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Amparos_2503-2004_Administrativo -Procedimiento sancionatorio en colegios profesionales

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Amparos_2503-2004_Administrativo -Procedimiento sancionatorio en colegios profesionales
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Expediente 2503-2004 1

APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2503-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de julio de dos mil cinco.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina la sentencia de catorce de septiembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Pr imera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en tribunal de amparo, en la acción constitucional promovida por José Eduardo Terraza De León contra la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala. El solicitante actuó con el patrocinio del abogado Ildefonso Aguirre Ramírez.

ANTECEDENTES

I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones

(actualmente Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercanti l), el ocho de junio del año dos mil cuatro. B) Acto reclamado : omisión por parte de la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, de no resolver dos recursos de aclaración que fueron interpuestos contra las resoluciones de once de febrero y catorce de abril, ambas de dos mil cuatro, respectivamente, dictadas por el Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala. C) Violaciónes que denuncia: derechos de defensa, petición y principios de inocencia y al debido proceso . D) Hechos que motivan el amparo : Lo expuesto por el solicitante se resume: a) con ocasión de la denuncia presentada en su contra, ante el Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, por la Asociación Guatemalteca de Oftalmología, imputándosele

denuncia presentada en su contra, ante el Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, por la Asociación Guatemalteca de Oftalmología, imputándosele presuntas faltas a la ética profesional, las cuales no han sido demostradas; b) no obstante ello, el Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, emitió la resolución de once de febrero de dos mil cuatro, mediante la cu al se le impuso la sanción de amonestación pública y sanción pecuniaria, contra la cual interpuso recurso de apelación, la cual no le dieron trámite, por lo que procedió a interponer recurso de aclaración; c) posteriormente, con fecha catorce de abril de dos mil cuatro, el Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, le notifica resolución con esa misma fecha, mediante la cual rectifica algunos artículos y nuevamente le indican que sin efecto el recurso de apelación y se ordenó la eje cución de la sanción que le fue impuesta; d) contra esta última resolución interpuso recurso de aclaración el cual no ha sido resuelto y, no obstante ello, se ejecutó las sanciones que le fueron impuestas publicándose la amonestación pública en el Diario P rensa Libre el dieciocho de mayo de dos mil cuatro, la autoridad impugnada -acto reclamado-. Considera que la autoridad impugnada al haber omitido resolver sobre el recurso de aclaración planteado, violó su derecho de petición, ya que sin estar firme la re solución que pide se aclare, se ordenó la publicación referida, y como consecuencia de ello, se le causaron graves e irreparables agravios a su carrera profesional, pues está siendo objeto de difamación y calumnia, lo cual se deduce en

como consecuencia de ello, se le causaron graves e irreparables agravios a su carrera profesional, pues está siendo objeto de difamación y calumnia, lo cual se deduce en afectación a su dignidad que fue subestimada e irrespetada; asimismo, no se reconoce su derecho de defensa y principio al debido proceso porque, si bien es cierto, ha sido citado y escuchado, no ha sido vencido en juicio habiendo sido juzgado sin haber agotado el procedimiento legal. Solicitó que se declare con lugar el amparo. E) Uso de procedimientos y recursos : apelación. g) Casos de procedencia : no indicó. h) Leyes violadas: citó los artículos 12, 14 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 4 de la Ley de Amparo, ExhibiciónExpediente 2503-2004 2

Personal y de Constitucionalidad; 6, incisos a), e), g), h), i), j), 39 y 40 del Estatuto del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala; 18, inciso c, 23, 24 y 25 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria .

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional : no se otorgó. B) Terceros interesados : Asociación Guatemalteca de Oftalmología y la Procuraduría de los Derechos Humanos. C) Informe Circunstanciado: la autoridad impugnada informó lo siguiente: a) el Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala emitió resolución de once de febrero de dos mil cuatro, mediante la cual se sanciona al amparista, la cual de conformidad con el

del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala emitió resolución de once de febrero de dos mil cuatro, mediante la cual se sanciona al amparista, la cual de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Colegiación P rofesional Obligatoria es definitiva y únicamente apelable ante la Asamblea de Presidentes; b) el Doctor José Eduardo Terraza De León, presentó recurso de apelación contra la resolución referida, pero ante el Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cir ujanos de Guatemala, la cual fue denegada porque dicho amparista no era colegiado activo al momento de plantear tal recurso; c) posteriormente el amparista interpuso recurso de aclaración contra la resolución de catorce de abril de dos mil cuatro, el cual es improcedente de conformidad con la ley citada, de esa cuenta la acción de amparo es notoriamente improcedente, ya que se plantea contra la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, la cual no tiene nada que ver con las resolucione s dictadas por dicho Tribunal de Honor. Solicitó se declare sin lugar el amparo por improcedente. D) Pruebas: a) expediente No. TH - treinta y cuatro - cero ocho – dos mil tres (TH-34-08-2003) tramitado por el Tribunal de Honor del Colegio de Médi cos y Cirujanos de Guatemala; b) expediente número JD doscientos quince / cero tres – cero cinco (JD215/03-05) de la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala; c) los memoriales mediante los cuales presentó los recursos de aclaración y que no han sido resueltos . E) Sentencia de primer grado : El tribunal consideró: “...que de conformidad con la certificación extendida por el Secretario

recursos de aclaración y que no han sido resueltos . E) Sentencia de primer grado : El tribunal consideró: “...que de conformidad con la certificación extendida por el Secretario del Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos, de fecha dieciocho de febrero de dos mil cuatro, el Tribunal de Honor relacionado, en resolución de fecha once de febrero del mismo año, resolvió la denuncia presentada por la Asociación Guatemalteca de Oftalmología contra el Doctor José Eduardo Terraza De León, sancionándolo pecuniariamente y con amonestación pública. La referida resolución por ser definitiva es susceptible de apelación ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, de conformidad con el Reglamento de Apelaciones de dicho órgano. Contra lo resuelto por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, caben los recursos de aclaración y ampliación y contra lo resuelto por la Asamblea, corresponde al Organismo Judicial dilucidar el asunto controvertido, de conformidad con lo determinado por el artículo 36 d e la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria. De lo anteriormente expuesto se observa que el postulante no hizo uso de los recursos idóneos ante los órganos profesionales competentes, en virtud que al haber planteado los recursos de aclaración, ante la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos, lo hizo ante un órgano incompetente, por lo que la citada Junta Directiva al no tener las facultades legales para resolver el recurso interpuesto por el postulante, actuó correctamente, con lo cual no le ha causado agravio alguno que sea reparable por esta vía constitucional, evidenciándose que el postulante no

interpuesto por el postulante, actuó correctamente, con lo cual no le ha causado agravio alguno que sea reparable por esta vía constitucional, evidenciándose que el postulante no hizo uso adecuado y conforme la ley de los recursos de aclaración que la ley le confiere, y por lo mismo no se le ha causado el agravio que denuncia, como consecuencia no se le ha violado el debido proceso ni el derecho de defensa que argumenta, por lo que al haber quedado firme la sanción que le fue impuesta por el Tribunal de Honor del Colegio deExpediente 2503-2004 3

Médicos y Cirujanos, se procedió a su ejecución de conformidad con la ley de la materia, debiéndose por lo mismo denegar el amparo solicitado, condenarlo en costas y a su abogado Director y Procurador, Ildefonso Aguirre Ramírez, imponerle la multa legal correspondiente.” Y resolvió: “...A) Deniega por f alta de agravio el amparo solicitado por el Doctor, José Eduardo Terraza de León contra la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala; B) Condena en costas al postulante e impone a su Abogado Director y Procurador, Licenciado, Ildefo nso Aguirre Ramírez, la multa de mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo,, y en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal que corresponda...”.

III. APELACIÓN El amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

insolvencia se cobrará por la vía legal que corresponda...”.

III. APELACIÓN El amparista apeló.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante manifestó que estima que es procedente se revoque la sentencia de primera instancia, en primer lugar, porque no se tomó en consideración el expedient e que propuso como medio de prueba, pues ni siquiera se menciona en la sentencia apelada; además de ello, la Junta Directiva resolvió sin lugar el recurso de apelación, motivo por el cual interpuso recurso de aclaración en tiempo, los cuales hasta la presente fecha no han sido resueltos ni notificados los mismos. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia venida en grado y se declare con lugar el amparo. B) La autoridad impugnada manifestó que la Junta Directiva no emitió ninguna sanción contra el amparista, por lo que no puede resolver los recursos de aclaración y ampliación que según el postulante constituye el acto reclamado en el amparo; habida cuenta que, fue el Tribunal de Honor del Col egio quien impuso la sanción al Doctor José Eduardo Terraza De León, además de ello, si bien es cierto que dicho postulante interpuso apelación ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, al momento de hacerlo no tenía calidad de colegi ado activo, y siendo que existe una norma vigente la cual señala que “el Colegiado Inactivo no puede apelar las decisiones de su Colegio” (artículo 2º, Reglamento de Apelaciones ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala); por último, es importante

decisiones de su Colegio” (artículo 2º, Reglamento de Apelaciones ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala); por último, es importante señalar que la Junta Directiva del Colegio no resuelve los recursos de aclaración y ampliación interpuestos contra resoluciones dictadas por el Tribunal de Honor. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y, como cons ecuencia, se confirme la sentencia apelada. C) Asociación Guatemalteca de Oftalmología, tercera interesada en el amparo, señaló que las sanciones acordadas por el Tribunal de Honor son definitivas y únicamente apelables ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, de conformidad con el Reglamento de Apelaciones de dicho órgano; con ello se demuestra la improcedencia de los recursos de aclaración y ampliación promovidos por el amparista, porque no son recursos idóneos y por lo mismo no pu eden ser resueltos por la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala; asimismo, señaló que el amparista no tiene calidad de colegiado activo, razón por la cual no tenía facultad para apelar. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada. D) El Ministerio Público reiteró lo manifestado en primera instancia, en el sentido que no existe conexidad en quien pudo causar agravio y aquélla contra la cual se dirigió la acción, de donde se deduce la fa lta de legitimación pasiva y siendo éste uno de los presupuestos necesarios para determinar la procedencia del amparo, el mismo no puede prosperar, debiendo en consecuencia denegarse al dictarse la sentenciaExpediente 2503-2004 4

los presupuestos necesarios para determinar la procedencia del amparo, el mismo no puede prosperar, debiendo en consecuencia denegarse al dictarse la sentenciaExpediente 2503-2004 4

correspondiente. CONSIDERANDO - IEs improced ente el amparo, cuando la actuación reclamada carece de efecto agraviante, por haber sido emitida por la autoridad impugnada conforme las facultades que le son propias, sin afectar derechos fundamentales. Siendo el agravio, elemento esencial para la procedencia del amparo, sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada. - IIJosé Eduardo Terraza De León acude en amparo contra la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, argumentando qu e con fecha once de febrero de dos mil cuatro, el Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala dictó resolución mediante la cual se le sanciona con amonestación pública y sanción pecuniaria; contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual en resolución de doce de marzo de dos mil cuatro, no lo admiten a trámite, por no ser colegiado activo; en esa virtud, contra esta última interpuso aclaración, recurso que no le ha sido resuelto; posteriormente el Tribunal de Honor en referencia, emitió resolución de catorce de abril de dos mil cuatro en la que rectifican algunos artículos y nuevamente le indican que sin efecto el recurso de apelación, por lo que interpuso nuevo recurso de aclaración el cual no obstante no estar resuelto se ordenó la ejecución de la sanción de

indican que sin efecto el recurso de apelación, por lo que interpuso nuevo recurso de aclaración el cual no obstante no estar resuelto se ordenó la ejecución de la sanción de amonestación pública que le fue impuesta al amparista, tal y como apareció en el Diario Prensa Libre el dieciocho de mayo de dos mil cuatro. Al respecto, esta Corte señala que, de conformidad con el a rtículo 27 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, “las sanciones acordadas por el Tribunal de Honor son definitivas y únicamente apelables ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, de conformidad con el Reglamento de Apelac iones de dicho órgano” ; en ese mismo orden, el artículo 2º del Reglamento de Apelaciones ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales de Guatemala prevé que “el Colegiado Inactivo no puede apelar las decisiones de su Colegio”, y siendo que ese es el supuesto en el que se encuentra el amparista, el rechazo a su solicitud por parte del Tribunal de Honor del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala fue emitida conforme a Derecho; habida cuenta que la autoridad impugnada al ejecutar las sa nciones que le fueron impuestas al Doctor José Eduardo Terraza De León, lo hizo en observancia a la normativa citada, toda vez que, si bien es cierto, se encontraba pendiente de resolver un recurso de aclaración, también lo es que el mismo no era el idóneo pues al tenor del artículo 36 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria establece claramente que “Contra las resoluciones dictadas por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, caben los recursos

Colegiación Profesional Obligatoria establece claramente que “Contra las resoluciones dictadas por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, caben los recursos de aclaración y ampliación...”; en e sa virtud, la autoridad impugnada al actuar de conformidad con la Ley ningún agravio pudo causar al amparista, de donde se evidencia la improcedencia del amparo. Por lo anterior, el amparo es notoriamente improcedente, y siendo que el mismo fue denegado po r el Tribunal de primer grado, procedente es confirmar la sentencia apelada, teniendo en observancia lo aquí considerado y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 265, 268, 272, inciso b), de la Constitución Política de la República de Guatemala, 42, 43, 46, 56, 57, 149, 185 y 186 de la Ley de Amparo Exhibición Personal yExpediente 2503-2004 5

de Constitucionalidad; 8 y 14 Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad co n base en lo considerado y leyes citadas resuelve I) Confirma la sentencia apelada; II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes al Tribunal de origen

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

EXPEDIENTE 2503-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de agosto de dos mil cinco.

Se tiene a la vista para resolver la aclaración y ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el trece de julio de dos mil cinco, solici tada por José Eduardo Terraza De León, en el expediente formado por apelación de sentencia en amparo promovido por el peticionante, contra la Junta Directiva del Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala. CONSIDERANDO De conformidad con lo que establece el artículo 70 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la aclaración tiene lugar cuando los conceptos de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios; y la ampliación, cuando se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo. Examinada la sentencia a que se refiere el solicitante, se concluye que no se dan los supuestos referidos, por lo que las solicitudes de aclaración y ampliación solicitados carecen de fundamento y deben ser declarados sin lugar. LEYES APLICABLES Artículo citado y, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

POR TANTO

Artículo citado y, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 71, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar los recursos de aclaración y ampliación solicitados. III. Notifíquese. (Voto Disidente) (Voto Disidente)Expediente 2503-2004 6

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ TORRES

SECRETARIO GENERAL

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