Amparos_2494-2011_Administrativo -Disposiciones administrativas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Amparos_2494-2011_Administrativo -Disposiciones administrativas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Expediente 2494-2011 1
APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 2494-2011
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de octubre de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cuatro de abril de dos mil once, dictada por el Juzgado Pr imero de Primera Instancia del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, constituido en Tribunal de Amparo, en el amparo promovido por Lilia m Vásquez Morales contra el Alcalde Municipal de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla. La postulante actuó con el patrocinio del abogado Juan Carlos Aquil Iguardia. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Interposición y au toridad: presentado el treinta de septiembre de dos mil diez, en el Juzgado Primero de Primera Instancia del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla . B) Acto reclamado: omisión de resolver la petición formulada por la postulant e a la autoridad impugnada que contiene el requerimiento de pago de deuda por la compra al crédito de materiales de construcción. C) Violación que denuncia: derecho de petición. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) es propietaria de las empresas mercantiles individuales denominadas “Ferretería La Sierra” y “Ferretería
por la postulante se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) es propietaria de las empresas mercantiles individuales denominadas “Ferretería La Sierra” y “Ferretería La Sierra 2”; b) en calidad de propietaria de dichas empresas, en escrito de dieciocho de febrero de dos mil ocho y recibida el veinticinco de septiembre del mismo año, formuló petición a la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, relacionada con un requerimiento de pago de una deuda existente con la municipalidad del municipio antes indicado, por concepto de entrega de materiales de construcción, por el monto y según el detalle relacionado en aquel escrito; y c) la solicitud antes descrita fue reiterada en escritos recibidos en esa Municipalidad el och o de septiembre de dos mil ocho y diecinueve de enero de dos mil nueve. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la amparista afirmó que la autoridad impugnada infringe su derecho de petición pues a la fecha de interposición del amparo -treinta de septiembre de dos mil diez-, la au toridad impugnada no ha emitido ni notificado resolución alguna en cuanto a la petición antes indicada . D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue el amparo y, como consecuencia, se ordene a la autoridad impugnada emitir y notificar la resolución que dé r espuesta a las solicitudes descritas. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos f) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los
de procedencia: invocó los contenidos en los incisos f) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) consta en la fotocopia de la certificación del acta ciento uno – dos mil ocho (101 -2008) de la sesión pública ordinaria del Concejo Municipal de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, celebrada el veintinueve de noviembre de dos mil ocho, en la que se conoció la solicitud y requerimiento de cobro de la señora Liliam Vásquez Morales, y se resolvió improcedente la solicitud porque no existe un expediente del requerimiento y recepciónExpediente 2494-2011 2
de los materiales que supuestamente entregó a la M unicipalidad el treinta y uno de diciembre de dos mil siete; b) la decisión antes descrita fue notificada a la accionante el tres de diciembre de dos mil ocho; c) no obstante lo resuelto y que la vía para el cobro de una deuda municipal es la vía de lo con tencioso administrativo, la amparista pretende cobrar por vía del amparo la supuesta deuda; d) la amparista ya pretendió una acción similar con la única intención que se le pague una deuda inexistente contablemente en esa Municipalidad; e) en cuanto al mem orial presentado por la interponente ante el
cobrar por vía del amparo la supuesta deuda; d) la amparista ya pretendió una acción similar con la única intención que se le pague una deuda inexistente contablemente en esa Municipalidad; e) en cuanto al mem orial presentado por la interponente ante el Concejo Municipal el diecinueve de enero de dos mil nueve, siendo el Concejo un ente diferente al Alcalde Municipal la acción de amparo debió interponerse contra el Concejo; f) en el presente amparo la accionant e no observó el presupuesto de definitividad pues debió acudir a la vía contencioso administrativa para cobrar judicialmente la supuesta deuda. D) Prueba: a) copia de la certificación del acta cero tres guión dos mil och o, de la sesión ordinaria del consejo municipal de once de enero de dos mil ocho ; b) fotocopia del acta cinco – dos mil ocho en la cual consta la toma de posesión de la nueva corporación municipal, en la que se reconoce en su cláusula quinta, la deuda pública municipal; c) fotocopia de los r equerimientos efectuados a la autoridad impugnada el dieciocho de febrero de dos mil ocho, veintinueve de noviembre de dos mil ocho y diecinueve de enero de dos mil nueve; d) fotocopia de la certificación del acta ciento uno – dos mil ocho de la sesión púb lica ordinaria del Con cejo Municipal de veintinueve de noviembre de dos mil ocho; e) fotocopia de las facturas emitidas a nombre de la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa por venta de materiales de construcción ; y f) presunciones legales y humanas . E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “En el presente caso con certificación del acta número noventa guión dos mil
Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa por venta de materiales de construcción ; y f) presunciones legales y humanas . E) Sentencia de primer grado: el Tribunal consideró: “En el presente caso con certificación del acta número noventa guión dos mil ocho (90-2008) de fecha veintiuno de octubre del año dos mil ocho, se establece que el Concejo Municipal de la Municipalidad d e Santa Lucía Cotzumalguapa, Escuintla tuvo a la vista el memorial de la señora Lilia m Vásquez Morales quien compareció (…) a requerir el pago por deuda de la cantidad de (…), a dicha municipalidad; por concepto de materiales, requerimiento que el Concejo Municipal entra a conocer y por unanimidad „…Acuerda: I) Que previo a resolver trasládese la presente solicitud al auditor interno y al asesor jurídico de la Municipalidad, para su estudio debiendo emitir el dictamen correspondiente a la mayor brevedad pos ible. II) Certifíquese y Notifíquese…‟ Aparece además agregado al informe la opinión emitida por el Licenciado Medardo Hernández Morales Auditor interno de la Municipalidad de fecha veintiséis de noviembre del año dos mil ocho. Se estima por este Juzgado c onstituido en Tribunal de Amparo que el acto (sic) que el previo resuelto en el punto quinto del acta número noventa guión dos mil ocho de la Sesión Pública Ordinaria del Concejo Municipal de fecha veintiuno de octubre del año dos mil ocho, sí amenaza el derecho de defensa (sic) del interponente y viola su derecho de petición, pues el interesado realizó un requerimiento de pago que en el giro de las relaciones comerciales únicamente admite su cancelación o no cancelación. De manera
dos mil ocho, sí amenaza el derecho de defensa (sic) del interponente y viola su derecho de petición, pues el interesado realizó un requerimiento de pago que en el giro de las relaciones comerciales únicamente admite su cancelación o no cancelación. De manera que al resolver de la ma nera que lo hizo, es decir „… Previo a… „ la autoridad administrativa deja una petición inconclusa e indefinida pues son previos que el interesado no puede subsanar ni coadyuvar a que se subsanen pues dependen de personas ajenas a su ámbito en quienes no tiene ningún tipo de injerencia y a quienes no se les concedió un plazo para emitir el dictamen …”. Y resolvió: “I) Con lugar la presente acción de amparo interpuesta por: Lilia m Vásquez Morales en su calidad de propietaria legítima de la entidad denominada Ferretería La Sierra y La Sierra 2, en contra de el Alcalde Municipal de la Municipalidad de Santa Lucía Cotzumalguapa, Departamento de Escuintla, por las razones antes consideradas; II) Como consecuencia se ordena a laExpediente 2494-2011 3
autoridad impugnada, que debe de resolver en forma definitiva la petición reiterada por parte de la señora amparista, con fechas veinticinco de febrero de dos mil ocho, o cho de septiembre del año dos mil ocho y diecinueve de enero de dos mil nueve respectivamente; III) Se le fija un plazo d e cinco días a partir de que reciba la ejecutoria del presente fallo, que en forma definitiva resuelva la petición reiterada en los memoriales apuntados en el numeral romano anterior, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes; IV) Por las razones consideradas no se hace especial condena en
del presente fallo, que en forma definitiva resuelva la petición reiterada en los memoriales apuntados en el numeral romano anterior, sin perjuicio de las responsabilidades legales correspondientes; IV) Por las razones consideradas no se hace especial condena en costas”.
III. APELACIÓN La autoridad impugnada apeló, exponiendo que no se tomó en cuenta que la petición de la ahora amparista ya fue resuelta como consta en el punto séptimo del acta ciento uno – dos mil ocho (101 -2008) de la Sesión Pública Ordinaria del Consejo Municipal de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, el veintinueve de noviembre de dos mil ocho, en la que para establecer la viabilidad del pago solicitado se acordó solic itar informe a la Contraloría General de Cuentas; de ahí que por no estar agotada la vía administrativa, existe falta de definitividad en el planteamiento del amparo, el cual, por ello, resulta prematuro. Solicitó que se declare con lugar el recurso de ape lación, se revoque la sentencia apelada y que se deniegue el amparo.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La postulante manifestó que se violó su derecho de petición pues el requerimiento que realizó consistía únicamente en que se le resolviera la cancel ación o no cancelación de la deuda contraída por la Municipalidad, de manera que al resolver de la manera que lo hizo dejó una petición inconclusa e indefinida al no señalar un plazo prudencial , el cual se ha extendido por más de tres años . Solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada reiteró los conceptos vertidos en su escrito de apelación.
se ha extendido por más de tres años . Solicitó que se confirme la sentencia apelada. B) La autoridad impugnada reiteró los conceptos vertidos en su escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y , en consecuencia, se revoque la sentencia apelada. C) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado en la sentencia apelada pues es evidente que en el presente caso se ha violado el derecho de petición de la accionante, en vista que ha transcurrido en exceso el plazo establecido para resolver las peti ciones que se formulen a la autoridad. S olicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO - IEl derecho de los administrados de dirigir peticiones a la autoridad, en forma individual o colectiva, se encuentra garantizado en el artículo 28 con stitucional. De ello deviene la obligación del órgano ante el cual se formule la solicitud, de resolver, acogiendo o denegando la pretensión, dentro del plazo que la ley rectora del acto establece. Se ocasiona violación al derecho de petición, cuando la au toridad impugnada excede los plazos razonables para evaluar y dictar resolución respecto de las solicitudes que se le formulan, pues ello colisiona con los principios de celeridad y sencillez que informan el derecho administrativo. - IILiliam Vásquez M orales prom ueve amparo contra el Alcalde Municipal de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, al que imputa proceder omisivo y violatorio del derecho de petición al haber omitido esa autoridad resolver -a la fecha de
Liliam Vásquez M orales prom ueve amparo contra el Alcalde Municipal de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, al que imputa proceder omisivo y violatorio del derecho de petición al haber omitido esa autoridad resolver -a la fecha de interposición de amparo ( treinta de septiembre de dos mil diez )-, una petición que la amparista formuló a la autoridad impugnada en escrito de dieciocho de febrero de dos milExpediente 2494-2011 4
ocho recibido el veinticinco de septiembre del mismo año y sus posteriores reiteraciones, que contienen requerimiento de pago de una deuda por concepto de entrega de materiales de construcción. En la primera instancia de este proceso constitucional, la protección constitucional fue otorgada. La estimativa fue apelada por la autoridad impugnada. Habiéndose otorgado la apelación, se procede al examen instancial del fallo estimatorio apelado, con el objeto de establecer si lo decidido en éste encuentra o no el debido respaldo de esta Corte. - IIIEn la jurisprudencia establecida, este Tribunal ha sostenido: “En materia administrativa, el término para resolver las peticiones y notificar las resoluciones no podrá exceder de treinta días, lo cual obedece a razones de seguridad y certeza jurídicas. Por ello el Estado y sus autoridades tienen una obligación de cará cter positivo, consistente en emitir el acto resolutorio de las solicitudes que les formulen, conforme a la ley, ya sea acogiéndolas o denegándolas. En caso contrario, procede el amparo que ha sido como contralor y garante de los derechos que la Constituci ón y las leyes garantizan, al no
acogiéndolas o denegándolas. En caso contrario, procede el amparo que ha sido como contralor y garante de los derechos que la Constituci ón y las leyes garantizan, al no resolver la petición de los postulantes presentada se crea una situación incierta que no es impugnable por ningún medio ordinario de defensa y que produce un agravio que permanece vigente, en tanto no se dicte la resolución correspondiente y no se notifique, lo cual viola el derecho de petición. Por esas razones el amparo es procedente a efecto de restablecer su derecho conculcado a los postulantes…”. El examen de las actuaciones del proceso constitucional dilucidado en prim era instancia permite establecer que la omisión de resolver que la accionante reprocha en amparo se produjo ante la solicitud reiterada formulada por ésta . En ese sentido, la amparista acompañó al escrito inicial por el que promovió la presente acción constitucional, copia de las solicitudes que formuló a la autoridad impugnada. Se constató la recepción por la autoridad impugnada de las solicitudes descritas, según sellos de Secretaría Municipal de veinticinco de febrero de dos mil ocho, ocho de septiembre de dos mil ocho y diecinueve de enero de dos mil nueve . Del análisis del informe circunstanciado rendido por la autoridad impugnada y por los argumentos vertidos por ésta en el escrito contentivo de la apelación del fallo de primera instancia en el que indicó: “…mediante el punto séptimo del acta número ciento uno guión dos mil ocho de Sesión Pública Ordinaria del Consejo Municipal de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil ocho, fue
Sesión Pública Ordinaria del Consejo Municipal de Santa Lucía Cotzumalguapa del departamento de Escuintla, de fecha veintinueve de noviembre del año dos mil ocho, fue resuelta su petición (…) y actualmente nos encontramos en espera de la opinión de la Contraloría General de Cuentas, para verificar la procedencia de dicho pago…”, esta Corte determina que, si bien es cierto , la autoridad impugnada resolvió solicitar opinión a la Contraloría General de Cuentas referente a la procedencia del pago requerido, no consta en autos que la consulta relacionada se haya practicado ni que se haya fijado plazo para la misma y, siendo que a la presente fecha, la p etición aún no ha sido resue lta pese a la obligación constitucional que conmina, en este caso, a la autoridad impugnada a dar respuesta legal a la petición que se le planteó, ésta incurrió en un silencio reprobable a la luz del texto del artículo 28 de la Constitución Política de la República, que reconoce el derecho de petición como uno de los derechos humanos fundamentales. Tal circunstancia demuestra que, d esde la fecha en que la accio nante formuló su requerimiento - veinticinco de febrero de dos mil ocho - ha transcurrido en dema sía el plazo pertinente para evaluar la petición relacionada sin que, a la presente fecha, se haya emitido pronunciamiento alguno de fondo que resuelva la misma.Expediente 2494-2011 5
Esta demora injustificada, infringe el derecho de petición que le asiste a la postulante. En la apelación, la autoridad impugnada afirma que en el presente asunto no se agotó la vía administrativa y , en consecuencia, existe falta de definitividad . Este Tribunal
postulante. En la apelación, la autoridad impugnada afirma que en el presente asunto no se agotó la vía administrativa y , en consecuencia, existe falta de definitividad . Este Tribunal no puede atender el alegato relacionado por cuanto que, cuando se denuncia la omisión de resolver no es dable imponer tal exigencia a quien solicite la tutela que el amparo conlleva. Así las cosas, la pretensión de la postulante debe acogerse y otorgarle la protección solicitada, en el sentido de conminar a la autoridad impugnada a que conozca en fondo de la solicitud, se pronuncie su procedencia o improcedencia y lo comunique legalmente a la interesada. Al haberse otorgado el amparo en primera instancia, el fallo que se reprocha debe confirmarse con la modificación que se fija el plazo de treinta días a partir de recibida la ejecutoria del presente fallo para que en forma definitiva resuelva la petición reiterada en los escritos ya relacionados. LEYES APLICABLES Artículos 265, 268 y 272 , inciso c), de la Constitución Política de la Repúblic a de Guatemala; 8o., 10, 42, 44, 46, 47, 57, 60, 61, 66, 67, 149, 163 , inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 17 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, co n base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Alcalde Municipal de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla . II) Confirma la sentencia
La Corte de Constitucionalidad, co n base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Alcalde Municipal de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla . II) Confirma la sentencia apelada, con la modificación de que se fija el plazo de treinta días contados a partir de que el presente fallo adquiera firmeza, para resolver en forma definitiva la petición reiterada en los escritos presentados en esa Municipalidad por la amparista con fechas veinticinco de febrero de dos mil ocho, ocho de septiembre de dos mil ocho y diecinueve de enero de dos mil nueve, respectivamente . III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.