia de un contrato con la entidad Thunderbird de Guatemala, Sociedad Anónima, por lo que habiéndose constatado la posible autorización de la autoridad impugnada otorgada a otra entidad, es aquí donde surge la amenaza denunciada. Solicitó que se revoque la sentencia de primer grado . B) El Comité Ejecutivo de la ConfederaciónExpediente 2494-2007 5
Deportiva Autónoma de Guatemala, autoridad impugnada, reiteró lo manifestado al rendir informe circunstanciado. Solicitó que se confirme la sentencia recurrida. C) El
Deportiva Autónoma de Guatemala, autoridad impugnada, reiteró lo manifestado al rendir informe circunstanciado. Solicitó que se confirme la sentencia recurrida. C) El Ministerio Público argumentó que comparte la tesis sustentada por el Tribunal de Amparo de primer grado al denegar el amparo promovido, pues la accionante pretende que mediante esta acción constitucional se entre a dilucidar un asunto que está en discusión en la vía administrativa, pues aún se encuentra pendiente de resolver un recurso de reposición interpuesto por la amparista contra lo resuelto por el Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala en acta sesenta y cuatro / dos mil seis – CE – CDAG por la que se rescinde unilateralmente y parcialmente la concesión otorgada a Intergames de Guatemala, Sociedad Anónima, en el sentido de cancelar la exclusividad en el manejo de cualquier modalidad de vaticinios deportivos, por lo que el amparo resulta prematuro. Asimismo, en el contrato suscrito por la amparista y la autoridad impugnada se acordó que cualquier situación que generara controversia entre ambas con relación a la interpretación, cumplimiento, aplicación y efectos del contrato, debía de ser resuelto entre ellas con carácter conciliatorio, de lo contrario se tendría por agotada esa vía y la cuestión a dilucidarse se sometería al procedimiento arbitral, por lo que previamente debió agotarse ese procedimiento antes de acudir al amparo. Solicitó que se confirme la sentencia recurrida. CONSIDERANDO - IEs improcedente el amparo cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad impugnada conforme las facultades
sentencia recurrida. CONSIDERANDO - IEs improcedente el amparo cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad impugnada conforme las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio, elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. - IIEn el caso que se examina, es objeto de reclamo en amparo la amenaza de que la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala negocie y/o suscriba cual quier tipo de contrato de delegación para la instalación, manejo y/o administración de juegos de video lotería o similar, con la entidad Thunderbird de Guatemala, Sociedad Anónima o cualquier otra entidad, incluyendo, pero no limitándose, a Inversiones Ala , Sociedad Anónima, y Video Suerte, Sociedad Anónima, pese a la existencia de la prestación con carácter de exclusividad de dichas actividades, otorgada y reconocida por la Confederación referida a favor de la postulante. Previo a realizar el análisis pertinente respecto al asunto puesto a conocimiento de esta Corte por medio del recurso de apelación interpuesto por la accionante, se señalan a continuación circunstancias relevantes que conllevarán a la consecución de la decisión respectiva: 1.- En escritura pública nueve, autorizada en la ciudad de Guatemala el cuatro de abril de dos mil tres, por el notario Rodolfo Marco Antonio Chávez Girón, la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y la entidad Intergames de Guatemala, Sociedad Anónima, celebraro n acuerdo de delegación para la instalación, operación, manejo y
abril de dos mil tres, por el notario Rodolfo Marco Antonio Chávez Girón, la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y la entidad Intergames de Guatemala, Sociedad Anónima, celebraro n acuerdo de delegación para la instalación, operación, manejo y administración de juegos de video lotería. Mediante este contrato se le confirió la prestación exclusiva a la accionante, por delegación, de servicios para la operación de locales y/o instala ciones de máquinas de video lotería en modalidad de combinación de símbolos en forma de video lotería electrónica en una variedad indefinida de juegos. 2.- El nueve de noviembre de dos mil seis, los miembros del Comité Ejecutivo de laExpediente 2494-2007 6
Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala celebraron sesión ordinaria que quedó consignada en el acta cero sesenta y cuatro / dos mil seis – CE – CDAG (064/2006-CECDAG), en cuyo inciso j) se concluyó que era conveniente no rescindir el contrato de mérito pero sí dejar s in efecto la exclusividad otorgada a Intergames de Guatemala, Sociedad Anónima, por lo que se resolvió rescindir, unilateral y parcialmente, la concesión otorgada a Intergames de Guatemala, Sociedad Anónima, sólo en el sentido de cancelarle la exclusividad en el manejo de cualquier modalidad de vaticinios deportivos. Para llegar a esa decisión, el Comité aludido se fundamentó en lo establecido en el inciso b) de la décimo quinta cláusula de la escritura pública nueve mencionada con antelación, que contempla la rescisión total o parcial y en forma unilateral del contrato si cumplidos los primeros seis meses de vigencia de éste se determina, mediante informe de Gerencia de
décimo quinta cláusula de la escritura pública nueve mencionada con antelación, que contempla la rescisión total o parcial y en forma unilateral del contrato si cumplidos los primeros seis meses de vigencia de éste se determina, mediante informe de Gerencia de la Confederación, que Intergames de Guatemala, Sociedad Anónima, no tiene experiencia y/o capacidad para continuar desarrollando el servicio para el que fue contratada. 3.- Por medio de memorial de veintitrés de enero de dos mil siete, la entidad Intergames de Guatemala, Sociedad Anónima, interpuso recurso de reposición ante la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, reclamando contra el inciso j) del acta cero sesenta y cuatro / dos mil seis – CE – CDAG (064/2006-CE-CDAG), en el que se argumentó que el inciso b) de la cláusula décimo quinta del acta en referencia no otorga la facultad a la autoridad reclamada de dar por terminado el contrato de la forma que lo hizo, por lo que, a su juicio, el fundamento resulta inaplicable y, por ende, la resolución deviene ilegal. La impugnación mencionada, a la fecha de presentada la presente acción constitucional, aún no había sido resuelta. Como se puede advertir, la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala celebró con la accionante contrato de servicios consistentes en la instalación, operación, manejo y administración de juegos de video lotería, lo que constituye un acto administrativo que, como tal, le es aplicable lo normado en la Ley de lo Contencioso Administrativo –Decreto 119 -96-, que fue decretada para asegurar la efectiva tutela administrativa y jurisdiccional de la juridicidad de todos los actos de la administración
administrativo que, como tal, le es aplicable lo normado en la Ley de lo Contencioso Administrativo –Decreto 119 -96-, que fue decretada para asegurar la efectiva tutela administrativa y jurisdiccional de la juridicidad de todos los actos de la administración pública, con la finalidad de garantizar el derecho de defensa del particular frente a la administración. El acta cero sesenta y cuatro / dos mil seis – CE – CDAG (064/2006-CECDAG), que contiene la decisión del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala de rescindir, unilateral y parcialmente, la concesión otorgada a Intergames de Guatemala, Sociedad Anónima, en el sentido de cancelarle la exclusividad en el manejo de la modalidad de vaticinio s deportivos, constituye un acto administrativo que, por estimarlo lesivo a sus intereses, fue impugnado por la solicitante mediante el recurso de reposición normado en el artículo 9 de la ley ibidem. Tal recurso resulta idóneo, toda vez que el acto que se reclama mediante éste fue emitido por una autoridad administrativa superior de una entidad autónoma –Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala -, por lo que, dada su idoneidad, es el que puede enervar los efectos de tal disposición. En virtud de la viabilidad del recurso de reposición interpuesto por Intergames de Guatemala, Sociedad Anónima, puede concluirse que, al ser promovido éste, ha ocasionado que, mientras esa impugnación no sea resuelta, las cosas queden en el estado en que se encontraban previo a ser emitida la decisión reprochada; por tal motivo, no se advierte que en este caso concurra la amenaza denunciada por esta vía constitucional,
en que se encontraban previo a ser emitida la decisión reprochada; por tal motivo, no se advierte que en este caso concurra la amenaza denunciada por esta vía constitucional, consistente en que la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala negocie y/o suscriba cualquier tipo de contrato de delegación para la instalación, manejo y/oExpediente 2494-2007 7
administración de juegos de video lotería o similar, con otra entidad distinta a la accionante; por lo que, constituyendo la mencionada amenaza el acto reclamado, éste carece de efecto agraviante, resultando por ese motivo la imposibilidad de otorgar la protección constitucional solicitada. Por las razones antes consideradas, este tribunal arriba a la conclusión de que la acción de amparo planteada por Intergames de Guatemala, Sociedad Anónima, resulta ser notoriamente improcedente y por ello debe denegarse. De ahí que debe confirmarse la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, por las razones anteriormente consideradas, con la modificación que se señala en la parte resolutiva de esta sentencia. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 8º, 10, 42, 43, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 67, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibici ón Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibici ón Personal y de Constitucionalidad; 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Confirmar la parte resolutiva de la sentencia apelada, modificán dola en cuanto a indicar que se impone a cada uno de los abogados patrocinantes, Juan Sebastián Soto Lacape y Luis Fernando Pinzón Morales, la multa de un mil quetzales. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el expediente de amparo.